El nuevo modelo de asistencia jurídica gratuita: ¿más dilaciones judiciales? | |
De: F. Antonio J. Illana Conde
Fecha: Enero 1997
La publicación de la Ley 1/96 de Asistencia jurídica gratuita, permitió entrever el diseño de un modelo que, sin dudar de las bondades del mismo, subrayadas por la Exposición de Motivos de la propia Ley, contenía también elementos cuya aplicación podría provocar serios inconvenientes, sobre todo en lo que se refiere a mayores retrasos. La necesidad de aplicar gran cantidad de plazos legales para el efectivo nombramiento de los profesionales intervinientes, sería una de las razones para aumentar los retrasos; defecto que ya afectaba al procedimiento antiguo, el cual, dicho sea de paso, tampoco satisfacía a un gran numero de personas entre los integrantes de los estamentos directamente implicados. En todo caso, dichos temores quedaban temporalmente suavizados por la propia mención legal en su Dis. Final 1ª, a la espera de que el reglamento de su desarrollo concretara un modelo basado en criterios de rapidez y agilidad, sin merma de los derechos reconocidos a los justiciables. En mi opinión, con la reciente aprobación del Real Decreto 2103/96, dichas expectativas se han visto defraudadas.
Considero totalmente innecesario poner de relieve la diferencia entre lo que supone la designación de profesionales intervinientes y el más amplio concepto de reconocimiento de Asistencia jurídica gratuita (Art. 6 de la Ley), sin embargo, resulta evidente la estrecha relación de ambos elementos. Con la regulación vigente, han de intervenir en el expediente al menos dos órganos distintos: Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados (Art. 9 del Reg.) y la Comisión de Asistencia (Arts. 15 y ss. Ley y 7, 13, y ss. Reg.), y ello en el supuesto de que no se plantearan ulteriores recursos, cuya resolución corresponde al Órgano Jurisdiccional (Arts. 17, 20 y 21 Ley). Es elogiable la intención de la Ley de arbitrar un sistema claro y definido en esta materia, a fin de asegurar la aplicación efectiva de los principios de legalidad y seguridad jurídica; sin embargo, en el momento presente, un sistema carente de todo rodaje puede afectar a la actividad jurisdiccional por la obligación legal de suspender los plazos procedimentales hasta que se produzcan las designaciones (Art. 16 Ley). Por otra parte, en numerosas provincias no se ha procedido a la constitución de las Comisiones de Asistencia. En algunas, se ha optado por un remedio provisional: reenviar los expedientes al Gobierno Civil, órgano, en todo caso, que se aparta del primitivo designio legal. A todo ello, hay que sumar la multiplicidad de plazos concedidos para cualquier contingencia en la tramitación del expediente, lo que parece abocar a una directa repercusión de dicho trámite en la Oficina Judicial, provocando suspensiones procesales hasta la resolución de los mismos. Es cierto que el Art. 16 de la ley establece que la solicitud del reconocimiento no suspenderá el proceso; sin embargo, la aplicación estricta de ello a la designación de abogado en el supuesto de preclusión de trámites sí aconseja una suspensión cautelar, con lo que en cierto modo el principio enunciado con anterioridad deviene inefectivo. Asimismo, y contrariamente a lo que establece el punto 5 de la Exposición de Motivos, la desjudicialización pretendida es engañosa. Si se basa en la perspectiva de aliviar la carga de trabajo de los Juzgados, es necesario poner de relieve que precisamente son las cuestiones de más complicación y enjundia las que se defieren a los Órganos Judiciales para su resolución, con la creación de una especie de procedimiento incidental, que aumenta el trabajo del Juez.
Ante este panorama, es conveniente, en el momento actual de inicio de esta praxis legal, arbitrar criterios que supongan el acortamiento de los plazos por debajo de los límites máximos legales y, en su defecto, no provocar la ampliación de los mismos hasta superar los marcados por la Ley, para evitar que entren en juego actuaciones de carácter jurisdiccional (Arts. 17 de Ley y Reg.). Para ello, es necesario un funcionamiento eficaz de las Comisiones de Asistencia. Resulta de igual manera imprescindible la necesaria unificación de criterios a nivel supracolegial acerca de la valoración de los requisitos para acceder a este derecho, a fin de evitar la diversidad de tratamientos entre distintas provincias de supuestos similares.
Por último, y en lo que al orden puramente procesal se refiere, resulta necesario
diferenciar el procedimiento de designación de profesionales y el propio de concesión de
la asistencia jurídica gratuita, para evitar dilaciones procesales. En aquella primera
materia habrá de arbitrarse un método que, acomodándose al procedimiento reglamentario,
agilice dichos nombramientos para evitar suspensiones y retrasos en las actuaciones
judiciales. Sin esta agilización, no sólo en la tramitación del procedimiento referido,
sino en la de todos aquellos que se establecen en la Ley 1/96 y su Reglamento, y, sobre
todo, sin una descarga de trabajo efectiva de los Juzgados en esta materia, evitando una
masiva utilización de l supuesto del párrafo 2º del artículo 17 del Reglamento, la
aplicación de la Ley 1/96 será en exceso gravosa. Y ello supondrá retraso
procedimental, no sólo para los Órganos Jurisdiccionales, sino para los propios
justiciables, en cuanto verán dificultado su derecho a un proceso sin dilaciones.
Antonio J. Illana Conde es Secretario Judicial
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