Régimen de los espectáculos públicos y las actividades clasificadas en la Comunidad Autónoma de Canarias | |
De: Santiago Sanz García
Fecha: Septiembre 2005
Origen: Noticias Jurídicas
La normativa básica estatal en materia de espectáculos públicos está constituida por la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana; el Real Decreto 1189/1982, de 4 de junio, sobre regulación de determinadas actividades inconvenientes o peligrosas para la juventud y la infancia; el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas; y las Ordenes Ministeriales de 23/11/1977 y de 29/06/1981, sobre horario de cierre de espectáculos, fiestas y establecimientos públicos. Y en materia de actividades clasificadas, el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, modificado por Decreto 3494/1964, de 5 de noviembre, y la Orden de 15/03/1963, por la que se aprueba la Instrucción para la aplicación del citado Reglamento.
Esta normativa ha venido rigiendo en Canarias hasta la promulgación de la Ley territorial 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas (con la consideración de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta respecto de la aplicación provisional del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas hasta que se produzca un adecuado desarrollo reglamentario de las disposiciones de la Ley). Y ello, a pesar de que fueron traspasadas a la Comunidad Autónoma las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de espectáculos públicos por Real Decreto 1115/1985, de 5 de junio, y de que la Comunidad Autónoma posee competencias legislativas basadas en el artículo 30.20 del Estatuto de Autonomía de Canarias.
El régimen jurídico de los espectáculos públicos y actividades clasificadas viene establecido actualmente, por tanto, por Ley del Parlamento de Canarias 1/1998, de 8 de enero, que aborda una nueva regulación (ahora con rango legal) de tales materias en un mismo cuerpo normativo, teniendo en cuenta que no existen diferencias cualitativas entre la licencia de apertura de establecimientos sometidos al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y la autorización de espectáculos públicos, al haber quedado superada la función de “tutela de moralidad” que subyacía en el Reglamento de Policía de Espectáculos.
Los espectáculos públicos desarrollados en establecimientos entre cuya actividad se encuentre la celebración de los mismos, están incluidos en el régimen general de las actividades clasificadas. La Ley somete, por tanto, al mismo régimen jurídico las actividades clasificadas y los espectáculos públicos que se desarrollen en establecimientos abiertos al público habilitados para ello, ya que éstos se equiparan a las calificadas como “molestas” (actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen). Tanto unas como otros siguen el mismo procedimiento, incluido obviamente el trámite de calificación y la introducción, en su caso, de las medidas correctoras oportunas, y se sujetan a previa licencia municipal.
Por el contrario, se establece un régimen específico para los espectáculos públicos que se desarrollen fuera de establecimientos permanentes habilitados al efecto, a cielo abierto o en estructuras desmontables, de forma que están sometidas a este régimen específico las actividades recreativas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen esporádicamente y en lugares distintos a los establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad y, en todo caso, los celebrados en instalaciones desmontables o a cielo abierto, independientemente de que su organización sea hecha por una entidad privada o pública y de su carácter lucrativo o no, incluso cuando sean de carácter habitual. La Ley regula de forma detallada estos aspectos, que no estaban contemplados hasta ahora con carácter general por tratarse de figuras socioeconómicas propias del cambiante mercado del ocio, y los somete a previa autorización municipal a través de un procedimiento bastante más simple que se tramita por el Ayuntamiento, teniendo en cuenta la inmediación y el carácter efímero del evento autorizado.
En todo caso, el artículo 2.3 de la Ley excluye expresamente de su ámbito de aplicación las celebraciones de carácter estrictamente familiar o privado, así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, religioso, político o docente, si bien los locales donde se realicen estas actividades deberán reunir las condiciones de seguridad exigidas con carácter general.
Señalar por último que la regulación que hace la Ley territorial 1/1998 tiene fundamentalmente en cuenta la finalidad de la autorización requerida para la celebración de espectáculos públicos, que no es otra que la prevención de riesgos para la seguridad y salubridad, introduciendo al mismo tiempo medidas correctoras de molestias y daños.
La Ley territorial 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias ya ordenaba en su artículo 47 que la actividad pública en materia de actividades clasificadas y policía de espectáculos quedaba transferida a los Cabildos Insulares como competencias propias de éstos.
