Artículos Doctrinales: Derecho Administrativo

El derecho de acceso a archivos y registros públicos


De: Jorge Vázquez Orgaz
Fecha: Septiembre 2002
Origen: Noticias Jurídicas

I. Consideraciones Generales

Señala POMED(1) que el derecho de acceso de los ciudadanos a documentación oficial aparece recogido, por primera vez en Derecho positivo, en una Real Ordenanza sueca, relativa a la Libertad de prensa, en 1766. Se intuye, no obstante, que su configuración actual obedece a la necesidad de hacer efectiva la libertad de comunicación que, desde la Revolución Francesa, queda declarada como institución fundamental(2).

Lo cierto es, en todo caso, que la regulación actual del derecho de acceso ha sufrido importantes modulaciones con el paso del tiempo y que, en el caso del Derecho español, han supuesto la aparición de un conjunto disperso de normas que arbitran aspectos específicos y dispares sobre la materia. En estos momentos, en los que la transparencia del poder público se reclama, de nuevo, con vehemencia, conviene hacer el esfuerzo de ordenar este elenco normativo, tanto para su conocimiento como para su posible modulación y mejora futuras.

España es un Estado social y democrático de Derecho (art. 1.2 Constitución, CE en adelante) cuya Norma Fundamental garantiza el principio de legalidad, la publicidad de las normas, la jerarquía normativa, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (9.3 CE).

Se trata de una auténtica norma jurídica(3), no meramente programática, que sujeta a los ciudadanos y a los poderes públicos (9.1 CE) y sirve de baremo de legalidad para el resto del ordenamiento jurídico (161.1.a y b, 163 CE).

Pues bien; la CE se ha encargado de dar forma al Estado democrático estableciendo garantías de los derechos del ciudadano frente a la actuación de la Administración. Se trata de garantías dispares, como el sometimiento expreso de las Administraciones Públicas a la Ley y al Derecho (9.1, 103 CE, y 3 Ley 30/1992(4), LRJPAC en adelante), el control jurisdiccional de la actividad administrativa (106.1 CE y 1 Ley 29/1998(5), incluyendo la supervisión de la desviación de poder), la participación de los ciudadanos en la elaboración de normas de carácter general que les afecten y, de modo particularmente relevante a efectos de nuestro estudio, la publicidad de las normas, de los Tratados Internacionales, de los actos administrativos y, en general, de toda fuente de Derecho, así como la sujeción de las Administraciones Públicas a una serie de plazos, requisitos formales, procedimientos y demás que, en definitiva, vienen a reforzar la posición jurídica del ciudadano frente a la maquinaria administrativa.

Uno de estos principios es precisamente el recogido en el art. 105.b) CE: "La ley regulará ... b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas". Se trata de proporcionar a los ciudadanos los mecanismos necesarios para obtener la información veraz y precisa que les permita encauzar sus relaciones con la Administración de forma eficaz(6). Es, en fin, una manifestación más de los pilares básicos de nuestro Estado de Derecho, y debe por tanto estudiarse en sus relaciones con otros principios constitucionales.

II. Ámbito Subjetivo del Derecho de Acceso

La regulación actual del Derecho de acceso abarca un sinfín de disposiciones normativas de distinto rango. Así, encontramos disposiciones relativas al derecho de acceso en el ámbito de las instituciones comunitarias, tanto en el Derecho primario(32) como en el derivado(33); al derecho de acceso a archivos y registros administrativos(34) y, en general, a registros públicos(35), con una importante regulación específica por razón de la materia: cuestiones estadísticas(36), medioambientales(37), tributarias(38), etc. Trataremos, no obstante, de ofrecer una aproximación sistemática a la materia.

III. Objeto del Derecho de Acceso

El artículo 105.b CE reconoce el derecho de acceso a los "archivos y registros administrativos". El artículo 35 LRJPAC, por su parte, dispone: "Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:
a.A conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
b.A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos
...
g.A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
h.Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes".

Sin embargo, el art. 37.1 LRJPAC dispone que "Los ciudadanos tiene derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud".

La utilización de expresiones dispares (archivo, registro, documento) obliga a profundizar en la delimitación exacta del objeto del derecho de acceso.

