La extralimitación reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial: apuntes sobre el Reglamento 1/2005 de 15 de Septiembre | |
De: Alberto Martínez de Santos
Fecha: Enero 2006
Origen: Noticias Jurídicas
La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 253/2005 de 10 de octubre (BOE 15 de noviembre de 2005, número 273) con cita a la Sentencia del mismo Tribunal 105/2000, de 13 de abril, reitera que la doctrina acerca de la distribución de competencias en materia de Administración de Justicia está contenida fundamentalmente en las Sentencias 108/1986, de 29 de julio; 56/1990, de 29 de marzo, y 62/1990, de 30 de marzo. Distribución competencial que asienta en los siguientes principios: a) se distingue entre un sentido estricto y un sentido amplio en el concepto de Administración de Justicia (el artículo 149.1.5 CE reserva al Estado como competencia exclusiva la “Administración de Justicia”); ello supone, en primer lugar, que el Poder Judicial es único y a él le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (artículo 117.5 CE); y en segundo lugar, el gobierno de ese Poder Judicial es también único, y corresponde al Consejo General del Poder Judicial (artículo 122.2 CE) y b) no puede negarse que, frente a ese núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia, existe un conjunto de medios personales y materiales que, ciertamente, no se integran en ese núcleo, sino que se colocan, como dice expresamente el artículo 122.1, al referirse al personal, “al servicio de la Administración de Justicia”, esto es, no estrictamente integrados en ella. Termina el alto Tribunal que en cuanto no resultan elemento esencial de la función jurisdiccional y del autogobierno del Poder Judicial, cabe aceptar que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre esos medios personales y materiales.
Pues bien, este original diseño competencial no funciona y, no puede hacerlo por dos sencillas razones: el Tribunal Constitucional amparó la divisibilidad de una administración que por definición es indivisible cualquiera que sea la perspectiva bajo la que se analice 1 y, en otro sentido, las tres administraciones implicadas (la central, la autonómica y la judicial, representada por el Consejo General del Poder Judicial) vienen demostrando un absoluto desinterés en coordinar sus actividades; en realidad no existe una verdadera distribución competencial sino un conjunto de materias en las que las tres administraciones se limitan, sin mayor explicación, a concurrir. Bajo tal óptica la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre, implica, en palabras de Sánchez- Pego Fernández2, un cambio radical en la forma de entender la organización de los Juzgados y Tribunales, pasando las funciones directivas de los Jueces, Magistrados y Presidentes al Secretariado Judicial y, en última instancia, al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las comunidades autónomas apareciendo unos riesgos de solapamiento evidentes.
A partir de ahí la exégesis de la reforma corre distinta suerte. La doctrina muestra toda clase de opiniones sobre sus bondades y posible eficacia; encontramos también posturas discrepantes sobre aspectos singulares de la misma que se fundan en intereses profesionales; e idénticas diferencias se observan en la implantación de la oficina judicial en determinadas Comunidades Autónomas. Ilustrara la cuestión dos sencillos ejemplos: Sánchez- Pego Fernández entiende que lo legislado en diciembre de 2003 sobre el gobierno del Poder Judicial es precisamente lo contrario a lo establecido en el Pacto de Estado sobre la reforma de la Justicia. Lo opuesto, concretamente, de un Poder Judicial “que actúe como poder independiente, unitario e integrado, con una estructura vertebrada y regido por una coherencia constitucional”. En resumen: “Es inadmisible desde la perspectiva constitucional que la función judicial quede reducida a la estrictamente decisoria jurisdiccional, dejando la titularidad de los poderes de gobierno o dirección de los medios instrumentales de aquella función en manos del ejecutivo. Con la nueva regulación sobran las Salas de Gobierno de los Tribunales, sobra la Inspección de tribunales en todo lo que no se refiera a la actuación de los jueces y magistrados y sobra hasta el Consejo General del Poder Judicial”.
No obstante, en materia de servicios comunes, opina Giménez Cabezón3 que en todo caso, su eventual creación (el de ordenación del proceso, entendida incluso como tramitación del mismo) puede e incluso debería realizarse, en su caso, de forma escalonada o incluso experimental, comenzando su implantación en alguna o algunas Comunidades Autónomas que opten por esta posibilidad organizativa, pudiendo ser aconsejable que su creación con tal carácter se realice inicial y simultáneamente en sedes judiciales de diversos tamaños, por la diferente problemática que plantean unas y otras. Y sigue afirmando que: “El obligado proceso de «administrativizar», por así decirlo, los servicios de la Administración de Justicia, con ser desde luego modernizador e incluso aconsejable y necesario en términos organizativos, además de obligado legalmente en los términos expuestos y contemplados en la reforma en curso, no debe olvidar que partimos, en principio, de los mismos recursos humanos y de un sistema precedente de larga tradición, con sus ventajas e inconvenientes de todo tipo, que no es preciso relatar aquí”.
Curiosamente nos encontramos ante un debate que ha ido perdiendo interés ya que pese al transcurso de dos años desde la entrada en vigor de la reforma no se ha desarrollado ningún aspecto sustancial de la misma, ni se ha aprobado ninguna reforma procesal4. En ese periodo se han dictado las siguientes normas: Orden del Ministerio de Justicia 1263/2004, de 18 de marzo, por la que se regula el procedimiento de integración de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en los Cuerpos y Escalas creados por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE 12 de mayo de 2004, número 115), Orden del Ministerio de Justicia 3244/2005, de 18 de octubre, por la que se determina la dotación básica de las unidades procesales de apoyo directo a los órganos judiciales (BOE 20 de octubre de 2005, número 251), Real Decreto 796/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia (BOE 23 de julio de 2005, número 175) y Resolución de 28 de octubre de 2005, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2005, por el que se aprueba el Plan de Transparencia Judicial (BOE 1 de noviembre de 2.005, número 261).
Se han dado a conocer dos planes de implantación de la nueva oficina judicial cuya eficacia es muy discutible precisamente por la ausencia de las reformas procesales y, por su ámbito territorial (en teoría, se aplicaría en las ciudades de Avilés, Burgos, Cáceres, Ceuta, Ciudad Real, Logroño, Melilla, Murcia, Palma de Mallorca, Santander y Zaragoza), quedando al margen el mayor número de órganos judiciales, situados en territorios de Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de Administración de Justicia (Madrid, Valencia, Barcelona, Bilbao, Sevilla, etc.)
