Base de Datos de Legislación

Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.


TÍTULO V.
COMPETENCIAS, INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 18. Competencias.

Los Ministerios de Industria y Energía, y de Sanidad y Consumo velarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Artículo 19. Infracciones.

1. A efecto de lo dispuesto en el presente Real Decreto, y sin perjuicio de lo establecido en la Ley 26/1984, de 19 de julio, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, se consideran infracciones específicas en esta materia las siguientes:

  1. Toda sustitución innecesaria de piezas que suponga un incremento injustificado de costos para el usuario o una posible degradación del vehículo y la imposición al usuario de adquisición de accesorios o piezas complementarias no solicitadas.

  2. La utilización de piezas, elementos o conjuntos usados sin autorización, inadecuados o no marcados y u homologados, cuando estos últimos requisitos sean preceptivos, así como también, la utilización o uso de elementos, partes, accesorios o líquidos de gobierno del vehículo sin consentimiento expreso del propietario del mismo.

  3. La negativa a la realización del presupuesto, o cualquier tipo de reticencia, demora o discriminación en la admisión de un vehículo por haber sido exigida la realización del mismo o la realización de presupuestos que no respondan en su descripción o valoración a la realidad de las averías o daños de vehículo, cuando tales presupuestos puedan tener efectos perjudiciales para terceros.

  4. La existencia de cláusulas en resguardos, presupuestos, facturas u otros documentos emitidos por el taller, que se opongan a lo establecido en esta disposición y demás disposiciones vigentes.

  5. La expedición de facturas en que conste la realización de trabajos que no han sido efectuados o la inclusión de repuestos y accesorios que no han sido aportados a la reparación y, asimismo, la aplicación de precios o márgenes comerciales en cuantía superior a los límites autorizados, establecidos o declarados.

  6. La negativa del taller a devolver al cliente las cantidades percibidas en exceso sobre los precios establecidos o sobre los presupuestos aceptados.

  7. La falta de hojas de reclamaciones o la negativa a facilitar las mismas.

  8. La utilización del vehículo para asuntos propios, sin la autorización expresa del propietario, por el taller.

  9. La ostentación de referencia a marcas de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del presente Real Decreto.

  10. Y en general, el incumplimiento de cualquiera de los preceptos contenidos en la presente disposición y normas que lo desarrollen y que serán sancionados en la forma que sea procedente por el Ministerio de Industria y Energía, el de Sanidad y Consumo o las comunidades autónomas, de acuerdo a sus respectivas competencias.

2. Las infracciones a que se refiere el presente artículo se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 35 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, así como en los artículos 6, 7 y 8 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Artículo 20. Sanciones.

1. Las infracciones a que se refiere el presente Real Decreto serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:

2. En los supuestos de infracciones muy graves podrá acordarse el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años. En tal caso, será de aplicación lo previsto en el artículo 57.4, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores.

3. Las cuantías señaladas anteriormente deberán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Los talleres de reparación de vehículos automóviles inscritos en el registro industrial con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo e inscribirse en el registro especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Real Decreto, será de aplicación a las reclamaciones sobre el servicio de talleres de reparación de vehículos automóviles el sistema arbitral previsto en el artículo 31 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, de acuerdo con lo que establezcan las normas que la desarrollen.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Redacción según Real Decreto 455/2010, de 16 de abril.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entenderá sin perjuicio de las competencias que corresponden a las comunidades autónomas de acuerdo con sus respectivos estatutos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Modelo de declaración responsable.Añadido por Real Decreto 455/2010, de 16 de abril.

Corresponderá a las comunidades autónomas elaborar y mantener disponibles los modelos de declaración responsable. A efectos de la inclusión en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, el órgano competente en materia de industria del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio elaborará y mantendrá actualizada una propuesta de modelo de declaración responsable en formato electrónico, que deberá incluir los datos que se suministrarán al indicado registro, y que estará disponible en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio www.mityc.es.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se faculta a los Ministerios de Industria y Energía, y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Queda derogado el Decreto de la Presidencia del Gobierno 809/1972, de 6 de abril, por el que se regula la actividad de talleres de reparación de automóviles; la Orden de la Presidencia del Gobierno de 1 de marzo de 1973, sobre aplicación de dicho Decreto, y la Orden del Ministerio de Industria de 8 de febrero de 1975, por la que se modifica el anexo I del mismo, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 10 de enero de 1986.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de la Presidencia,
Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

Anexo I.
Equipamiento mínimo necesario, según ramas de actividad y especialidades para la inscripción de los talleres de reparación de vehículos automóviles en el registro especial
Suprimido por Real Decreto 455/2010, de 16 de abril.

Anexo II.
Modelo de placa distintivo.

Anexo III.
Hoja de reclamación

  1. La presente hoja de reclamación es un medio que la administración pone a disposición de los clientes de los talleres de reparación de vehículos automóviles, a fin de que puedan formular sus quejas en el mismo lugar en que se produzcan los hechos.

  2. Para formular su reclamación, el usuario podrá solicitar del taller contratante del servicio, la entrega de una hoja de reclamaciones.

  3. El usuario deberá hacer constar su nombre, domicilio y número del documento nacional de identidad o pasaporte, su relación con el titular del vehículo, así como los demás datos a que se refiere el impreso, exponiendo claramente los hechos motivo de queja, con expresión de la fecha en que esta se formule.

  4. El taller deberá cumplimentar los datos de identificación del mismo que constan en la hoja de reclamaciones. Una vez expuestos los motivos de queja del usuario, la hoja de reclamaciones podrá ser suscrita por el taller, que podrá realizar cuantas consideraciones estime oportunas respecto de su contenido, en el lugar habilitado para ello.

  5. El usuario remitirá el original de la hoja de reclamaciones, en el plazo máximo de dos meses naturales, desde la entrega del vehílo, o de la finalización, en su caso, de la garantía, a las autoridades competentes en materia de consumo, correspondientes al lugar donde se encuentre ubicado el taller, conservando la copia verde en su poder y entregando las copias rosa y amarilla al taller.

  6. Al original de la reclamación, el cliente unirá cuantas pruebas o documentos sirvan para el mejor enjuiciamiento de los hechos, especialmente facturas, presupuestos y resguardos.

Notas:
Artículo 12 (apdo. 1):
Derogado por Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios.
Artículos 1 (párrafo segundo), 3 (apdo. 2), 4, 5, 6 (apdo. 3 último párrafo), 7 (apdo. 1 y 5), 14 (apdo. 2a); disposición adicional primera (anterior disposición adicional):
Redacción según Real Decreto 455/2010, de 16 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.
Artículos 12 (apdo. 6) y 17 (apdo. 4); Disposición adicional segunda:
Añadido por Real Decreto 455/2010, de 16 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.
Anexo I :
Suprimido por Real Decreto 455/2010, de 16 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.
Las referencias hechas al Ministerio de Industria y Energía se entenderán hechas al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y las hechas al Ministerio de Sanidad y Consumo se entenderán hechas al Ministerio de Sanidad y Política Social según Real Decreto 455/2010, de 16 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.