Conforme al Reglamento de Secretos Oficiales (RSO)(51), documento es "cualquier constancia gráfica o de otra naturaleza y muy especialmente:
a.Los impresos, manuscritos, papeles mecanografiados o taquigrafiados y las copias de os mismos, cualquiera que sean los procedimientos empleados para su reproducción; los planos, proyectos, esquemas, esbozos, diseños, bocetos, diagramas, cartas, croquis y mapas de cualquier índole, ya lo sean en su totalidad, ya las partes o fragmentos de los mismos.
b.Las fotografías y sus negativos. Las diapositivas, los positivos y negativos de película impresionable por medio de cámaras cinematográficas y sus reproducciones.
c.Las grabaciones sonoras de todas clases;
d.Las planchas, moldes, matrices, composiciones tipográficas, piedras, litografías, grabados en película cinematográfica, bandas escritas o perforadas, la memoria transistorizada de un cerebro electrónico y cualquier otro material usado para reproducir documentos."

Por su parte, el art. 49.1 Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español (LPHE) ofrece un concepto menos completo: Documento es "toda expresión en lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidas en cualquier tipo de soporte material, incluso los soportes informáticos. Se excluyen los ejemplares no originales de ediciones".

Más restringida es la concepción del art. 3.1.a Reglamento CE 1049/2001, a efectos del ejercicio del derecho de acceso frente a las instituciones de la Unión, que entiende por documento "todo contenido, sea cual fuere su soporte (escrito en versión papel o almacenado de forma electrónica, grabación sonora, visual o audiovisual) referentes a temas relativos a las políticas, acciones y decisiones que sean competencia de la institución"; de modo que el contenido de lo que tradicionalmente consideramos documento sirve para delimitar también su concepto.

En otro orden de cosas, y conforme al art. 59.1 LPHE, "son archivos los conjuntos orgánicos de documentos, o la reunión de varios de ellos, reunidos por las personas jurídicas, públicas o privadas, en el ejercicio de sus actividades, al servicio de su utilización para la investigación, la cultura, la información y la gestión administrativa. Asimismo, se entienden por archivos las instituciones culturales donde se reúnen, conservan, ordenan y difunden para los fines anteriormente mencionados dichos conjuntos orgánicos". Serán administrativos si los documentos se conservan para fines administrativos, entonces(52).

Mayor detalle requiere definir "registro público". En nuestro sistema existen, fundamentalmente, dos clases de registros: Unos son los privados, o jurídicos, cuya misión y fundamento principales son la preservación de la seguridad jurídica a que alude el art. 9.3 CE, y que están dotados de fe pública respecto de su contenido. De ellos, se distinguen los privados generales (de Derecho privado general, o civil) y que se refieren, bien a personas (en el caso del Registro Civil) o bien a las cosas (como ocurre con el Registro de la Propiedad); y los privados especiales, o de Derecho privado especial o Mercantil, que igualmente se refieren, bien a personas (en el caso del Registro Mercantil), o a las cosas (en el de Bienes Muebles). Se trata de registros dotados de una publicidad máxima, salvo casos excepcionales, cuyo contenido queda bajo la salvaguardia de los órganos jurisdiccionales, y se tiene por cierto salvo que se produzca su impugnación mediante el ejercicio de las acciones correspondientes.

Frente a los registros jurídicos aparecen los públicos, o administrativos. Respecto de ellos, dispone el art. 38.1 LRJPAC que "los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia. También se anotarán en el mismo la salida de los escritos o comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares", añadiendo su D.A. 2.ª que "la incorporación a soporte informático de los registros a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, será efectiva en la forma y plazos que determinen el Gobierno, los Órganos de Gobierno de las Comunidades autónomas y las Entidades que integran la Administración Local, en función del grado de desarrollo de los medios técnicos de que dispongan".

Del mismo modo, el art. 151.1 ROF ordena la existencia de un registro administrativo en todas las entidades locales, "para que conste con claridad la entrada de documentos que se reciban y la salida de los que hayan sido despachados definitivamente".

En fin, documento es cualquier soporte que permita almacenar y recuperar datos(53). Los archivos serán los centros en que se almacenen y conserven los documentos; y los registros, los instrumentos de control de dichos documentos cuando entren, circulen o salgan de las oficinas públicas.

