Lenguas y Administración de Justicia: cómo no se cumplimenta un exhorto. Análisis de un caso concreto | |
De: Antonio Fernández Laborda
Fecha: Enero 2005
Origen: Noticias Jurídicas
Este artículo tiene por objeto el análisis jurídico en relación con el contexto social que ha rodeado a un hecho concreto, cual fue la redacción de un acuerdo por parte del secretario judicial de un juzgado de Badajoz (Extremadura, España).
Se pretende situar este hecho reciente en su contexto concreto y divulgar la normativa jurídica vigente que le afecta, todo ello de una forma comprensible para toda persona interesada en un tema que despertó cierta polémica en la prensa catalana, y pensando especialmente en lectores de los ámbitos español y latinoamericano.
El autor considera que se ha hecho un esfuerzo para que rigor jurídico y accesibilidad a la mayor parte de los lectores sean objetivos compatibles. Es hora de que, gracias a los medios de difusión masiva y a las nuevas tecnologías, me refiero fundamentalmente a internet, se haga efectivo el derecho de los ciudadanos a acceder a textos que analizan aspectos jurídicos de la realidad y en especial aquellos que afectan a sus derechos y al funcionamiento de las administraciones públicas.
Asimismo, también se pretende dar un punto de vista sobre la situación lingüística de fondo, en el ámbito judicial y del derecho, en el caso de las zonas donde son oficiales más de una lengua1 desde la aprobación de la Constitución de 19782 y los estatutos de autonomía.
La Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los jueces y los tribunales cooperarán y se auxiliarán entre sí en el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 273 L.O.P.J.). La cooperación judicial constituye un valioso recurso para el buen funcionamiento de los tribunales de justicia. La Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se solicitará el auxilio de otro órgano judicial para llevar a cabo las actuaciones que hayan de efectuarse fuera de la circunscripción del tribunal que conozca del asunto, cuando no considere posible o conveniente hacer uso de la facultad de desplazarse fuera de su circunscripción para practicarlas. De este modo, se respeta el principio de competencia territorial de los tribunales y se evita a los ciudadanos desplazamientos gravosos e innecesarios. Con el mismo fundamento se ha aprobado diversa normativa que crea instrumentos para que esta posibilidad sea extensible al resto de la Unión Europea3.
A nivel español4, para solicitar esta cooperación entre órganos judiciales la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la figura del exhorto (art. 171 y ss. L.E.C.)5. Ramos Mendez lo define como el único instrumento para prestar el auxilio entre órganos jurisdiccionales (382:1992). Es decir, se trata de un acto de comunicación entre tribunales que se materializa mediante un documento de mero trámite elaborado en la oficina judicial. Contiene un texto en que se solicita la colaboración de otro tribunal y se limita a reproducir la decisión que el juez ha tomado en el seno de un procedimiento judicial. Cumple la misma función que el oficio y se diferencia del mismo en que el exhorto se dirige a otro órgano judicial. Haciendo un paralelismo se podría asemejar al ‘sobre’ que contiene una carta en la que se hace una petición.
De la misma ley puede inferirse que estamos hablando de un documento que se elabora y remite en infinidad de ocasiones por cada uno de los juzgados, ello dada la cantidad de diligencias que pueden realizarse a través del mismo como son: citaciones, notificaciones, solicitud de testimonios de resoluciones judiciales, traslados, etc6. Incluso la ley permite el auxilio judicial en el caso de reconocimientos judiciales y, excepcionalmente, para la práctica de las pruebas del proceso civil, tales como interrogatorios de las partes, declaraciones de testigos o ratificación de peritos.
En el funcionamiento diario de un juzgado, cuando se recibe un exhorto se procede a su registro en el libro habilitado al efecto, se reparte a uno de los funcionarios que se encarga de cumplir con las diligencias que se solicitan, sea adjuntar el testimonio de una resolución, sea notificar una tasación de costas, o cualquiera de los trámites que un juez puede acordar. Una vez practicadas las actuaciones el exhorto se remite al juzgado que lo libró para formar parte del expediente y así posibilitar que el proceso siga su curso.
Aparentemente el exhorto es uno de los documentos menos complejos que se elaboran en una oficina judicial, pues al contrario que una providencia, un auto o una sentencia, no tienen un contenido autónomo en el que se toma una decisión. Se trata de una comunicación a otro juzgado de la decisión tomada. Una vez lo recibe el juzgado al cuál va dirigido, lo más importante es que el exhorto especifique las actuaciones cuya práctica se interesa y que éstas se cumplan correctamente y en el plazo más breve posible.
