Artículos Doctrinales: Derecho Administrativo

El personal eventual: Análisis jurisprudencial. Naturaleza Jurídica y Normativa (II)


De: Francisco Javier Iturriaga Urbistondo
Fecha: Junio 2007
Origen: Noticias Jurídicas

IV. Naturaleza Jurídica

Algunos autores, no sin razón, estiman que el personal eventual es un híbrido entre el empleado (funcionario o laboral) y el político. Es como un político que asume tareas laborales o un trabajador que es libremente elegido por el político que está en la cúspide del poder (Amparo Honicks Frasquet). Para estos autores se confunden en la figura del “personal eventual” las funciones de empleado público y las de político.

Algunas resoluciones judiciales planean sobre la naturaleza jurídica del personal eventual y en algunos casos le atribuyen no un estatus funcionarial sino cuasi-funcionarial: “... a éste, al que la propia Ley no llama siquiera funcionario, sino persona eventual, se le reconoce legalmente un status cuasi-- funcionarial, pero muy limitado, como se advierte de la regulación que se despliega en el Art. 5 de la Ley 3/1990” (Sentencia del TSJ de La Rioja, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 26 de diciembre del 2000).

Se plantean así, tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia, una serie de cuestiones en relación a la naturaleza jurídica del personal eventual: si estamos o no ante un funcionario público; si la relación que le vincula a la administración pública es una relación laboral o una relación de derecho administrativo; si esta relación es de carácter especial o excepcional; cuál es realmente el régimen jurídico aplicable al personal eventual, etcétera.

Todas estas cuestiones son analizadas por la doctrina, pero ha sido la Jurisprudencia la que ha sentado las bases para concretar la naturaleza jurídica de la relación que vincula a este personal con la Administración Pública y la que no ha dudado en calificar al personal eventual como “funcionario”. Cuestiones estas que no son baladíes, pues han ayudado por ejemplo, a reconocer el derecho del personal eventual a la protección por desempleo, o a solucionar el problema de si estos empleados públicos ostentan o no funciones de autoridad.

1. Consideración del personal eventual como funcionario público.

Al plantearnos si debemos o no considerar al personal eventual como funcionario público, es necesario hacer un breve repaso tanto de la normativa de aplicación como de la postura jurisprudencial sobre esta cuestión.

A) Normativa de aplicación.

La Ley de Funcionarios Civiles del Estado, señala expresamente que:

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública

Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

B) La Jurisprudencia.

Desde la perspectiva de la Jurisprudencia, algunas resoluciones judiciales aproximan la figura del personal eventual al cargo político más que al funcionario o al laboral, y por tanto “... excluyen la naturaleza funcionarial del vínculo del personal eventual con la Administración para la que presta servicios...” (STSJ Cantabria, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 5 de junio de 2003), pero no es ésta la postura más generalizada y en todo caso ha sido corregida por el Tribunal Supremo.

La postura jurisprudencial más asentada es la de considerar al “personal eventual” como “funcionario de empleo”, y así, avalando dichas tesis podemos destacar entre otras las siguientes sentencias:

TSJ de Cantabria. (Sala de lo Social). Sentencia de 25 de noviembre de 2004, que señala expresamente

TSJ de la Comunidad Valenciana, (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 20), Sentencia de 27 Ene. 2004, que señala expresamente:

TSJ de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, (Sala de lo Contencioso-administrativo) Sentencia de 25 Nov. 1991, que señala expresamente:

No obstante todo lo anterior, conviene poner de manifiesto que el problema de la naturaleza jurídica del personal eventual en relación a su consideración o no como funcionario público ha quedado resuelto, tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia, afirmando por tanto el estatuto funcionarial del personal eventual pero no del funcionario de carrera.

2. Naturaleza de la relación que vincula al personal eventual con la Administración.

Otra de las cuestiones que ha suscitado polémica entre la doctrina es la naturaleza jurídica de la relación que vincula al personal eventual con la Administración Pública.

El artículo 105 de la LFCE recoge expresamente que a los funcionarios de empleo les es aplicable por analogía, y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. Se está refiriendo por tanto al régimen estatutario o de derecho administrativo.

Cataluña, así como algunas otras Comunidades Autónomas, recoge en el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, que el nombramiento del personal eventual está sujeto al derecho administrativo.