Esta Ley 8/1986 fue modificada y derogada, dando como consecuencia la actual y vigente Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, que establece en su disposición adicional primera que estas competencias administrativas quedan transferidas a los Cabildos Insulares en el ámbito de su respectiva Isla.
Sin embargo, y no obstante lo anterior, la Ley 1/1998, de 8 de enero, entendiendo que existe un interés preponderantemente municipal, atribuye básicamente a los Ayuntamientos todas las competencias en estas materias, es decir: la concesión de licencias y autorizaciones, la inspección y comprobación y la potestad sancionadora, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Sin embargo, los Cabildos mantienen como propia la competencia para la clasificación de las actividades y, además, tienen atribuidas las funciones supramunicipales de autorización de espectáculos y las de coordinación, cooperación (técnica y jurídica), inspección y control, así como la subrogación de las que se asignan a los Ayuntamientos (tanto en procedimientos de autorización como en los sancionadores).
El acto administrativo de concesión de licencia a un establecimiento destinado habitualmente a espectáculos, será motivado y deberá contener los requisitos mínimos siguientes: titular, actividad a la que se dedica, calificación, fecha de concesión, domicilio de la actividad, medidas correctoras y aforo máximo.
El acto administrativo de concesión de las autorizaciones de espectáculos públicos, que también será motivado, deberá contener, por su parte: espectáculo autorizado, lugar donde ha de desarrollarse, fecha y horario de celebración, aforo máximo, titular y responsable.
La Ley distingue tres tipos de cooperación institucional:
Cooperación técnica: debe solicitarla el Ayuntamiento al Cabildo cuando no disponga de personal competente para llevar a cabo cualquier actuación técnica, como por ejemplo:
- Informar sobre las medidas correctoras complementarias en los espectáculos- Practicar visitas de comprobación e inspección
- Practicar cuantas actuaciones técnicas sean precisas para la tramitación de los expedientes sancionadores
Asimismo, en los supuestos en que el Cabildo Insular, como Administración actuante o cooperadora, no dispusiese de personal técnico competente para llevar a cabo la actuación concreta que el caso específico requiera, podrá éste solicitar la cooperación técnica que precise de las Consejerías del Gobierno de Canarias competentes por razón de la materia.
La cooperación se solicita mediante escrito dirigido a la Administración que proceda, acompañado del expediente, y concretando con claridad y precisión la actuación específica que se requiere. Dentro de los tres días siguientes a la recepción de la petición, el órgano competente de la Administración requerida ordenará la práctica de la actuación pertinente en un plazo no superior a diez días, designando a tal efecto al personal técnico competente. Finalmente, una vez practicada la actuación y en un plazo no superior a tres días, se comunicará el resultado de la misma a la Administración solicitante.
Cooperación jurídica: debe solicitarla el Ayuntamiento al Cabildo cuando no disponga de personal cualificado para la emisión de informes jurídicos o administrativos.
Cooperación policial: la solicita el Cabildo al Ayuntamiento cuando la precisen en el ejercicio de las competencias que la Ley le atribuye. Aunque la Ley no se pronuncie al respecto, esta cooperación policial puede ser prestada no sólo por las Policías Locales, sino que tanto el Cabildo como los Ayuntamientos pueden solicitar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a través de las Subdelegaciones del Gobierno o Direcciones Insulares de la Administración General del Estado.
Otorgamiento de licencia de actividades clasificadas, aplicable a los establecimientos destinados habitualmente a espectáculos: arts. 15 a 20. En estos artículos la Ley 1/1998 regula detalladamente la iniciación del procedimiento, su tramitación, la calificación de la actividad, la resolución del expediente y el régimen del acto presunto. También prevé expresamente el supuesto de inactividad de la Administración municipal y la posibilidad que tiene el interesado de solicitar la subrogación del Cabildo Insular, remitiéndose a la legislación sobre el procedimiento administrativo común para el caso de que este último tampoco resolviese sobre el otorgamiento de la licencia.
Otorgamiento de autorización de espectáculos públicos: arts. 21 y 22. Básicamente, el procedimiento es asimilable al anterior, si bien con pequeñas variantes derivadas de la mayor celeridad con que deben despacharse las autorizaciones para la celebración de espectáculos públicos.