Sin embargo, a fines de 2004 la prensa se hizo eco de una polémica que tenía por origen un exhorto. El Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya solicitó al Ministerio de Justicia7 que tomara medidas disciplinarias contra el que en fecha 25-10-2004 era secretario judicial del Juzgado Social nº 2 de Badajoz, por la redacción de un acuerdo mediante el cual se devolvía el exhorto. El Departament de Justícia consideró que se había “menospreciado” la lengua catalana8 y el Ministerio respondió que tomaría medidas al considerar los hechos suficientemente serios. La iniciación y/o resolución del expediente disciplinario no ha podido ser constatada por este articulista.
El contenido del documento elaborado por el secretario judicial del Juzgado de lo Social nº2 de Badajoz literalmente decía:
“ACUERDO DEL SR. SECRETARIO D. FERNANDO BARRANTES
FERNÁNDEZ: Visto el contenido del exhorto enviado por este
Juzgado y que por turno de reparto correspondió al JUZGADO DE
LO SOCIAL NÚMERO 23 DE BARCELONA, en el cual aparece sendos
escritos encabezados por ‘DIRECCIÓ GENERAL DE RELACIONS
AMB L’ADMINISTRACIÓ DE JUSTICIA’ y ‘MINUTA
D’HONORARIS’ que vienen redactados en una extrañísima
y curiosa lengua, totalmente ajena al idioma oficial de estos pagos
patrios, se devuelve el mismo para que por el organismo
correspondiente sea correctamente redactado y sin faltas de
ortografías en el idioma oficial común de nuestra
Nación, esto es, el ESPAÑOL; lengua en la que se han
escrito las mejores obras de la Literatura Universal, con la que se
civilizó medio mundo y practicamente hablada en todo él.
En cualquier caso por estas tierras españolas la mayoría
de sus habitantes son bilingües pues conocen el idioma
portugués, otra clásica lengua Romance, en la que
también se han escrito grandes obras de la Literatura
Universal.
Si en el plazo de QUINCE DÍAS no se ha
cumplimentado correctamente el exhorto se entenderá que se
renuncia a la tasación de costas.
En Badajoz, a 25 de
octubre de 2004”9.
Entonces ¿qué es lo que sucedió? Con toda seguridad, el funcionario del Juzgado nº 23 de Barcelona que remitió a Badajoz el exhorto, adjuntando un documento redactado en catalán, no advirtió esta última circunstancia. Este error en la ejecución material puede darse de igual manera que se da en ocasiones el hecho de no adjuntar un documento efectivamente cuando el exhorto dice que se acompaña, o que el mismo no corresponda al procedimiento en cuestión. Se trataría de casos en que el funcionario no actúa con toda la diligencia necesaria pero que pueden ser fácilmente subsanables y con consecuencias a menudo casi irrelevantes.
La forma de solventar un asunto como el que se planteó en la práctica es muy simple. Una vez observado por parte del secretario del juzgado de Badajoz que uno de los documentos enviados no está escrito en castellano, basta realizar una llamada telefónica al juzgado de Barcelona. Planteada la situación, el funcionario hubiera solicitado una traducción a los servicios correspondientes que hubiera remitido en pocos días, a buen seguro en un plazo menor que si se devuelve el exhorto tal como se hizo. Una segunda solución hubiera consistido en solicitar el documento en cuestión al juzgado, y tratándose de un documento de parte ésta, por no ralentizar el proceso, probablemente hubiera aportado de inmediato la versión en castellano. Y la tercera solución, menos garantista, pero igualmente instantánea, hubiera sido comunicar al funcionario de Badajoz en forma oral el contenido del documento por el propio empleado público del juzgado barcelonés, obviando los servicios de traducción oficial, pues esta lengua es de uso habitual en esa ciudad y es conocida con alto grado de competencia por la mayoría de funcionarios. Esa llamada de teléfono hubiera terminado probablemente con unas disculpas del funcionario de Barcelona al no haberse percatado de que el documento no estaba redactado en lengua castellana y el trámite hubiera seguido su curso en el tiempo indispensable.
Sin embargo el secretario judicial de Badajoz optó por la vía más formalista generando una actividad inútil. En vez de agilizar y dar impulso al proceso lo dilató. No obstante, esta postura había sido avalada ante un supuesto parecido por la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 29-4-1993 “...debió no admitirse a trámite la demanda, otorgando a la parte demandante un plazo razonable a fin de subsanar el defecto observado...”
