¿Qué ocurre cuando una empresa de viajeros, con una línea regular, decide hacer de “facto” transporte urbano? | |
De: Fernando R. Ortega
Fecha: Marzo 2006
Origen: Derecho de Tráfico y Circulación
Este caso, es más habitual de lo que todos los lectores puedan imaginarse. El hecho es que una empresa con una linea regular de viajeros, decide “pararse”, dentro de los nucleos urbanos a recoger viajeros, sin que dichas paradas estén recogidas en la concesión administrativa de la línea.
Atendiendo a la legislación vigente, la realización por parte de una empresa del servicio de transporte urbano de viajeros, sin la oportuna habilitación administrativa da lugar a las siguientes consideraciones:
La Ley 29/2003 de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres, establece como infracción muy grave.
- Art. 140.1. La realización de transportes públicos o alguna de sus actividades auxiliares o complementarias careciendo de la concesión, autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras de los transportes terrestres. Sanción de multa de 4.601 a 6.000 euros.
Para una correcta calificación de los hechos, se considerará incluidos en ese apartado, los siguientes hechos:
La organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transporte de viajeros sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional.
La prestación material de servicios regulares de transporte de viajeros careciendo de la preceptiva concesión o autorización especial aun cuando la correspondiente empresa no contrate con los usuarios y se limite a actuar bajo la dirección del organizador del transporte siempre que en dicho caso la Administración haya hecho advertencia del carácter ilegal del transporte.
Otros tipos de infracciones muy grave, son:
Art. 140.5. El abandono de las concesiones de transporte regular de viajeros o la paralización de los servicios de las mismas sin causa justificada durante el plazo que reglamentariamente se determine sin el consentimiento de la Administración. Sanción de multa de 4.601 a 6.000 euros.
Art. 140.15. Sanción de multa de 3.301 a 4.600 euros. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
La falta de explotación del servicio por el propio concesionario, salvo los supuestos de colaboración expresamente permitidos.
El incumplimiento de los tráficos, itinerario, expediciones o puntos de paradas establecidos cuando no constituya abandono de la concesión.
Denegar la venta de billetes o el acceso al vehículo a quienes los hubieran adquirido, salvo que se den circunstancias legal o reglamentariamente establecidas que lo justifiquen.
Especialmente se incluye en esta circunstancia, impedir o dificultar el acceso o utilización de los servicios de transporte a personas discapacitadas, aun en el supuesto de que no exista obligación de que el vehículo se encuentre especialmente para ello, siempre que en este último supuesto, dichas personas aporten los medios que les resulten precisos para acceder, y abandonar el vehículo e instalarse en una plaza ordinaria.
La realización del servicio transbordando injustificadamente a los usuarios durante el viaje.
El incumplimiento del régimen tarifarlo.
Se consideraran infracciones graves:
Art. 141.1. Sanción de multa de 1.501 a 2.000 euros. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
No disponer del número mínimo de vehículos o el incumplimiento por éstos de las condiciones exigidas en el titula concesional.
No prestar los servicios suplementarios ofertados por el adjudicatario de la concesión y recogidos en el titulo concesional.
Incumplir la obligación de transporte gratuito del equipaje de los viajeros, en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio.
Vender un número de plazas por vehículo superior al de las autorizadas en el titulo concesional.
Realizar transporte público regular de viajeros por carretera de uso general incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el titulo concesional o autorización especial con el carácter de esenciales cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta Ley.
Art. 141.18. El reiterado incumplimiento injustificado superior a 15 minutos de los horarios de salida en las cabeceras de las líneas de servicios públicos regulares de transporte de viajeros de uso general, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen. Sanción de multa de 1.001 a 1.500 euros.
Art. 141.29 El incumpliendo de las condiciones establecidas en el titulo concesional, autorización o reglamento de explotación de las estaciones de autobuses. Sanción de multa de 401 a 1.000 euros.
Infracciones leves, son:
Art. 142.6. La carencia de los preceptivos rótulos o avisos de obligada exhibición para conocimiento del público usuario. Sanción multa de 301 a 400 euros.
Art. 142.7. El incumplimiento en los transportes interurbanos de viajeros contratados por plaza con pago individual de la obligación de expedir billetes, de las normas establecidas para su despacho o devolución, así como expedirlos sin las menciones esenciales. Sanción multa de 301 a 400 euros.
Art. 142.11. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general incumpliendo el calendario establecido.
Art. 142.17. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general o especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el titulo concesional o autorización especial sin el carácter de esenciales cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificada de otra manera en esta Ley. Sanción: multa de 201 a 300 euros.