Vamos a examinar un poco más detenidamente cada uno de estos procedimientos.
El procedimiento se iniciará mediante la solicitud de la correspondiente licencia dirigida al Alcalde, acompañada del proyecto técnico en cuya memoria se detallarán las características de la actividad, su posible repercusión sobre la sanidad ambiental y los sistemas correctores que se propongan utilizar.
Salvo que proceda la denegación expresa de la licencia por razones de competencia municipal basadas en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales (en cuyo caso se comunicará al Cabildo Insular remitiéndole una copia del proyecto presentado por el solicitante), una vez recibida la solicitud se abrirá de oficio, durante el plazo de veinte días, un período de información pública general (que se hará mediante anuncios insertados en el Boletín Oficial de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento y en un diario de los de mayor circulación en la Comunidad Autónoma) y, simultáneamente, otro de información y notificación vecinal (que se hará mediante la fijación de carteles, notas informativas, bandos o anuncios en el lugar donde vaya a producir efectos la actividad, y la notificación a través de las comunidades de propietarios y a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento, por si pudieran verse afectados, a los efectos de alegaciones).
A la vista de la documentación aportada por el interesado y de la información general y vecinal, los técnicos municipales competentes emitirán informe teniendo en cuenta la adecuación del proyecto a la normativa urbanística de aplicación y a las ordenanzas municipales, así como la ubicación en la misma zona o en sus proximidades de otras actividades análogas que puedan producir efectos aditivos.
En todo caso, en un plazo no superior a los dos meses desde la fecha de presentación de la solicitud, el Ayuntamiento debe remitir el expediente al Cabildo Insular, para la emisión del informe de calificación de la actividad, que deberá ser emitido en un plazo no superior a un mes. El informe definitivo de calificación podrá ser favorable, condicionado o desfavorable, y deberá basarse en criterios expresos que garanticen su objetividad. Cuando sea desfavorable o condicionado al cumplimiento de determinadas medidas correctoras, es vinculante para el Ayuntamiento, cosa que no sucede cuando se trata de circunstancias relativas a aspectos urbanísticos o efectos aditivos de la actividad.
El Alcalde, a la vista del expediente y dentro del plazo de dos meses siguientes a la recepción del informe definitivo de calificación, resolverá motivadamente sobre la concesión o denegación de la licencia, no pudiendo concederse licencias provisionales mientras la actividad no esté calificada y sin que sea exigible al interesado el alta en el Impuesto de Actividades Económicas con carácter previo a la concesión de la licencia.
El artículo 19 establece el régimen del acto presunto, en el sentido de que si trancurre el plazo de dos meses sin que por el Alcalde se resolviese sobre el otorgamiento de la licencia, se entenderá concedida o denegada, respectivamente, según el informe de calificación hubiese sido favorable o condicionado al cumplimiento de determinadas medidas correctoras (en este caso, sujeta al cumplimiento de éstas), o si la calificación o el informe sobre el emplazamiento hubieran sido desfavorables.
Si el Ayuntamiento no remite el expediente al Cabildo Insular en el plazo de dos meses desde la fecha de la solicitud, el interesado podrá solicitar al Cabildo la subrogación en la tramitación municipal, de forma que sea éste quien instruya el correspondiente expediente y dicte la resolución procedente. A partir de la fecha de recepción de la comunicación de subrogación por parte del Cabildo, el Ayuntamiento deberá abstenerse de realizar cualquier actuación relativa al expediente, remitiendo copia del mismo en el estado de tramitación en que se encuentre y de la documentación e informes que considere oportunos al Cabildo Insular.
También en el caso de la subrogación rigen las reglas relativas al régimen del acto presunto vistas anteriormente, disponiendo el Cabildo Insular de un plazo de tres meses a partir de la comunicación de la subrogación por inactividad del Ayuntamiento para resolver sobre el otorgamiento de la licencia.
