La Sala Tercera del TS ha dictado una sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015, (Rec. 275/2015; Ponente: señor Espín Templado), que avala la inclusión de estas armas lúdico-deportivas, como las pistolas de paintball y de “airsoft”, entre las categorías de armas reguladas por el Reglamento de armas.
En su fallo el TS estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el abogado del Estado y anula la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN de 3 de diciembre de 2014 (Rec. 96/2013), que revocó la Orden del Ministerio del Interior (Orden INT/2860/2012, de 27 de diciembre), relativa al régimen aplicable a las armas utilizables en actividades lúdico-deportivas de airsoft y paintball que son automáticas, de resorte o muelle.
A su vez desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un particular contra dicha disposición.
Conforme a esta resolución del TS, para el uso de estas “armas lúdico-deportivas” se necesita obtener "tarjeta de armas" (artículo 96.6 Reglamento de Armas).
Asimilación a las carabinas y pistolas de aire u otro gas comprimido
La Orden INT/2860/2012, de 27 de diciembre, ahora avalada por el TS, regula las armas lúdico-deportivas, entre las que se encuentran las de paintball y airsoft, asimilándolas en su regulación a las incluidas en la categoría 4ª del Reglamento de armas (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero), en el mismo nivel que:
“1. Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición; y revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas”.
La inclusión en una u otra categoría determina importantes consecuencias, previstas a lo largo del articulado del Reglamento, pues, por ejemplo, así como para la tenencia y uso de las armas de las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª se precisa "licencia de armas" (artículo 96.2), para las de la categoría 4.ª se requiere "tarjeta de armas"
Obtención de la “tarjeta de armas”
La obtención de esta tarjeta está sometida a unos requisitos menos rigurosos que la licencias de armas, y es concedida por los Alcaldes de los municipios en los que se encuentren avencindados o residiendo los solicitantes, teniendo una validez limitada a los respectivos términos municipales.
La Sentencia del TS
El Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del TS establece:
“TERCERO.- Sobre la habilitación concedida en la disposición final tercera del Reglamento de Armas.
(…) la Sala de instancia considera lógica la habilitación otorgada por el Reglamento de Armas para que mediante orden ministerial se determine cuál de los regímenes de armas contemplados en el Reglamento debe aplicarse a armas no comprendidas expresamente en ninguno de ellos. Sin embargo entiende que tal habilitación no permite al Ministerio definir nuevas categorías o tipos de armas, que es lo que habría hecho la disposición impugnada al definir las armas lúdico-deportivas, razón que lleva a la Sala de instancia a anularla.
Sin embargo, tal como argumenta el Abogado del Estado, tal interpretación lleva a un resultado absurdo, pues la habilitación comprendida en la disposición final tercera del Reglamento de Armas deviene de esa manera rigurosamente inútil. En efecto, si es posible mediante Orden ministerial determinar cuál de los regímenes reglamentarios corresponde a las armas no comprendidas específicamente en ninguna de las categoría configuradas en el artículo 3, es porque se trata de armas no definidas en el propio Reglamento, pues todas las definidas en el propio Reglamento en el citado artículo tercero son adscritas de forma expresa, como no podría dejar de ocurrir, a alguno de los regímenes contemplados en el mismo. Así pues, si el Reglamento permite atribuir uno de los regímenes de armas a las no contempladas en el propio Reglamento es porque se trata de armas "nuevas", esto es, no definidas en el Reglamento.
La habilitación lleva implícito, por tanto, que puede haber tipos de armas no definidos hasta ese momento por el Reglamento y que mediante orden ministerial pueden ser descritos o "definidos" y atribuirles alguno de los regímenes establecidos en el propio Reglamento.
Por otra parte el recurrente alega que los instrumentos empleados en los juegos de airsoft y paintball no son armas propiamente tales, sino que son imitaciones de armas, más bien asimilables a juguetes. Pues bien, aunque el Reglamento de armas no ofrece una definición genérica de "armas", de la enumeración que se contiene en el artículo 2 (que incluye numerosos tipos de armas de fuego y armas blancas, más otras modalidades) se deduce que se emplea el término en su acepción común más amplia que ofrece el Diccionario de la Lengua en primer lugar, la de "instrumentos, medios o máquinas destinadas a atacar o defenderse", pero sin que necesariamente se trate de armas reales en el sentido de que tengan como función específica o sean susceptibles de producir daños físicos o lesiones. Así, en el listado del citado artículo 2 se incluyen las armas detonadoras -que no disparan proyectiles- (número 10) o las imitaciones de armas -"objeto que por sus características externas pueda inducir a error, aunque no pueda ser transformada en un arma"- (número 23).