Podemos intuir los objetivos que el Consejo General del Poder Judicial persigue con el Reglamento 1/2005. Se exponen con toda claridad en el Informe de 15 de septiembre de 2.005 al Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se adapta la legislación procesal a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial5, en los siguientes términos: “es necesario insistir en la imperiosa necesidad de que cualquier texto de reforma legal orgánica o procesal considere y respete el carácter estrictamente instrumental que la Oficina Judicial debe tener respecto del ejercicio de la función jurisdiccional, a cuyo buen fin debe necesariamente supeditarse, con el fin de evitar cualquier tipo de conflicto o solapamiento de atribuciones entre el titular del órgano jurisdiccional y el Secretario judicial. Para ello es necesario que el reforzamiento de la figura del Secretario judicial, aconsejable en todo aquello que contribuya a agilizar y mejorar la prestación del servicio judicial mediante el adecuado aprovechamiento de su cualificación técnico jurídica, no se lleve hasta el extremo de desvirtuar la naturaleza instrumental del proceso y la superior dirección del mismo que, en cualquier caso, debe quedar reservada al titular del órgano judicial (artículo 165 LOPJ), sin restricciones, cortapisas o interferencias justificadas en supuestas razones de optimización de la gestión de los recursos disponibles y sin restricciones, cortapisas o interferencias justificadas en supuestas razones de optimización de la gestión de los recursos disponibles”.
Quiere decirse que la independencia es un elemento sustantivo del Poder Judicial que no es conciliable con un reparto intraprocesal de competencias entre poderes o centros de decisión disociados, y de la que es presupuesto indispensable que en el momento de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado el Juez se vea exento de interferencias o intromisiones externas, y que además cuente con la adecuada dotación de medios para prestar la tutela judicial con eficacia, y es a la adecuada provisión de dichos medios a la que atiende el diseño de la Oficina Judicial como organización de carácter instrumental de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de Jueces y Magistrados (artículo 435.1 LOPJ).
La consecución de estos objetivos se logra mediante el empleo de la potestad reglamentaria que el Consejo General del Poder Judicial tiene reconocida en el artículo 110 LOPJ; potestad reglamentaria, que en opinión de Folguera Crespo6, puede ser de carácter interno o externa. La primera se materializa en los reglamentos de personal, organización y funcionamiento en los que el Consejo General dispone de las necesarias facultades de autoorganización propias de cualquier órgano, si bien ha de ajustarse al marco de la legislación general sobre función pública, en particular, así como al control de legalidad propio de cualquier disposición reglamentaria (reserva de ley, competencia, jerarquía normativa, sumisión a la ley, inderogabilidad singular…).
La potestad reglamentaria externa se refiere a los reglamentos ejecutivos o de desarrollo de la Ley; tratándose de regulaciones de carácter secundario y auxiliar, sobre condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes del estatuto judicial, sin innovar aquellos ni alterar éste en su conjunto, cuando sean necesarios para la ejecución o aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Desarrollo reglamentario reconocido expresamente para todas las materias del artículo 110.2 LOPJ, pero que no impide otros desarrollos siempre que se cuente con la necesaria habilitación legal genérica o específica (en esta o en otra ley, artículo 110 LOPJ). A ello se añaden otras habilitaciones expresas: así, en el artículo 230.5 LOPJ sobre los requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de ficheros automatizados.
En conclusión la potestad reglamentaria del Consejo General ha de ser interpretada en forma amplia, «por constituir una garantía de las funciones que la misma Ley asigna al Consejo para protección de la independencia judicial» (STC 108/86)7.
Ahora bien, el CGPJ por medio de la potestad reglamentaria, participa en la elaboración del ordenamiento jurídico, de suerte que la norma emanada de la Administración(el Reglamento), queda integrada en aquél. Potestad reglamentaria que no es desde luego incondicionada, sino que está sometida a la Constitución y a las Leyes, (artículo 97 CE). Ese sometimiento del Reglamento al bloque de la legalidad, es controlable por la jurisdicción contencioso - administrativa, (artículo 106.1 CE y artículo 1º de la LJCA) a la que corresponde - cuando el Reglamento es objeto de impugnación -, determinar su validez o su ilegalidad, lo que ha de hacerse poniéndolo en relación con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico positivo, (y tratándose de reglamentos ejecutivos particularmente con la Ley que desarrollan que se convierte así en el límite más inmediato y el parámetro referencial más próximo para calibrar su ajuste al ordenamiento), con los principios generales del Derecho y con la doctrina jurisprudencial en la medida en que ésta complementa el ordenamiento jurídico, (artículo 1.6 CC); así el reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la ley, puede explicitar reglas que en la Ley estén simplemente enunciadas y puede aclarar preceptos de la misma que sean imprecisos, de suerte que el Reglamento puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley, a condición de que el comportamiento de la Administración sea acorde con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico en los términos explicados (Sentencia TS Sala 3ª, Sección 3ª, de 7 de febrero de 2005 con cita a las Sentencias de la misma Sala de 24 de noviembre de 2003, 14 de octubre de 1996 y 17 de junio de 1997 [EDJ 2005/11904])
Es decir, el Reglamento del CGPJ, como cualquier otra norma de la misma clase, queda sujeto a determinados requisitos - algunos ya apuntados- y a respetar los siguientes principios 8: la reserva de ley no pudiendo afectar el Reglamento a materia protegida por aquella, lo que a su vez provoca que el rango normativo quede congelado y que solo una Ley pueda intervenir posteriormente en ese ámbito material; el principio de legalidad (artículo 9.3 CE) que impone la existencia de una norma jurídica habilitante y reguladora del uso de potestades administrativas; el principio de competencia (sustentado en el principio de legalidad) y que significa que el reglamento no puede vulnerar lo dispuesto en la Constitución, Tratados internacionales y otras Leyes, ni invadir el ámbito de regulación de otra Administración o entidad con potestad reglamentaria o atribuida expresamente a otro órgano. Y, la jerarquía normativa (artículo 9.3 CE) que impide la entrada del Reglamento en las regulaciones existentes con rango de Ley sino quiere incurrir en nulidad radical.
Por último, incluso si se trata de reglamentos independientes o (de necesidad) deben respetarse los principios generales del derecho: el de interdicción de la arbitrariedad, el de seguridad jurídica y el de confianza legítima, el de proporcionalidad, el de irretroactividad de las normas sancionadoras desfavorables o restrictivas de los derechos individuales y, muy en particular, el principio de igualdad.
Una simple lectura del apartado 2 del artículo 110 LOPJ9 nos permite detectar sin mucha dificultad donde pueden asentarse las extralimitaciones reglamentarias del Consejo General del Poder Judicial ya que un mandato tan genérico no solo tolera cualquier exégesis, sino que cualquier materia relacionada con la Administración de Justicia pueda relacionarse con el estatuto judicial sin apenas esfuerzo10.
Retomo el trabajo de Folguera Crespo. Destaca el autor la relevancia de una tendencia legislativa a transferir al Gobierno determinados desarrollos reglamentarios, en ámbitos que no son sino aspectos accesorios de la función judicial, a los fines previstos en el artículo 110 LOPJ (entre ellos, se citan el registro de sentencias de lo contencioso administrativo, el Registro de Sentencias de los Juzgados de Menores, el registro de rebeldes civiles y el registro de medios informáticos de comunicación y direcciones electrónicas). Y, en segundo lugar, existirían unas “zonas de sombra”, en las que a título de ejemplo encontraríamos la ordenación de los libros de registro del Juzgado, o el expurgo de documentos judiciales, y que podrían ser hipótesis de desarrollo reglamentario contempladas como desarrollo de una competencia de una categoría de personal, los Secretarios Judiciales, o como materia vinculada a las competencias en materia de cultura (archivos y bibliotecas), respectivamente, o bien como aspecto accesorio de la función jurisdiccional.
