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17/07/2018 12:42:46 Tutela 7 minutos

El Tribunal Supremo fija doctrina sobre el delito de abandono de menores o discapacitados

La Sala enjuicia un caso de una persona discapacitada que recibe una indemnización por un accidente de tráfico que le deja en situación precisada de ayuda, y su hermana designada tutora percibe el importe económico, (625.000 euros), pero no le presta la debida ayuda dejándole en grave situación con peligro para su vida e integridad.

El Tribunal Supremo, en sentencia dictada el pasado 11 de julio, ha fijado doctrina sobre la aplicación del artículo relativo al abandono de una persona por quien está obligado a prestarle ayuda. Se trata de un caso en el que el tutor de un discapacitado, que debe administrar una indemnización recibida por éste, no cumple con su obligación.

En dicha sentencia pueden destacarse las siguientes novedades:

- Doctrina jurisprudencial sobre el art. 229.3 del Código Penal (CP) relativo al abandono de una persona por quien está obligado a prestarle ayuda, como aquí ocurre con el cargo de tutor de una persona con discapacidad que recibe una indemnización para administrarla como tutora y que, sin embargo, no cumple con su obligación, y de ello se deriva grave peligro para la vida e integridad física del necesitado.

- Determinación de que cuando el abogado propone al inicio del juicio oral nueva prueba documental debe indicar qué tipo de documentos quiere aportar y especificarlos a la hora de hacer valer sus derechos en la apelación o casación, cuando recurra sobre la posible denegación de la admisión de la documental propuesta al inicio del juicio. No es válido limitarse a señalar en el juicio que desea proponer documental nueva sin especificar oralmente qué documentos desea proponer, para luego reproducirlo en la apelación o casación en el caso de inadmisión.

La Sala enjuicia un caso de una persona discapacitada que recibe una indemnización por un accidente de tráfico que le deja en situación precisada de ayuda y su hermana designada tutora percibe el importe económico, (625.000 euros), pero no le presta la debida ayuda dejándole en grave situación con peligro para su vida e integridad.

El Supremo condena por el tipo penal del delito agravado de abandono de persona con discapacidad necesitada de especial protección previsto y penado en el artículo 229.3 del Código Penal cometido por la designada tutora. Para ello realizar un análisis del art. 229.3 CP y elementos para la concurrencia de este tipo agravado frente a los tipos básicos y el atenuado del art. 229 y 230 CP en los casos de abandono de menor o de persona con discapacidad necesitada de protección.

Examina además las diferencias entre los tipos básicos, atenuado y el agravado objeto de análisis. Determinación de la situación de abandono con peligro para la vida, salud, integridad física de la persona por el obligado a prestarle ayuda bajo la configuración de delito de peligro para la vida, salud o integridad de las personas del art. 229.3 CP.

Esta situación de puesta en peligro de la salud es lo que configura y justifica el delito por el que es condenada, ya que es elemento del tipo agravado del art. 229.3 CP, no solo la situación de abandono, sino, además, la puesta en peligro, que es lo que significa la existencia de la agravación penológica que permite acudir a la pena de entre 2 y 4 años de prisión, en lugar del tipo básico del art. 229.1 o 2 CP, mientras que el art. 230 CP sirve para atenuar la penalidad del art. 229 CP en el caso de que el abandono sea temporal, lo que no es el caso. De todos modos, pueden darse casos fronterizos entre abandonos que empiezan siendo provisionales o temporales y luego pasan a ser definitivos, pero en estos casos si la situación misma no conllevan ese grave peligro para la salud, la vida o la integridad de las personas necesitadas de especial protección nos llevarían al tipo básico, o al atenuado si pudiera acreditarse la temporalidad del abandono.

