Derecho de Tráfico y Circulación

El cobro de sanciones de tráfico dentro de la Unión Europea


De: Fernando R. Ortega
Fecha: Abril 2005
Origen: Derecho de Tráfico y Circulación

I. Introducción.

El pasado 22 de marzo, el Diario Oficial de la Unión Europea -DOUE- (antes DOCE), publicaba la DECISIÓN MARCO 2005/214/JAI DEL CONSEJO de 24 de febrero de 2005 relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias. Esta Decisión marco tenía como antecendentes el Consejo Europeo, reunido en Tampere el 15 y 16 de octubre de 1999, que había respaldado el principio del reconocimiento mutuo, que debería convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial tanto en materia civil como penal en la Unión. Este principio del reconocimiento mutuo debe aplicarse a las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades judiciales y administrativas, con el fin de facilitar la aplicación de dichas sanciones en un Estado miembro distinto de aquel en que se impusieron.

Así el 29 de noviembre de 2000 el Consejo adoptó, de conformidad con las conclusiones de Tampere, un programa de medidas destinado a poner en práctica el principio del reconocimiento mutuo de resoluciones y sentencias judiciales en materia penal, dando prioridad a la adopción de un instrumento para la aplicación del principio del reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, dando lugar a esta Decisión marco que incluirá también las sanciones pecuniarias impuestas respecto de infracciones de las normas de tráfico.

Para determinar qué tipo de sanciones pecuniaria son las que se podrán cobrar, la Decisón marco define la «resolución», como aquella resolución firme por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica cuando dicha resolución emane:

  1. de un órgano jurisdiccional del Estado de emisión respecto de una infracción penal contemplada en la legislación del Estado de emisión,

  2. de una autoridad del Estado de emisión distinta de un órgano jurisdiccional respecto de una infracción penal contemplada en la legislación del Estado de emisión, siempre que la persona interesada tenga la oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales,

  3. de una autoridad del Estado de emisión distinta de un órgano jurisdiccional respecto de hechos punibles con arreglo al Derecho nacional del Estado de emisión por constituir infracción a normas legales, siempre que la persona afectada haya tenido la oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales,

  4. de un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales, siempre que la resolución se dicte conforme a una resolución correspondiente a lo establecido en el inciso iii).

Por otro lado la sanción pecuniaria obligará la pago de una cantidad de dinero en virtud de una condena por una infracción, impuesta mediante una resolución; una compensación impuesta en la misma resolución en beneficio de las víctimas, siempre que la víctima no pueda ser parte civil en el procedimiento y el órgano jurisdiccional actúe en el ejercicio de su competencia penal; una cantidad de dinero en costas judiciales o gastos administrativos originados por los procedimientos que conducen a la resolución, o por último una cantidad de dinero a un fondo público o a una organización de apoyo a las víctimas, que imponga la misma resolución.

En todo caso la sanción pecuniaria no incluirá ni las órdenes de confiscación de instrumentos o productos del delito, ni resoluciones de carácter civil derivadas de una demanda por daños y perjuicios o una restitución y que deban ejecutarse de acuerdo con el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Para aplicar el principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias siempre será necesario la intervención del por un lado, del «Estado de emisión», que será el Estado miembro en el que se ha dictado la resolución definida en la Decisión marco; y por otro lado el «Estado de ejecución», que será el Estado miembro al que se ha transmitido la resolución con vistas a su ejecución.

II. Procedimiento.

Cada Estado miembro informará a la Secretaría General del Consejo de qué autoridad o autoridades, en virtud de su legislación nacional, son competentes para aplicar esta Decisión, pudiendo cada Estado designar, si es necesario en razón de la organización de su régimen interno, una o más autoridades centrales responsables de la transmisión y recepción administrativas de las resoluciones y de asistir a las autoridades competentes.

Para trasmitir una «resolución» , que se enviará caso a caso, se deberá adjuntar el certificado que la propia Decisión establece (frmado además por la autoridad competenete del Estado de emisión) y ésta se dirigirá a las autoridades competentes de un Estado miembro en el que la persona física o jurídica contra la que se haya dictado resolución posea propiedades, obtenga ingresos o tenga la residencia habitual o, en el caso de una persona jurídica, esté ubicada su sede.

Las autoridades competentes del Estado de ejecución reconocerán sin más trámite una resolución que haya sido transmitida de acuerdo a o establecido en la presente Decisión, y adoptarán de inmediato todas las medidas necesarias para su ejecución, a no ser que la autoridad competente decida alegar alguno de los motivos para el no reconocimiento o la no ejecución, bien porque el certificado esté inocmpleto o no se corresponda manifiestamente con la resolución, o bien que se demuestre una serie de circunstacias (art 7.2) tales como inmunidad, importe inferior a 70 euros, etc.

La ejecución de la resolución se regirá por la legislación del Estado de ejecución del mismo modo que si se tratara de una sanción pecuniaria del Estado de ejecución. De esta forma las autoridades del Estado de ejecución serán las únicas competentes para determinar el procedimiento de ejecución y todas las medidas correspondientes al mismo, incluidos los motivos de suspensión de la ejecución.

Si se produce la ejecución, las cantidades percibidas se revrtirán al Estado de ejecución a menos que entre ambos Estados hayan acordado otros extremos.

Debemos destacar que la presente Dcesión establece que los Estados miembros renunciarán a reclamarse el reembolso recíproco de los gastos que resultaren de la aplicación de esta norma.

III. Ámbito de aplicación.

Siempre que el Estado de emisión defina y castigue las infracciones descritas en el art. 5, éstas darán lugar a reconocimiento y ejecución de resoluciones, sin control de la doble tipificación del hecho. De la relación que ofrece la Decisión destacaremos las siguientes infracciones:

(...) conducta contraria a la legislación de tráfico, incluidas las infracciones a la legislación sobre tiempos de conducción y de descanso y a las normas reguladoras del transporte de mercancías peligrosas.

Conviene aquí destacar que por la literalidad de los preceptos europeos, las infracciones objeto de este reconocimiento mutuo serían estrictamente las infracciones de tráfico, las de transportes (sólo referidas a tiempos de conducción y de descanso) y a las normas reguladoras del transporte de mercancías peligrosas, quedado por tanto excluidas otras sanciones de transportes.

Si bien esto es así, el Consejo podrá decidir en todo momento, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, añadir otras categorías de infracciones a las lista.

IV. Aplicación y entrada en vigor.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la esta Decisión marco antes del 22 de marzo de 2007, pudinedo cada uno de los Estados miembros, durante un período de 5 años a partir de la fecha de entrada en vigor de la citada Decisión marco, limitar su aplicación:

  1. a las resoluciones mencionadas en los incisos i) ( cuando la resolución emane: de un órgano jurisdiccional del Estado de emisión respecto de una infracción penal contemplada en la legislación del Estado de emisión) y iv) (cuando la resolución emanede un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales) de la letra a) del artículo 1, y/o

  2. respecto a las personas jurídicas, a las resoluciones relacionadas con conductas para las que los instrumentos comunitarios dispongan la aplicación del principio de responsabilidad de las personas jurídicas.

Dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente Decisión marco, la Comisión elaborará un informe basado en la información recibida, acompañado de toda iniciativa que pueda considerar apropiada.

Por último la presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, esto es, el dia 22 de marzo de 2005.

Fernando R. Ortega.
Abogado.
www.gestrans.com

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