Demos otro paso. En el Informe del CGPJ de 20 de julio de 2.005 al Proyecto de plan de transparencia judicial11 puede leerse que, siendo la Estadística Judicial el principal instrumento de conocimiento de la realidad judicial, y afectando directamente al gobierno del Poder Judicial, atribuido al Consejo por el artículo 122.2 CE, debe necesariamente reconocérsele al propio Consejo su gestión, siendo responsable de su producción, con la colaboración de las Administraciones Públicas competentes en medios materiales al servicio de la Administración de Justicia. La consideración del Consejo General del Poder Judicial como titular y gestor de la Estadística Judicial es consecuencia lógica de su concepción como órgano de gobierno del Poder Judicial, atribuyéndole entre otras la función inspectora (apartado II de la exposición de motivos del Reglamento 1/2003).
Llamo ahora la atención al lector para que atienda a la razón que facilita el Consejo General para gestionar la estadística judicial: la imposibilidad de tomar decisiones afectantes a aspectos tan variados como la determinación y valoración de las necesidades de plantilla de los órganos judiciales, su actividad, carga de trabajo, funcionamiento, problemas estructurales, planificación de actividades, necesidades de reforma procesal, y un largo etcétera.
Queda claro, entonces, que si los libros- registro de los órganos judiciales, los registros de las resoluciones judiciales y la estadística judicial afectan sustancialmente al estatuto judicial, idéntica trascendencia pueden tener, entre otros asuntos, el acceso a la documentación judicial, la atención al público y a los profesionales y la regulación de los Servicios comunes; razonamiento que termina llevándonos a una fácil conclusión: el empleo del artículo 110 LOPJ faculta al Consejo General del Poder Judicial para el dictado de los Reglamentos de desarrollo que entienda oportunos y para concurrir, sin límite alguno, en la regulación de cualquier otra materia que afecte, no al estatuto judicial, sino a la Administración de Justicia. Otra cosa es que la posterior revisión de la jurisdicción contencioso-administrativa determine alguna vulneración, lo que suele ser excepcional habida cuenta los escasos recursos que se interponen y el tiempo que transcurre hasta que el Tribunal Supremo se pronuncia.
Llegados a este punto no es de extrañar el tenor literal del primer apartado de la prolija Exposición de motivos del Reglamento 1/2005. Así tenemos, que las inexistentes reformas procesales no impiden la elaboración de un nuevo Reglamento de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, que viene a desarrollar la potestad reglamentaria que al Consejo General del Poder Judicial otorga el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción dada por la citada Ley Orgánica 19/2003, de tal modo que las numerosas y profundas reformas introducidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 19/2003, hacen aconsejable el establecimiento de regulaciones de carácter secundario y auxiliar relativas, entre otras materias, a la publicidad de las actuaciones judiciales, habilitación de días y horas, fijación de las horas de audiencia pública, constitución de los órganos fuera de su sede, especialización de los órganos judiciales, reparto de asuntos y ponencias, normas sobre prestación y desarrollo del servicio de guardia y cooperación jurisdiccional. Por lo demás y en aplicación de lo establecido en el artículo 230.5 LOPJ, la intervención reglamentaria se extiende a la regulación de los requisitos y condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados que estén bajo la responsabilidad de los órganos judiciales, a fin de que se asegure la observancia de las garantías y derechos establecidos en la Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal.
¿Cuál es la nota común a las diferentes materias que se regulan en el Reglamento?. Afirma el Consejo que todas ellas pueden calificarse como accesorias de las actuaciones judiciales; accesoriedad que posibilita la intervención del Reglamento, dado que todos los aspectos esenciales y propios de aquéllas están reservados a la Ley y son materia vedada a la potestad reglamentaria.
Hay otras dos notas comunes. La primera, que expongo con cierta cautela, es que el Consejo pretende de hecho la modificación de la reformas introducidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 19/2003 y, la segunda, íntimamente relacionada con la anterior es que la norma reglamentaria es trasunto del Reglamento 5/1995 al que deroga, obviando las sustanciales innovaciones contenidas en la Ley Orgánica 19/2003. Veamos algunos ejemplos que en ningún caso implican un estudio pormenorizado del Reglamento que nos ocupa.
La Sección 1ª del Capítulo I del Título I del Reglamento es un claro paradigma del señalado desconocimiento de las reformas introducidas por la Ley Orgánica 19/2003. Por razones que escapan a este análisis el Consejo desarrolla reglamentariamente una materia en la que existe una explícita reserva legal (artículo 235 LOPJ con relación a los apartados 1,2 y 3 del artículo 4 Reglamento 1/2005). Dicho de otra forma, el “acceso a los documentos judiciales” no puede desligarse en ningún caso de la forma en que tiene lugar y, sí el artículo 235 LOPJ prevé que la ley establecerá las formas de exhibición, testimonio o certificación es indudable que el acceso a libros, archivos y registros estará también incluido en la reserva legal.
Más aún. El apartado 2 vuelve a regular un procedimiento de acceso de naturaleza discutible13 y en la que no existe ninguna referencia al ordenamiento procesal y sin solución de continuidad, se distinguen en el apartado 3 dos clases de acceso (“sin perjuicio de lo establecido en las leyes de procedimiento” el acuerdo denegatorio del Secretario Judicial será revisable por el Juez o Presidente). La referencia ocasiona nuevos interrogantes ya que no se precisa claramente el sentido de la limitación y si tiene que ver con los procesos en trámite en los órganos judiciales, distinguiendo entre el acceso a estos y a los que ya han finalizado, o se relaciona con la forma de la resolución del Secretario Judicial y su revisión. Buena prueba de la confusión se advierte en la Exposición de motivos del Reglamento cuando se habla de la publicidad de las actuaciones judiciales que se producen en el curso de un proceso (donde se produce la remisión a las leyes de procedimiento), y aquellas otras actuaciones ya realizadas e incorporadas a un libro, archivo o registro; distinción que luego no se plasma en el texto de la norma. Y abunda en la confusión el párrafo cuarto del artículo 5 en el que se aprecian idénticos defectos que los antes referidos.
La norma reglamentaria invade, por un lado, el ámbito de regulación del Ministerio de Justicia, y desconoce, por el otro, que con arreglo a lo establecido en el artículo 452 LOPJ los secretarios judiciales desempeñarán sus funciones con sujeción a los principios de legalidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica sin que puedan ejercer otras que las que les encomienden la Ley Orgánica y las normas de procedimiento respectivo, así como su reglamento orgánico.