CARACTERÍSTICAS DEL TIPO PENAL DEL ART. 229.3 CP

Este precepto analizado exige ese "plus" de peligrosidad afectante a la vida, salud o integridad del afectado, y en este caso consistente en que no le entregara el dinero por la tutora al perjudicado que le correspondía para atender sus necesidades, que requiere la inferencia derivada de la prueba practicada de que, en efecto, esa situación de peligro se produce; inferencia a la que llega el Tribunal con sus argumentos ante una persona que ha sufrido un grave accidente, que ha exigido el nombramiento de un cargo de tutor, que ha empezado con la atención indispensable que precisaba por su estado, y que cuando se percibe la suma más importante de la indemnización no solo se desentiende de su asistencia, sino que es enviado a Ecuador, sin ocuparse ni preocuparse de su situación médica, ni de su salud, como le competía en el ejercicio de su cargo de tutor, y, además, sin el envío de las sumas necesarias para atender su salud, dado el estado en el que había quedado.

Así, al tratarse de un delito de peligro, se exige la convicción del Tribunal de que ese "peligro" existe por el abandono añadido a la "necesidad" de la persona precisada de especial protección, y que existe por la dejación del envío del dinero que había recibido y la necesidad del tutelado de recibirlo para atender el estado médico y de salud en el que se encontraba, y, además, era conocido por la tutora.

Con ello, queda perfectamente configurado y diferenciado por el legislador la situación de mero abandono de persona con discapacidad necesitada de especial protección, (art. 229.1) del abandono temporal solamente (art. 230), con la situación aquí analizada del art. 229.3 CP de que ese abandono lleve consigo un concreto peligro para la vida, la salud o la integridad física del sujeto digno de especial protección por su discapacidad, integrándose y describiéndose en los hechos probados esa situación de peligro concreto.

Respecto al bien jurídico protegido en este caso del art. 229.3 CP ahora analizado, más que las relaciones jurídico familiares la doctrina considera que se trata de proteger en el caso del tipo penal del art. 229.3 CP la dignidad de la persona, de su integridad física y moral, lo que no se solapa exactamente con la vida y la salud de las personas. Y de esta manera asociamos a ello que en los casos en los que el resultado lesivo sobrevenga asociado al abandono procede apreciar un concurso de delitos, puesto que, como apunta la doctrina, la dignidad de la persona no es equivalente a la suma de vida, salud, libertad y otros derechos del individuo, sino que siempre queda un remanente que puede ser menoscabado. Además, recordemos que la inexigencia de la constatación de un resultado en el tipo penal del art. 229.3 CP viene reflejado en que se añade in fine en el precepto «sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más grave», por lo que queda claro que el tipo penal del art. 229.3 CP es un delito de constatación del peligro concreto para la vida, salud o integridad de las personas. Y debe añadirse que el fundamento de esta agravación es, precisamente, la tutela de tales bienes jurídicos antes reseñados.

Por ello, si en el caso del art. 226, y el delito del art. 229.1 debe interpretarse como un delito de aptitud abstracta o peligro hipotético, la doctrina concluye que tal intelección es coherente con el subtipo agravado del apartado 3, que requiere algo más: la verificación de un peligro concreto y constatado en los hechos probados, que en este caso se destaca al señalar el hecho probado que la condenada dejó de velar por su tutelado, suprimiendo los envíos de dinero, poniendo fin a los tratamientos y asistencias que se le prestaban en España para el cuidado de sus graves secuelas, no informando al Juez sobre su situación, ni rindiendo cuentas sobre su administración, ni promoviendo de ningún modo la recuperación de su capacidad y su mejor inserción social. Tal situación se ha prolongado de manera ininterrumpida hasta la actualidad, lo que ha puesto en peligro la salud del tutelado. Por ello, la situación descrita en los hechos probados evidencia esa situación de peligro que debe siempre recogerse en los hechos probados, como aquí consta, llegando el Tribunal a la convicción por la inferencia de esa constatación del peligro.

Por último, la Sala fija doctrina sobre la necesidad de expresión concreta de la referencia de los documentos que se querían aportar al inicio de un juicio oral a fin de alegarlo en la vía casacional ante la inadmisión de la documental al inicio de un juicio oral.

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