El espectro radioeléctrico. Una perspectiva multidisciplinar (I): Presente y ordenación jurídica del espectro radioeléctrico | |
De: David Couso Saiz
Fecha: Septiembre 2007
Origen: Noticias Jurídicas
El autor y Noticias Jurídicas agradecen a Marcos Fernando la autorización para la reproducción realizada en este artículo en el "Epígrafe 1: Pasado y antecedentes históricos del espectro" extraído de FERNANDO PABLO, M. : " Comentarios a la Ley General de Telecomunicaciones. Ley 32/2003". Dir. Garcia de Enterria y Quadra Salcedo. Thomsom/Civitas Madrid 2004 , pags. 697 a 751 .
El espectro radioeléctrico es un recurso natural limitado compuesto por el conjunto de ondas electromagnéticas que se propagan por el espacio sin necesidad de guía artificial y utilizado para la prestación de servicios de telecomunicaciones, radiodifusión sonora y televisión, seguridad, defensa, emergencias, transporte e investigación científica, así como para un elevado número de aplicaciones industriales y domésticas. Es, por consiguiente, uno de los elementos sobre los que se basa el sector de la información y las comunicaciones para su desarrollo y, más allá de éste, para el acceso y la adopción de los ciudadanos de la misma sociedad de la información.
En la actualidad, además, existe una demanda creciente de espectro para la consolidación de nuevos servicios inalámbricos como ponen de manifiesto, entre otros, los sistemas de comunicaciones móviles, las redes de difusión de televisión digital terrestre o los diversos sistemas de acceso inalámbrico de banda ancha.
A esta creciente demanda de espectro hay que añadir que no todas las partes del mismo reúnen las mismas características, lo que se traduce en distintas capacidades de cobertura o en distintas propiedades frente al ruido y las interferencias, amen de las implicaciones tecnológicas o de costes. Asimismo los diferentes tipos de informaciones (voz, audio, datos, vídeo) requieren márgenes de espectro (bandas de frecuencias) específicos. Todas estas características conducen a que hasta ahora se haya considerado que unas determinadas zonas del espectro están especialmente indicadas para proporcionar unos servicios concretos, incluyendo, en ocasiones, inevitables conflictos entre servicios distintos que pugnan por la misma banda de frecuencias.
La siguiente tabla recoge de forma muy resumida los distintos servicios que utilizan el recurso del espectro radioeléctrico.
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VLF/LF |
Servicios |
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7-70 KHz |
Radionavegación, fijo, móvil marítimo, frecuencia patrón y señales horarias |
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70-110 KHz |
Radionavegación, fijo, móvil marítimo |
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110-130 KHz |
Radionavegación, fijo, móvil marítimo |
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130-315 KHz |
Radionavegación aeronáutica y marítima, fijo, móvil marítimo, radiodifusión |
Servicios asignados en banda VLF/LF en España
Fuente: GRETEL 2000.
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MF |
Servicios |
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315-495 KHz |
Radionavegación aeronáutica y marítima (radiofaros), radionavegación, móvil marítimo |
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495-1606.5 KHz |
Móvil ( socorro y llamada ), móvil marítimo, radionavegación aeronáutica, radiodifusión |
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1606.5-1800 KHz |
Móvil marítimo y terrestre, radiolocalización, fijo |
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1800-2045 KHz |
Radiolocalización, fijo, móvil ( salvo móvil aeronáutico ), aficionados, ayudas a la meteorología |
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2045-2501 KHz |
Fijo, móvil ( salvo aeronáutico ), radiolocalización, frecuencia patrón y señales horarias |
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2501-3230 KHz |
Fijo, móvil, frecuencia patrón y señales horarias, investigación espacial, radionavegación marítima |
Servicios asignados en banda MF en España
Fuente: GRETEL 2000.
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HF |
Servicios |
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3230-4063 KHz |
Fijo, móvil, aficionados, radiodifusión |
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4063-5450 KHz |
Móvil, radiodifusión, fijo, frecuencia patrón y señales horarias, investigación espacial |
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5450-7100 KHz |
Móvil terrestre, aeronáutico y marítimo, radiodifusión, fijo, aficionados, aficionados por satélite |
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7100-10003 KHz |
Móvil terrestre, aeronáutico y marítimo, radiodifusión, fijo, frecuencias patrón y señales horarias |
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10003-13410 KHz |
Frecuencias patrón y señales horarias, investigación espacial, fijo, móvil, aficionados, radioastronomía, radiodifusión |
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13410-15600 KHz |
Fijo, móvil, radiodifusión, aficionados, aficionados por satélite, frecuencia reloj y señales horarias, investigación espacial |
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15600-19800 KHz |
Radiodifusión, fijo, móvil , investigación espacial, aficionados, aficionados por satélite |
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19800-23350 KHz |
Radiodifusión, fijo, móvil , investigación espacial, aficionados, aficionados por satélite, frecuencias patrón y señales horarias |
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23350-27500 KHz |
Radiodifusión, fijo, móvil (salvo móvil aeronáutico ) , investigación espacial, aficionados, aficionados por satélite, radioastronomía |
Servicios asignados en banda HF en España
Fuente: GRETEL 2000.