En todo caso, conviene recordar que sólo pueden ser objeto del derecho de acceso, conforme al art. 37.1 LRJPAC, aquellos documentos contenidos en expedientes que correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud. Se trata de una limitación no prevista en el art. 105.b CE, que ha sido objeto de críticas contundentes, y que no opera, por ejemplo, cuando se trata de datos que afecten a la intimidad de las personas (art. 15 LO 15/1999 (LOPD)(54) y 12, 13 y 14 Real Decreto 1332/1994, de 20 junio, de desarrollo de la LO 5/1992 (en vigor en cuanto no se oponga a la nueva LO 15/1999).

El derecho de acceso no es, entonces, absoluto.

IV. Límites al Ejercicio del Derecho

Entramos ahora en uno de los aspectos más espinosos de la materia que nos ocupa. En efecto, el derecho de acceso no es completo y absoluto: La propia Constitución permite a la Administración titular del archivo o registro correspondiente denegar su ejercicio, en ciertos casos. Se trata de un conjunto de causas fundadas en principios constitucionales que, como señala EMBID(55), son preferentes en relación a los valores que puedan perseguirse mediante el ejercicio del derecho de acceso: la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de delitos o la intimidad de las personas.

En todo caso, las causas de exclusión, tanto en la Norma Fundamental como en su desarrollo legal ulterior, son las recogidas también para el ámbito Comunitario. El art. 4 Reglamento CE 1049/2001, de 30 mayo, dispone, en efecto:

"1. Las instituciones comunitarias denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:
a. El interés público, por lo que respecta a:
la seguridad pública,
la defensa y los asuntos militares,
las relaciones internacionales,
la política financiera, monetaria o económica de la Comunidad o de un Estado Miembro,
b. La intimidad y la integridad de la persona, en particular de conformidad con la legislación comunitaria sobre protección de los datos personales.
1. Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:
los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual,
los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico,
el objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría,
salvo que su divulgación revista un interés público superior."

En nuestro ordenamiento interno, los principios generales del art. 105.b CE se concretan y complementan posteriormente en la LRJPAC, que puede considerarse el marco general en la materia(56), y que como venimos advirtiendo se ve modulada por un sinfín de disposiciones normativas diversas por razón de la materia, que establecen exclusiones y limitaciones propias.

VI. Aspectos formales del Ejercicio del Derecho

El derecho que estudiamos se rige por el principio general de libertad de acceso. Desde el punto de vista formal, en cambio, ha de ejercerse únicamente sobre procedimientos terminados (arts. 37.1 LRJPAC; 18.2 LDGC; 64 RAM; 3.3 LIMA) de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos (art. 37.7 LRJPAC). Conviene estudiar, entonces, el cauce específico a través del cual se ejercita este derecho.

El Reglamento (CE) n.º 1049/2001, de 30 mayo , dispone en su art. 6.1 que "las solicitudes de acceso a un documento deberán formularse en cualquier forma escrita, incluido el formato electrónico, en una de las lenguas a que se refiere el artículo 314 del Tratado CE y de manera lo suficientemente precisa para permitir que la institución identifique el documento de que se trate. El solicitante no estará obligado a justificar su solicitud". Formulada ésta, la institución resolverá en un plazo de 15 días laborables, a partir de la fecha de registro de la solicitud, bien autorizando el acceso en los términos del art. 10, o bien denegándolo total o parcialmente mediante resolución motivada (art. 7.1). En este último caso, el interesado puede presentaren un nuevo plazo de 15 días laborables desde la recepción de la resolución, una nueva solicitud confirmatoria de la institución, que se evacúa en el plazo máximo de 15 días laborables desde su registro (arts. 7.2 y 8.1). Si la petición se refiere a un documento de gran extensión, o a un gran número de documentos, la institución puede tratar de llegar a un acuerdo amistoso con el solicitante (art. 6.3), disponiendo además de un plazo más amplio para resolver las solicitudes, tanto ordinarias como confirmatorias (arts. 7.1, 2 y 3; y 8.1 y 2). El silencio tiene efectos negativos (art. 8.3) y faculta al interesado para interponer recursos judiciales o acudir al Defensor del Pueblo Europeo.

