El TSJ Cataluña ha dictado una sentencia, de fecha 12 de junio de 2014 (recurso número 618/2014 y ponente señor Azón Vilas), por el que desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, que declaró adecuada la calificación de accidente laboral el sufrido por el trabajador cuando regresaba a su domicilio desde el centro de trabajo en un patinete.
Para llegar a esta conclusión, se ha analizado si el medio de transporte utilizado por el accidentado es o no idóneo para el traslado entre el centro de trabajo y el domicilio habitual.
El Tribunal considera que el concepto de medio de transporte idóneo debe ser evolutivo y se ha de aplicar la máxima de adaptar la interpretación de las normas a la realidad social y el tiempo en que vivimos y en función de ello tomar la decisión pertinente. Así está tomando valor el uso de elementos de transporte no contaminantes, como la bicicleta u otros más novedosos, entre los cuales están los patines y el monopatín; y tal novedad es socialmente aceptada en la medida que su uso no suponga molestias o riesgo para los demás viandantes.
En tal sentido, no ve la Sala ningún obstáculo para considerar idóneos los elementos como la bicicleta, el patinete o el monopatín de cara al desplazamiento entre el centro de trabajo y el domicilio habitual. Considera, además, que es sensiblemente más peligroso el uso en ciudad de la bicicleta, en la medida en que debe circular por el asfalto en concurrencia con vehículos a motor, que el uso del patín o monopatín. Por fin, en la medida que estos artefactos se utilicen estrictamente para el desplazamiento, sin alargar su uso con fines de esparcimiento, ningún perjuicio debe acarrear a priori, en la medida que el desplazamiento será más breve y no más peligroso.
Recuerda, asimismo, que el Tribunal Supremo recientemente ha utilizado el criterio de la realidad social para cambiar su propia línea jurisprudencial en materia de accidente de trabajo, incluyendo en el mismo los que se realizan los fines de semana desde el domicilio de residencia habitual por causa del trabajo al domicilio familiar.
En conclusión, el TSJ ha entendido que el accidente sufrido tiene la consideración de accidente de trabajo in itinere al haberse producido el desplazamiento entre el centro de trabajo y el domicilio habitual, en el trayecto ordinario y con un medio idóneo de transporte.
Los argumentos de la sala son los siguientes:
SEGUNDO.-Como bien señala el recurso de la MUTUA el Tribunal Supremo viene señalando que la idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente in itinere es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, la noción de accidente in itinere se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto (s. de 9-9-97, rec. 2685/96) . No es suficiente pues, como entendió la sentencia referencial, con que el accidente se produzca al ir o venir del trabajo. Se precisa, además, esa conexión causal entre domicilio y trabajo o, dicho en otros términos, entre el punto de partida y el de llegada, que si bien no es exigida expresamente por el legislador, es lógica, como señala la sentencia de 17-12- 97 (rec. 923/97),"en atención a que la consideración legal, como accidente de trabajo, del ocurrido in itinere, y, por lo tanto, fuera del centro de trabajo -con fundamento, quizá, en la doctrina del riesgo social- debe tener como causa, el trabajo asegurado, de modo que, todo siniestro que no obedezca a esta causa podrá ser calificado de accidente de tráfico -objeto, también de seguro obligatorio, en la esfera civil, en la que rige, igualmente, el precepto de responsabilidad objetiva- o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo". Por ello viene señalando que "con esa idea, la reiterada y constante la jurisprudencia de esta Sala, exige para calificar un accidente como laboral in itinere, la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que la finalidad principal y directa del viaje este determinada por el trabajo (elemento teleológico).
b) Que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico).
c) Que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo.
d) Que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio).
Doctrina recogida en las sentencias de 19-1-2005, recurso 6543/2003 ,20-9-2005, recurso 4031/2004 , 29-3-2007, recurso 210/2006 y 14-2-2011, recurso 1420/2010 , además de varios Autos de inadmisión, entre otros el de 16-11-2007, recurso 1376/2007.