Existe un sector determinado del derecho que se caracteriza por estar empeñado en mantener vigente aquel sistema judicial y procesal que hace de la elaboración de las resoluciones judiciales y de la tramitación del proceso una especie de ritual sacro-jurídico para elaborar el contenido de una sentencia, auto o resolución. Escudero10 dice que conciben el derecho como “ars iudicandi” o arte de hacer derecho. No obstante esta manera de ver el mundo jurídico y judicial está cediendo el paso a una creación y puesta en práctica del derecho en el que el centro de todo lo constituyen los derechos fundamentales y las libertades públicas, siendo el estandarte que debe presidir las actuaciones de los poderes públicos. Quizá el acuerdo analizado en este artículo corresponda a esta manera de entender la práctica del derecho.
Con la manera formalista de trabajar considero que se contribuye a que la ciudadanía entienda la burocracia como un conjunto de rutinas, ineficacia y papeleo (burocracia entendida en sentido vulgar) que contrasta con la visión weberiana de un modelo de organización basado en la división de competencias y responsabilidades, con una jerarquía de mando y autoridad y regida por normas impersonales, que se basa en el saber racional y específico y que tiene cualidades tales como la precisión, la continuidad, la disciplina, el rigor, la calculabilidad, la extensión y el perfeccionamiento técnico.
Sin embargo, el motivo que finalmente empuja al Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya a denunciar el asunto son los contenidos del acuerdo mismo, en especial su menosprecio a la lengua catalana, cooficial en Catalunya. El secretario devuelve el exhorto vertiendo una serie de aseveraciones, cuanto menos discutibles, y lo hace en un documento judicial, por tanto público, en el que su inclusión está del todo fuera de lugar.
Ciertamente pocos juristas habrán contemplado en su trayectoria profesional que se hicieran consideraciones literarias en un exhorto. Tampoco se entiende que un licenciado en derecho, que es empleado público, desconozca la existencia del reconocimiento oficial que tiene la lengua catalana desde la aprobación de la Constitución en 1978 (art. 3.2) y de algunos de los estatutos de autonomía posteriores (Estatuto de Catalunya, L.O. 4/1979 de 18 de diciembre en su art. 3.2, Estatuto de la Comunidad Valenciana, L.O. 5/1982 de 1 de julio, en su art. 7.1 y Estatuto de las Illes Balears, L.O. 2/1983, en su art. 3.1) por lo que no debiera parecerle “extrañísima” dicha lengua. Es más, tan extraña no debiera serle la lengua catalana a un español que guste de la literatura universal, pues ya dejó escrito Miguel de Cervantes en su célebre obra de El Quijote, cuando salva de la quema de los libros una obra escrita en catalán, el “Tirant lo Blanch”11 de Joanot Martorell y Martí Joan de Galba, diciendo que se trata del libro mejor escrito del mundo.
El atributo de “curiosa” aplicado a una lengua resulta también difícil de encajar, más si se trata de la lengua catalana en el ámbito español, hablada por algo más de 6 millones de personas de los 40 actuales que pueblan dicho Estado12.
Parece incoherente que, en un mismo texto, el secretario entienda primero que el texto está redactado en una lengua “ajena y extrañísima” y que luego exija el redactado sin faltas de ortografía, pues está presumiendo que está escrito en lengua castellana pero de forma incorrecta. Lo que resulta realmente curioso es que cometa tres faltas de ortografía en su redacción cuando dice literalmente: “aparece sendos escritos”, “sin faltas de ortografías” y “practicamente hablada en todo él”13.
Difícilmente se puede sostener que una diligencia judicial sea el lugar adecuado para afirmar que las mejores obras literarias se han escrito en castellano, que con esa lengua se “civilizó” medio mundo, que esa lengua se habla prácticamente en todo el mundo, que en Extremadura se da el bilingüismo o que en lengua portuguesa se han escrito grandes obras de la literatura universal. No es este el lugar para hacer valoraciones literarias que además no tienen ninguna vinculación con la oficialidad o no de una lengua, con su relevancia o no en cualquier plano. Las ciencias humanas y sociales consideran unánimemente que ninguna lengua ni ninguna cultura es superior a otra14. Y de una atenta lectura del texto del secretario judicial, en el contexto en que se produce, fácilmente se llega a captar la insinuación de menosprecio que realiza respecto de la lengua catalana al considerar que no está a la altura de la castellana o la portuguesa y que las obras literarias de unos autores así lo justifican.
Respecto de “civilizar” medio mundo mediante la lengua castellana, no estaría de más ser un poco más prudente aunque sólo fuera por respeto a muchos de los habitantes de la América precolombina que no sobrevivieron a ese esfuerzo “civilizador”.