En el derecho interno, el art. 37.7 LRJPAC exige que el derecho de acceso se ejercite "formulándose petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias ... ", a salvo las especialidades señaladas ya con respecto del personal investigador. La petición habrá de ser razonada en el caso de las Entidades Locales (art. 18.e LBRL), y formularse mediante modelos normalizados, en el caso de los documentos de archivos y registros militares (art. 74.1 RAM).

Hay que entender aquí que cuando la LRJPAC alude en su art. 45 a la utilización de técnicas y medios electrónicos, telemáticos e informáticos "cuando sea compatible con los medios técnicos de que dispongan las Administraciones Públicas", se está posibilitando también el acceso a la documentación administrativa por estos medios. Esta previsión ha sido objeto de regulación en normas diversas y dispares, de las cuales interesa especialmente el art. 8 RD 263/1996(95), en sus apartados 3 y 4:

"3.El acceso a los documentos almacenados por medios o en soportes electrónicos, informáticos o telemáticos se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en su caso, por la Ley Orgánica 5/1992, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal(96), así como en sus correspondientes normas de desarrollo.
4.Los medios o soportes en que se almacenen documentos deberán contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos".

No existe, sin embargo, en nuestro ordenamiento interno, una regulación específica del procedimiento administrativo propio de esta materia; por intuición y lógica, la Administración examinará la solicitud, su compatibilidad con las normas que venimos estudiando, y la necesidad de denegar el acceso al documento requerido(97). Tampoco hay, a diferencia de lo señalado en el Reglamento CE, mención alguna del plazo para la resolución de estas solicitudes(98), por lo que, como quedó dicho, debemos acudir al genérico de tres meses para la resolución de procedimientos (art. 42.2 LRJPAC), que sin duda resulta excesivo. En el caso de los archivos de datos personales, el plazo para la resolución es de un mes (art. 12.3 Real Decreto 1332/1994, de 20 junio).

En todo caso, denegado el acceso mediante resolución motivada (arts. 54.a LRJPAC en general, y 37.4 LRJPAC en los casos de afectación del interés público o derechos de terceros), será aplicable el régimen general de recursos administrativos y jurisdiccionales.

Para el caso de las materias excluidas del régimen general de libre acceso, habrá que observar las disposiciones especiales: autorización a personas cuyos deberes requieran acceso a materias clasificadas (arts. 11.2 LSO y 27.1 RSO); consentimiento expreso del titular de datos personales (arts. 57.2 LPHE y 19 LFEP; fehaciente para los del art. 66 RAM); o transcurso de 25 años desde la muerte conocida de su titular; o de 50 años desde la fecha del documento, en otro caso (arts. 66 RAM, 19 LFEP y 57 LPHE); o de 15 cuando se trate de personas jurídicas (o el plazo reglamentario más amplio, art. 19 LFEP).

Autorizada la solicitud de acceso, su ejercicio efectivo se produce de modo natural mediante contacto directo del solicitante con el documento requerido por vía de exhibición (art. 10.1 Reglamento (CE) n.º 1049/2001). En el caso de los documentos contenidos en archivos militares, el examen se realiza documento por documento, sin perjuicio de las especialidades relacionadas con el personal investigador y el orden y vigilancia de las salas de investigadores (arts. 71, 72 y 73 RAM). No obstante, la efectividad del derecho de acceso conlleva la posibilidad de obtención de copias o certificados de los documentos cuyo examen autoriza la Administración, siendo el coste de tales actuaciones repercutido al solicitante (arts. 37.8 LRJPAC y 10.1 Reglamento (CE) n.º 1049/2001), extendiéndose esta posibilidad, como se ha señalado, al acceso por medios electrónicos, garantizando la seguridad y confidencialidad de las comunicaciones (arts. 8.3 y 8.4 RD 263/1996)(99). Queda, en todo caso, a salvo, la aplicación de las normas relativas a los derechos de autor que puedan limitar el derecho de terceros a la reproducción de los documentos que soliciten (arts. 16 Reglamento (CE) n.º 1049/2001, 81.2 RAM; 2 Directiva sobre Derechos de Autor(100); y arts. 18, 25 y 31 LPI(101)).