Otras, como por ejemplo la de las Islas Baleares o la Valenciana, señalan en sus normas sobre Función Pública que el personal eventual se someterá, en cuanto le sea aplicable, al régimen administrativo.

En este supuesto, la Jurisprudencia reafirma sin lugar a dudas el carácter administrativo de dicha relación.

Y así destacamos el contenido de la STSJ de Galicia de 8 de Febrero de 1999 que señala expresamente que la relación que une al personal eventual con la Administración es de naturaleza administrativa y no laboral.

“... en el supuesto de autos, se trata de una relación administrativa y no laboral, ya que el actor, ahora recurrente fue nombrado por la Administración, en concreto por la Presidencia de la Mancomunidad de Concellos do Val Miñor (con personalidad jurídica propia) a propuesta de la Comisión de Gobierno, en uso discrecional de las potestades administrativas que le corresponden, resultando el carácter eventual y de puesto de confianza (político) que tiene la designación para tal cargo, cuyo cese dependía de las facultades discrecionales que correspondían a la Administración, habiéndose utilizado para su nombramiento o contratación normas administrativas, y no laborales; con lo que queda excluida su condición de personal laboral.”

El Art. 104.2 de la Ley de Régimen Local en relación con el Art. 89 de la misma norma establece, que: el personal de las Entidades Locales está integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual, señalando con respecto a estos últimos, “...que desempeñan puestos de confianza o asesoramiento especial, y que el nombramiento y cese es libre y corresponde al Alcalde o Presidente de la Entidad Local correspondiente, sin que en ningún caso sea aplicable el Art. 103 en relación con el Art. 91 del citado Cuerpo Legal, que regula el acceso del personal laboral de la Administración Pública...”.

V. Normativa reguladora

1. El personal eventual en la Administración General del Estado.

El personal eventual se regula básicamente en las siguientes disposiciones:

Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero.

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Real Decreto 364/1995, de 10 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.

Acuerdo de 5 de julio de 1990, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se aprueba el Reglamento de organización y personal del Tribunal Constitucional.

Acuerdo de 22 de abril de 1986, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.

2. El personal eventual en las Comunidades Autónomas.

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en su artículo 11 da un mandato expreso a las Comunidades Autónomas para configurar una Función Pública propia de cada una de ellas, al determinar que éstas procederán a ordenar mediante Ley de sus respectivas Asambleas Legislativas, su Función Pública propia.

Paulatinamente y como reflejo de la potestad de autoorganización de las Comunidades Autónomas, se fueron aprobando las Leyes de Ordenación de la Función Pública en cada una de ellas sin excepción, respetando los mínimos comunes fijados para todas por la propia Ley Medidas para la Reforma de la Función Pública de 1984.

Asimismo, en cada norma específica reguladora de la función pública de cada Comunidad Autónoma, se regula sin excepción y de forma muy similar, el personal eventual, como podemos apreciar a continuación:

Andalucía: Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía

Aragón: Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Asturias: Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias.

Canarias: Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

Cantabria: Ley de Cantabria 4/1993, de 1 de abril, de Función Pública.

Castilla-La Mancha: Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de Castilla-La Mancha.

Castilla y León: Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

Cataluña: Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública.

Extremadura: Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura.

Galicia: Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia.

Islas Baleares: Ley 2/1989, de 22 de febrero, de función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

La Rioja: Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Madrid: Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

Murcia: Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia.

Navarra: Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

País Vasco: Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

Valencia: Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana.

3. El personal eventual en la Administración Local

El personal eventual en la Administración Local se regula básicamente en las siguientes disposiciones:

Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local

Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

No hay que olvidar tampoco que son directamente aplicables en la Administración local las siguientes normas estatales:

La Ley de Funcionarios Civiles del Estado. Texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero.

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

La Orden de 2 de diciembre de 1.988, sobre relaciones de puestos de trabajo de la Administración General del Estado, y la Resolución conjunta de 20 de enero de 1.989, de las Secretarias de Estado de Hacienda y para las Administraciones Públicas, por la que se aprueba el modelo de relaciones de puestos de trabajo.

Francisco Javier Iturriaga Urbistondo.
Licenciado en Derecho.
Funcionario de Carrera Administración Local.

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