Artículos Doctrinales: Derecho Administrativo

El proyecto de ley de medidas para la modernización del Gobierno Local


De: Víctor Almonacid Lamelas
Fecha: Septiembre 2003
Origen: Noticias Jurídicas

1. Planteamiento.

Como ya hemos visto, el régimen de la Administración local ha evolucionado sustanciamente a lo largo de la democracia, y lo ha hecho de forma especial los últimos años, con las dos reformas del "Pacto Local" (99 y 03), cuya filosofía es idéntica: adaptar la Administración Local a los tiempos.

La primera de la reformas citadas supuso jurídicamente no sólo la modificación de la LBRL por la Ley 11/99, sino que llevaba aparejadas otras medidas legislativas anejas de las que quizá la más importante fue la reforma de la LOREG en cuanto a la regulación de los mecanismos de moción de censura y la entonces novedosa cuestión de confianza.

La Ley del 99 trató de solucionar uno de los grandes problemas de la LBRL original, la falta de agilidad de la gestión local. En efecto, en un sistema organizado en torno al Pleno, que disponía de la mayoría de competencias con cierta relevancia, se favorecía el corporativismo político y el retraso o incluso la paralización de asuntos. Se hizo necesaria una redistribución de las atribuciones de los órganos necesarios municipales (y provinciales). El criterio fundamental de reparto de atribuciones que utiliza la Ley 11/99 es el de la cuantía, ya que en materias como la concertación de operaciones de crédito, contrataciones y concesiones, a partir de una determinada cuantía, la competencia es del Pleno, el cual evidentemente sigue conservando aquellas competencias susceptibles de aprobación por mayoría cualificada. En definitiva, la reforma del 99 aumenta cuantitativa y cualitativamente las competencias de los Alcaldes-Presidentes, y como contrapeso incrementa asimismo las facultades de control por parte del Pleno (moción de censura y cuestión de confianza fundamentalemente).

Desde la reforma del primer Pacto Local ya han pasado cinco años, y si hay algo que hemos podido constatar las personas vinculadas de una u otra forma a la Administración Local, es que dicha reforma supuso un acierto. Resulta por tanto lógico que, como dice la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley, "la experiencia positiva de la aplicación de la reforma del régimen local de 1999 demuestra que el camino más acertado es profundizar en la misma línea".

Por otra parte, a ningún mínimo conocedor de la Administración Local escapa que la tendencia actual en nuestras Corporaciones, especialmente en los Ayuntamientos, es la Modernización Administrativa. Esta nueva fase en la evolución de la Administración, que ya se ha iniciado en numerosas Corporaciones utilizando los mecanismos jurídicos y administrativos de que disponían, debe tener un respaldo jurídico positivo equivalente al que en su día supuso la aprobación de la LOFAGE en el ámbito de la Administración del Estado.

En este contexto surge el Proyecto de reforma de la LBRL de Medidas para la modernización del Gobierno Local (Boletín Oficial de las Cortes Generales de 13 de junio de 2003). Esta nueva reforma aboga claramente por el mantenimiento de una línea de continuidad con el primer Pacto Local, insistiendo en la mejora de algunos de los problemas ya tratados anteriormente, como el ya mencionado corporativismo político (lo cual se consigue mediante la dotación de "gestores locales" con capacidad de gestión sin perjuicio de un mayor control por parte del Pleno de un ejecutivo ahora (* término que está siendo sustituido por el de "Gobierno Local", tanto doctrinal como ahora ya, jurídicamente.) reforzado), y tratando de solucionar por primera vez otros problemas del régimen local, como el uniformismo jurídico o el déficit de instrumentos para la participación ciudadana.

Respecto del primero de los problemas planteados, el uniformismo jurídico, resulta evidente que el modelo de organización municipal que dispone la LBRL presenta pocas variaciones respecto de cualquier tipo de municipio que tenga más de 5.000 habitantes. Es cierto que la LBRL original regula el régimen de Concejo abierto (art. 29), y que se remite a las leyes autonómicas (en base al sistema de distribución competencial del 149.1.18 de la Constitución) en lo que respecta a los regímenes especiales de municipios pequeños y de carácter rural (art. 30). Respecto de grandes municipios, no menos cierto es que la propia D.A.6ª de la LBRL establece la vigencia de los regímenes especiales de Madrid y Barcelona, que datan de los años 63 y 60 respectivamente; y por su parte las Áreas Metropolitanas se regirán por lo dispuesto en las leyes autonómicas (art. 43 LBRL).

A pesar de todo ello el Gobierno, a través del Ministro de Administraciones Públicas, envió a la Comisión de Entidades Locales del Senado en octubre de 2001 un detallado Informe sobre las Grandes Ciudades, fruto del cual es el nuevo Título X de la LBRL, al que más adelante nos referiremos.
Por otra parte se ha apuntado el problema de la insuficiencia práctica de la regulación que del principio- derecho de participación ciudadana dispone la actual LBRL. Los principios de la Carta Europea de Autonomía Local, democracia, descentralización, proximidad y participación precisan de mecanismos para su efectividad, y en este sentido la regulación vigente en materia de participación ciudadana sí resulta insuficiente.

Otras de las cuestiones puntuales que aborda la reforma son la de dotar de cobertura legal al ejercicio de la potestad sancionadora por parte de las Corporaciones Locales, la reformulación de las formas de gestión de los servicios públicos o la aprobación de las Ordenanzas Fiscales por mayoría simple.
Valga lo dicho hasta aquí como comentario genérico sobre la reforma de la LBRL, cuyo Proyecto de Ley analizaremos detenidamente a continuación. En definitiva se trata de un texto con tres artículos (que modifican, respectivamente, la LBRL, la Ley 30/84 de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), dos disposiciones transitorias, una derogatoria y tres finales. Su artículo primero, el más importante, tiene cuatro apartados: el primero, de reforma de determinados artículos de la LBRL; el segundo, que da una nueva denominación del Título IX ("Organizaciones para la cooperación entre las AAPP en materia de Administración Local"); el tercero, que adiciona artículos nuevos a la LBRL; y el cuarto, que adiciona los nuevos Títulos X y XI ("Régimen de organización de los municipios de gran población" y "Tipificación de las infracciones y sanciones por las Entidades Locales en determinadas materias").

2. Las medidas concretas de reforma de la Ley 7/85 Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).

  1. Mancomunidades de Municipios.

    Se clarifica su régimen jurídico en orden a la atribución de las potestades que les correspondan, al tiempo que se permite la posibilidad de que puedan crearse entre municipios de distintas CCAA, de acuerdo con lo que dispongan sus legislaciones específicas.