El procedimiento se inicia a instancia de la persona interesada, mediante solicitud dirigida al Ayuntamiento (o al Cabildo Insular cuando se trata de espectáculos públicos que discurren por más de un término municipal). En dicha solicitud se harán constar las circunstancias personales identificativas del solicitante, domicilio y título o calidad en virtud de la cual solicita la autorización, la determinación del tipo de espectáculo o actividad cuya realización se pretende y tipo de lugar o recinto, y la determinación aproximada del número de espectadores que se prevé que asistan, aforo máximo del local o recinto, medidas de seguridad, servicios higiénico-sanitarios y horario.
Como norma general, la solicitud se deberá presentar ante el órgano competente con una antelación de 20 días a la fecha de celebración del acto, salvo en dos supuestos:
Cuando el espectáculo o actividad recreativa se realice en locales o instalaciones que cuenten con las medidas de garantía y seguridad suficientes, en cuyo caso la autorización se podrá solicitar con una antelación mínima de sólo cinco días, que incluso puede reducirse a tres días si el interesado hubiera acreditado con anterioridad las medidas de garantía y seguridad del local o instalación y no haya sufrido variación.
Cuando el espectáculo o actividad necesite para su desarrollo de instalaciones desmontables o se hubiera de realizar en lugares de uso público, la solicitud deberá presentarse con una antelación mínima de quince días a la fecha prevista para su celebración. Cuando la titularidad del espacio de uso público no corresponda al Ayuntamiento sino a otra Administración, el interesado acompañará junto con la solicitud la correspondiente autorización de uso.
Hay que tener en cuenta que el artículo 21.3 de la Ley 1/1998 excluye del requisito de la autorización a los espectáculos o actividades que se celebren de modo habitual en locales o instalaciones que cuenten con las correspondientes licencias para el tipo de espectáculo a realizar, bastando en estos casos con la comunicación previa de su celebración al Ayuntamiento correspondiente.
En el artículo 22 se contempla el régimen del acto presunto en el procedimiento de autorización, distinguiendo los siguientes supuestos:
Si el espectáculo se fuera a desarrollar en espacios de uso público y no se hubiere concedido expresamente el consentimiento de la Administración titular, se entenderá denegada la autorización.
En los demás supuestos, los efectos del acto presunto serán estimatorios o desestimatorios, según los informes hubieran sido favorables o desfavorables.
En los arts. 23 y siguientes, la Ley regula el régimen de vigilancia de los requisitos previstos en la misma, distinguiendo las visitas de comprobación (previas al inicio del ejercicio de la actividad) y las de inspección.
Así, obtenida la licencia o autorización y dentro de los tres días siguientes a la comunicación por el interesado de que se ha realizado la instalación, el funcionario técnico de la Administración que haya dictado la resolución deberá girar visita de comprobación. Esto es importante, ya que no podrá comenzar a ejercerse la actividad ni a realizarse el espectáculo sin que se haya girado esta visita de comprobación, motivo por el que si transcurrido ese plazo no se hubiera producido la visita, la Ley prevé que el interesado requerirá a la Administración para que se lleve a efecto aquélla y si transcurrido un nuevo plazo de tres días tampoco se hubiera producido, podrá dar comienzo la actividad o realizarse el espectáculo, previa comunicación fehaciente del interesado a la Administración responsable.
Las visitas de inspección se llevan a cabo por los funcionarios técnicos competentes y pueden ordenarlas en cualquier momento tanto los Ayuntamientos como el Cabildo. En este último supuesto, si hay anomalías el Cabildo lo comunica al Alcalde, proponiéndole las medidas de corrección oportunas, que deberán ser adoptadas en el plazo de 10 a 20 días (en caso contrario, el Cabildo se subroga en esta competencia municipal).
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado podrán también inspeccionar los locales y espectáculos públicos, denunciando las infracciones que pudieran producirse en materia de seguridad ciudadana, pero también podrán comprobar que los locales y espectáculos cuentan con las autorizaciones o licencias preceptivas y cumplen los requisitos técnicos exigidos y las condiciones de las autorizaciones y licencias, pudiendo cursar las denuncias directamente al órgano competente o a través de la Subdelegación del Gobierno o Dirección Insular de la Administración General del Estado, que solicitará del órgano competente la iniciación del correspondiente expediente sancionador.