El redactado de la diligencia judicial que origina la incidencia, se circunscribe en unas determinadas circunstancias cuales son que el exhorto al que contesta fue tramitado por el Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona y se remitió al Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz. Sabido es que en Barcelona y en el resto de Catalunya las lenguas castellana y catalana son oficiales. Por tanto, está previsto legalmente que cualquier solicitud o escrito dirigido a una administración pública situada en Catalunya pueda estar redactado en cualquiera de esas dos lenguas sin que pueda exigirse traducción de la misma15. Es preciso aclarar que el uso social del catalán en la sociedad catalana está bastante extendido sin que ello haya provocado especiales conflictos para sus miembros16, aunque en la práctica de los tribunales aún sea minoritario su uso respecto del castellano17.
La lengua catalana no es oficial en Badajoz, como no lo es tampoco en muchos otros territorios peninsulares. Por ello la práctica ordinaria consiste en remitir toda la documentación en lengua castellana o con su traducción correspondiente, como se hace habitualmente en los miles de exhortos que se remiten desde zonas en que es oficial la lengua catalana a zonas en que no lo es.
En cuanto a la normativa aplicable a este asunto, es preciso tener en cuenta la Carta Europea de la Lenguas Regionales o Minoritarias, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Carta Europea de Lenguas Regionales o Minoritarias hecha en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992, fue ratificada en parte por el Estado español en el año 200118. Su artículo 9 se refiere al ámbito de la justicia y, pese a que no incluye un apartado específico para los procedimientos laborales, se puede interpretar que estos quedan subsumidos dentro del apartado que trata de los pleitos del ámbito civil, que sí están regulados específicamente. Esta carta prevé en su art. 9.2.b la no posibilidad de rechazar la validez de los “documentos jurídicos elaborados dentro del ámbito del estado por el solo hecho de que estén redactados en una lengua regional o minoritaria, y a asegurar que podrán ser invocados frente a terceros interesados no hablantes de dichas lenguas, a condición de que el contenido del documento se ponga en conocimiento de ellos por quien lo haga valer”. No obstante, el Estado español sólo se comprometió a “No rechazar la validez de los documentos jurídicos elaborados dentro del ámbito del estado por el solo hecho de que están redactados en una lengua regional o minoritaria” (art. 9.2.a). Por tanto habrá que interpretar que si el Estado español no se comprometió más que al punto 9.2.a y no ratificó otros puntos, el documento en lengua no castellana tendrá validez pero deberá ir acompañado de su traducción19.
Esta interpretación estaría acorde con el art. 231.420 de la L.O.P.J., que establece que “De oficio se procederá a su traducción (refiriéndose a los documentos) cuando deban surtir efectos fuera de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma...”. En idéntico sentido está redactado el art. 142.4 de la L.E.C.21
Este régimen jurídico ha sido interpretado en diversas ocasiones por la jurisprudencia, que consistituye fiel reflejo de la aplicación de la normativa a los casos concretos. La regla general de la L.O.P.J. (art. 231.1) viene refrendada por el Tribunal Constitucional en autos nº 1103/1986 y 935/1987 cuando dice que: “...En las actuaciones judiciales la regla general es la utilización del castellano, y el uso de un idioma propio puede tener lugar en el territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente, en las condiciones establecidas por la L.O.P.J. en su art. 231”.
En la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 6-10-1998 el juzgador se remite al art. 231 de la L.O.P.J. concluyendo que “...Y en el caso de que deban surtir sus efectos en el territorio de otra Comunidad deberán ser traducidos de oficio al idioma... de la comunidad donde deban desplegar su actividad”.
Pese a que el Senado español ha aceptado tramitar una pregunta del senador22 de ICV23 Jaume Bosch, acerca de si el Gobierno español va a tomar medidas respecto de la actuación del secretario judicial referido, el asunto no ha tenido gran trascendencia en la prensa general española, motivo por el que han sido poco conocidos los hechos fuera de Catalunya24.
El incidente del exhorto que se analiza en este artículo no ha sido interpretado por algunos como lo hace este autor, es decir, como un acto en el que el secretario aplica estrictamente la legalidad vigente en cuanto al fondo del asunto, ralentizando el trámite y extralimitándose en la forma con comentarios innecesarios, que no son de carácter técnico-jurídico25 y que pueden provocar conflictos estériles. Se han hallado dos claras posiciones que distan ampliamente unas de otras. Por un lado algunos26, desde fuera de Catalunya, han aplaudido la redacción del secretario mientras otros27, desde Catalunya, la han criticado duramente y la han relacionado con otros hechos recientes en los que la lengua catalana y el derecho han sido los protagonistas. Me limito a citar los más recientes:
El Juez de Paz de la población de Anglès (Girona) fue sancionado por el Juez de Santa Coloma de Farners por utilizar la lengua catalana en las inscripciones del Registro Civil. La sanción se impuso en base a la preconstitucional Ley del Registro Civil de 1957 y de su reglamento, que no permiten el uso de la lengua catalana en los asientos de los registros civiles de Catalunya28. Recientemente, tras la intervención del Síndic de Greuges29 y del T.S.J.C., el Ministerio de Justicia ha firmado un protocolo para la normalización lingüística y la informatización de los registros civiles de Catalunya con el fin de facilitar la aplicación del principio de doble oficialidad de las lenguas, haciendo de este modo efectivo que las inscripciones se deban hacer también en catalán y los registros civiles deban suministrar documentos en las dos lenguas oficiales30.
