Reflexiones acerca de los servicios comunes en la práctica de los actos de comunicación | |
De: J. Mª Abad Sánchez
Fecha: Abril 2000
I .- Desde una perspectiva procesal, la notificación es un instrumento a través del cual se procura el conocimiento cierto y acreditado de los hechos y actos jurídicos. Constituye, su práctica, una de las tareas cotidianas de juzgados y tribunales, que resulta de carácter vital a la hora de dar impulso a los procedimientos, toda vez que constituyen una forma de comunicación insustituible para el nacimiento, desarrollo y extinción de las relaciones jurídicas.
La función básica y primordial de la notificación es la protección de los intereses de las partes procesales, los cuales afectan no sólo a la esfera del notificado sino también a la del notificante. Así pues, al comunicante le interesará una de estas dos cosas: que el conocimiento real se produzca en el destinatario o que en virtud del cumplimiento de una forma de "dar a conocer", se presuma el conocimiento del mismo. Mientras, al destinatario le interesará, en todo caso, el conocimiento real de cuanto le afecta, sea favorable o perjudicial para él. No le interesan las presunciones de que ha conocido, pues éstas pueden perjudicar sus intereses por no corresponder a un efectivo conocimiento.
No deben tenerse en cuenta únicamente los anteriores requisitos sino que, además, los mismos deben observarse tanto en la esfera del notificante como en la del destinatario, así como en el mensaje, pero no nos vamos a detener tanto en ellos como en los que hacen referencia a la actividad propia de la notificación, y más concretamente, la forma de practicarla. Todo ello según la relevancia que el T.C. otorga a los requisitos de entrega a persona distinta del interesado, por cuando dicha forma no asegura en la misma medida su conocimiento ( STC 20-2-87 y STC 3-4-87) y sobre la citación por correo realizada de forma defectuosa (STC 11-2-87).
Así, en el proceso civil, lo mismo que en el penal, la notificación a domicilio va imponiéndose, sin perjuicio de la actuación de los procuradores en su caso. La modalidad de notificación por correo se va extendiendo progresivamente hasta el punto de desplazar a los agentes judiciales. La notificación en la sede del órgano se produce cuando allí comparece el interesado y su utilización es frecuente por la intervención de los procuradores de las partes. La notificación por edictos es supletoria de la personal y en la notificación a los declarados en rebeldía del proceso civil se da la llamada notificación en estrados.
En esa misma línea, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de afirmar, a propósito del procedimiento laboral, el carácter excepcional y supletorio de la notificación por edictos, que deviene así en regla derivada del principio de tutela judicial efectiva (art. 24.1. C.E.), de modo que previamente a su utilización deben agotarse aquellas posibilidades que ofrecen mayor seguridad a la recepción por el destinatario de la cédula (SSTC 25-3-87, 3-4-87, 11 y 12-7-88, entre otras). Afirmación que también ha realizado en la jurisdicción civil (STC 2-12-88, 20-4-88, y 18-12-95) y en la penal por acudir a la notificación de edictos sin llevar a cabo, previamente, la búsqueda que ordena la L.E.Crim. (STC 14-3-84) ó (STC 21-7-97) referida a la citación edictal para juicio de faltas, en la que no se garantiza el derecho a intervenir de forma contradictoria por no haberse agotado las posibilidades de la citación personal antes de acudir a la vía edictal, habiéndose infringido así el principio constitucional de la tutela judicial efectiva.
La nueva L.E.C. ( Ley 1/2000 de 7 de enero, B.O.E. 8-1-2000), que entrará en vigor al año de su publicación, en sus artículos del 149 al 168 regula lo actos de comunicación en la jurisdicción civil. Como novedades destacables respecto a la cuestión que se analiza cabe destacar, en primer lugar, la que hace referencia a la forma en que se han de practicar los actos de comunicación, significándose que se deberán practicar por el Secretario Judicial o "por el funcionario que éste designe"; lo cual puede llegar a suponer que con esta norma podrán practicar actos de comunicación funcionarios que hasta ahora sólo lo tenían reconocido a nivel teórico; caso de lo Auxiliares de la Admón. de Justicia, cuestión que viene corroborada por lo dispuesto en el artículo 168 del mismo texto legal cuando exige responsabilidades a todos los funcionarios que pueden practicar actos de comunicación, o sea, Secretarios, oficiales, auxiliares y agentes.