La Ley remite a un posterior desarrollo reglamentario todo lo referente a la clasificación de las actividades y de los espectáculos, pero en los arts. 36 y siguientes establece las circunstancias a tener en cuenta, las condiciones técnicas y el régimen general de las actividades clasificadas y los espectáculos públicos, contemplando disposiciones relativas a distancias y emplazamientos, publicidad exterior, protección de menores, primeros auxilios, responsabilidad civil y horario de los espectáculos. Entre todas estas normas, podemos destacar las siguientes:
Las condiciones técnicas que deban reunir los locales, establecimientos y recintos donde se desarrollen las actividades y espectáculos, así como los requisitos y condiciones a que deben sujetarse tanto unas como otros, deberán ser establecidas por el Gobierno de Canarias mediante Decreto, pudiendo establecerse la exención de aquéllas que se reputen talleres menores de carácter familiar y otras que por su escasa importancia no se considere que hayan de producir molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para personas o bienes.
No pueden emplazarse locales de ganado o aves dentro de núcleos urbanos que no sean esencialmente agrícolas o ganaderos, y las distancias entre industrias fabriles y explotaciones agropecuarias y núcleos de población se establecerán en función de la clase de actividad de que se trate, de la naturaleza rústica o urbana del municipio y del tipo de suelo donde se pretenda ubicar.
No podrán instalarse motores fijos, grupos electrógenos de reserva, etc, en el interior de comercios, casas, edificios y locales públicos o privados, sin previa autorización municipal en la que se exigirán las medidas adecuadas para evitar vibraciones y ruidos.
Las actividades o espectáculos en que se permita el acceso a menores deben finalizar como mucho a las 23 horas y no se les podrá suministrar bebida o tabaco.
El artículo 47 de esta Ley clasifica los locales y espectáculos en 5 grupos, cuyos horarios de apertura y cierre fueron establecidos en la Disposición Transitoria Tercera de la misma, y que han regido hasta que el Gobierno de Canarias adoptó el Decreto 193/1998, de 22 de octubre, que da cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 46 de la Ley, determinando no sólo el horario de apertura y cierre de los locales destinados a espectáculos, sino también la graduación de la emisión musical, el horario especial de los locales situados en zonas turísticas, las limitaciones singulares aplicables a los locales situados en zonas residenciales urbanas y los supuestos en que los Ayuntamientos podrán autorizar la ampliación de horarios con ocasión de fiestas locales o populares.
Para los diferentes grupos que se delimitan en el artículo 47 de la Ley 1/1998, regirán los siguientes horarios de apertura y cierre de las actividades y espectáculos públicos:
Grupo 1: Se incluyen en este grupo los locales destinados sólo a menores o habilitados para ellos o en los que esté prohibida la venta de bebidas alcohólicas.
Apertura: 09:00 horas
Cierre: 23:00 horas
Grupo 2: Abarca a aquellos locales y estructuras desmontables dedicados a la restauración o bares donde se puedan distribuir bebidas alcohólicas
Apertura: 06:00 horas.
Cierre: 02:00 horas
Grupo 3: Incluye aquellos locales que, cumpliendo las condiciones del grupo segundo, tienen actividad musical, están dotados de insonorización y dispositivos que garanticen la evitación de molestias a terceros, sin que en ellos exista pista de baile ni ningún otro espacio habilitado para ese fin
Apertura 18:00 horas.
Cierre: 03:30 horas.
Grupo 4: Se incluyen en este grupo los locales que estén dotados de pista de baile o espectáculos y cumplan las condiciones que sobre aforo máximo, insonorización, seguridad, salubridad y otras características se señalan en el artículo 37 de la Ley.
Apertura 18:00 horas.
Cierre: 05:00 horas.
Grupo 5: Incluye aquellos espacios abiertos situados en zonas no habitadas en los que se autorice con carácter temporal en los períodos comprendidos entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, la celebración de espectáculos, expedición de bebidas alcohólicas o emisión de música
Apertura 22:00 horas.