  2. Cambio de denominación de la Comisión de Gobierno.

    En efecto, la ya clásica Comisión de Gobierno pasará a llamarse Junta de Gobierno Local, expresión que, como señala la Exposición de Motivos del Proyecto, "tiende a destacar la naturaleza ejecutiva de dicho órgano".

  3. Competencias de las provincias.

    A dichas Corporaciones Locales se les atribuyen funciones en materia de fomento del desarrollo económico y social y de planificación estratégica en el territorio provincial, con el doble objetivo de reactivar la funcionalidad y eficacia de las Diputaciones Provinciales (en un ámbito en el que, de hecho, ya estaban colaborando activamente), y de fomentar el crecimiento de pequeños municipios y zonas rurales.

  4. Aprobación de las ordenanzas fiscales por mayoría simple.

    La lógica inherente a esta reforma deriva del hecho de que el Presupuesto local exige mayoría simple, pareciendo excesiva la exigencia de mayoría cualificada para la aprobación o modificación de ordenanzas fiscales, modificaciones que en muchos supuestos vienen a suponer meras actualizaciones.

  5. Medidas de potenciación de la participación ciudadana.

    Con una base clara en la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa, la reforma de la LBRL plantea en esta materia las siguientes novedades:

    a) La necesidad de aprobación por parte de todos los municipios de un Reglamento Orgánico en materia de participación ciudadana.

    b) La aplicación de las nuevas tecnologías a los trámites administrativos del día a día.

    c) La regulación y potenciación de mecanismos de participación concretos, como la recogida de iniciativas ciudadanas y la consulta popular.*

    (*Estos mecanismos ya están bastante extendidos en las grandes capitales, viniendo recogidos en algunas Cartas Municipales, como la de Valencia o la de Barcelona, las cuales no obstante se rigen (por lo que respecta a las normas básicas en la materia) por la LBRL, en especial por su nuevo Título X, que regula, como veremos, nuevos y mejores medios de participación ciudadana en Municipios que, muchas veces, adolecen de déficit democrático.)

  6. Gestión de los servicios públicos locales.

    Las dos novedades principales en la materia son, por un lado, la nueva regulación, mucho más completa, de dos figuras de suma importancia, como son los Organismos Autónomos y las Sociedades mercantiles de capital público, y por otro la rdía por la LOFAGE, y que se incorpora al ámbito local por haber demostrado su eficacia en la Administración del Estado: las Entidades Públicas Empresariales.

  7. Mecanismos de cooperación interadministrativa.

    Haciendo bueno el principio de cooperación transfronteriza de la Carta Europea de Autonomía Local (art. ), la nueva ley regulará la figura de los consorcios transfronterizos. Asimismo se impulsa la creación de los órganos de cooperación entre la Administración del Estado y la autonómica a los que se refiere el art. 5 LRJPAC, los cuales en este caso tendrán por objeto la materia de régimen local. Finalmente se actualiza la regulación de la Comisión Nacional de Administración Local, en aras de su eficacia y funcionalidad.

  8. Régimen jurídico de los municipios de gran población. El nuevo título X de la LBRL.

    a) Órganos necesarios y complementarios; órganos superiores y directivos, y otros órganos. En una clasificación de los órganos locales que recuerda mucho a la establecida en el art. De la LOFAGE para la Administración Estatal, se regulan los clásicos órganos locales (Alcalde, Pleno, Tenientes de Alcalde...) junto con otros que bien han cambiado de denominación (ya nos hemos referido a las Juntas de Gobierno Local), o bien se establecen por primera vez en la Ley Básica de Régimen Local (que antes sólo aludía a los órganos complementarios, remitiéndose en cuanto a su regulación a la normativa autonómica de desarrollo, al ROM y al ROF, por éste orden), como los Distritos, los órganos superiores y directivos, la asesoría jurídica, el Consejo Social y la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones.

    b) El Pleno. Parece que pierde cierto poder específico en cuanto a sus clásicas funciones resolutorias, ahora delegables en las Comisiones, en aras de una mayor eficacia y agilidad. También se establece la posibilidad de delegar la Presidencia del Pleno por parte del Alcalde en cualquier concejal. Con todo ello se pretende configurar a Pleno como el órgano de debate político, sede de las grandes decisiones estratégicas.

    c) El Alcalde. La figura del Alcalde, ya notablemente reforzada con la reforma del 99, se erige ahora como el principal órgano de dirección política y administrativa, con una sensible disminución de sus funciones de tipo "ejecutivo", que ahora corresponden a la Junta de Gobierno Local que él mismo dirige, y que se quiere configurar como un órgano gestor con un gran peso específico en el Ayuntamiento.

    d) La Junta de Gobierno Local. Éste órgano, que sustituye a la Comisión de Gobierno en todos los municipios (y no sólo en los de gran población), se compone del Alcalde y de los miembros que éste libremente designe, pudiendo ser éstos personas que no ostenten la condición de concejal, hasta un máximo de la mitad de los miembros excluido el Alcalde. Su ya mencionada consideración como órgano colegiado ejecutivo le acerca más al modelo europeo de gobierno local, compuesto de "órganos ejecutivos responsables", como dice el art. 3.2 de la Carta Europea de Autonomía Local.

    e) Los Distritos. De acuerdo con los principios de desconcentración, proximidad y participación aparece como necesario para los grandes municipios un órgano antes complementario, que sin embargo venía funcionando con normalidad en las grandes ciudades (se trata de las Juntas Municipales de Distrito del ROF).

    f) La Asesoría jurídica. Se trata de un órgano de carácter asesor cuyo titular tendrá la condición de funcionario con habilitación de carácter nacional o funcionario de carrera licenciado en derecho.

    g) El Consejo Social de la ciudad. Al igual que los Distritos, éstos órganos venían funcionando como Consejos sectoriales en materia económico-social. Su regulación expresa en la LBRL realza su importancia como mecanismo de participación de las organizaciones socioeconómicas de ámbito municipal, en materias tales como el desarrollo local y la planificación estratégica.

    h) La Comisión de Sugerencias y Reclamaciones. Se trata de un nuevo órgano de participación de los ciudadanos y de defensa de sus derechos. Se compondrá de concejales, asegurando, al igual que en las Comisiones Informativas, la participación de todos los grupos políticos.

    i) Los Órganos para la gestión económico-financiera. Se crea un órgano (cuyo titular será un habilitado de carácter nacional) para el ejercicio de las funciones relativas al Presupuesto y Contabilidad (por un lado) y a la Tesorería y Recaudación (por otro), sin perjuicio de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, que corresponde a la Intervención municipal.

    j) El Órgano de resolución de reclamaciones tributarias. Junto al órgano anterior, aparece este otro, cuyo objeto es el conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos tributarios de competencia local, y que aparece como un mecanismo más para el amparo de los derechos de los ciudadanos, en este caso contribuyentes. Un antecedente muy válido en esta materia es sin duda el Consejo Tributario del Ayuntamiento de Barcelona, creado en 1988.

    k) El Observatorio Urbano. Se crea, en el Ministerio de AAPP, un Observatorio Urbano, órgano por tanto estatal y no municipal. Su misión principal es la de seguir la evolución de la calidad de la vida urbana, de acuerdo con sus propios criterios de medición de resultados, que se basan en un análisis comparativo.