Es decir, con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial compete a los Secretarios Judiciales la exclusividad y plenitud del ejercicio de la fe pública judicial, correspondiéndoles la expedición de certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan (artículo 453 LOPJ). Y, puesto que compete a los Secretarios Judiciales con exclusividad y plenitud el ejercicio de la fe pública judicial y que estos dependen del Ministerio de Justicia, ordenándose jerárquicamente y realizando todas aquellas funciones inherentes al puesto de trabajo que ocupen y que les sean encomendadas por sus superiores (artículo 463 LOPJ), no puede el artículo 4.3 Reglamento 1/2005 atribuir la revisión del acuerdo denegatorio al Juez o Presidente14 del Órgano Judicial y, menos aún, abrir al interesado la vía del recurso gubernativo del Reglamento 1/2000 de los órganos de Gobierno de Tribunales.
En el párrafo segundo del artículo 5 se inserta el siguiente mandato: “El acuerdo de suspensión será comunicado a los interesados con la antelación suficiente para evitar desplazamientos innecesarios a la sede del órgano”. Sorprende este acuerdo porque Ley Orgánica del Poder Judicial no regula ni las suspensiones, ni los retrasos de los actos y de las vistas, y el loable propósito de la norma reglamentaria no oculta la pormenorizada regulación de la suspensión de las vistas en el artículo 188 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 LEC la norma rige supletoriamente en los órdenes jurisdiccionales penal, contencioso - administrativo, militar y laboral) y, que solo podrá acordarse mediante una providencia.
¿A qué acuerdo se refiere entonces el artículo 5.II?. Ignoro la respuesta. Si el acuerdo es el del artículo 244.1 LOPJ15 nos encontramos ante la infracción del principio de legalidad; infracción que no necesita mayor explicación en tanto la suspensión del acto o de la vista requiere la constitución en audiencia pública de Salas, Magistrados y Jueces, y en otro caso distinto a los indicados bien podríamos calificar la resolución de una innovación huérfana de amparo normativo.
Se dijo antes que el Consejo General del Poder Judicial no puede invadir el ámbito de regulación de otra Administración o entidad con potestad reglamentaria o atribuida expresamente a otro órgano y, esto es lo que hace cuando en el artículo 10.216 regula el despacho ordinario y la atención a los profesionales y al público de los Secretarios Judiciales en los mismos términos que los del Presidente del Tribunal.
En primer lugar, el precepto obvia la nueva estructura de la
Administración de Justicia y la futura existencia de las
Unidades Procesales de Apoyo Directo (UPAD) y los Servicios Comunes
Procesales, con lo que se desconoce el ámbito de aplicación
de la norma reglamentaria.
En segundo lugar no pueden vincularse
las actividades que se refieren del Presidente del Tribunal y de los
Secretarios Judiciales, y ello porque una de las novedades
introducidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial es que toda
competencia funcional (jefatura, ordenación, gestión)
respecto del Secretario Judicial compete a los Secretarios Judiciales
Coordinadores y a los Secretarios de Gobierno17,
correspondiendo a estos últimos la regulación sobre el
particular que se estudia (artículo 465.8 LOPJ).
En tercer lugar, la norma reglamentaria quiebra el principio de eficacia (artículo 103 CE) predicable para la actuación materialmente administrativa de cualquier Poder Público y más cuando se trata de la atención al público y a los profesionales. Sucede que, por una parte, se mezcla lo que se denomina “el despacho ordinario” (actividad jurisdiccional según establece el artículo 186 LOPJ) con la atención al público y profesionales (actividad que por la indefinición es puramente administrativa), sujetándose al Secretario Judicial a un horario de atención que no le es propio y que en cualquier caso será siempre inferior al que por Ley está obligado a cumplir y, por otra, vuelve a crearse un presunto trámite con una “denegación motivada” cuyo origen y fundamento se desconoce. Ni que decir tiene que, en lo que se refiere al Secretario Judicial, tan peculiar técnica normativa lejos de servir a la eficacia constitucionalmente declarada, no hace otra cosa que añadir más confusión al juego competencial que padece la Administración de Justicia vinculando su actividad a la del Juez o Magistrado cuando desde la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial no existe ninguna norma que lo permita.
El artículo 13 del Reglamento 1/2005 ordena que los Jueces y Tribunales al señalar las comparecencias, audiencias y vistas se atendrán, salvo para actuaciones urgentes, a las fechas y horas que le sean asignadas al correspondiente órgano judicial en el calendario de señalamientos de actuaciones judiciales que elaboren las Salas de Gobierno y los Decanatos, procurando concentrar aquellas en que intervengan las mismas partes o representantes de Instituciones Publicas, a fin de evitar llamamientos reiterados en distintas fechas. Los señalamientos realizados, las horas previstas para los mismos y las partes intervinientes serán comunicados al Decanato o a la Secretaría de Gobierno, donde se llevará un registro informático de los mismos que podrá ser consultado por los órganos judiciales del territorio, a fin de concentrar los primeros.
No estamos ante algo nuevo cuando analizamos las dificultades que origina el nuevo régimen de señalamientos, y por citar un ejemplo, en la Conclusión 30 del documento de conclusiones del Seminario sobre la nueva Oficina Judicial organizado por el Consejo General del Poder Judicial18 se indica que: “Teniendo en cuenta las funciones que el ordenamiento atribuye a los Jueces, y por otra parte a los Secretarios Judiciales, pueden surgir elementos de fricción en relación con el señalamiento de los actos judiciales que deben celebrarse en audiencia pública”.
Lo novedoso - si se permite la expresión- es que el Consejo General del Poder Judicial se arroga en exclusiva la ordenación del régimen de señalamientos y en un asunto en el que carece de la necesaria potestad reglamentaria y, que no afecta al Estatuto de Jueces y Magistrados.
La motivación de la radical intervención del Consejo
General se halla, no en la norma reglamentaria, sino en el
Informe de 15 de septiembre de 2.005 al anteproyecto de ley orgánica
por la que se adapta la legislación procesal a la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial19
que dedica un extenso comentario al régimen de señalamientos.
Entiende el Consejo que no debe sustraerse del ámbito de la
potestad judicial la capacidad para decidir de forma definitiva la
disposición de los mismos. Y ello porque los señalamientos
tienen un impacto inmediato tanto en el régimen retributivo de
los Jueces y Magistrados, como en su responsabilidad disciplinaria,
por lo que su ordenación no puede escapar a su control. A ese
primer razonamiento se suma que la eventual desavenencia entre
titular del órgano judicial y Secretario desencadenaría
un panorama de suspensiones de nefastas consecuencias para el buen
desenvolvimiento de la actividad de los órganos judiciales.
Estas premisas obligan a concluir al Consejo General del Poder
Judicial que la decisión definitiva y vinculante en esta
materia corresponde al Juez o Presidente de Sala o Sección.
No se discuten las razones, que también podrían
formularse en sentido contrario por los Secretarios Judiciales, los
Fiscales y la Abogacía del Estado, pero no parece de recibo
que la retribución, el régimen disciplinario y las
desavenencias personales de Jueces y Secretarios Judiciales sean
motivos jurídicos bastantes para “retener”,
por las Salas de Gobierno y los Decanatos, la competencia en la
elaboración de los calendarios de señalamientos. La Ley
Orgánica del Poder Judicial no recoge esta función ni
aún en la interpretación más extensiva y,
respecto a los Jueces Decanos acudo nuevamente al Documento
de conclusiones del Seminario sobre la nueva Oficina Judicial
en
el que señala que la mayor parte de las funciones de los
Jueces Decanos20 en
relación con la oficina judicial han sido asumidas por los
Servicios Comunes Procesales (con un Secretario Judicial al frente) o
bien por las Unidades Administrativas.