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VHF |
Servicios |
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27.5-40.98 MHz |
Fijo, móvil, investigación espacial, aficionados, aficionados por satélite, radioastronomía, ayudas a la meteorología, operaciones especiales (identificación de satélites), |
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40.98-68 MHz |
Radiodifusión, fijo, móvil, investigación espacial |
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68-75.2 MHz |
Fijo, móvil, radionavegación aeronáutica |
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75.2-137 MHz |
Fijo, móvil, radionavegación aeronáutica, radiodifusión |
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137-138 MHz |
Operaciones espaciales ( espacio – Tierra ), meteorología por satélite ( espacio – Tierra ), investigación espacial ( espacio – Tierra ), móvil por satélite ( espacio – Tierra ), fijo, móvil (salvo móvil aeronáutico ) |
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138-148 MHz |
Móvil, fijo, aficionados, aficionados por satélite, investigación espacial ( espacio – Tierra ) |
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148-156.8375 MHz |
Fijo, móvil ( salvo móvil aeronáutico ), radionavegación por satélite, radioastronomía, ayudas a la meteorología |
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156.8375-230 MHz |
Fijo, móvil ( salvo móvil aeronáutico ), radiodifusión |
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230-322 MHz |
Fijo, móvil, operaciones espaciales ( espacio – Tierra ) |
Servicios asignados en banda VHF en España
Fuente: GRETEL 2000.
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UHF |
Servicios |
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322-400.15 MHz |
Fijo, móvil, radionavegación aeronáutica y por satélite, radioastronomía, frecuencias patrón y señales horarias |
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400.15-410 MHz |
Ayuda a la meteorología, meteorología por satélite (espacio – tierra , Tierra – espacio ), móvil ( salvo aeronáutico ), investigación espacial ( espacio – Tierra ), operaciones espaciales ( espacio – Tierra ), exploración de la Tierra por satélite ( Tierra – espacio ), fijo, radioastronomía |
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410-455 MHz |
Móvil, fijo, radiolocalización, investigación espacial ( espacio – espacio ), aficionados |
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455-470 MHz |
Fijo, móvil, meteorología por satélite ( espacio – Tierra ) |
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470-890 MHz |
Fijo, móvil ( salvo el aeronáutico ), radiodifusión |
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890-1240 MHz |
Móvil ( salvo el aeronáutico ), radiolocalización, radionavegación aeronáutica y por satélite ( espacio – Tierra ) |
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1240-1452 MHz |
Móvil ( salvo el aeronáutico ), radiolocalización, radionavegación aeronáutica y por satélite ( espacio – Tierra ), fijo, aficionados, exploración de la Tierra por satélite ( pasivo ), radioastronomía, operaciones espaciales ( Tierra - espacio ), investigación espacial ( pasivo ) |
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1452-1530 MHz |
Radiodifusión, móvil ( salvo móvil aeronáutico ), operaciones espaciales ( espacio – Tierra ), exploración de la Tierra por satélite |
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1530-1535 MHz |
Operaciones espaciales ( espacio – Tierra ), móvil ( salvo el aeronáutico ), exploración de la Tierra por satélite |
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1535-1610.6 MHz |
Móvil marítimo por satélite (espacio – Tierra ), móvil terrestre por satélite ( espacio – Tierra ), móvil por satélite ( espacio – Tierra , Tierra - espacio) , móvil aeronáutico por satélite ( espacio – Tierra ), fijo, radionavegación aeronáutica, radionavegación por satélite (espacio – Tierra ), |
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1610.6-1631.5 MHz |
Móvil por satélite ( Tierra – espacio, espacio – Tierra ) , móvil marítimo por satélite ( Tierra – espacio ), fijo, radionavegación aeronáutica, radioastronomía, móvil terrestre por satélite ( Tierra – espacio ) |
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1631.5-1670 MHz |
Móvil ( salvo móvil aeronáutico ), radioastronomía, investigación espacial ( pasivo ), fijo, ayudas a la meteorología |
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1670-1700 MHz |
Fijo, meteorología por satélite ( espacio – Tierra ), ayudas a la meteorología, móvil, fijo, |
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1700-2010 MHz |
Fijo, meteorología por satélite ( espacio – Tierra ), móvil |
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2010-2170 MHz |
Fijo, móvil, operaciones espaciales ( Tierra – espacio, espacio - espacio ), exploración de la Tierra por satélite ( Tierra – espacio, espacio – espacio ), investigación espacial ( Tierra – espacio, espacio – espacio, espacio lejano ) |
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2170-2450 MHz |
Aficionados, radiolocalización, móvil, fijo, operaciones espaciales ( Tierra – espacio, espacio - espacio ), exploración de la Tierra por satélite ( Tierra – espacio, espacio – espacio ), investigación espacial ( espacio - Tierra, espacio – espacio, espacio lejano ) |
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2450-2520 MHz |
Fijo, móvil, radiolocalización |
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2520-2670 MHz |
Radiodifusión por satélite, fijo, móvil ( salvo móvil aeronáutico), exploración de la Tierra por satélite ( pasivo ), radioastronomía, investigación espacial ( pasivo ) |
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2670-3300 MHz |
Radiolocalización, radionavegación, fijo, móvil ( salvo móvil aeronáutico ), exploración de la Tierra por satélite ( pasivo ), radioastronomía, investigación espacial ( pasivo ) |
Servicios asignados en banda UHF en España
Fuente: GRETEL 2000.