Para finalizar, debemos mencionar el régimen de publicidad necesario para el correcto ejercicio del derecho de acceso. El art. 38.8 LRJPAC dispone que "las Administraciones públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas de registro propias o concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de funcionamiento"(102), lo que sin duda es fundamental para conseguir el acceso efectivo a la información en manos de la Administración. Resulta especialmente relevante el artículo 37.10 LRJPAC, según el cual debe haber "una periódica publicación de las instrucciones y respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos administrativos que comporten una interpretación del derecho positivo o de los procedimientos vigentes", para "que puedan ser alegadas por los particulares en sus relaciones con la Administración", que permitirá, en el caso del derecho de acceso, contar con antecedentes para la resolución de conflictos producidos como consecuencia de la denegación de acceso a ciertas materias.

Con buen criterio, por su parte, el art. 14.1 Reglamento (CE) n.º 1049/2001 dispone que "cada institución tomará las medidas necesarias para informar al público de los derechos reconocidos en el presente Reglamento".

Con todo y con eso, el derecho de acceso no tiene un tratamiento homogéneo ni uniforme ni logra, por tanto, una Administración plenamente transparente.

Jorge Vázquez Orgaz.
Abogado de DLA Madrid.

 

Notas

1 Pomed Sánchez, l.a., El derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, Ed. INAP, Madrid, 1989.

2 Por ejemplo, en el artículo 12 de la Declaración de Derechos de Virginia, de 1766; o en el artículo 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789: "la libre comunicación de pensamientos y opiniones es uno de los derechos más preciosos de los hombres".

3 Así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional. V. sentencias de 2 febrero de 1981; 2/1982, de 28 abril; o 101/1984, de 8 noviembre.

4 Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; modificada por Ley 1/1999, de 4 enero.

5 Ley 29/1998, de 13 julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

6 GARCÍA DE ENTERRÍA, E., y FERNÁNDEZ, T-R, Curso de Derecho Administrativo, II, 6.ª ed. Civitas, Madrid, 1993, señalan, pág. 467, que "de todos los derechos nuevos, el de acceder a los archivos y registros administrativos es, sin duda, el más trascendental y está llamado a transformar radicalmente los hábitos tradicionales de nuestra Administración, que, a partir de ahora, está emplazada a actuar en despachos de cristal, a la vista de todos los ciudadanos y no sólo de los interesados en cada procedimiento concreto".

7 V. POMED , cit., pág. 82.

8 V. POMED, cit., págs. 83 y ss.; BOQUERA OLIVER, J.M., La publicidad de las disposiciones generales, Revista de Administración Pública n.º 31, 1960, págs. 57 y ss. Señalan estos autores la especial relevancia de esta interpretación en cuanto a circulares e instrucciones de la autoridad se refiere, dado que muchas de esas normas constituían auténticos reglamentos, que aun formando parte del Derecho Administrativo y siendo de plena aplicación a los particulares, podían por esta vía quedar fuera de su ámbito de conocimiento.

9 Señala POMED, cit., pág. 86, cómo La Ley de Prensa e Imprenta de 1966 proclamaba el derecho a la información oficial. Sin embargo, su desarrollo mediante Decreto 750/1966, de 31 marzo, remitía a la Ley de Secretos Oficiales 9/1968, de 5 abril, para establecer los límites a este derecho. Amparándose en las limitaciones de la LSO se llegó a eludir la publicación del acuerdo de una Facultad de Derecho, o el procesamiento de tres sacerdotes por el Tribunal de Orden Público. En el ámbito internacional, hubo también acuerdos que no llegaron a publicarse: Tratado de amistad y cooperación con Estados Unidos (1953), el de navegación y transporte con la Unión Soviética (1967) y los Acuerdos con el Reino de Marruecos y la República de Mauritania para la descolonización del Sahara (14 noviembre 1975).

10 Como por ejemplo, en materia de planificación urbanística (arts. 41 y 55 Ley del Suelo de 1976) o de consultas a la Administración tributaria (art. 107 Ley General Presupuestaria).

11 PARADA VÁZQUEZ, R., Derecho Administrativo, I, 10.ª Ed., Marcial Pons, Barcelona, 1998, pág. 243.

12 Ley 9/1968, de 5 abril, de Secretos Oficiales. Modificada por Ley 48/1978, de 7 octubre.

13 Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

14 Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial.