  9. Tipificación de infracciones y sanciones. El nuevo título XI de la LBRL.

    Como dice la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley, se trata aquí de colmar una laguna legal existente en materia de potestad sancionadora local respecto de aquéllas materias no tipificadas por la legislación sectorial aplicable. Para ello se añade este nuevo Título XI a la LBRL y se modifican, en congruencia con lo anterior, los artículos 127.1 y 129.1 de la LRJPAC.

    En definitiva se otorga potestad a los Entes Locales potestad para fijar los tipos e imponer sanciones en defecto de normativa sectorial específica (nuevo artículo 137 LBRL, si bien de acuerdo con los criterios que se establecen en el propio Título: sobre la clasificación de infracciones (nuevo art. 138) y sobre la cuantía máxima de las sanciones (nuevo art. 139).

3. Nueva redacción de los artículos reformados.

Artículo 4.

Se reforma el apartado h) del epígrafe 1: "Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas; así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes."

Se añade un nuevo epígrafe 3: "Corresponden a las Mancomunidades de municipios, para la prestación de los servicios o la ejecución de las obras de su competencia, las potestades señaladas en el apartado 1 de este artículo que determinen sus Estatutos. En defecto de previsión estatutaria, les corresponderán todas las potestades enumeradas en dicho apartado, siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad, de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades."

Artículo 12.

Se añade un nuevo apartado 2: "Cada municipio pertenecerá a una sola provincia".

Artículo 13.

Se añade un inciso final a la primera frase del primer epígrafe: "La creación o supresión de Municipios, así como la alteración de términos municipales, se regularán por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales. Requerirán en todo caso audiencia de los Municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración General del Estado."

Artículo 18.

Se añade un nuevo apartado h) al epígrafe primero: "Ejercer la iniciativa popular en los términos previstos en el artículo 70 bis."

Artículo 19.

Se añade un nuevo apartado 3: "El régimen de organización de los municipios señalados en el Título X de esta Ley se ajustará a lo dispuesto en el mismo. En lo no previsto por dicho Título, será de aplicación el régimen común regulado en los artículos siguientes."

Artículo 20.

Se da nueva redacción al primer apartado, que queda modificado salvo en su letra a):

"b) La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento.

c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos.

d) La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios señalados en el Título X, y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o así lo disponga su Reglamento orgánico.

e) La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios, de acuerdo con la estructura prevista en el artículo 116."

Artículo 21.

Se da nueva redacción a los apartados 1.c), 1.q) y 3, y asimismo se convierten a Euros las cantidades citadas en las competencias enumeradas en las letras ñ) y p) del epígrafe primero: "c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de cualesquiera otros órganos municipales cuando así se establezca en disposición legal o reglamentaria, y decidir los empates con voto de calidad. q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local.

3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los apartados a), e), j), k), 1) y m) del número 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de las atribuciones contempladas en el apartado j)."

Artículo 22.

Se da nueva redacción al apartado 4, y se convierten a Euros las cantidades citadas en las competencias de los apartados n) y o) del epígrafe segundo: "4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo las enunciadas en el apartado 2, párrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), 1) y p), y en el apartado 3 de este artículo."

Artículo 23.

Se modifican todos los apartados, quedando el precepto con el siguiente enunciado: "1. La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquel, dando cuenta al Pleno.

2. Corresponde a la Junta de Gobierno Local:
a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.
b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes.
3. Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales.
4. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquélla".

Artículo 24.

Se añade un nuevo apartado segundo: "En los Municipios señalados en el artículo 121 será de aplicación el régimen de gestión desconcentrada establecido en el artículo 127."

Artículo 36.

Se añade un nuevo apartado d) al primer epígrafe: "El fomento del desarrollo económico y social y la planificación estratégica en el territorio provincial, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas en este ámbito."

Artículo 44.

Se añade un nuevo apartado 5: "Podrán integrarse en la misma mancomunidad municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, siempre que lo permitan las normativas de las Comunidades Autónomas afectadas."

Artículo 47.

Se suprime la letra h) del apartado 3, que hacía referencia a "la imposición y ordenación de los recursos propios de carácter tributario", pasando a tener el citado apartado una letra menos (hasta la l). Asimismo se añade un apartado cuarto, que dispone: "Las normas relativas a adopción de acuerdos en los municipios señalados en el artículo 121 de esta Ley, son las contenidas en el apartado 2 del artículo 123."

Artículo 70.

Se añade un inciso en el apartado segundo: "Los acuerdos que adopten las Corporaciones Locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las Ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los Entes Locales, se publicarán en el "Boletín Oficial" de la provincia y no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2. Los Presupuestos se publican en los términos del artículo 112.3, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. Las Administraciones Públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial."

Artículo 85.

Se suprime el apartado 4, dando nueva redacción a los apartados 2 y 3:

"2. Los servicios públicos de la competencia local podrán gestionarse mediante alguna de las siguientes formas:
A) Gestión directa:
a) Gestión por la propia entidad local.
b) Organismo autónomo local.
c) Entidad pública empresarial local.
d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local.
B) Gestión indirecta, mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en el artículo 156 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.

3. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta ni mediante sociedad mercantil de capital social exclusivamente local los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad."

Artículo 87.

Se añade un nuevo apartado segundo: "Los consorcios podrán utilizarse para la gestión de los servicios públicos locales, en el marco de los convenios de cooperación transfronteriza en que participen las Entidades locales españolas, y de acuerdo con las previsiones de los Convenios internacionales ratificados por España en la materia."