Problemas en el Registro Civil para inscribir a una recién nacida con el nombre de Gal·la escrito en lengua catalana. No se debe a un problema legal sino a una imprevisión técnica del sistema informático recientemente implantado que no admite la utilización de la “l·l”, grafía del alfabeto en lengua catalana que no existe en el alfabeto castellano31.
Retrasos en la celebración de juicios porque el denunciante intenta expresarse en catalán en una vista oral, el juez se lo impide alegando que la secretaria judicial no comprende esa lengua, el ciudadano se niega a hacerlo en castellano puesto que argumenta que usa una lengua oficial y solicita un intérprete. Dado que no hay intérprete en la sala se decide aplazar el juicio32.
Y relacionado con lo anterior, la reciente negativa del Consejo General del Poder Judicial a la propuesta que pretendía imponer a los jueces como requisito para conseguir una plaza situada en una comunidad autónoma donde exista lengua cooficial un "conocimiento suficiente" de la misma. También se proponía la obligatoriedad de conocer el Derecho propio de las Comunidades Autónomas, cuando lo tengan, como requisito de capacidad para la cobertura de destinos en los órganos jurisdiccionales situados en su respectivo territorio. En su lugar el C.G.P.J. prefirió la legislación vigente, que no valora el conocimiento de la lengua y derechos autonómicos respectivos como un requisito obligatorio sino como mérito preferente para acceder a esas plazas.
Los miembros del C.G.P.J. creen que establecer como requisitos el conocimiento de la lengua y derecho propios de la comunidad "conduciría a una compartimentación territorial de la carrera, que desvirtuaría de hecho su carácter único o nacional, pues resulta inherente a dicho carácter la posibilidad de movilidad territorial o geográfica de sus miembros sin obstáculos o trabas que la hagan en la práctica excesivamente difícil"33. No obstante existen miembros del máximo órgano del gobierno del Poder Judicial que votaron en contra y que creen que el requisito se puede establecer de forma gradual34.
Y es que, a pesar de que en los últimos años se han puesto medios35 para que jueces, secretarios judiciales y funcionarios de justicia conozcan y utilicen la lengua catalana en el ámbito de la justicia, los intervinientes en el proceso (los antes nombrados funcionarios, los fiscales, los abogados, los procuradores y otros) siguen sin utilizarla. Ello se debe en parte a que el sistema de nombramientos de los miembros del poder judicial permite que los funcionarios puedan ejercer en zonas donde se hablan castellano y otra lengua sin que siquiera se entienda la segunda. La valoración de la lengua como mérito y no como requisito fue un aspecto señalado como fundamental ya en 1997 por algunos miembros de la judicatura sin que haya habido cambios significativos entorno a la cuestión36.
El uso de la lengua catalana es poco común en la Administración de Justicia de Valencia y de las Illes Balears37, pese a que su uso social es bastante general en esas comunidades.
Volviendo al caso concreto del acuerdo del secretario judicial del juzgado de Badajoz, resultaría interesante analizar si tiene alguna base jurídica la intención de sancionar disciplinariamente al funcionario en cuestión. Serán las siguientes reflexiones meras conjeturas que quizá un día lleguemos a saber si se han cumplido o no. Me refiero al artículo o artículos del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales aplicables en este caso. En mi opinión sólo sería aplicable uno de los siguientes artículos:
Art. 95 g) y 96.3. Es falta grave: “El retraso malicioso o negligente en el despacho de los asuntos que les estén confiados...” y constituye falta leve “el retraso injustificado en el despacho de los asuntos...”. Podría pensarse que producto de una negligente actuación, cual es devolver un exhorto sin cumplimentar con resultado positivo cuando pudo hacerlo se ha generado una dilación indebida. No obstante es difícil pensar que se vaya a sancionar por este tipo dado que probablemente no hayan transcurrido muchos días a causa de la devolución del exhorto y probablemente el resto de expedientes de ese juzgado se tramiten dentro de los plazos legalmente previstos. Sin embargo ¿podría estimarse que existió malicia al actuar de la forma más lejana a la inspirada por un principio de economía procesal y por los contenidos inadecuados del acuerdo?.