Cierre: 03:30 horas. (De domingo a jueves). 05:00 horas (viernes, sábado y vísperas de festivos)
El Decreto 193/1998 añade dos Grupos más de clasificación:
Grupo 6: Se entienden incluidos en este Grupo aquellos locales destinados primordialmente a juegos y apuestas, y distingue según se trate de salones recreativos, salas de bingo y casinos de juego:
Salones recreativos: Apertura: 9:00 horas. Cierre: 2:00 horas
Salas de bingo:Apertura: 17:00 horas. Cierre: 4:00 horas
Casinos de juego:Apertura: 18:00 horas. Cierre: 5:00 horas
Grupo 7: Se incluyen en este Grupo los locales y espectáculos en los cuales se lleven a cabo actividades con características especiales y no encuadradas en ninguno de los grupos anteriores, tales como cines, teatros, circos, boleras y similares.
Apertura:9:00 horas.
Cierre:1:00 horas.
Hay que tener en cuenta que el artículo 21 del Decreto 193/1998 permite un horario diferente para los locales que estén ubicados en zonas turísticas determinadas. El procedimiento para la determinación de las zonas, municipios o núcleos donde se permite el horario especial es el establecido en el propio art. 2.21: solicitud del Ayuntamiento al Cabildo, informe de la Consejería de Turismo, trámite de información pública, resolución del Cabildo.
Este horario especial mantiene invariable los horarios de apertura señalados para cada Grupo, y los de cierre de los Grupos 1 y 7. En los Grupos 2 y 3 se prolonga media hora el horario de cierre (hasta las 2:30 y 4:00 respectivamente); en el Grupo 4 se alarga una hora (hasta las 6:00 horas). En el Grupo 5, se mantiene la hora de las 3:30 de domingo a jueves, pero los viernes, sábados y vísperas de festivos se alarga una hora (hasta las 6:00 horas). Finalmente, en el Grupo 6 se mantienen invariables los horarios de apertura y cierre de las salas de bingo y de los casinos de juego, pero se prolonga media hora el cierre de los salones recreativos (hasta las 2:30 horas).
También hay que tener en cuenta que el art. 46.31 de la Ley establece que a partir de la hora de cierre se permite un tiempo de desalojo de los locales de 30 minutos.
Es importante tener presente que el artículo 31 del Decreto, aunque respeta las limitaciones horarias establecidas para cada Grupo, prevé unas reglas especiales de aplicación a los locales situados en zonas residenciales urbanas:
Los locales incluidos en los Grupos 1, 2, 3, 4, 6 y 7, a partir de las 22:00 horas y hasta la hora de cierre, no podrán emitir hacia el exterior del local un ruido superior a 45 dbA.
Las actividades o locales incluidas en el Grupo 5, no podrán emitir en un radio superior a 100 metros medidos desde cualquier límite del espacio autorizado, un ruido superior a 45 dbA.
Es precisamente en esta cuestión donde se producen los mayores conflictos sociales, ya que mientras unos están de fiesta, no faltarán vecinos en la zona que pretendan ejercer su derecho al descanso y les resulte difícil por el nivel de ruido de los locales, tanto por la emisión musical como por los propios usuarios, siendo realmente complicado cumplir la normativa aunque el local en cuestión reúna todas las medidas de insonorización que pudieran serle exigidas. Aquí podría entrar en juego lo dispuesto en el artículo 60.3 de la Ley1/1998, que señala entre las medidas cautelares que Alos agentes de la autoridad..., previo requerimiento a los encargados y sin que éste sea atendido, procederán a la inmediata clausura de un local o al cese de una actividad...cuando se esté perturbando gravemente la paz ciudadana, debido a...la emisión de ruidos@.
En cualquier caso, de acuerdo con el artículo 39.4 de la Ley 1/1998, si en el exterior de un local público donde se dispensan bebidas alcohólicas se produjera con reiteración la acumulación de personas con consumo de alcohol o emisión desordenada de música o ruidos, la autoridad municipal podrá declarar el local inadecuado para el fin que fue otorgada la licencia o autorización, quedando éstas revocadas en el término de un año a partir de la fecha de la declaración de inadecuación por razones de interés público.
Finalmente, en esta cuestión de los horarios, los artículos 4 y 5 del Decreto 193/1998 facultan a los Ayuntamientos para la reducción de los horarios de cierre previstos (a través de una Ordenanza Municipal) y para la ampliación de los horarios autorizados (con carácter excepcional y en supuestos concretos: fiestas de los barrios, etc).
La tipificación de las infracciones en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos viene contemplada en los artículos 51 a 53 de la Ley 1/1998.