Artículo 108.

Se incorpora un inciso final al precepto: "Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las Entidades Locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el Título X de esta Ley".

Artículo 117.

Se da nueva denominación al Título IX LBRL: "Organizaciones para la cooperación entre las AAPP en materia de Administración Local", así como nueva reacción al apartado 2 del artículo 117, al tiempo que se le añade un nuevo apartado 4: "2. La Comisión estará formada, bajo la Presidencia del Ministro de Administaciones Públicas, por un número igual de representantes de las entidades locales y de la Administración General del Estado. La designación de los representantes de las entidades locales corresponde en todo caso a la asociación de ámbito estatal con mayor implantación.

Su composición, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos se determinará reglamentariamente, mediante Real Decreto aprobado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.

4. El Pleno de la Comisión Nacional de Administración Local podrá delegar funciones en sus Subcomisiones, con excepción del informe de los anteproyectos de ley que versen sobre las siguientes materias:

4. Enunciado de los nuevos artículos de la LBRL, en especial los nuevos Títulos X y XI.

Nuevas formas de participación ciudadana: iniciativa popular y participación tecnológica.

Artículo 70 bis.

  1. Los Ayuntamientos deberán establecer y regular en normas de carácter orgánico procedimientos y órganos adecuados para la efectiva participación de los vecinos en los asuntos de la vida pública local, tanto en el ámbito del municipio en su conjunto como en el de los distritos, en el supuesto de que existan en el municipio dichas divisiones territoriales.

  2. Los vecinos que gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales podrán ejercer la iniciativa popular, presentando propuestas de acuerdos o actuaciones o proyectos de reglamentos en materias de la competencia municipal. Dichas iniciativas deberán ir suscritas al menos por el siguiente porcentaje de vecinos del municipio:
    — Hasta 5.000 habitantes, el 20 por ciento.
    — De 5.001 a 20.000 habitantes, el 15 por ciento.
    — A partir de 20.001 habitantes el 10 por ciento.

    Tales iniciativas deberán ser sometidas a debate y votación en el Pleno, cuando sean de su competencia, o ser resueltas por el órgano municipal competente, en otro caso previo informe de legalidad del Secretario del Ayuntamiento. En los municipios a que se refiere el artículo 121 de esta Ley, deberá ser informada previamente por la asesoría jurídica regulada en el artículo 129, o bien por el Secretario del Pleno previsto en el artículo 122.5, dependiendo del órgano que resulte competente para conocer de la misma.

    Tales iniciativas pueden llevar incorporada una propuesta de consulta popular local, que será tramitada en tal caso por el procedimiento y con los requisitos previstos en el artículo 71.

  3. Asimismo, las Entidades locales, y especialmente los municipios, deberán impulsar la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos, para la presentación de documentos y para la realización de trámites administrativos, de encuestas y, en su caso, de consultas ciudadanas.

    Las Diputaciones provinciales, Cabildos y Consejos insulares colaborarán con los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan desarrollar en grado suficiente el deber establecido en este apartado.

Gestión de los servicios públicos locales: OOAA y Entidades Públicas Empresariales.

Artículo 85 bis.

1. La gestión directa de los servicios públicos de la competencia local mediante las formas de organismos autónomos locales y de entidades públicas empresariales locales se regirán, respectivamente, por lo dispuesto en los artículos 45 a 52 y 53 a 60 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en cuanto les resultase de aplicación, con las siguientes especialidades:

  1. Su creación, modificación, refundición y supresión corresponderá al Pleno del Ayuntamiento, quien aprobará sus Estatutos. Deberán quedar adscritas a un área o concejalía del Ayuntamiento, si bien, en el caso de las entidades públicas empresariales, también podrán estarlo a un organismo autónomo local. Excepcionalmente, podrán existir entidades públicas empresariales cuyos estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a otros entes de la misma naturaleza.

  2. El titular del máximo órgano de dirección de los mismos deberá ser un funcionario de carrera o un profesional del sector privado, titulados superiores en ambos casos, y con más de diez años de ejercicio profesional en el segundo. En los municipios señalados en el Título X, tendrá la consideración de órganos directivos.

  3. En los organismos autónomos locales deberá existir un consejo rector cuya composición se determinará en sus estatutos.

  4. En las entidades públicas empresariales locales deberá existir un Consejo de Administración, designado por la Junta de Gobierno Local, formado por miembros del Pleno o de la Junta de Gobierno Local, por empleados públicos locales relacionados profesionalmente con el objeto de la entidad, y por representantes de los usuarios y/o de las asociaciones y entidades relacionadas con su actividad, en su caso.

  5. La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal, requerirá el informe previo y favorable de la Junta de Gobierno Local.

  6. Estarán sometidos a controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos por las áreas o concejalías competentes del Ayuntamiento.

  7. Su inventario de bienes y derechos se remitirá anualmente al área o concejalía competente del Ayuntamiento.

  8. Será necesaria la autorización del área o concejalía a la que se encuentren adscritos, para celebrar contratos de cuantía superior a las cantidades previamente fijadas por aquélla.

  9. Estarán sometidos a un control de eficacia por el área o concejalía a la que estén adscritos.

  10. Cualquier otra referencia a órganos estatales efectuada en la Ley 6/1997, de 14 de abril, y demás normativa estatal aplicable, se entenderá realizada a los órganos competentes del Ayuntamiento.


Las referencias efectuadas en el presente artículo a la Junta de Gobierno Local, se entenderán efectuadas al Pleno en los municipios en que no exista aquélla.

2. Los Estatutos de los organismos autónomos locales y de las entidades públicas empresariales locales comprenderán los siguientes extremos:

  1. La determinación de los máximos órganos de dirección del organismo, ya sean unipersonales o colegiados,así como su forma de designación, con respeto en todo caso a lo dispuesto en el apartado anterior, con indicación de aquellos actos y resoluciones que agoten la vía administrativa.

  2. Las funciones y competencias del organismo,con indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercitar.

  3. En el caso de las entidades públicas empresariales, los estatutos también determinarán los órganos a los que se confiera el ejercicio de las potestades administrativas.

  4. El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que hayan de financiar el organismo.

  5. El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.

  6. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención, control financiero y control de eficacia, que serán, en todo caso,conformes con la Legislación sobre las Haciendas Locales y con lo dispuesto en el Capítulo III del Título X de la presente Ley.

4. Los estatutos deberán ser aprobados y publicados con carácter previo a la entrada en funcionamiento efectivo del organismo público correspondiente.