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SHF |
Servicios |
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3300-4500 MHz |
Radiolocalización, radionavegación aeronáutica, fijo, móvil |
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4500-5470 MHz |
Radiolocalización, radionavegación, fijo, móvil, investigación espacial, radioastronomía |
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5470-5850 MHz |
Radionavegación marítima, radiolocalización, investigación espacial ( espacio lejano ), aficionados, fijo por satélite ( Tierra - espacio ) |
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5850-7450 MHz |
Fijo, móvil |
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7450-8175 MHz |
Fijo, móvil, meteorología por satélite ( espacio – Tierra ), exploración de la Tierra por satélite ( espacio – Tierra ) |
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8175-8750 MHz |
Fijo, móvil, meteorología por satélite (Tierra - espacio ), exploración de la Tierra por satélite ( espacio – Tierra ), investigación espacial ( espacio – Tierra ), radiolocalización |
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8750-10000 MHz |
Radiolocalización, radionavegación, fijo |
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10-10.7 GHz |
Fijo, móvil, radiolocalización, aficionados, radioastronomía, exploración de la Tierra por satélite ( pasivo ), investigación espacial ( pasivo ) |
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10.7-12.5 GHz |
Fijo, móvil ( salvo el móvil aeronáutico ), radiodifusión |
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12.5-14.25 GHz |
Fijo, móvil, investigación espacial ( espacio lejano, espacio – Tierra ), radionavegación, radiolocalización, frecuencia patrón y señales horarias por satélite ( Tierra – espacio ), investigación espacial |
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14.25-14.8 GHz |
Fijo, investigación espacial, radionavegación, móvil ( salvo el móvil aeronáutico ) |
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14.8-17.3 GHz |
Fijo, móvil, investigación espacial, exploración de la Tierra por satélite , radioastronomía, radionavegación aeronáutica, radiolocalización |
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17.3-18.6 GHz |
Fijo, radiolocalización, móvil |
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18.6-20.2 GHz |
Fijo, móvil, exploración de la Tierra por satélite ( pasivo ), investigación espacial ( pasivo ) |
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20.2-22.55 GHz |
Frecuencia patrón y señales horarias por satélite ( pasivo ), fijo, móvil, investigación espacial ( pasivo ), radiodifusión por satélite, radioastronomía |
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22.55-24.45 GHz |
Fijo, móvil, exploración de la Tierra ( pasivo y por satélite ), radioastronomía, investigación espacial, aficionados, entre satélites |
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24.45-27 GHz |
Fijo, móvil, entre satélites, frecuencia patrón y señales horarias por satélite ( Tierra – espacio ), exploración de la Tierra por satélite ( espacio – Tierra ) |
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27-29.9 GHz |
Fijo, móvil, entre satélites, exploración de la Tierra por satélite (Tierra - espacio) |
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29.9-31.8 GHz |
Fijo, móvil, entre satélites, frecuencia patrón y señales horarias por satélite ( espacio – Tierra ), exploración de la Tierra por satélite ( Tierra – espacio, pasivo ), investigación espacial, radioastronomía |
Servicios asignados en banda SHF en España
Fuente: GRETEL 2000.