Como principio general, el artículo 49 establece una responsabilidad solidaria de quienes gestionen o exploten los establecimientos o desarrollen las actividades u organicen espectáculos y los titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes. Todos ellos responderán de los daños y perjuicios que causen al patrimonio público como consecuencia del ejercicio de una actividad o la realización de un espectáculo por razón del cual fueran sancionados, de tal forma que cuando como consecuencia de la tramitación de un expediente sancionador, se dedujera la existencia de tales responsabilidades, se instruirá un expediente aparte para determinar la indemnización que proceda, la cual será compatible con la reparación de la situación alterada por el responsable a su estado originario, cuya ejecución forzosa podrá obtenerse por los medios previstos en la legislación de procedimiento administrativo común, incluyendo las multas coercitivas que fueran necesarias, en una cuantía, por cada una de ellas, equivalente al 10 por 100 de la indemnización fijada.
Entre las faltas muy graves, sancionables con multa entre 5 y 10 millones de pesetas, destacan:
Carecer de licencia o autorización
Permitir el acceso de menores
Suministrar bebidas alcohólicas o tabaco a menores
Superar en más del 10 por 100 el aforo autorizado
Uso de productos pirotécnicos no autorizados
Consentimiento del consumo de drogas
Funcionamiento defectuoso de las salidas de emergencia con riesgo grave para la seguridad o salubridad
Entre las faltas graves, sancionables con multa de 1 a 5 millones de pesetas, están:
Superar el aforo autorizado en no más del 10 por 100
Incumplir el horario establecido
Consentir sacar bebidas fuera del local
Uso de fuegos artificiales o petardos
Producción de ruidos y molestias
Mantenimiento de actividad en el local después de terminación tiempo de desalojo
Y entre las leves, sancionables con multa de hasta un millón de pesetas, podemos señalar:
La instalación de puestos de venta no autorizados durante la celebración del espectáculo
El incumplimiento de la normativa sobre libros y hojas de reclamaciones
La falta de carteles anunciadores (prohibición entrada menores, etc)
La alteración del orden durante el espectáculo cuando sea imputable a los organizadores
Además de las multas pecuniarias, es interesante la posibilidad de imponer adicionalmente la sanción de suspensión temporal de la actividad o de los efectos de la licencia o autorización (hasta un mes por faltas leves, 3 meses por faltas graves y 6 meses por las muy graves) y, sobre todo, la sanción de Areducción del horario, especialmente cuando se incumplan las medidas relativas al control de ruidos en horas nocturnas@ prevista en el artículo 54.1.c).
En este tema de las sanciones en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos, el artículo 59 de la Ley 1/98 preceptúa que debe notificarse al denunciante la resolución del expediente cuando éste haya sido iniciado previa denuncia. Los agentes de la autoridad están obligados a denunciar, por lo que el precepto se refiere a la iniciación del expediente por denuncia presentada por quien no esté obligado a ello. Además, la normativa común sobre régimen sancionador de la Administración, prevé que cuando se solicite la iniciación de un procedimiento sancionador el órgano competente deberá notificar el acuerdo de incoación o comunicar las causas por las que no proceda incoarse. Por ello, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no deberían enviar directamente las denuncias a los Ayuntamientos y que éstas puedan terminar sin más en la papelera, ya que la Subdelegación del Gobierno o Dirección Insular de la Administración General del Estado podría exigir la comunicación del inicio del expediente derivado de la denuncia formulada y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59 citado, haciendo un seguimiento del procedimiento sancionador y del cumplimiento por los Ayuntamientos de sus obligaciones, así como instando, en su caso, la subrogación del Cabildo contemplada en el artículo 62.2 (que será procedente cuando existe dejación de la potestad sancionadora, entendiendo que se produce esta dejación cuando un Ayuntamiento tenga conocimiento de los hechos supuestamente constitutivos de infracción, por cualquier medio permitido en Derecho, y no hubiere incoado el expediente sancionador, con notificación al imputado, en el plazo de un mes). En estos casos de dejación de la potestad sancionadora, aunque la Ley se remite a la legislación general en el tema de la prescripción de las infracciones y sanciones tipificadas en la misma, eleva a un año el plazo de prescripción de las infracciones leves (artículo 50).