Art. 142.18. La carencia de los distintivos o rótulos exigidos por la normativa vigente, relativos a la naturaleza o al tipo de transporte que aquél esté autorizado a realizar, llevarlos en lugar no visible o en condiciones que dificulten su percepción, utilizarlos de forma inadecuada o llevar en lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a su ámbito territorial o clase de transporte para cuya realización no se halle facultado por el necesario titulo habilitante. Sanción de apercibimiento o multa de hasta 200 euros.
Art. 142.19. En el transporte de viajeros, la carencia de cambio de moneda metálica o billetes hasta la cantidad, que en su caso, se encuentre reglamentariamente determinada. Sanción de apercibimiento o multa de hasta 200 euros.
La comisión de la infracción prevista en el apartado 5 del artículo 140 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponde, la declaración de caducidad de la concesión de que se trate y la inhabilitación para ser titular de ninguna concesión o autorización de transporte público regular de viajeros de uso general de nueva creación en el plazo de cinco años. Tampoco podrá la empresa inhabilitada tener una participación mayoritaria en el capital de ninguna otra que pretenda acceder a la titularidad de algunas de tales concesiones o autorizaciones.
La comisión de infracción prevista en el apartado 1 del 140 podrá implica, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realice el transporte o la clausura del local en el que, en su caso, se venga ejerciendo la actividad, en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
Cuando sean detectadas durante su comisión en carretera infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en el art. 140.1, deberá ordenarse su inmediata inmovilización hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, salvo que concurran circunstancias ligadas a la seguridad que aconsejen no hacerlo en el caso concreto de que se trate. A tal efecto, los miembros de la inspección de transporte terrestre o agentes de las fuerzas actuantes que legalmente tienen atribuida la vigilancia del mismo habrán de retener la documentación del vehículo, y en su caso la de la mercancía así como la correspondiente autorización hasta que se subsanen las causas que dieron lugar a la inmovilización, siendo en todo caso responsabilidad del transportista la custodia del vehículo, su carga y pertenencias.
En supuestos de inmovilización de vehículos que transporten viajeros, y a fin de que éstos sufran la menor turbación posible, será responsabilidad del transporte cuyo vehículo haya sido inmovilizado buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar a los viajeros a su destino. De no hacerlo, dichos medios podrán ser establecidos por la Administración. Los gastos que genere la adopción de tales medidas serán, en todo caso, de cuenta del transportista. Si se negara a satisfacerlos, quedará inmovilizado el vehículo hasta que aquéllos fueran satisfechos, aunque hubieran desaparecido las causas de la infracción.
Independientemente de las sanciones pecuniarias que correspondan, la resolución sancionadora en que se aprecie el incumplimiento reiterado de las circunstancias previstas en el apartado 15 del art. 140 podrá acordar la caducidad de la concesión o autorización especial de que se trate con pérdida de la fianza y sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan.
La imposición de las sanciones que, en su caso, correspondan será independiente de la posible obligación de indemnizar los daños y prejuicios causados.
La comisión de dos o más infracciones de las indicadas en los apartados 1 y 5 del art. 140 en el espacio de un año conllevará la inhabilitación del infractor durante un periodo de tres años para ser titular de cualquier clase de concesión, autorización o licencia habilitante para el ejercicio de la actividad de transporte o de cualquiera de sus actividades auxiliares y complementarias o formar parte del consejo de administración u órgano equivalente de una empresa que sea titular de tales concesiones, autorizaciones o licencias. Durante dicho plazo tampoco podrá el así inhabilitado aportar su capacitación profesional a ninguna empresa transportista o de actividad auxiliar y complementaria del transporte. La inhabilitación lleva aparejada la caducidad de cuantas concesiones y la pérdida de validez de cuantas autorizaciones y licencias fuese titular la empresa infractora, con carácter definitivo.
Para que se produzca el supuesto de reincidencia, las sanciones tenidas en cuenta deberán haber sido impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa. El período de inhabilitación comienza a computarse desde el día siguiente a aquél en que se hubiese dictado la última de estas resoluciones.
En el supuesto en que se constate la comisión de una infracción tipificada en el aparato 1 del art. 141, a la notificación del inicio del expediente sancionador se acompañará un requerimiento para que, en el plazo de un mes, el titular de la actividad acredite haber subsanado la deficiencia constitutiva de la infracción de que se trate y, cuando así no lo hiciere se procederá a incoar un nuevo expediente sancionador, que se tramitará independientemente del anterior , por la comisión de una infracción consistente en “ el quebrantamiento de las órdenes de inmovilización o precintado de vehículos o locales, así como la desatención a los requerimientos formulados por la Administración”, correspondiendo una sanción de multa de 4.601 a 6.000 euros.
Fernando R. Ortega.
Abogado.
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