En resumen, falta la necesaria habilitación legal porque ni un solo precepto de la Ley Orgánica faculta al Consejo General del Poder Judicial para el dictado de esta norma reglamentaria y volvemos a encontrarnos ante otra clara invasión de competencias del Cuerpo de Secretarios Judiciales que, pese a lo establecido en el artículo 456 LOPJ, no podrán realizar señalamiento alguno sin la tutela de las Salas de Gobierno y de los Decanatos; condicionamiento que no aparece en la ley, y que modifica sustancialmente la nueva distribución de funciones diseñada por la Ley Orgánica 19/2003, pues las materias atribuidas a los Secretarios Judiciales en el citado precepto exigen, todas ellas, “comparecencias, audiencias y vistas”. [(a) La ejecución salvo aquellas competencias que exceptúen las Leyes procesales por estar reservadas a jueces y magistrados; (b) Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer; (c) Conciliaciones, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia y (d) Cualesquiera otras que expresamente se prevean].
La designación de determinados Secretarios Judiciales para el desempeño de puestos de trabajo específicos suscitó conflictos puntuales en la aplicación del artículo 276.3 LEC, que se solventaron por el Tribunal Supremo en Sentencias de la Sala 3ª de 18 y 31 de marzo y 9 de junio de 2.00321 en el sentido que las Juntas de Jueces podían tomar el Acuerdo de designación por mor de lo establecido en el artículo 65 d) del Reglamento 1/2000, de 26 de julio, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales, que las habilita para "unificar prácticas y criterios de actuación en los aspectos de organización de la oficina judicial o de realización material de los actos procesales". Así, pues, según el Tribunal Supremo, no es incompetente la Junta de Jueces para resolver sobre la designación, que no es más que prever el destino de un Secretario u oficial del Decanato para desempeñar ese cometido.
Bajo este antecedente ¿a qué Secretario Judicial se está refiriendo el artículo 27 del Reglamento?. Vuelve a ignorarse la respuesta. La referencia genérica a la “designación” sin otra precisión infringe el principio de reserva de ley y no aparece en el artículo 167.2 LOPJ; cuestión esta de notable interés porque la repetida “designación” choca con diferentes preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial: en el artículo 451 se regulan las designaciones en los casos de sustitución por ausencia, enfermedad, suspensión o vacante de secretarios judiciales, que serán cubiertas por quien designe su inmediato superior jerárquico; el artículo 465 atribuye a los Secretarios de Gobierno: la proposición al Ministerio de Justicia del nombramiento de los secretarios judiciales de libre designación en su ámbito territorial, su cese cuando éste proceda así como la Dirección y organización de los secretarios judiciales que de él dependan, respetando y tutelando su independencia en el ejercicio de la fe pública y; en tercer lugar, en el artículo 467 LOPJ corresponde al Secretario Coordinador la dación de cuenta de forma inmediata al Secretario de Gobierno de cuantos hechos sean relevantes al buen funcionamiento de la Administración de Justicia, así como de las necesidades de medios personales y materiales de las secretarías ubicadas en su territorio; la coordinación del funcionamiento de cuantos servicios comunes procesales se encuentren ubicados en su territorio, o en su caso, asumir directamente su dirección cuando exista un único servicio común procesal provincial y la proposición al Ministerio de Justicia las comisiones de servicio de secretarios judiciales que, dentro de su territorio, sean precisas para el correcto funcionamiento de las oficinas judiciales.
Sentado lo anterior fácil es concluir que el artículo 167.2 LOPJ no contiene habilitación alguna para la designación reglamentaria del Secretario Judicial salvo que su exégesis se acomode a los artículos más arriba citados.
Otra de las originales regulaciones del Reglamento aparece en el artículo 40 cuando atribuye al Consejo General del Poder Judicial, previo informe favorable del Ministerio de Justicia y oídas, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, la facultad de establecer turnos de asistencia continuada en los Juzgados de 1ª Instancia para la celebración de las vistas reguladas en la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y, sabrá disculparme el lector por las reiteraciones, pero eso no es lo que dice la Disposición Adicional Quinta 5ª Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. El artículo 40 modifica sustancialmente lo establecido en la referida Disposición Adicional 22 que habilita al Consejo General del Poder Judicial para regular la organización y funcionamiento del sistema programado de señalamientos, el establecimiento de los turnos de asistencia continuada entre los Juzgados de Primera Instancia y el fraccionamiento de franjas horarias para la realización directa de los señalamientos. Esto es, el “turno de asistencia continuada” del precepto (adviértase que se inserta sistemáticamente en el Título III dedicado al “Servicio de guardia”) solo puede entenderse con relación a un sistema programado de señalamientos y al dictado de los “Reglamentos necesarios” .
Al hilo de lo expuesto viene al caso recordar que el Consejo General del Poder Judicial elaboró dos borradores de Protocolos de funcionamiento y actuación de las Oficinas de Señalamiento Inmediato de 7 de febrero y de 18 de marzo de 2.005, apareciendo en el último un epígrafe dedicado a la “Agenda de Señalamientos” con el siguiente contenido: 4.1 Reserva de señalamientos. Se establecerá por la Junta de Jueces la agenda común de señalamientos, con asignación de días y franjas horarias al Juzgado que entre en turno de asistencia continuada; la prolongación de la jornada será la estrictamente necesaria (a determinar según el volumen de trabajo), descartándose, en principio, siempre que sea posible, los señalamientos por la tarde y; existe la obligación del Juzgado de reservar la totalidad del día de señalamiento asignado para estas materias.
Vemos así que un mandato tan genérico acarrea no pocos interrogantes y, permite la infracción de la reserva de ley mediante un ulterior desarrollo del singular “turno de asistencia continuada” 23 en Instrucciones24 del Consejo General del Poder Judicial (ex. artículos 12.3 y 104.2 LOPJ).
Uno de los pilares de la reforma de la oficina judicial se encuentra en los Servicios Comunes Procesales y, por ende, en su jefatura y funcionamiento. Téngase en cuenta que hasta la Ley Orgánica 19/2003 estos servicios centralizaban la práctica de actos procesales comunes de varios órganos judiciales (sin que existiera una limitación en cuanto a los actos que pudieran ser objeto de esa centralización) en aras de su mejor gestión; correspondiendo su dirección a los Decanatos, que también adoptaban las decisiones que exigiera su mejor funcionamiento (Sentencia TS Sala 3ª, Sección 7ª, de 6 noviembre 200325).
La modificación en los extremos apuntados significa que las facultades del Consejo General del Poder Judicial con relación a estos Servicios son muy escasas (artículo 438.3 y 7 LOPJ) y que los Jueces Decanos carecen de funciones inspectoras con relación a los mismos26.