Otra novedad a destacar de la referida Ley es la mención expresa, aunque vaga, que hace a los Servicios Comunes de Notificaciones como los órganos encargados de practicar los actos de comunicación en aquellas localidades en que existan. Asimismo, continúan reconociéndose las comunicaciones por correo, telegrama y similares, a los que se añaden los medios electrónicos e informáticos. Se sigue reconociendo la comunicación edictal como acto de comunicación pero con los requisitos recogidos en el artículo 164. Sin embargo, la novedad más importante, bajo mi punto de vista, es la que establece que el Tribunal deberá practicar las averiguaciones pertinentes sobre el domicilio del demandado ( art. 156 ) y para el caso de que éstas fueran infructuosas se crea el Registro Central de Rebeldes Civiles, con sede en el Ministerio de Justicia, al que se podrá dirigir cualquier tribunal para la averiguación de domicilio, comprobando si el demandado consta en él y si los datos que allí aparecen son los mismos de los que dispone el tribunal. En tal caso, y por providencia, se podrá acordar directamente la comunicación edictal del demandado (art. 157).
II .-Sin embargo, hoy día, a la hora de practicar las diligencias de notificación nos encontramos con la novedad de la existencia de órganos específicos para ello denominados Servicios Comunes de Notificaciones y Embargos, cuya creación reciente vino a sustituir, en las grandes ciudades, donde se concentran el gran número de órganos jurisdiccionales, a la forma tradicional de practicar las diligencias de notificación, es decir, que los funcionarios competentes de cada órgano (secretarios, oficiales o agentes) fueran los encargados de practicarlas. Realmente, los referidos Servicios tienen encargados, además de la práctica de actos de comunicación, diligencias de lanzamiento, de embargo, de remoción de depositario, de otorgar la posesión, etc., por lo que los mismos se crean para tratar de subsanar los errores en la práctica de diligencias de actos de comunicación que por premuras de tiempo, ..., los Juzgados Mixtos, en muchas ocasiones, no verifican con la debida diligencia.
Al frente de dichos órganos, y como responsable del buen funcionamiento de los mismos, se encuentra un miembro del Cuerpo de Secretarios Judiciales que debe organizar el trabajo de Oficiales, Auxiliares y Agentes adscritos a aquellos. Su plantilla, estructura y organización es de lo más variopinta en función de la envergadura de la ciudad y del número de funcionarios de cada cuerpo que prestan allí sus servicios. Aunque a simple vista pueda sorprender la adscripción a dichos órganos de funcionarios del Cuerpo de Auxiliares, dada la filosofía por la que se crearon los referidos Servicios Comunes ( practicar actos de comunicación y ejecución de los juzgados) es necesaria su existencia para las tareas de registro y manejo del sistema informático propias de su cuerpo.
Respecto a la existencia, además, de Oficiales y Agentes, se halla plenamente justificada toda vez que es a ellos a quienes corresponde la práctica de actos de comunicación individuales o bien actos conjuntos en forma de Comisión Judicial.
III.- La filosofía esencial de estos Servicios Comunes de Notificaciones y Embargos radica, de forma generalizada, en descongestionar los órganos jurisdiccionales de la práctica de tales diligencias que por su importancia en la tramitación del procedimiento, como veremos más tarde, requiere de la máxima diligencia para su cumplimiento; lo cual exige mucho tiempo material de permanencia fuera de la sede física del órgano jurisdiccional por parte de funcionarios como los oficiales, tiempo que no pueden dedicar a la celeridad en la tramitación de procedimientos.