Gestión de los servicios públicos locales: Sociedades Mercantiles

Artículo 85 ter.

  1. Las sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente de este artículo.

  2. La sociedad deberá adoptar una de las. Formas de sociedad mercantil de responsabilidad limitada, y en la escritura de constitución constará el capital, que deberá ser desembolsado íntegramente por la entidad local.

  3. Los estatutos determinarán la forma de designación y el funcionamiento de la Junta General y del Consejo de Administración, así como los máximos órganos de dirección de las mismas.

Cooperación interadministrativa en materia de Régimen Local

Artículo 120 bis.

El Estado impulsará la colaboración con las Comunidades Autónomas con el fin de crear órganos de cooperación conjuntos en materia de régimen local, tanto bajo la forma jurídica de Conferencia Sectorial como de otra naturaleza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.

Funcionarios con habilitación de carácter nacional en grandes municipios.

Disposición adicional séptima. Funcionarios con habilitación de carácter nacional en los municipios previstos en el artículo 121.
Las funciones reservadas por esta Ley en el Título X a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional serán desempeñadas por funcionarios de la categoría superior de las subescalas que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa reglamentaria.

Observatorio Urbano

Disposición adicional octava. Observatorio urbano.
Con la finalidad de conocer y analizar la evolución de la calidad de vida en los municipios regulados en el Título X de esta Ley, a través del seguimiento de los indicadores que se determinen reglamentariamente, el Gobierno creará un Observatorio Urbano, dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas.

Policías locales y seguridad ciudadana

Disposición adicional novena. Policías locales.
En el marco de lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y en las disposiciones legales reguladoras del régimen local, se potenciará la participación de los Cuerpos de policía local en el mantenimiento de la
seguridad ciudadana, como policía de proximidad, así como en el ejercicio de las funciones de policía judicial, a cuyos efectos, por el Gobierno de la Nación, se promoverán las actuaciones necesarias para la elaboración de una norma que defina y concrete el ámbito material de dicha participación.

Título X: Régimen de organización de los municipios de gran población

Capítulo I

Ámbito de aplicación

Artículo 121. Ámbito de aplicación.

  1. Las normas previstas en el presente Título serán de aplicación:

    a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.
    b) A las capitales de provincia cuya población de sea superior a los 200.000 habitantes.
    c) A los municipios que sean capitales o sedes de las instituciones autonómicas correspondientes, si así lo decidiesen las Asambleas Legislativas respectivas.

  2. Cuando un municipio, de acuerdo con las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del padrón municipal aprobadas por el Gobierno con referencia al 1 de enero del año anterior al del inicio de cada mandato de su Ayuntamiento, alcance la población requerida para la aplicación del régimen previsto en este Título, deberá adaptar su organización a la misma desde la fecha de constitución del nuevo Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria primera de la Ley de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, contándose el plazo en ella señalado desde la fecha en que se produjese dicha constitución. A estos efectos, se tendrá en cuenta exclusivamente la población resultante de la indicada revisión del padrón, y no las correspondientes a otros años de cada mandato.

  3. Los municipios a los que resulte de aplicación el régimen previsto en este Título, continuarán rigiéndose por el mismo aun cuando su cifra oficial de población se reduzca posteriormente por debajo del límite establecido en esta Ley.

Capítulo II

Organización y funcionamiento de los órganos municipales necesarios.

Artículo 122. Organización del Pleno.

  1. El Pleno, formado por el Alcalde y los Concejales,es el órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno municipal.

  2. El Pleno será convocado y presidido por el Alcalde, quien podrá delegar cuando lo estime oportuno en uno de los Concejales.

  3. El Pleno se dotará de su propio reglamento, que tendrá la naturaleza de orgánico. No obstante, la regulación de su organización y funcionamiento podrá contenerse también en el reglamento orgánico municipal.

    En todo caso, el Pleno contará con un Secretario y dispondrá de Comisiones, que estarán formadas por los miembros que designen los Grupos Políticos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno.

  4. Corresponderán a las Comisiones las siguientes funciones:
    a) El estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno.
    b) El seguimiento de la gestión del Alcalde y de su equipo de gobierno, sin perjuicio del superior control y fiscalización que, con carácter general, le corresponde al Pleno.
    c) Aquéllas que el Pleno les delegue, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
    En todo caso, serán de aplicación a estas Comisiones las previsiones contenidas para el Pleno en los artículos 46.2, letras b), c) y d).

  5. Corresponderá al Secretario del Pleno, que lo será también de las Comisiones, las siguientes funciones:
    a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno.
    b) La expedición, con el visto bueno del Presidente del Pleno, de las certificaciones de los actos y acuerdos que se adopten.
    c) La asistencia al Presidente del Pleno para asegurar la convocatoria de las sesiones, el orden en los debates y la correcta celebración de las votaciones, así como la colaboración en el normal desarrollo de los trabajos del Pleno y de las Comisiones.
    d) La comunicación, publicación y ejecución de los acuerdos plenarios.
    e) El asesoramiento legal al Pleno y a las Comisiones, que será preceptivo en los siguientes supuestos:
    — Cuando así lo ordene el Presidente o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que el asunto hubiere de tratarse.
    — Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial.
    — Cuando una ley así lo exija en las materias de la competencia plenaria.
    — Cuando, en el ejercicio de la función de control y fiscalización de los órganos de gobierno, lo solicite el Presidente o la cuarta parte, al menos, de los Concejales.

    Dichas funciones quedan reservadas a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que tendrán el rango que determinen las normas orgánicas que regulen el Pleno. Su nombramiento corresponderá al Presidente por el sistema de libre designación.

Artículo 123. Atribuciones del Pleno.