Por todo esto, el párrafo segundo del artículo 106 Reglamento 1/2005 no se sustenta en la reforma de la Ley Orgánica y viene a ser una especie de remedo parcial de una potestad ya desaparecida. Las novedosas comisiones de seguimiento no están previstas en los artículos 435 a 438 LOPJ, no se trata de un desarrollo del artículo 110 LOPJ, y la integración del Juez Decano no tiene justificación alguna, encontrándonos frente a otra infracción del principio de competencia respecto a las correspondientes a otras Administraciones (artículo 435.2 y 3 LOPJ) y al Cuerpo de Secretarios Judiciales (artículo 438.5 LOPJ). Tampoco este quehacer puede calificarse de ignoto y el precepto no hace otra cosa que proyectar reglamentariamente las opiniones vertidas en el Informe sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, del poder judicial de 22 de abril de 2.003 y que no encontraron acomodo en la Ley Orgánica 19/2003. Sirva la siguiente muestra: “No cabe pensar que la organización de unos servicios de los que depende la eficacia de la organización judicial se efectúe sin contar con el parecer del CGPJ, máxime cuando ahora quien asume esas funciones es precisamente el Consejo. Piénsese que el desarrollo reglamentario de los servicios comunes quien lo ha hecho no ha sido el Gobierno, sino el CGPJ en su reglamento sobre “aspectos accesorios de las actuaciones judiciales”.
Una última observación sobre la constitución de las comisiones de seguimiento. Mientras que en el artículo 438.5 LOPJ se establece que al frente de los Servicios comunes procesales habrá un Secretario Judicial, de quien dependerán funcionalmente el resto de los Secretarios Judiciales, integraran las comisiones miembros de las Administraciones públicas, representantes de los órganos de gobierno del Poder Judicial y el Juez Decano de los órganos jurisdiccionales del Partido Judicial donde radique el servicio común. Sobra cualquier comentario.
Otro tanto puede decirse de las Instrucciones del artículo 10627 del Reglamento. El artículo 438.7 LOPJ solo faculta al Consejo General del Poder Judicial para establecer criterios generales que permitan la homogeneidad en las actuaciones de los servicios comunes procesales de la misma clase en todo el territorio nacional, pero esa homogeneidad en las actuaciones de los Servicios Comunes Procesales se amplía en el Reglamento a la correcta coordinación, conexión e interrelación entre las unidades procesales de apoyo directo y los servicios comunes procesales. Recuérdese que estos últimos no están integrados en el órgano judicial (artículo 438.1 y 2 LOPJ) y, que los mecanismos de interconexión con las Unidades Procesales de Apoyo Directo no competen exclusivamente al Consejo General del Poder Judicial (artículo 435.2 y 3 LOPJ).
Alberto Martínez de Santos
Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 23 Valencia.
1Vide el Informe del CGPJ de 5 de octubre 2005 sobre el anteproyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de organización de la administración de justicia, del que extraigo las siguientes afirmaciones: En efecto, en el curso del debate sobre el modelo territorial del Estado las Comunidades Autónomas parece que llaman a la puerta del artículo 149,1,5º, al “núcleo duro” (en expresión de la STC 105/00, FJ 7º), “irreductible” o “esencial” (en expresión de la STC 56/90) del gobierno del Poder Judicial que está reservado al Estado. Esto se pretende sobre la nueva comprensión -tal y como se ha expuesto más arriba- del concepto de exclusividad y del respeto a las singularidades de los Estatutos, de la función institucional y constitucional de los Estatutos, de su rango normativo y del pacto que encierran. En este sentido no puede perderse de vista que ya algún proyecto de Estatuto -en particular el catalán- atribuye al Consejo en él diseñado competencias como la de proponer ternas para el nombramiento de Presidentes del Tribunal Superior de Justicia y de Sala; propuesta de nombramiento de Presidentes de Audiencias Provinciales, nombramiento de jueces sustitutos y magistrados suplentes, convocatoria de pruebas de ingreso en la Carrera Judicial, apreciación de la concurrencia de requisitos para ocupar plaza vacante en órganos de esa Comunidad Autónoma, etc. Esto último va ligado a referir lo “estatal” ex artículo 149,1,5º y en todos los ámbitos, al núcleo duro, esencial o irrenunciable ya referido. La cuestión es cuál es ese núcleo. No es cometido de este informe adentrarse en esa cuestión, pero si recordar que algunos han sostenido que aunque el Consejo General del Judicial aglutine el núcleo de funciones de gobierno judicial no tiene por qué agotarlas, que puede limitarse sus competencias a las priven al Ejecutivo de la posibilidad de influir en los tribunales (STC 108/86 FJ 7º) o que eviten diferencias de estatuto jurídico de jueces y magistrados. [...] En definitiva, como caben otros centros decisorios territorializados, podría plantearse que se residenciase en el Consejo General del Poder Judicial sólo aquellas competencias que constituyan el mínimo constitucionalmente necesario para salvaguardar la independencia judicial; el resto sería asumible por las Comunidades Autónomas y su desempeño se atribuiría a órganos estatales en los que participarían las Comunidades Autónomas, sin que los actos emanados de esas competencias fuesen tutelables ni fiscalizables por el Consejo General del Poder Judicial. Con esta visión asistiríamos, de nuevo de la mano de las exigencias autonómicas de más poder político y no por razón de una mayor eficacia del sistema judicial, a un recorte de la idea de Poder Judicial que, llevado a su lógico y natural devenir, ceñiría el cometido del Consejo General del Poder Judicial a la aplicación del artículo 14 de la LOPJ respecto de unos jueces y magistrados cuya independencia sería tan sólo jurisdiccional, esto es, la exclusivamente necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Se desdibujaría, por tanto, la idea de que la independencia del Poder Judicial llama a un sistema de gobierno estatal, autónomo, integral, simétrico, dotado de un haz competencial amplio que abarque todos los aspectos de la vida estatutaria de los jueces y magistrados y del funcionamiento de los tribunales, basado en la unidad y subordinación. La razón, insistimos es que la materia de ese gobierno no es “regionalizable” ni “territorializable” sino propia de un Poder del Estado, único, con el que éste ejerce su función jurisdiccional -única- mediante por jueces y magistrados integrados en un Cuerpo único”.(Puede consultarse el Informe en http://www.poderjudicial.es/)
2 Sánchez-Pego Fernández, Francisco-Javier. “Incoherencia e inconstitucionalidad de la reforma orgánica de 23 de diciembre de 2003, en cuanto al gobierno de la Justicia”, Actualidad Jurídica Aranzadi, nº 642, 28 de octubre de 2.004.