15 Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en Roma el 25 marzo 1957. Entró en vigor el 1 enero 1958. Mediante LO 10/1985 se autorizó la adhesión de España a las Comunidades Europeas. La citada adhesión entró en vigor el 1 enero 1986.

16 Pienso, por ejemplo, en la planificación económica a que se refiere el art. 131.2 CE. La previsibilidad de políticas económicas es, en muchos caso, un lastre importante para su eficacia.

17 STC 21/1984, de 16 febrero. La libertad se manifiesta en el mantenimiento del cargo pese a la expulsión del partido político (STC 5/1983, de 4 febrero), o en la prohibición de privar al representante de su función (STC 10/1983, de 21 febrero), por ejemplo.

18 V. MESTRE DELGADO, J.F., El derecho de acceso a archivos y registros administrativos, Civitas, Madrid, 1993, pág. 69.

19 Y la falta de información vulnera el art. 23.1 CE (STS 7 diciembre 1988).

20 V. EMBID IRUJO, A., El ciudadano y la Administración, Ed. MAP, Madrid, 1993, pág. 91; En el mismo sentido, POMED, cit., págs. 97 y ss.; y STC 21/1984, de 16 febrero, cit.

21 V. por ejemplo, EMBID IRUJO, cit., pág. 91.

22 V. SANCHO CUESTA, F.J., Derecho de acceso a los archivos y registros conforme a la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, en A.A.V.V., Comentarios ante la entrada en vigor de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ed. MAP, Madrid, 1993.

23 Así lo reconoce la propia STC de 16 marzo 1981, cit.

24 Es, según STS de 19 mayo 1988, el denominador común de todos los derechos reconocidos en el art. 105 CE, por ejemplo. Se configura, además, como un principio instrumental, al servicio de la existencia misma del sistema democrático (STC 51/1984, de 25 abril) y de la efectividad del derecho de participación (el genérico del art. 9.2 CE y el específico de participación política del art. 23.2 CE) y de libre información y comunicación (art. 20 CE).

25 Con carácter general, v. art. 3.2.g Ley 6/1997, de 14 abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE); además, v. arts. 4.3 Ley 12/1989, de 9 mayo, de la Función Estadística Pública (LFEP), y 69.1 LBRL, por ejemplo.

26 V. POMED, cit., pág. 149; MESTRE, cit., pág. 49. Sin duda la vinculación del derecho de acceso a los derechos fundamentales de libre comunicación e información (20 CE) y participación (9.2 y 23.1 CE) permitirían construir una doctrina capaz de argumentar una mejor y más eficiente defensa jurisdiccional. Sin embargo, su anclaje en el principio de transparencia proporciona un nuevo horizonte que permite configurar una Administración receptiva y servicial que aporta la documentación e información que se le solicita, frente a la remisión de meros datos inconexos. Es además, más congruente con el enunciado y la ubicación del derecho de acceso en el art. 105.b CE.

27 Decreto 315/1964, de 7 febrero, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado. Señala POMED, cit., págs. 119 y ss., que para las relaciones no estatutarias rige este mismo principio, fundamentalmente como consecuencia de la aplicación del principio de buena fe contractual que instituye, con carácter general, el art. 1258 del Código Civil, pero además fundado en la especial causa de despido que recoge el art. 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores.

28 Ley 30/1984, de 2 agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

29 Real Decreto 22/1986, de 10 enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.

30 Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, comunidades Autónomas y Policías Locales.

31 Sentencia del Tribunal Supremo de 16 octubre 1979.

32 Artículo 255 TCE, que reconoce el derecho de acceso a documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. V. asimismo los arts. 199, 107.3 y 218 TCE.