  1. Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones:
    a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.
    b) La votación de la moción de censura al Alcalde y de la cuestión de confianza planteada por éste, que será pública y se realizará mediante llamamiento nominal en todo caso y se regirá en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislación electoral general.
    c) La aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica. Tendrán en todo caso naturaleza orgánica:
    — La regulación del Pleno.
    — La regulación del Consejo Social de la ciudad.
    — La regulación de los órganos complementarios y de los procedimientos de participación ciudadana.
    — La división del municipio en Distritos, y la determinación y regulación de los órganos de los Distritos y de las competencias de sus órganos representativos y participativos, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar la organización y las competencias de su administración ejecutiva.
    — La determinación de los niveles esenciales de la organización municipal entendiendo por tales las grandes Áreas de gobierno; los Secretarios generales, dependientes directamente de los miembros de la Junta de Gobierno Local, con funciones de coordinación de las distintas Direcciones Generales u órganos similares integradas en la misma Área de gobierno, y de la gestión de los servicios comunes de éstas u otras funciones análogas; y las Direcciones Generales u órganos similares que culminen la organización administrativa, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar el número de cada uno de tales órganos y establecer niveles complementarios inferiores.
    — La regulación del órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
    d) La aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos municipales.
    e) Los acuerdos relativos a la delimitación y alteración del término municipal; la creación o supresión de las Entidades a que se refiere el artículo 45 de esta Ley; la alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de denominación de éste o de aquellas Entidades, y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.
    f) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales.
    g) La determinación de los recursos propios de carácter tributario.
    h) La aprobación de los presupuestos, de la plantilla de personal y de la cuenta general, así como la disposición de gastos en las materias de su competencia.
    i) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.
    j) La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.
    k) La determinación de las formas de gestión de los servicios, así como el acuerdo de creación de organismos autónomos, de entidades públicas empresariales y de sociedades mercantiles para la gestión de los servicios de competencia municipal, y la aprobación de los expedientes de municipalización.
    l) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y disposiciones de carácter general.
    m) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa jurídica del Pleno en las materias de su competencia.
    n) Establecer el régimen retributivo de los miembros del Pleno, de su Secretario, del Alcalde, de los miembros de la Junta de Gobierno Local y de los órganos directivos municipales.
    ñ) El planteamiento de conflictos de competencia a otras Entidades Locales y otras Administraciones Públicas.
    o) Las demás que expresamente le confieran las leyes.

  2. Se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno, para la adopción de los acuerdos a que se refiere la letra e) anterior. Se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno para la adopción de los acuerdos referidos en las letras c) y f) y para los acuerdos que corresponda adoptar al Pleno en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.
    Los demás acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos.

  3. Únicamente pueden delegarse las competencias del Pleno referidas en los apartados d), k), m) y ñ) a favor de las Comisiones referidas en el apartado cuarto del artículo anterior.

Artículo 124. El Alcalde.

  1. El Alcalde ostenta la máxima representación del municipio.

  2. El Alcalde es responsable de su gestión política ante el Pleno.

  3. El Alcalde tendrá el tratamiento de Excelencia.

  4. En particular, corresponde al Alcalde el ejercicio de las siguientes funciones:
    a) Representar al Ayuntamiento.
    b) Dirigir la política, el gobierno y la administración municipal, sin perjuicio de la acción colegiada de colaboración en la dirección política que, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas que le son, atribuidas por esta Ley, realice la Junta de Gobierno Local.
    c) Establecer directrices generales de la acción de gobierno municipal y asegurar su continuidad.
    d) Convocar y presidir las sesiones del Pleno y las de la Junta de Gobierno Local.
    e) Nombrar y cesar a los Tenientes de Alcalde y a los Presidentes de los Distritos.
    f) Ordenar la publicación, ejecución y cumplimiento de los acuerdos de los órganos ejecutivos del Ayuntamiento.
    g) Dictar bandos, decretos e instrucciones.
    h) Adoptar las medidas necesarias y adecuadas en casos de extraordinaria y urgente necesidad, dando cuenta inmediata al Pleno.
    i) Ejercer la superior dirección del personal al servicio de la Administración municipal.
    j) La Jefatura de la Policía Municipal.
    k) Establecer la organización y estructura de la Administración municipal ejecutiva, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Pleno en materia de organización municipal, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado primero del artículo 123.
    1) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.
    m) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.
    n) La disposición de gastos dentro de los límites de su competencia.
    ñ) Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no se atribuyan a otros órganos municipales.

  5. El Alcalde podrá delegar mediante decreto las competencias anteriores en la Junta de Gobierno Local y en sus miembros, con excepción de las señaladas en las letras b), e), h) y j), así como la de convocar y presidir la Junta de Gobierno Local y la de dictar bandos.
    Las atribuciones previstas en las letras c) y k) sólo serán delegables en la Junta de Gobierno Local, y la señalada en la letra n), en caso de delegación en órganos unipersonales, lo será con el límite del 0,5 por ciento del presupuesto municipal.

Artículo 125. Los Tenientes de Alcalde.

  1. El Alcalde podrá nombrar entre los Concejales que formen parte de la Junta de Gobierno Local a los Tenientes de Alcalde, que le sustituirán, por el orden de su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

  2. Los Tenientes de Alcalde tendrán el tratamiento de IIustrísima.

Artículo 126. Organización de la Junta de Gobierno Local.

  1. La Junta de Gobierno Local es el órgano que, bajo la Presidencia del Alcalde, colabora de forma colegiada en la función de dirección política que a éste corresponde, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas que se señalan en el artículo 127 de esta Ley.

  2. Corresponde al Alcalde nombrar y cesar libremente a los miembros de la Junta de Gobierno Local, cuyo número no podrá exceder de un tercio del número legal de miembros del Pleno, además del Alcalde.

    El Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condición de Concejales, siempre que su número no supere la mitad de sus miembros, excluido el Alcalde.

    Sus derechos económicos y prestaciones sociales serán los de los miembros electivos.

  3. La Junta de Gobierno Local responde políticamente ante el Pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.

  4. La Secretaría de la Junta de Gobierno Local corresponderá a uno de sus miembros que reúna la condición de Concejal, designado por el Alcalde, quien redactará las actas de las sesiones y certificará sobre sus acuerdos. Existirá un órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al Concejal-Secretario de la misma, cuyo titular será nombrado entre funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
    Sus funciones serán las siguientes:
    a) La asistencia al Concejal-Secretario de la Junta de Gobierno Local.
    b) La remisión de las convocatorias a los miembros de la Junta de Gobierno Local.
    c) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones.
    d) Velar por la correcta y fiel comunicación de sus acuerdos.

  5. Las deliberaciones de la Junta de Gobierno Local son secretas. A sus sesiones podrán asistir los concejales no pertenecientes a la Junta y los titulares de los órganos directivos, en ambos supuestos cuando sean convocados expresamente por el Alcalde.

Artículo 127. Atribuciones de la Junta de Gobierno Local.