Art. 96.2: Es falta leve “la desconsideración con iguales o inferiores”. Gutiérrez Llamazares (409:2000) sostiene que no es suficiente una actitud insolente y ha de profundizarse en el ánimo del actor si ha habido intención de menospreciar o voluntariedad, opinión que refrenda la sentencia del Tribunal Supremo de 24-4-1998. Esta sentencia dice literalmente que “el tipo de falta disciplinaria de desconsideración no es de por sí una ofensa al honor, como el tipo penal de injuria, sino una conducta de distinta entidad, que tiene que ver con la urbanidad, la cortesía y los buenos modos, y para la que en la ley no se exige ningún ‘ánimus’ ofensivo específico. Basta con la voluntariedad de la conducta constitutiva de la falta, para que ésta pueda tener lugar”. Probablemente los hechos se puedan incardinar en el redactado de esta infracción pues puede entenderse que el menosprecio a la lengua catalana que contiene el acuerdo y la ridiculización que se hace de forma gratuita, con la inclusión de un discurso sobre la lengua castellana totalmente superfluo e injustificado en un documento público, se hace extensible a la persona del funcionario o secretario judicial que remitió el documento sin traducir. De igual modo podría considerarse una desconsideración al secretario judicial del juzgado nº 23 de Barcelona la advertencia de que escriba sin faltas de ortografía pues por razón de su cargo es seguro que aquél tendrá formación académica muy superior a la que ostenta quien comete faltas ortográficas.
Art. 94. e). Es falta muy grave: “El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución el ejercicio de sus funciones”. Este precepto es de dudosa aplicabilidad por lo poco concreta que resulta la redacción38. Gutiérrez Llamazares considera el concepto de fidelidad a la Constitución como un concepto muy genérico y que el legislador no ha explicado mínimamente en qué supuestos podía estar incluida esta infracción. El Tribunal Supremo dictó una sentencia, la de fecha 28-11-1991 en la que interpreta que “...el sentido del precepto es mucho más estricto, debiendo referirse a una eficaz y positiva infidelidad a la Constitución entendida en su conjunto, como una norma básica de la convivencia ciudadana” ¿Puede considerarse un incumplimiento de la fidelidad a la Constitución menospreciar una lengua española que es oficial en una parte del territorio del Estado español?
Existe un precedente en el que se sancionó en primera instancia a un juez por una actuación relacionada con un tema lingüístico. Un juez de Gavà (Barcelona) inadmitió un escrito redactado en lengua catalana ordenando a la parte que aportara copia en castellano. La sala de gobierno del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya impuso una sanción de advertencia al juez al considerar que había vulnerado la normativa y que había cometido una falta leve de desconsideración a los administrados. El juez recurrió ante el Consejo General del Poder Judicial que procedió a anular la sanción al entender que no puede considerarse un menosprecio a la dignidad del demandante exigir el escrito en lengua castellana y, por tanto, no cabía apreciar ninguna falta de consideración39.
No obstante, no resulta sencillo hallar un redactado al que se ajuste de forma inequívoca el acto analizado para fundamentar una posible sanción disciplinaria.
El derecho a hacer uso de las lenguas oficiales reconocidas en el Estado español ante sus propios órganos debería ser un derecho que pudiera ejercerse sin las trabas que actualmente puede encontrar un ciudadano ante la Administración de Justicia. Evidentemente este derecho debe conjugarse con la también efectiva garantía de los demás derechos como es, fundamentalmente en este caso la tutela judicial efectiva.
Para ello, tal como dice la Carta Europea del Lenguas Regionales o Minoritarias, el Estado debe “fomentar con medidas apropiadas la comprensión mutua entre todos los grupos lingüísticos del país, actuando concretamente de suerte que el respeto, la comprensión y la tolerancia hacia las lenguas regionales o minoritarias figuren entre los objetivos de la educación y de la formación impartida...” (art. 7.3).
Si ese conocimiento de la realidad y ese respeto por las diferentes lenguas fueran efectivas por parte de todos los ciudadanos y en especial por parte de sus servidores, es decir, los empleados públicos, se hubiera evitado el lamentable capítulo del acuerdo de 25-10-2004 analizado en este artículo. Igualmente se hubiera ahorrado la posible apertura de un expediente disciplinario al redactor del acuerdo nacido, recordémoslo de un exhorto, instrumento inadecuado para realizar manifestaciones exentas de elementos jurídicos pertinentes al asunto que se tramita. Es preciso asumir, tal como tiene dicho el Tribunal Constitucional (en sentencias nº 82/1986 y 46/1991) que “...En todo caso no cabe contraponer el castellano como lengua oficial del estado a las demás lenguas, ya que el respeto y protección de los distintos idiomas de los pueblos de España incumben tanto a la administración Central como a los organismos de cada Comunidad Autónoma...”