3 Giménez Cabezón, José Ramón. “Breves notas sobre el diseño de la oficina judicial en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo”. Diario LA LEY número 6084 de 13 de septiembre de 2004
4 En comparencia ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados el Ministro de Justicia informó el pasado 18 de mayo de 2.005 que para empezar, la reforma precisaba de una agenda, también ambiciosa, de modificaciones legislativas y desarrollos reglamentarios que vienen inducidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial, reformada por la Ley Orgánica 19/2003. Confirmó el Ministro la existencia de un conjunto de iniciativas legislativas y desarrollos reglamentarios por el que se modifican 22 leyes, entre ellas las principales que ordenan los distintos procedimientos jurisdiccionales y otras que incidental o tangencialmente afectan a la ordenación de los procedimientos en los distintos órdenes de la jurisdicción. Diario de sesiones del Congreso de los Diputados, Comisión de Justicia. Número de expediente 213/000296. Año 2005, número 280.
5 Puede consultarse el Informe en http://www.poderjudicial.es/
6 Folguera Crespo, José, “La potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial”, Revista del Poder Judicial,CGPJ, número 62 año 2003, páginas 313 a 373.
7 En el mismo sentido entiende la Sentencia Tribunal Constitucional de 13 de abril de 2000 que la determinación del horario y la jornada de trabajo en las Secretarías y oficinas judiciales (artículo 189.1) o en los "servicios comunes" (artículo 272.4), el ejercicio de competencias en relación al horario laboral y la jornada de trabajo de los funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia (artículo 455), no pueden ser considerados materias que afecten al estatuto jurídico de Jueces y Magistrados, ni, por supuesto, atribuciones susceptibles de vulnerar la independencia judicial, resultando evidente que la Constitución no impone que tales aspectos deban quedar, en exclusiva, dentro del ámbito de las competencias reservadas constitucionalmente al Consejo General del Poder Judicial. De hecho, aunque exigencias de carácter práctico puedan imponer regulaciones de carácter secundario y auxiliar dispuestas por vía reglamentaria, debe quedar claro que tal tipo de disposiciones no pueden incidir en el conjunto de derechos y deberes que configuran el estatuto de los Jueces y sí sólo regular, como se ha dicho, condiciones accesorias para su ejercicio. El tipo de reglamento que contenga esas condiciones podrá entrar en el ámbito de aquellos cuya aprobación es facultad del Consejo según el citado artículo 110 de la LOPJ, que debe ser interpretado en forma amplia, por constituir una garantía de las funciones que la misma Ley asigna al Consejo para protección de la independencia judicial. [TC Pleno, Sentencia 13 de abril de 2000, número 105/2000, recurso 431/1995, BOE 119/2000, de 18 de mayo de 2000. Ponente: Guillermo Jiménez Sánchez, referencia EDJ 2000/4329]
8 Para un mejor estudio sobre los límites de la potestad reglamentaria cito dos obras de consulta a las que en cualquier caso me remito GARCIA DE ENTERRIA, E. y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ T. “Curso de derecho administrativo”, Madrid 2004, Volumen I y II , y SÁNCHEZ MORON, M. “Derecho Administrativo. Parte General”, Editorial TECNOS, Madrid 2005.
9El apartado 2 del artículo
110 LOPJ establece: El Consejo General del Poder Judicial,
en el ámbito de su competencia y con subordinación a
las leyes, podrá dictar reglamentos de desarrollo de esta ley
para establecer regulaciones de carácter secundario y
auxiliar. Estos reglamentos podrán regular condiciones
accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman
el estatuto judicial sin innovar aquellos ni alterar éste en
su conjunto. Podrán aprobarse en los casos en que sean
necesarios para la ejecución o aplicación de esta ley,
en aquellos en que así se prevea en esta u otra ley y,
especialmente, en las siguientes materias: [....] m)
Inspección de juzgados y tribunales y tramitación de
quejas y denuncias.
n) Publicidad de las
actuaciones judiciales, habilitación de días y horas,
fijación de las horas de audiencia pública y
constitución de los órganos judiciales fuera de su
sede.
ñ) Especialización de
órganos judiciales, reparto de asuntos y ponencias y normas
generales sobre prestación y desarrollo del servicio de
guardia, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Justicia
o, en su caso, de las comunidades autónomas con competencias
en materia de personal.
p) Cooperación
jurisdiccional.
r) Sistemas de racionalización,
organización y medición del trabajo que se estimen
convenientes con los que determinar la carga de trabajo que puede
soportar un órgano jurisdiccional, así como establecer
criterios mínimos homogéneos para la elaboración
de normas de reparto.
10 Sirva de ejemplo la Sentencia TS Sala 3ª, Sección 7ª, 18 de diciembre de 2002 [EDJ 2002/59983] en la que se afirma que el artículo 110.2 LOPJ contiene una habilitación al CGPJ para dictar Reglamentos en desarrollo de la LOPJ, y su apartado 4 permite entender que tales Reglamentos podrán incluir mecanismos de coordinación de las competencias de las Comunidades Autónomas con las del CGPJ. Mecanismo de coordinación que, en este caso, se refiere al Reglamento 1/2000 de los Órganos de Gobierno de los Tribunales y que atañe a la modificación de la afección de un edificio judicial o de cualquiera de sus partes y, a las actividades ajenas a la función judicial en edificios judiciales o sus dependencias. El Tribunal Supremo añade otros tres razonamientos para desestimar la impugnación y entre ellos destaca que, reconociendo la competencia del Gobierno o de la Comunidad Autónoma sobre la provisión a Juzgados y Tribunales de medios materiales (artículo 37 LOPJ) no es menos cierto que la LOPJ incluye un claro designio de que en esta materia sea tenido en cuenta el parecer de los órganos de gobierno del Poder Judicial (así resulta de lo que establece en el artículo 109.1 en relación a la Memoria del Consejo General del Poder Judicial, y en el artículo 152.1, apartados 9 y 10, para las Salas de Gobierno).
11 Puede consultarse el Informe en http://www.poderjudicial.es/
12 ACUERDO de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, BOE 27 de septiembre de 2005, número 231.
13 Recuérdese que “cuando la parte de un proceso pide, para que surta efecto en el mismo proceso, testimonio de unas actuaciones judiciales, la resolución que se dicte sobre esta solicitud tiene carácter jurisdiccional, como integrada en el proceso mismo, y como tal, no es susceptible de recurso gubernativo ante órganos de esta clase. Ni la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional ni el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, órganos de carácter administrativo, tenían potestad para resolver la cuestión de naturaleza jurisdiccional planteada, lo que debió dar lugar a la inadmisión del recurso gubernativo interpuesto. El principio de mantenimiento de las potestades atribuidas por el ordenamiento a cada uno de los órdenes jurisdiccionales es un principio de orden público procesal, por lo que no pueden prevalecer frente a él alegaciones de infracción de la tutela judicial efectiva o del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (que no se ha producido, en cuanto se resuelve conforme a derecho sobre la pretensión hecha valer en el proceso), conveniencia de evitar en lo que sea posible el llamado peregrinaje de jurisdicciones, o resoluciones dictadas por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en supuesto equivalente al suscitado”. Sentencia TS Sala 3ª, Sección 7ª, de 1 de diciembre de 1998, recurso número 90/1996, ponente: Manuel Goded Miranda [EDJ 1998/27853]
14 Importa destacar que los órganos superiores en el Cuerpo de Secretarios Judiciales no son el Juez o Presidente del órgano judicial, sino el Secretario de Gobierno y el Secretario Coordinador Provincial (artículo 463 LOPJ), correspondiendo al primero cursar circulares e instrucciones de servicio a los secretarios judiciales de su territorio, así como velar por el correcto cumplimiento de las que, a su vez, dirija el Ministerio de Justicia, las cuales en ningún caso podrán suponer una intromisión en el desarrollo de la actividad procesal de jueces o magistrados, ni contradecir las decisiones adoptadas por la Sala de Gobierno en el ámbito de sus competencias. Tampoco podrán impartir instrucciones particulares relativas a asuntos concretos en los que un secretario judicial intervenga en calidad de fedatario o en el ejercicio de sus competencias de ordenación y dirección del proceso (artículo 465 LOPJ).