Con las debidas precauciones, debido al proceso de transferencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, hay que tener en consideración el artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1992, de Protección de la Seguridad Ciudadana, que, dentro de las Amedidas de acción preventiva y vigilancia@ establece que todos los espectáculos y actividades recreativas de carácter público quedarán sujetos a las medidas de policía administrativa que dicte el Gobierno en atención a los siguientes fines:
Garantizar la seguridad ciudadana frente a los riesgos que, para las personas o sus bienes, se puedan derivar del comportamiento de quienes organicen un espectáculo o actividad recreativa, participen en ellos o los presencien
Asegurar la pacífica convivencia cuando pudiera ser perturbada por la celebración del espectáculo o el desarrollo de la actividad
Limitar las actividades de los locales y establecimientos públicos a las que tuvieren autorizadas, e impedir, en todo caso, el ejercicio en ellos de cualesquiera otras que estuvieren prohibidas
Fijar las condiciones a las que habrán de ajustarse la organización, venta de localidades y horarios de comienzo y terminación de los espectáculos o actividades recreativas, siempre que sea necesario, para que su desarrollo transcurra con normalidad.
En este mismo sentido, los artículos 23 (faltas graves) y 26 (faltas leves) de esta Ley Orgánica 1/1992 tipifican como infracciones una serie de conductas relacionadas con la celebración de espectáculos públicos y su repercusión en la seguridad ciudadana:
Art. 23 e): La apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas careciendo de autorización o excediendo de los límites de la misma.
Art. 23 f): La admisión en locales o establecimientos de espectadores o usuarios en número superior al que corresponda.
Art. 23 g): La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad competente
Art. 23 h): La provocación de reacciones en el público que alteren o puedan alterar la seguridad ciudadana
Art. 23 i): La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas en locales o establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, administradores o encargados de los mismos
Art. 23 n): Originar desórdenes graves en las vías, espacios o establecimientos públicos o causar daños graves a los bienes de uso público, siempre que no constituya infracción penal.
Art. 23 ñ): La apertura de un establecimiento, el inicio de sus actividades o el desarrollo de su funcionamiento sin autorización o sin adoptar total o parcialmente las medidas de seguridad obligatorias o cuando aquellas no funcionen o lo hagan defectuosamente, o antes de que la autoridad competente haya expresado su conformidad con las mismas
Art. 26 d): La admisión de menores en establecimientos públicos o en locales de espectáculos, cuando esté prohibida, y la venta o servicio de bebidas alcohólicas a los mismos.
Art. 26 e): El exceso en los horarios establecidos para la apertura de los establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas
Art. 26 h): Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus Agentes, dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, cuando ello no constituya infracción penal.
Art. 26 i): Alterar la seguridad colectiva u originar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos
Como podemos observar, hay ciertas infracciones en materia de seguridad ciudadana que coinciden con las establecidas en materia de espectáculos públicos y que sólo podrían ser perseguidas por uno u otro conducto en aras a la vigencia del principio non bis in idem, máxime teniendo en cuenta que los órganos sancionadores son distintos en uno u otro supuesto (la Administración del Estado en asuntos de seguridad ciudadana y la Administración autonómica o Local en espectáculos públicos y actividades clasificadas) En cualquier caso, normalmente queda claro qué normativa debe aplicarse preferentemente (por ejemplo, la carencia de una licencia o la admisión de menores es más bien reprochable desde el punto de vista de los espectáculos públicos que desde el de la afectación de la conducta a la seguridad ciudadana).
Como sabemos, mediante el Real Decreto 1115/1985, de 5 de junio, se produjo el traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de espectáculos públicos, pero también es cierto que este mismo Real Decreto reserva determinadas funciones a la Administración del Estado:
Suspender o prohibir espectáculos, manifestaciones deportivas o actividades recreativas, así como clausurar locales por razones graves de seguridad ciudadana.
Dictar normas básicas de seguridad para los edificios e instalaciones en los que se celebren espectáculos y actividades recreativas.
Cualquier otra función que le corresponda legalmente a la Administración del Estado, si afecta a la seguridad pública.
Santiago Sanz García.
Funcionario en activo del Cuerpo de Gestión de la Administración del Estado.
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