Por tanto cabe señalar que si bien ha habido avances en el uso de la lengua catalana en los tribunales situados en Catalunya, también hay que reconocer que su uso es limitado y desproporcionadamente inferior al uso social del catalán. A pesar de que ha habido intentos a nivel político de garantizar a los ciudadanos catalanes su derecho a escoger la lengua en la que quiere hablar en juicio y en la que desea se tramite el proceso existen trabas que aún no han sido salvadas.
Tal como afirma Vidal Marsal “... la pretensió d’exigència del coneixement de les llengues cooficials autonòmiques com a requisit per accedir a la funció pública judicial a Catalunya, Euskadi o Galícia, continua essent una demanda sistemàticament rebutjada per aquells a qui els correspon garantir els dret dels ciutadans a utilitzar la llengua que lliurement triïn, i a ser-hi atesos” 40(212:2002).
Antonio Fernández Laborda.
Secretario Judicial.
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1 El Estado español ha reconocido como lenguas oficiales el castellano, en todo el territorio, y otras lenguas que lo son sólo en determinadas Comunidades Autónomas: la lengua catalana (Catalunya, Illes Balears y Valencia), la lengua gallega (Galicia) y el euskera (País Vasco y Navarra).
2 Con la Constitución se inicia un proceso de descentralización política y administrativa del Estado cuyo exponente más novedoso fue la creación de las Comunidades Autónomas.
3 Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo de 28 de mayo de 2001 relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil y Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo de 29 de mayo de 2000 relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.
4 Barona (en Montero Aroca 211:2001) distingue entre el auxilio judicial interno y auxilio judicial internacional.
5 Barona (en Montero Aroca 212:2001) inidica en cuanto a la forma del auxilio judicial que “después de siglos de existencia de suplicatorio, exhorto y carta orden, la Ley 34/1984, de 6 de agosto, unificó el medio de comunicación, de modo que hoy... el único medio es el exhorto”.
6 La tarea cuantitativamente más importante que se realiza en un Juzgado de Paz es la cumplimentación de exhortos, tal como indican De Lamo Rubio y Ortega Cifuentes (1:2000).
7 La Generalitat de Catalunya, a través de su Departament de Justícia ostenta las competencias en materia de justicia que corresponden al gobierno autónomo de Catalunya. El titular del resto de competencias es el Ministerio de Justicia, dependiente del gobierno español.
8 Según informaciones contenidas en http://perso.wanadoo.es/joan.magrans/apunts.htm
9 Según el diario La Vanguardia de día 10-11-2204, pág. 34. Se podía consultar además el texto a fecha 29-12-2004 en la web: www.ub.es/dpenal/Exhort_Badajoz.jpg
10 En su artículo “Ars Iudicandi y Administración de Justicia”.
11 Cervantes puso en boca del cura la frase: “Dígoos en verdad, señor compadre, que por su estilo es éste el mejor libro del mundo...(refiriéndose al Tirant Lo Blanch)” (39:1996).
12 A nivel europeo, la lengua catalana es la decimotercera lengua más hablada, por delante de otras lenguas como portugués, griego, checo, bieloruso, sueco, danés, etc, según www.upc.es/slt/alatac/cat/dades/catala-04.html
13 A la palabra “aparece” le falta una “n” al final, a “ortografías” le sobra la “s” y a “practicamente” le falta un acento, según versión de esta última del Diccionario de la R.A.E.
14 Manifiesto aprobado por el Pleno del Institut d’Estudis Catalans el 8 de abril de 2002 www2.iecat.net/gc/ViewPage.action?siteNodeId=350〈uageId=1&contentId=1116
15 Se puede profundizar sobre aspectos generales del tratamiento que en el derecho comparado suizo, belga e italiano se da a este asunto mediante la consulta de AGURREAZKUENAGA ZIGORRAGA, Iñaki (dir.), “La administración de justicia en un estado plurilingüe”.
