Artículos Doctrinales: Derecho Administrativo

La potestad organizatoria sobre la jerarquía administrativa


De: M.ª Ángeles Vallés Rodríguez
Fecha: Septiembre 1998

La Administración es un conjunto de organizaciones estructuradas en distintos niveles. El nivel primario o básico lo constituyen los municipios, sobre los que están las provincias. A su vez la Constitución ha creado otros nuevos Entes territoriales, las diecisiete Comunidades Autónomas que, salvo en el caso de las uniprovinciales, extiende su competencia a todo su territorio. Por encima de los Entes territoriales aludidos, ejerce su supremacía la Administración del Estado, cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional. Ahora bien, cada una de estas organizaciones crea otras organizaciones especializadas para atender distintos servicios específicos dentro de sus competencias.

El campo de las Administraciones Públicas se cierra con los entes corporativos (Colegios profesionales, Cámaras oficiales, Federaciones...) organizaciones todas ellas de base asociativa que cumplen a la vez fines privados y fines públicos, lo que se traduce asimismo, en un régimen jurídico mixto de Derecho Público y Privado.

La potestad organizatoria se extiende al conjunto de facultades que la Administración ostenta para configurar su estructura y, por tanto, poder autoorganizarse. Históricamente esta potestad venía confundida con la facultad de designación de funcionarios y de autoridades, y se consideraba como una de las facultades de la Corona.

Con el Constitucionalismo, la potestad organizatoria queda escindida en varios niveles, siendo facultad de la Administración configurar dentro de los límites de las leyes constitucionales y ordinarias su propia estructura.

La Constitución reserva al poder legislativo la creación, modificación y extinción de los Entes territoriales más importantes como son las Comunidades Autónomas y las Provincias. Respecto de los Municipios se remite a la legislación de las Comunidades Autónomas, la cual determinará el órgano competente.

La reserva de ley se ha impuesto para la regulación del Gobierno (artículo 98 de la Constitución), del Consejo de Estado (Ley Orgánica), para la creación de Ministerios (Ley de Organización de la Administración Central del Estado) y de los Organismos Autónomos (Ley de Entidades Estatales Autónomas); sin embargo, para la creación de Sociedades Mercantiles Públicas, se atribuye al Gobierno (Ley General Presupuestaria).

La competencia para crear órganos inferiores a los departamentos ministeriales se reparte entre los gobiernos si se trata de Secretarías de Estado, Subsecretarías, Secretarías Generales, Direcciones y Subdirecciones Generales y órganos asimilados, y los Ministros si se trata de la creación, modificación, refundición o supresión de servicios, secciones, negociados y niveles asimilados.

En cuanto a los órganos de las Comunidades Autónomas, habrá que atender a lo que digan las leyes dictadas en desarrollo de su estatuto de Autonomía. La regla general será la que se encargará de la creación de departamentos o consejerías y de otros organismos autónomos, correspondiendo la regulación de los órganos inferiores a los respectivos gobiernos autonómicos.

Los órganos políticos básicos de los Municipios y Provincias (Pleno, Alcalde, Comisión de Gobierno Pleno, y Presidente de la Diputación) se encuentran regulados en la Ley de Bases del Régimen Local. Los órganos inferiores de nivel administrativo se regulan por cada Corporación que ha de aprobar un Reglamento organico y por las normas que dicten las Comunidades Autónomas en desarrollo de la Ley de Bases.

M.ª Ángeles Vallés Rodríguez es Abogada



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