Por otra parte, la práctica diaria nos demuestra que la creación de esos Servicios Comunes no ha venido a colmar todas las aspiraciones que inspiraron su creación. Así, muchos de esos Servicios, respecto de la cumplimentación de exhortos en los que se solicita la práctica de diligencias sucesivas unas de otras, por ejemplo, si han de practicar un requerimiento y no encuentran al interesado, al primer intento, en su domicilio, le dejan un aviso para que comparezca en la sede física del Servicio Común y si no lo verifica le vuelven a dejar un segundo y si tampoco comparece lo devuelven al exhortante sin más trámite que la diligencia de remisión. Ni se molestan en oficiar a la Policía Judicial para averiguación de domicilio que redundaría en economía procesal, de la que tanto se escasea.
Siguiendo con este mismo ejemplo, si además el exhortante solicita la práctica de embargo, en caso de impago, o acreditar, en su caso, las documentales o testificales que acrediten la insolvencia, tampoco las practican.
Otra de las deficiencias con la que nos podemos encontrar en determinados Servicios Comunes es la exagerada antelación con que los Juzgados han de entregar a los mismos las diligencias a practicar. Así, si se tienen que practicar diligencias urgentes, como por ejemplo las referidas a medidas provisionales en el ámbito civil o las referidas a los juicios rápidos y urgentes en el ámbito penal, las deberá practicar el personal correspondiente de los propios juzgados .
En otros determinados Servicios Comunes existe un cupo de diligencias a recibir por día y en el plazo mínimo de cuarenta y ocho horas.
Mientras, en otros, no hay plazo de entrega, pero las urgentes no las practican ya que en la mayoría de estos Servicios existe una hora límite para dar entrada a las que se les presenten y todas las que pasen de esa hora deberán ser practicada por los funcionarios de los juzgados respectivos.
IV . -Por todo lo anterior, entiendo que se está perdiendo la ya mencionada filosofía de creación de los Servicios Comunes, por lo que para cumplir su esencial cometido se les debería potenciar, dotándoles de amplias plantillas de personal cualificado (sobre todo de Oficiales y de Agentes), de la oportuna y actualizada formación de reciclaje, de medios materiales suficientes y de la infraestructura e "intendencia" pertinentes para que puedan llevar a cabo, tal y como hemos analizado anteriormente, sus importantes funciones. Todo ello comportaría, por ejemplo, la desaparición de los agentes judiciales en los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción ( pués sus funciones técnicas serían asumidas por los agentes de los Servicios Comunes) al mismo tiempo que las funciones no técnicas que hoy día desarrollan los agentes judiciales de los órganos jurisdiccionales fueran asumidas por el cuerpo de subalternos que se creara al efecto para prestar sus servicios en todos y cada uno de los órganos jurisdiccionales.
El único problema que se podría suscitar es qué pasaría con la función técnica de los agentes judiciales de guardar y hacer guardar sala en los juicios de faltas en los Juzgados de Instrucción si llegaran a desaparecer aquellos en los mencionados Juzgados en beneficio de los Servicios Comunes de Notificaciones y Embargos. La respuesta podría estar en establecer turnos entre los agentes del Servicio Común para su asistencia a los actos de las vistas orales de los diferentes Juzgados.
Asimismo, para que redunde en beneficio del servicio sería del todo conveniente la unificación de normas para todos los Servicios Comunes de España, a fin de que tanto funcionarios como profesionales supiese a que atenerse en todo momento y en cualquier lugar del Estado.
No olvidemos que los letrados especialistas en procedimiento pueden ver satisfechas sus pretensiones por defecto en la forma y modo de practicar los actos de comunicación. Por tanto, pienso que sería, para la mayoría, más justo que los actos de comunicación se practiquen en cada momento en legal forma y por los funcionarios correspondientes a fin de que así los pleitos se ganen o se pierdan cuando se juzgue sobre el fondo del asunto y no cuando se juzgue sobre cuestiones procedimentales, las cuales no dejan de ser legales.
BIBLIOGRAFIA:
LOPEZ MERINO, Francisco. La notificación en el Ordenamiento Jurídico Español.Editorial Comares. Granada 1989.
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