Esta interpretación se ve reforzada por la exposición de motivos, en la que tras indicar que con el Reglamento se pretende trasponer la Directiva 91/477/CEE, del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, añade:
"No obstante, hay que tener en cuenta a este respecto que el ámbito del Reglamento de Armas es más amplio que el de la Directiva, ya que aquél comprende no sólo las armas de fuego sino también las armas blancas, las de aire comprimido y todas aquellas, tradicionales o modernas, de uso deportivo; y pretende regular las armas de propiedad privada que pueden poseer y utilizar los particulares y los miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los Servicios de Seguridad Privada."
Así pues, el carácter deportivo de las armas (lúdico-deportivas en este caso) no es un obstáculo para que sean comprendidas en el ámbito del Reglamento de armas.
Por tanto no puede objetarse a su inclusión en uno de los regímenes contemplados en el Reglamento el que se trate de imitaciones de armas de fuego reales -y no de armas propiamente tales-, que sean inofensivas en circunstancias normales o que tengan una finalidad lúdico deportiva. Como es natural ello no habilitaría la inclusión en el Reglamento de objetos claramente ajenos a su finalidad regulatoria de seguridad, por tratarse de juguetes u otros objetos que no ofrezcan ninguna clase de riesgo ni induzcan a confusión sobre su naturaleza.
Argumenta también el recurrente en su demanda contencioso administrativa que las restricciones que conlleva la Orden impugnada al atribuir a estas armas lúdico-deportivas el régimen de las armas de cuarta categoría del artículo 3 del Reglamento se obstaculiza el comercio, la circulación y el uso de las mismas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución y el 34 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Tales infracciones se deberían a que el artículo 105 del Reglamento de armas establece que las armas de la categoría cuarta, a las que resultan adscritas las lúdico-deportivas son documentadas por los alcaldes de los municipios de residencia del titular y que la validez de dicha documentación queda restringida a los respectivos términos municipales. Tal limitación que no se contempla, en cambio, para las armas de las categorías 1 a 3, más peligrosas, resulta en opinión del recurrente irrazonable y desproporcionada, contraviniendo las libertades de circulación y establecimiento reconocidas en el artículo 39.2 de la Constitución y la prohibición de restricciones cuantitativas a la importación y medidas de efecto equivalente prevista en el artículo 34 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Tampoco pueden estimarse estas alegaciones. La cuarta categoría de la clasificación de las armas prevista en el artículo 3 del Reglamento de Armas, a la que quedan adscritas las armas lúdico-deportivas objeto del litigio, comprende en el propio texto reglamentario armas (carabinas y pistolas) de aire comprimido u otro gas en diversas modalidades. Ahora bien, las afirmaciones que hace el recurrente sobre su régimen son completamente inexactas, pues en modo alguno dicho régimen es más riguroso que el de las tres primeras categorías ni está sometido a las restricciones que indica. Así, las armas de la categoría cuarta no necesitan guía de circulación para su traslado en territorio nacional (artículo 31), ni autorización para su tránsito (hasta dos armas) por dicho territorio (artículo 67); su tenencia no requiere guía de pertenencia (artículo 88) ni su tenencia y uso licencia de armas, sino sólo tarjeta de armas (artículo 96.2 y 6).
Finalmente, la regulación de las tarjetas de armas que se recoge en el artículo 105, en modo alguno supone las limitaciones que afirma el actor. Pues si bien es verdad que las expiden los alcaldes y que la validez queda limitada al respectivo término municipal, ello debe ser interpretado en conjunción con los preceptos antes señalados sobre traslado por el territorio nacional, lo que supone que la referida tarjeta es precisa tan sólo para su uso habitual en el municipio de residencia.
En consecuencia, no se produce ninguna de las vulneraciones que denuncia el recurrente.”