16 En 1981 el 81% de la población residente en Catalunya entendía la lengua catalana. El porcentaje ascendía al 94% en 1991. Fuente: www.uoc.edu/euromosaic/web/document/catala/ca/i1/i1.html. Y no obstante ser la convivencia de ambas lenguas una situación normal que no provoca especial problemática entre la población sí ha habido casos en que gobiernos y entidades asociativas han planteado cuestiones ante los tribunales relacionadas con la política lingüística en el ámbito de la educación (como la reciente sentencia nº 1062/2004 de la secc. 5ª del T.S.J.C.) u otras en el ámbito de la legislación administrativa (como la resuelta mediante STC 50/1999, en www.igsap.map.es/cia/dispo/26714.htm).
17 Sólo el 6% de las sentencias dictadas en juzgados radicados en Catalunya fueron redactadas en catalán, según noticia del diario El Punt de 2-6-2004.
19 La asociación Juristes per la Llengua Pròpia opina que se pueden presentar documentos al juzgado en catalán y que si los documentos han de tener efectos fuera del ámbito lingüístico, los poderes públicos deben gestionar su traducción sin retrasos injustificados.
20 Art. 231 LOPJ: “En todas las actuaciones judiciales los Jueces... usarán el castellano, lengua oficial del Estado” “podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma” ”Las actuaciones judiciales y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia. De oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma...”
21 La normativa administrativa también limita la validez de un texto en lengua cooficial al territorio en que ésta se habla, art. 36.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
22 Según noticia de 6-12-04 de www.normalitzacio.net/noticia/index.php?sec=noticia&n=1622
23 Iniciativa per Catalunya-Verds.
24 Una búsqueda en la red nos puede dar una idea del seguimiento periodístico realizado por la prensa general, solamente se localiza dos diarios, ambos catalanes, que recojan la noticia: La Vanguardia y Avui.
25 El carácter técnico y las funciones del Secretario Judicial las comenta Rodríguez Tirado (36:2001).
26 www.minutodigital.com/noticias/badajoz.htm. Se alaba el “excelente sentido del humor y su toque de cordura...”, todo hay que decirlo, tras una información que contiene tres errores de bulto en su texto: el apellido del secretario, el acuerdo al que llaman “auto” y el remitente del exhorto que en vez de ser un juzgado dicen que es la Direcció General de Relacions amb l’Administració de Justícia (visto en fecha 29-12-2004).
27 Ver www.racocatala.com/forum/llegir.php?id_f=6&fil=168 www.avui.com/avui/diari/04/nov/29/pdf/04n29d21.pdf o el de www.terricabras-filosofia.info/docs/Lalenguaoficialenlasactuacionesjudiciales-Casoprctico.-cGWj0NM.jpg.
28 www.osona.ca/llen/CAL02.htm
29 Figura equivalente al Ombudsman o Defensor del Pueblo.
30 Según noticia de 16-10-2004 en www.normalitzacio.net/noticia/index.php?sec=noticia&n=1305
31 www.avui.com/avui/diari/04/des/16/320116.htm
32 Según expresa un ciudadano en: www.osona.ca/llen/CAL02.htm
33 Según información aparecida en www.lukor.com/not-por/0411/17172740.htm
34 En este sentido existe un contrainforme de la asociación Juristes en Defensa de la Llengua Pròpia en www.juridica.org/juristesperlallengua/informacio/contrainformeCGPJ.pdf
35 En Catalunya el programa informático con el que se tramitan los procedimientos permite el uso de catalán y castellano. Incluso ha habido planes piloto para el uso del catalán en algunos juzgados que ha aumentado el número medio de sentencias redactadas en esa lengua. Existe un informe exhaustivo sobre la situación de la lengua catalana en el ámbito de la justicia: www6.gencat.net/llengcat/informe/castella/cap03_02.pdf
36 Tal como afirman Bayo (94:1997) y García Ramos (153:1997). El caso vasco es especialmente significativo pues indica Sanmiguel que “los jueces, secretarios, fiscales... somos una minoría los que conocemos el euskera con normalidad (menos de un 10%)” (Sanmiguel 148:1997).
37 Según carta a consultar en: www.cicac.org/sl/dret/Carta%20de%20convit.doc
38 Tan es así que Gutiérrez Llamazares (314:2000) no ha hallado, en 15 años de existencia del precepto, caso concreto de sanción por este motivo.
39 Según el comentario del catedrático de Derecho administrativo Sr. Joan Maria Trayter en El Punt de 1-11-2004.
40 Traducción: “...la pretensión de exigencia del conocimiento de las lenguas cooficiales autonómicas como requisito para acceder a la función pública judicial en Catalunya, Euskadi o Galicia, continua siendo una demanda sistemáticamente rechazada por aquellos a quienes les corresponde garantizar el derecho de los ciudadanos a utilizar la lengua que libremente escojan, y a que con la misma lengua les atiendan.
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