El recurso hace hincapié en que el trayecto debe realizarse con un medio normal de transporte y tras analizar las ordenanzas municipales de las ciudades de Barcelona y Valencia llega a la conclusión que el patinete no reúne las condiciones de "idoneidad en el medio de transporte" que viene exigiendo la doctrina. Al respecto es interesante señalar que -según manifiesta el recurso- la ciudad de Barcelona permite la circulación por las aceras de patines, monopatines y patinetes a los que no considera vehículos, mientras que la ciudad de Valencia prohíbe la circulación de dichos artefactos mecánicos sin motor por las aceras.
Compartimos con el recurso que el medio de transporte debe ser idóneo, pero también pensamos que este concepto es evolutivo y no debemos petrificar medios mecánicos de transporte ("artefactos y máquinas") a los que demos tal calificación, sino que por el contrario hemos de aplicar la máxima de adaptar la interpretación de las normas a la realidad social y el tiempo en que vivimos, ex artículo 3 del Código Civil, y en función de ello tomar la decisión pertinente.
Ciertamente los hábitos sociales están cambiando, y también los valores que sustentan nuestra convivencia. Así está tomando valor entre determinados grupos sociales, que aun siendo minoritarios son significativamente importantes, el uso de elementos de transporte no contaminantes, como la bicicleta u otros elementos de transporte que podríamos definir como novedosos en tal uso, entre los cuales claramente incluimos los patines y el monopatín; y tal novedad es socialmente aceptada sin rechazo alguno, en la medida en que su uso no suponga molestias o riesgo para los demás viandantes. En tal sentido no vemos ningún obstáculo para considerar idóneos los elementos descritos de cara al desplazamiento entre el centro de trabajo y el domicilio habitual. Conviene además considerar que es sensiblemente más peligroso el uso en ciudad de la bicicleta, en la medida en que la misma debe circular por el asfalto en concurrencia con vehículos a motor, que el uso del patín o monopatín -en aquellos lugares autorizados, como es el caso de Barcelona- al realizarse este por lugares sin la concurrencia de vehículos a motor. Por fin, en la medida en que dichos artefactos se utilicen estrictamente para el desplazamiento -sin alargar su uso con fines de esparcimiento- ningún perjuicio deben acarrear a priori, en la medida en que el desplazamiento será más breve y no necesariamente más peligroso.
Conviene además señalar que recientemente el Tribunal Supremo ha utilizado el criterio de la realidad social para cambiar su propia línea jurisprudencial en materia de accidente de trabajo, incluyendo en el mismo los que se realizan los fines de semana desde el domicilio de residencia habitual por causa del trabajo, al domicilio familiar. Así lo ha hecho la sentencia del 26 de diciembre de 2013, recurso número 2315/2012 . Señala dicha sentencia que uno de los elementos para estimar la declaración de accidente en el caso concreto es que en el desplazamiento en cuestión se aprecia el elemento teleológico , porque la finalidad principal del viaje sigue estando determinada por el trabajo, puesto que éste fija el punto de regreso y se parte del domicilio del trabajador.
Pues bien en el presente caso el uso del patinete tiene como finalidad principal un rápido desplazamiento desde el centro de trabajo al domicilio habitual, y ello hace que debemos considerarlo medio de transporte idóneo y por tanto incluirlo en el concepto de accidente in itinere. Si lo que se está poniendo en cuestión es el posible uso de ese viaje para esparcimiento, es una cuestión distinta que tiene que ver con las interrupciones, el trayecto, y el tiempo utilizado en el desplazamiento; pero estas cuestiones deben ser analizadas una vez admitido el carácter de medio idóneo para el transporte del artefacto en discusión. Piénsese en medios de transporte admitidos desde antiguo, como puede ser la bicicleta, que es admitida para el desplazamiento empresa-hogar, pero que a pesar de ello, perderá la condición de laboral aquel accidente acaecido en desplazamiento que, realizado en bicicleta (medio idóneo, en términos del recurso) no haya utilizado la vía normal y razonable, sino que haya incluido una marcha de entrenamiento deportivo antes de llegar al domicilio aumentando el tiempo, el recorrido y desviándose del trayecto ordinario.
En conclusión entendemos que el accidente sufrido, ahora en debate, tiene la consideración de accidente de trabajo in itinere al haberse producido el desplazamiento entre el centro de trabajo y el domicilio habitual, en el trayecto habitual y con un medio idóneo de transporte. Razones éstas que llevan a desestimar el recurso."