  1. Corresponde a la Junta de Gobierno Local:
    a) La aprobación de los proyectos de ordenanzas y de los reglamentos, incluidos los orgánicos, con excepción de las normas reguladoras del Pleno y sus Comisiones.
    b) La aprobación del proyecto de presupuesto.
    c) La aprobación de los proyectos de instrumentos de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva o provisional corresponda al Pleno.
    d) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no atribuidas expresamente al Pleno, así como de los instrumentos de gestión urbanística. y de los proyectos de urbanización.
    e) La concesión de cualquier tipo de licencia, salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano.
    f) La contratación, la gestión, adquisición y enajenación del patrimonio, así como la concertación de operaciones de crédito, todo ello de acuerdo con el Presupuesto y sus bases de ejecución.
    g) El desarrollo de la gestión económica, disponer gastos en las materias de su competencia y la gestión del personal.
    h) Aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el Presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en
    el artículo 99 de esta Ley, el despido del personal laboral, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano.
    i) El nombramiento y el cese de los titulares de los órganos directivos de la Administración municipal.
    j) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia.
    k) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.
    l) Ejercer la potestad sancionadora salvo que por Ley esté atribuida a otro órgano.
    m) Las demás que le correspondan de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

  2. La Junta de Gobierno Local podrá delegar en los Tenientes de Alcalde y en los demás miembros de la Junta de Gobierno Local, y, en su caso, en los Secretarios Generales, Directores Generales u órganos similares, las funciones enumeradas en los párrafos e), f), g), h) con excepción de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, de las retribuciones del personal, de la oferta de empleo público, de la determinación del número y del régimen del personal eventual y de la separación del servicio de los funcionarios, y 1) del apartado anterior.

Artículo 128. Los Distritos.

  1. Los Ayuntamientos deberán crear Distritos, como divisiones territoriales propias, dotadas de órganos de gestión desconcentrada, para impulsar y desarrollar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales y su mejora, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio.

  2. Corresponde al Pleno de la Corporación la creación de los Distritos y su regulación, en los términos y con el alcance previsto en el artículo 123, así como determinar, en una norma de carácter orgánico, el porcentaje mínimo de los recursos presupuestarios de la Corporación que deberán gestionarse por los Distritos, en su conjunto.

  3. La Presidencia del Distrito corresponderá en todo caso a un Concejal.

Artículo 129. La asesoría jurídica.

  1. Sin perjuicio de las funciones reservadas al Secretario del Pleno por el párrafo e) del apartado 5 del artículo 122 de esta Ley, existirá un órgano administrativo responsable de la asistencia jurídica al Alcalde, a la Junta de Gobierno Local y a los órganos directivos comprensiva del asesoramiento jurídico y de la representación y defensa en juicio del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 447 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

  2. Su titular será nombrado y separado por la Junta de Gobierno Local, entre personas que reúnan los siguientes requisitos:
    — Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho.
    — Ostentar la condición de funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional, o bien funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales.

Artículo 130. Órganos superiores y directivos.

  1. Son órganos superiores y directivos municipales los siguientes:
    A) Órganos superiores:
    a) El Alcalde.
    b) Los miembros de la Junta de Gobierno Local.
    B) Órganos directivos:
    a) Los Secretarios Generales de cada Área o Concejalía.
    b) Los Directores Generales u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las grandes Áreas o Concejalías.
    c) El titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al Concejal-Secretario de la misma.
    d) El titular de la asesoría jurídica.
    e) El titular del órgano de gestión económico-financiera y presupuestaria.
    f) El Interventor general municipal.

  2. Tendrán también la consideración de órganos directivos, los titulares de los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales locales, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 bis, párrafo b).

  3. El nombramiento de los Secretarios Generales y de los Directores Generales deberá efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.

  4. Los órganos superiores y directivos quedan sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y en otras normas estatales o autonómicas que
    resulten de aplicación.

Artículo 131. El Consejo Social de la Ciudad.

  1. En los municipios señalados en este Título, existirá un Consejo Social de la Ciudad, integrado por representantes de las organizaciones económicas, sociales, profesionales y de vecinos más representativas.

  2. Corresponderá a este Consejo, además de las funciones que determine el Pleno mediante normas orgánicas, la emisión de informes, estudios y propuestas en materia de desarrollo económico local, planificación estratégica de la ciudad y grandes proyectos urbanos.

Artículo 132. Defensa de los derechos de los vecinos.

  1. Para la defensa de los derechos de los vecinos ante la Administración municipal, el Pleno creará una Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones, cuyo funcionamiento se regulará en normas de carácter orgánico.

  2. La Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones estará formada por representantes de todos los grupos que integren el Pleno, de forma proporcional al número de miembros que tengan en el mismo.

  3. La citada Comisión podrá supervisar la actividad de la Administración municipal, y deberá dar cuenta al Pleno, mediante un Informe anual, de las quejas presentadas y de las deficiencias observadas en el funcionamiento de los servicios municipales, con especificación de las sugerencias o recomendaciones no admitidas por la Administración municipal. No obstante, también podrá realizar informes extraordinarios cuando la gravedad o la urgencia de los hechos lo aconsejen.

  4. Para el desarrollo de sus funciones, todos los órganos de Gobierno y de la Administración municipal están obligados a colaborar con la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones.

Capítulo III

Gestión Económico-Financiera

Artículo 133. Criterios de la gestión económico-financiera.

La gestión económico-financiera se ajustará a los siguientes criterios:

a) Cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación que lo regule.
b) Separación de las funciones de contabilidad y de fiscalización de la gestión económico-financiera.
c) La contabilidad se ajustará en todo caso a las previsiones que en esta materia contiene la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
d) El ámbito en el que se realizará la fiscalización y el control de legalidad presupuestaria será el Presupuesto o el estado de previsión de ingresos y gastos, según proceda.
e) Introducción de la exigencia del seguimiento de los costes de los servicios.
f) La asignación de recursos, con arreglo a los principios de eficacia y eficiencia, se hará en función de la definición y el cumplimiento de objetivos.
g) La administración y rentabilización de los excedentes líquidos y la concertación de operaciones de tesorería se realizarán de acuerdo con las bases de ejecución del Presupuesto y el Plan Financiero aprobado.
h) Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración municipal y de todas las Entidades dependientes de ella, sea cual fuere su naturaleza jurídica, de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico estarán sujetos al control y fiscalización interna por el órgano que se determina en esta Ley.

Artículo 134. Órgano de gestión económico-financiera y presupuestaria.

  1. Existirá un órgano para el ejercicio de las funciones de presupuestación, contabilidad, tesorería y recaudación. Las responsabilidades de presupuestación y contabilidad, por una parte, y de tesorería y de recaudación, por otra, se atribuirán a unidades funcionalmente diferenciadas.

