La Sala 1.ª del TS acaba de hacer público un auto de aclaración de su sentencia de 9 de mayo pasado, sobre las cláusulas suelo de los contratos hipotecarios.
Como aspecto más destacado de este Auto, el TS aclara que:
1. Los seis motivos enumerados en la sentencia de 9 de mayo para identificar una cláusula contractual como no transparente, constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas, pero no se está ante una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra.
2. El perfecto conocimiento de la cláusula suelo, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios
3. La falta de información que requiere la especial transparencia de las cláusulas suelo no negociadas individualmente, incorporadas a contratos de préstamo hipotecario suscritos con consumidores, no queda subsanada por el hecho de que en casos concretos se hayan abaratado los créditos durante un periodo de tiempo."
Los principales argumentos del Tribunal son los siguientes:
"(...) 11. El apartado séptimo del fallo, identificó seis motivos diferentes -uno de ellos referido a las cláusulas utilizadas por una de las demandadas- cuya conjunción determinó que las cláusulas suelo analizadas fuesen consideradas no transparentes.
12. A la vista de lo razonado en la sentencia y de los términos del fallo queda claro que las circunstancias enumeradas constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. No se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la clausula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo. (...)
13. También se deduce con claridad de la sentencia cuya aclaración se interesa que el perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Para el futuro, no puede anudarse de forma automática al cumplimiento de determinadas fórmulas, tantas veces convertidas en formalismos carentes de eficacia real. Y hacia el pasado, no tolera vaciar de contenido la sentencia que condena a eliminar de los contratos en vigor las cláusulas declaradas nulas. (...)
17. La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando el índice de referencia o su evolución, previsible para el profesional, a corto o medio plazo lo convertirán en interés mínimo fijo, variable nada más al alza, constituye uno de los diferentes supuestos de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito.
18. El hecho de que circunstancialmente la claúsula haya resultado beneficiosa para el consumidor durante un periodo de tiempo no la convierte en transparente ni hace desaparecer el desequilibrio en contra de los intereses del consumidor, ya que, como hemos indicado, la cláusula tiene por finalidad exclusiva proteger los intereses de la prestamista frente a las bajadas del índice de referencia. (...)
19. Aunque lo expuesto se desprende con claridad de la sentencia, por razones prácticas, a fin de evitar cualquier posible equívoco, procede aclarar el extremo séptimo del fallo en el sentido de que la nulidad de la cláusula suelo no queda subsanada por el hecho de que el consumidor se haya visto beneficiado durante un tiempo de las bajadas del índice de referencia. (...)
22. En el caso de condiciones generales de la contratación el artículo 21 de la Ley 7/1998, atribuye al tribunal la facultad de acordar la publicación del fallo de la sentencia, lo que, como se razona en el apartado 295 de la sentencia cuya subsanación se pretende, debe ponerse en relación con su finalidad -que la noticia llegue al máximo número posible de destinatarios de forma útil-. Por ello, dentro de los límites fijados por la norma, la difusión de la sentencia debe ajustarse a las reglas de la comunicación de la noticia en función del medio utilizado –prensa escrita- y del sector de la población al que la misma se dirige –ciudadano medio lector de diarios-, que exigen no dificultar el acceso al contenido esencial del mensaje mediante una extensión excesiva que puede desmotivar su lectura, enmascararlo, o diluirlo mediante una información exhaustiva sobre extremos que, aunque importantes, no dejan de ser secundarios y fácilmente accesibles. (...)
25. El apartado 110 de la sentencia contiene una referencia al apartado 27 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 octubre 2006 (asunto C-168/05, caso Mostaza Claro), fruto de un error informático manifiesto, que se introduce en los siguientes términos “Puedes citar una sentencia en vez de unas conclusiones de abogado general, por ejemplo: […]”, al incluir una de las notas internas entrecruzadas entre los miembros del esta Sala en la elaboración de la sentencia.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
PRIMERO: Ha lugar a rectificar la referencia a los apartados 2, 3 y 4 del antecedente de hecho primero, contenida en el pronunciamiento séptimo de la sentencia, que debe sustituirse por la referida a los apartados 3, 4 y 5 del indicado antecedente de hecho primero, de tal forma que, donde dice “Séptimo: Declaramos la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos con consumidores descritas en los apartados 2, 3 y 4 del antecedente de hecho primero de esta sentencia […]”, debe decir “Séptimo: Declaramos la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos con consumidores descritas en los apartados 3, 4 y 5 del antecedente de hecho primero de esta sentencia […]”.
SEGUNDO: No ha lugar a la aclaración del extremo séptimo del fallo en el sentido interesado en la primera de las aclaraciones solicitada.
TERCERO: Ha lugar a aclarar que la falta de información que requiere la especial transparencia de las cláusulas suelo no negociadas individualmente, incorporadas a contratos de préstamo hipotecario suscritos con consumidores, no queda subsanada por el hecho de que en casos concretos se hayan abaratado los créditos durante un periodo de tiempo.
CUARTO: Ha lugar a completar el apartado decimoprimero del fallo que debe decir “Decimoprimero: Acordamos la publicación de los apartados sexto a décimo del fallo de esta sentencia, ambos inclusive, en un diario de los de mayor difusión de la provincia de Sevilla, con letra de tamaño 10 o superior, a cargo de las demandadas por terceras e iguales partes en el plazo de 30 días desde su notificación.
QUINTO: Se suprime la referencia al apartado 27 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 octubre 2006 (asunto C-168/05, caso Mostaza Claro), que se introduce en los siguientes términos “Puedes citar una sentencia en vez de unas conclusiones de abogado general, por ejemplo: […]”.