Los expedientes disciplinarios por la falta grave del art.8.37 de la LORDFAS (acumulación de faltas leves): usos militares fraudulentos | |
De: Victoriano Perruca Albadalejo
Fecha: Abril 2007
Origen: Noticias Jurídicas
En la estadística de cualquier Asesoría castrense, caso de la de FUTER en Sevilla, la remisión en consulta de Expedientes disciplinarios por falta grave del art.8.37 suele ser abultada.
Se ha apreciado, a nuestro juicio, algún caso de un posible uso “torticero” de la disciplina militar cuando se pretende castigar una sanción por falta grave del art.8.37 de la Ley disciplinaria militar, consistente en “Cometer falta leve, teniendo anotadas y no canceladas al menos tres faltas sancionadas con arresto”.
1. Tal uso consiste en dar parte, por ejemplo, por cuarta falta leve sobre unos hechos no sancionados como tal. Al no llevar sanción se espera un momento posterior, inferior a dos meses, para duplicar el mismo anterior parte, pero por otro mando de rango superior, con el fin de dar cuenta ya de la falta grave del art.8.37 de la LORDFAS.
Entretanto, ocurre que en la hoja de sanciones sí se sospecha que pueda haberse sancionado con posterioridad los mismos hechos que dieron lugar al primer parte demorado en su tramitación, con lo cual, al remitirse en consulta a Asesoría y no aportarse la resolución sancionadora por falta leve que da lugar a la falta grave del art.8.37 de la LORD, porque sólo se envía la hoja de castigos, ocurre que no se sabe a ciencia cierta si la sanción anotada en la hoja de castigos y que se corresponde con el mismo día al que se refiere el primer parte se trata o no de los mismos hechos de éste.
2. Otro uso torticero, simplemente, consiste en sancionar la falta leve denunciada después de quince días, habiendo tramitado su parte por falta grave y sin que el Expediente de ésta, juzgadora de la citada falta leve que da lugar a la grave, se halla aún resuelto.
Téngase presente que, salvo que la documentación del Expediente se expida a la hora prácticamente de terminar su instrucción, tanto en uno como en otro caso sólo es a veces posible saber si ha sufrido la sanción por falta leve por la propia declaración del encartado, caso sólo de que el instructor –si quiere- expresamente, además, así se lo pregunte, y el efecto que debe seguir en caso confirmatorio de su sanción es la de su anulación por fraude de ley, toda vez que es una forma de haber querido eludir el plazo legal de quince días estipulado en el art.63.1 de la LORDFAS puesto en relación con el precepto de la falta leve que se pretende sancionar, en cuyo caso, según el art.6.4 del C.c, “los actos realizados al amparo del Texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se consideran ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.
¿Qué problemas jurídicos, entonces, se plantean además?
El de la responsabilidad a su vez disciplinaria que entrañan esas técnicas:
La práctica dice que el mando que las realiza no es siquiera apercibido de ellas, cuando, de hecho, debiera ser al menos instruido en evitarlas con el fin de evitar abusos de potestad disciplinaria extemporánea. A ese fin obedece este comentario.
El del tratamiento de las vías jurídicas dirigidas a la restitución íntegra al estado anterior a la anulación de una sanción de arresto que, en todo caso, es muy fácil que haya podido ser cumplida:
La reparación del daño moral de una privación de libertad ilegal.
Los daños y perjuicios ocasionados.
El efecto del silencio administrativo en un plazo de caducidad de quince días: Según el art.44 in fine de la LRJPAC, al hablar de los procedimientos iniciados de oficio, sólo “en los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución”. ¿Cabe que el mando alegue esta excepción para decir que su sanción por falta leve no es extemporánea? Nosotros entendemos que no salvo que el propio encartado se coloque en situación de ignorado paradero, hecho que también suele ser habitual, aunque provisional.
Lo paradójico es que por no considerarlo paralizado en la práctica incluso en esos supuestos de ausencia puede ocurrir, en perjuicio del principio de igualdad, que los expedientados ausentes vean premiada su picaresca, esto es, reducida la expectativa de arresto por efecto de la CADUCIDAD, antes que el que está de presente en filas, cumpliendo, y, por tanto, extinguiendo también la sanción con efectividad y toda probabilidad.
El del plazo de la prescripción (art.22 de la LORDFAS): ¿el de dos meses para falta leve, o el de seis meses para falta grave?
En la contestación a esta pregunta cabe decir que el procedimiento lo es por falta grave, luego el plazo de prescripción extintiva de la infracción y, por tanto, su perseguibilidad sancionadora lo sería de seis meses. No obstante, el abogado defensor normalmente entenderá que si la falta leve que da pie a la grave por acumulación no se ha juzgado en dos meses esa falta ha prescrito y, por tanto, no sirve ya de presupuesto de hecho de otra falta, la grave por acumulación de más de tres leves.
Se teme en que el fin de estas prácticas se conviertan en hábito y se haga un uso fraudulento de la disciplina: evitar el plazo de caducidad de los quince días del art.63 de la LORD para que, por simple comodidad del mando, pueda “resucitar” sibilinamente un hecho leve -disciplinariamente caducado- para aplicar una sanción por falta grave bajo la apariencia de su comisión por la rutina de estos supuestos y la falta de aportación de documentación que complete el Expediente para cotejo de sanciones efectivas y no caducadas.
Solución: La aportación de todas las sanciones al Expediente.
Moraleja: Una aplicación abusiva e indebida de esta práctica da lugar a la desmoralización del militar y, por falta de conocimiento, sólo ven como salida la “baja médica por depresión psicológica”.
Victoriano Perruca Albadalejo.
Asesoría Jurídica Cuartel General Fuerza Terrestre (Sevilla).
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