33 En aplicación del art. 255.3 TCE, introducido por el Tratado de Amsterdam, v. Reglamento interno del Parlamento europeo, art. 172; Reglamento interno del Consejo, art. 10; Decisión del Consejo, de 20 diciembre 1983, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo, modificada por Decisión de 6 diciembre 1991; Decisión del Consejo, de 9 abril 2001, por la que se hacen accesibles al público determinadas categorías de documentos del Consejo; Decisión del Parlamento Europeo, de 10 julio 1997, sobre el acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo; Decisión de la Comisión, de 8 febrero 1994, relativa al acceso del público a los documentos de la Comisión; Declaración n.º 35 aneja al Tratado de Amsterdam, sobre el art. 255.1 TCE; Declaración n.º 41 aneja al Tratado de Amsterdam, sobre disposiciones relativas a la transparencia, el acceso a los documentos y la lucha contra el fraude. V. asimismo el Reglamento (CE) n.º 1049/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 mayo 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DOCE L 145, de 31 mayo).

34 LRJPAC, arts. 35.a), b), g) ,y h); y 37; y Real Decreto 208/1996, de 9 febrero, sobre Servicios de información administrativa al ciudadano.

35 Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil; y reglamento aprobado mediante Decreto de 14 noviembre 1958; Real Decreto 2012/1983, de 28 julio, de cancelación de antecedentes penales.

36 Ley 12/1989, de 9 mayo, de la Función Estadística Pública.

37 Ley 38/1995, de 12 diciembre, reguladora del derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, que transpone la Directiva 90/313/CE a nuestro ordenamiento.

38 Ley 1/1998, de 26 febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes.

39 Como señalan GARCÍA DE ENTERRÍA, E., y FERNÁNDEZ, T-R., cit, pág. 467.

40 V. POMED, cit., pág. 160.

41 GARCÍA DE ENTERRÍA, E., y FERNÁNDEZ, T-R., cit., págs. 17 ss, explican la formación de los conceptos de "administrado" e "interesado" o "parte", según se reconozca una posición meramente pasiva, o más activa, del ciudadano ante la Administración. En este sentido conviene destacar aquí la dicción literal del art. 235 LOPJ: "Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la Ley".

42 Postura peculiar es la que mantiene EMBID IRUJO, A., Derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, en A.A.V.V., La nueva Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ed. LEGUINA VILLA, J., y SÁNCHEZ MORÓN, M.), Ed. Tecnos, Madrid, 1993, págs. 107 y 108. Plantea este autor el problema del papel de los ciudadanos en la esfera municipal, y si ello les confiere alguna consideración como "ciudadanos" en ese ámbito. Se plantea también si es posible una graduación del concepto de "ciudadano", de manera que pudiera afirmarse que los extranjeros pueden ser ciudadanos, con todo lo que ello implica, en la esfera municipal.

43 V. MESTRE, cit., pág. 165; SANCHO CUESTA, cit., págs. 78 y 79; y EMBID, Derecho de acceso..., cit., pág. 109.

44 STC 137/1985, de 17 de octubre.

45 STC 19/1983, de 14 de marzo.

46 SSTS de 24 octubre 1988 y de 28 abril 1989.

47 En efecto, se superan los requisitos de legitimación por interés directo (22 y ss. LPA 1958, 31 LRJPAC o 28.1.a LJCA 1956) o legítimo (por ejemplo, el exigido por el art. 24.1 CE y aplicado al acceso a libros, archivos y registros judiciales, art. 235 LOPJ); y se incluye a las personas jurídicas (arts. 18.1.e y 70.3 LBRL sobre acceso en el ámbito local).

48 Advierten GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ, T.-R., cit., pág. 466, que en el ámbito local la situación fue siempre más favorable al principio de publicidad que en el estatal, puesto que la Ley de Régimen Local había instituido ya la publicidad de las sesiones plenarias, antes de promulgarse la Constitución, e incluso el artículo 70.3 LRL admitió, con mayor amplitud que lo hacía la LPA, el "derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las Corporaciones Locales y sus antecedentes".

49 MESTRE, cit., pág. 102.

50 Así lo defienden POMED y MESTRE. Resulta también congruente con el art. 57 LPHE, que alude a los registros "de entidades de Derecho Público". En este sentido, la Disposición Adicional 2.ª Real Decreto 772/1999, de 7 mayo, que regula la presentación de escritos y solicitudes ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, dispone que "Las entidades públicas empresariales y el resto de entidades de derecho público que no tengan la consideración de Organismo autónomo dispondrán de oficinas de registro cuando, de acuerdo con su norma de creación, tengan atribuido el ejercicio de potestades administrativas que requieran la existencia de dichos órganos. En este supuesto, las Oficinas de registro se regirán por lo dispuesto en el presente Real Decreto".