  2. En particular corresponden a este órgano:
    a) La elaboración del proyecto de presupuesto.
    b) La contabilidad municipal.
    c) La dirección financiera del Ayuntamiento.
    d) La elaboración del Presupuesto de Tesorería.
    e) El pago de las obligaciones.
    f) Cuantas sean necesarias para el cumplimiento de las funciones asignadas.

  3. El titular de dicho órgano deberá ser un funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, nombrado y separado por la Junta de Gobierno Local.

Artículo 135. Órgano responsable del control y de la fiscalización interna.

  1. La función pública de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, En su triple acepción de función interventora, función de control financiero y función de control de eficacia, corresponderá a un órgano administrativo, con la denominación de Intervención general municipal.

  2. La Intervención general municipal ejercerá sus funciones con plena autonomía respecto de los órganos y entidades municipales y cargos directivos cuya gestión fiscalice, teniendo completo acceso a la contabilidad y a cuantos documentos sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

  3. Su titular será nombrado por La Junta de Gobierno Local entre funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Artículo 136. Órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

  1. Existirá un órgano especializado en las siguientes funciones:
    a) El conocimiento y resolución de las reclamacionessobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal.
    b) El dictamen sobre los proyectos de ordenanzas fiscales.
    c) En el caso de ser requerido por los órganos municipales competentes en materia tributaria, la elaboración de estudios y propuestas en esta materia.

  2. La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo.

  3. No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo.

  4. Estará constituido por un número impar de miembros, con un mínimo de tres, designados por el Pleno, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que legalmente lo integren, de entre personas de reconocida competencia técnica, y cesarán por alguna de las siguientes causas:
    — A petición propia.
    — Cuando lo acuerde el Pleno con la misma mayoría que para su nombramiento.
    — Cuando sean condenados mediante sentencia firme por delito doloso.
    — Cuando sean sancionados mediante resolución firme por la comisión de una falta disciplinaria muy grave o grave.
    Solamente el Pleno podrá acordar la incoación y la resolución del correspondiente expediente disciplinario,que se regirá, en todos sus aspectos, por la normativa aplicable en materia de régimen disciplinario a los funcionarios del Ayuntamiento.

  5. . Su funcionamiento se basará en criterios de independencia técnica, celeridad y gratuidad. Su composición, competencias, organización y funcionamiento, así como el procedimiento de las reclamaciones seregulará por reglamento aprobado por el Pleno, de acuerdo en todo caso con lo establecido en la Ley General Tributaria y en la normativa estatal reguladora de las reclamaciones económico-administrativas, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias en consideración al ámbito de actuación y funcionamiento del órgano.

Título XI. Tipificación de las infracciones y sanciones por las entidades locales en determinadas materias

Artículo 137. Tipificación de infracciones y sanciones en determinadas materias.

Para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, los Entes locales podrán, en defecto de normativa sectorial específica, establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes Ordenanzas, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos siguientes.

Artículo 138. Clasificación de las infracciones.

  1. Las infracciones a las Ordenanzas locales a que se refiere el artículo anterior se clasificarán en muy graves, graves y leves.
    Serán muy graves las infracciones que supongan:
    a) Una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no subsumibles en los tipos previstos en el Capítulo IV de la Ley 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
    b) El impedimento del uso de un servicio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.
    c) El impedimento o la grave y relevante obstrucción al normal funcionamiento de un servicio público.
    d) Los actos de deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público.
    e) El impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.
    f) Los actos de deterioro grave y relevante de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana.

  2. Las demás infracciones se clasificarán en graves y leves, de acuerdo con los siguientes criterios:
    a) La intensidad de la perturbación ocasionada en la tranquilidad o en el pacífico ejercicio de los derechos de otras personas o actividades.
    b) La intensidad de la perturbación causada a la salubridad u ornato públicos.
    c) La intensidad de la perturbación ocasionada en el uso de un servicio o de un espacio público por parte de personas con derecho a utilizarlos.
    d) La intensidad de la perturbación ocasionada en el normal funcionamiento de un servicio público.
    e) La intensidad de los daños ocasionados a los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio o de un espacio público.

Artículo 139. Límites de las sanciones económicas.

Salvo previsión legal distinta, las multas por infracción de Ordenanzas locales deberán respetar las siguientes cuantías:
— Infracciones muy graves: hasta 3.000 euros.
— Infracciones graves: hasta 1.500 euros.
— Infracciones leves: hasta 750 euros.

4. Conclusión.

Tras la reciente reforma de la Ley de Haciendas Locales llega ahora la de la LBRL, con lo cual el régimen jurídico local queda completamente reconfigurado en menos de un año. Ambas reformas no son comparables, y desde luego valoramos mucho más positivamente la segunda, aunque lo cierto es que resulta difícil hablar de modernización y de calidad en los servicios careciendo de la cobertura económica suficiente para cumplir estos objetivos. Tiempo al tiempo. Lo cierto, no obstante, es que el establecimiento del régimen jurídico de la modernización local facilita los procesos de calidad y actualización tecnológica que en todas las Entidades Locales se han iniciado o se iniciarán. Evidentemente, este régimen jurídico de completa con lo dispuesto en la otra Ley Básica de Régimen Jurídico aplicable a la Administración Local (la Ley 30/92 de RJPAC) y su normativa de desarrollo, la cual sin duda se halla en la vanguardia jurídica española (en especial el RD 209/03 de 21 de febrero por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos). Pero también, aunque parezca innecesario recordarlo, resulta de aplicación la Constitución Española, y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. La Administración no es una empresa privada, y aunque se rige por los principios de eficiencia, calidad y economía (que no el del beneficio económico), antes se rige por los principios de objetividad, consecución del interés general, eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación y legalidad, porque están en el artículo 103 de la Constitución. La modernización y, en general, la adaptación de la Administración a los nuevos tiempos, es no obstante el objetivo prioritario de las AAPP en este siglo, siempre dentro de los valores jurídico- constitucionales.

La reforma de la función pública y la creación de la llamada "Administración Única", son probablemente las dos próximas grandes reformas administrativas a acometer, sin olvidar un posible "Tercer Pacto Local", en el cual se establezcan las medidas y los medios para dotar económicamente el gran volumen de servicios, eficientes y de calidad, que los ciudadanos exigen (legítimamente) a las Corporaciones Locales.

Víctor Almonacid Lamelas.
Funcionario con Habilitación de Carácter Nacional.
Secretario General de Benissa (Alicante).

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