15 El artículo 244.1 LOPJ define los ACUERDOS como aquellas resoluciones de los Tribunales cuando no estén constituidos en Salas de Justicia, las de las Sala de Gobierno y las de los Jueces y Presidentes cuando tuvieren carácter gubernativo.
16 Dice el artículo 10.2: “También durante este horario se desarrollará el despacho ordinario de los asuntos, la atención a los profesionales y al público que soliciten ser recibidos por el Juez, por el Presidente del Tribunal o por el Secretario Judicial, salvo que se deniegue motivadamente la solicitud, y los demás actos que señalen la Ley y este Reglamento”.
17 En la Resolución de 28 de octubre de 2005 de la Secretaría de Estado de Justicia por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2.005 en el que se aprueba el Plan de Transparencia Judicial se expone: “Instrumento eficaz para la consecución de los objetivos de este Plan de Transparencia habrán de ser también las circulares e instrucciones de servicio que dicten los Secretarios de Gobierno y los Secretarios Coordinadores Provinciales en el ámbito de sus respectivas competencias, que deberán hacerse cumplir por los secretarios judiciales que dirijan los Servicios Comunes Procesales o por aquellos otros que tengan su puesto de trabajo en las Unidades Procesales de Apoyo Directo a los órganos jurisdiccionales y habrán de tender, al menos, a la consecución de las siguientes finalidades: [..] Disponer normas de actuación para la debida e inmediata información a los ciudadanos, sean litigantes, testigos, peritos o cualquier otro interviniente, cuando la vista sea suspendida por cualquier causa y establecida nuevamente para otra fecha. Ordenar mecanismos de localización permanente y personal de las partes, testigos, peritos y demás intervinientes en los pleitos, a fin de darles noticia inmediata, sin perjuicio de la información que puedan suministrarles los abogados y procuradores, de cualquier incidencia que pueda afectar a su comparecencia en las Oficinas judiciales”.[...]
18 ALMENAR BELENGUER, Manuel y DELGADO MARTÍN, Joaquín. “Documento de conclusiones del Seminario sobre la nueva Oficina Judicial, Madrid 2 a 4 de marzo de 2.005” CGPJ, 2005, disponible en http://www.poderjudicial.es/
19 Puede consultarse el Informe en http://www.poderjudicial.es/
20 Las funciones que la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye expresamente a los Decanos en este ámbito pueden resumirse de la siguiente forma: velan por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales (artículo 168.1 LOPJ); cuidan que el servicio de guardia se preste continuamente (artículo 168.1 LOPJ); adoptan las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave o irreparable (artículo 168.1 LOPJ); oyen las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias (artículo 168.1 LOPJ); ponen en conocimiento de la Sala de Gobierno toda posible anomalía en el funcionamiento de los Servicios Comunes Procesales de su territorio (artículo 168.1 LOPJ); competencias específicas en relación con el Registro y Reparto (artículos 167.2 y 168.2-a LOPJ); y resuelven cuantos recursos les atribuyan las leyes procesales (artículo 168.2-c LOPJ). (ALMENAR BELENGUER, Manuel y DELGADO MARTÍN, Joaquín. “Documento de conclusiones del Seminario sobre la nueva Oficina Judicial, Madrid 2 a 4 de marzo de 2.005” CGPJ, 2005, páginas 19 y 20, disponible en http://www.poderjudicial.es/)
21 Sentencias TS Sala 3ª, Sección 7ª, de 31 de marzo de 2003, recurso 484/2001. Ponente: Lucas Murillo de la Cueva, Pablo; de 18 de marzo de 2003, recurso 8/2002. Ponente: González Rivas, Juan José, y de 9 de junio de 2003, recurso 492/2001. Ponente: Lucas Murillo de la Cueva, Pablo.
22 La Oficina de Señalamiento Inmediato ha de efectuar los señalamientos subsiguientes a la demanda o solicitud de que se trate, obteniéndose la necesaria coordinación entre la Oficina y los Juzgados que han de conocer en definitiva de las actuaciones mediante las dos siguientes previsiones: la primera, previendo para estos Juzgados un calendario determinado para actuar en turno de asistencia inmediata, con la finalidad de atender en exclusiva a este tipo de señalamiento. Será, pues, exclusivamente y precisamente dentro de esas fechas dentro de las que aquellos señalamientos podrán efectuarse. La segunda, preestablecer, dentro de las fechas reservadas, unos periodos determinados para que tales señalamientos puedan efectuarse ordenadamente. (MONTÓN REDONDO, Alberto. “Pero, ¿qué son las Oficinas de Señalamiento Inmediato?” Diario LA LEY, número 6076. 1 de septiembre de 2004)
23 La intención se adivina en la Exposición de motivos: “Se ha contemplado además la posibilidad de establecer turnos de asistencia continuada en los Juzgados de 1ª Instancia, en previsión de las normas organizativas necesarias para el desarrollo de la Disposición Adicional 5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.
24 Vid. Instrucción 3/2003, del pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 9 de abril de 2003, sobre Normas de reparto y registro informático de violencia doméstica, BOE número 90,día 15 de abril de 2003.
25 STS Sala 3ª, Sección 7ª, de 6 noviembre 2003, Ponente: Maurandi Guillén, Nicolás. [EDJ 2003/147284].
26 En las conclusiones de las Jornadas de Jueces Decanos Exclusivos, que tuvieron lugar en Málaga en noviembre de 2004, se solicitó que se atribuyera al Juez Decano “de modo específico la facultad de recabar del Secretario Judicial información relativa al funcionamiento de los Servicios Comunes Procesales” al objeto de poner en conocimiento de la Sala de Gobierno las posibles anomalías en el funcionamiento de esos servicios radicados en su territorio (artículo 168.2 b) LOPJ). (ALMENAR BELENGUER, Manuel y DELGADO MARTÍN, Joaquin. “Documento de conclusiones del Seminario sobre la nueva Oficina Judicial, Madrid 2 a 4 de marzo de 2.005”. op.cit.)
27 El artículo 106.2 establece que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial podrá dictar las instrucciones que considere necesarias para garantizar la correcta coordinación, conexión e interrelación entre las unidades procesales de apoyo directo y los servicios comunes procesales, y la homogeneidad en las actuaciones de los servicios comunes de la misma clase en todo el territorio nacional.
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