51 Aprobado mediante Decreto 242/1969, de 20 febrero. La modificación de la LSO por Ley 48/1978 obliga a entender derogado el RSO en todo lo que se oponga a la vigente Ley.

52 MESTRE, cit., pág. 117.

53 Se ha discutido, no obstante, la eficacia probatoria documental tradicional de soportes distintos al papel. Así, en cuanto al documento electrónico, la nueva Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil (NLEC) regula por primera vez el acceso al proceso y la relevancia probatoria de los "medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen", y de "los instrumentos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso" (art. 299.2 y 3 NLEC), si bien su valoración se somete a las reglas de la sana crítica (arts. 382.3 y 384.3 NLEC) frente al régimen de prueba documental (art. 326.1 NLEC). Sobre esta materia, V. ORDOÑO ANDRÉS, C., El avance tecnológico y los nuevos medios de prueba en la LEC, en A.A.V.V., Régimen Jurídico de Internet, CREMADES, J; FERNÁNDEZ-ORDÓÑEZ, M.Á.; ILLESCAS, R., coord.; Ed. La Ley-Actualidad, Madrid, 2002.

54 LO 15/1999, de 13 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

55 EMBID, cit., pág. 117.

56 GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ, T.-R., cit., pág. 466.

57 V. LO 10/1995, de 23 noviembre, de Código Penal, Títulos I y II, Libro II, arts. 122 y ss.; y el art. 52 LO 13/1985, de 9 diciembre, de Código Penal Militar.

58 V. STS 1 junio 1982, sobre el "caso del aceite de colza".

59 Como veremos inmediatamente, la previsión más específica en este aspecto se contiene en el art. 37.5.c LRJPAC, que declara que el derecho de acceso no puede ejercerse respecto a los expedientes tramitados para la investigación de los delitos "cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando".

60 En efecto, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) limita la posibilidad de incluir datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones administrativas y penales; si bien se remite a la norma sectorial específica para la determinación del límite concreto (art. 7.5 LOPD). En todo caso, estos datos sólo pueden ser objeto de tratamiento cuando concurran dos circunstancias: que sea necesario para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona; y que además el afectado esté incapacitado para prestar su consentimiento (7.6 2.º LOPD). Téngase en cuenta, además, la Ley 5/1998, de 6 marzo, de Protección Jurídica de las Bases de Datos. V. también la Instrucción 1/1998, de 19 enero, que interpreta y complementa determinados aspectos de la Ley.

61 Se trata de un derecho reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 diciembre 1948 (art. 12) y en el Convenio Europeo de 4 noviembre 1950, para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (art. 8.1).

62 V. SANCHO CUESTA, cit., pág. 82; DAVARA RODRÍGUEZ, M.Á., Derecho Informático, Ed. Aranzadi, 1993, pág. 56.

63 Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

64 Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

65 V. SANCHO CUESTA, cit., pág. 82. La definición procede del artículo 4.1 de la Ley francesa de 17 julio 1978, y la anterior de 6 enero 1978, sobre la informática, los ficheros y las libertades.

66 STC 110/1984, 26 noviembre, que reconoce el deber del contribuyente de permitir el conocimiento de sus datos obrantes en cuentas corrientes por parte de la Administración Tributaria.

67 STC 171/1990, 5 noviembre; siempre que el derecho de información se ejercite en el marco del interés general y que aquélla sea veraz.

68 V. sobre esta problemática EMBID IRUJO, A., La justiciabilidad de los actos de gobierno (de los actos políticos a la responsabilidad de los poderes públicos), en Estudios sobre la constitución española. Homenaje al profesor García de Enterría, vol. III, Ed. Civitas, Madrid, 1991.

69 Ley 50/1997, de 27 noviembre, de organización, competencia y funcionamiento del Gobierno.

70 "Artículo 22. Ámbito y contenido.
1. El Registro de Establecimientos Industriales comprenderá las actividades e instalaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, con excepción de las comprendidas en su apartado 4, i), y en él deberán constar como mínimo los siguientes datos:
a) Relativos a la empresa: número de identificación, razón social o denominación y domicilio.
b) Relativos al establecimiento: número de identificaci&oacut