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WHD |
Servicios |
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31.8-37 GHz |
Radionavegación, investigación espacial (espacio lejano, espacio – Tierra ), entre satélites, radionavegación, radiolocalización, ayudas a la meteorología, fijo, móvil, exploración de la Tierra ( pasivo ) |
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37-42.5 GHz |
Fijo, móvil, investigación espacial ( espacio – Tierra, Tierra - espacio ), exploración de la Tierra por satélite ( espacio – Tierra, Tierra - espacio ), radiodifusión |
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42.5-54.25 GHz |
Fijo, móvil, radioastronomía, radionavegación, aficionados, exploración de la Tierra por satélite ( pasivo ), investigación espacial ( pasivo ) |
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54.25-71 GHz |
Exploración de la Tierra, fijo, entre satélites, móvil, investigación espacial, radiolocalización |
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71-86 GHz |
Fijo, móvil, investigación espacial ( espacio – Tierra ), radiolocalización, aficionados |
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86-116 GHz |
Exploración de la Tierra por satélite ( pasivo ), radioastronomía, investigación espacial ( pasivo ), fijo, móvil, radiolocalización, radionavegación * La banda correspondiente a las frecuencias 105 – 116 GHz no está atribuida en España |
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116-142 GHz |
No está atribuida en España |
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142-168 GHz |
No está atribuida en España |
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168-190 GHz |
No está atribuida en España |
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190-238 GHz |
No está atribuida en España |
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238-400 GHz |
No está atribuida en España * La banda correspondiente a las frecuencias 275 – 400 GHz no está atribuida en general |
Servicios asignados en banda WHD en España
Fuente: GRETEL 2000.
Los agentes que utilizan el espectro son igualmente variados. Las administraciones públicas hacen, por ejemplo, un uso intensivo del espectro en servicios para la defensa y protección civil. Los operadores compiten por zonas específicas del espectro para prestar sus servicios comerciales. Otro tipo de usuarios requieren espectro como una infraestructura para la producción y suministro de bienes y servicios específicos. Asimismo, existen importantes usos no lucrativos del espectro como radioafición, experimentación o radioastronomía, que incumben a la propia sociedad y, específicamente, a los agentes relacionados con la investigación y el desarrollo.
Todo lo anterior sitúa al espectro radioeléctrico como un recurso con capacidad de influir en la competitividad de un país, en la mejora de su calidad de vida, en los servicios y oportunidades que se ofrecen a sus ciudadanos, o en la creación de puestos de trabajo.
Así, no es de extrañar que, con el objetivo de contribuir significativamente al desarrollo económico y social, actualmente esté en cuestión la adecuación de los mecanismos tradicionales empleados para la gestión del espectro radioeléctrico. A este hecho no es ajena la evolución tecnológica y las nuevas oportunidades que representa, ya que aumentan las necesidades de uso del dominio público radioeléctrico como medio para contribuir a una progresiva consolidación en el mercado de las innovaciones en el ámbito de las comunicaciones inalámbricas.
Por todo ello se hace necesaria una revisión y mejora de la gestión de este recurso, lo que incluye la planificación de las diferentes bandas de frecuencias atribuibles a servicios, la regulación técnica y económica aplicable, así como los diferentes instrumentos encaminados a su implementación práctica. Esto considerando no sólo la demanda actual del espectro radioeléctrico, sino anticipando las necesidades de la sociedad en cuanto a futuros servicios.
La capacidad de cada país para aprovechar todas las ventajas que ofrece el uso del espectro depende en gran medida de sus políticas con respecto al mismo y de los mecanismos prácticos para su regulación y gestión.
La sociedad moderna depende cada vez más de las comunicaciones electrónicas avanzadas por lo que se observa un aumento imparable de la demanda de radiofrecuencias. De la telefonía móvil al acceso inalámbrico a Internet, pasando por la teledifusión, el espectro radioeléctrico es una parte esencial de nuestra vida diaria. El enfoque tradicional para solucionar el exceso de solicitudes de frecuencia consiste esencialmente en designar a los usuarios con derecho a explotar los recursos del espectro y en definir las condiciones de utilización, procurando satisfacer un amplio abanico de objetivos estratégicos.
En la actualidad, la rápida evolución tecnológica y la convergencia de las telecomunicaciones, de los contenidos multimedia y de los dispositivos electrónicos están creando un entorno dinámico en el que el espectro tiende a convertirse en un recurso cada vez más importante. La gestión del espectro no se ha adaptado a esa evolución y, de no producirse el cambio necesario, se corre el riesgo de que el enfoque tradicional impida a la sociedad sacar provecho de este nuevo entorno dinámico. Pese a haber constituido la vanguardia del desarrollo de las comunicaciones móviles a escala mundial, Europa corre el riesgo de convertirse en un usuario de tecnologías desarrolladas en otras partes del mundo, en lugar de seguir siendo innovadora. Por ello, los Estados miembros están revisando su política del espectroradioeléctrico. Una de las soluciones consideradas consiste en utilizar un modelo basado en el mercado que brinde mayor libertad a los agentes del mercado para determinar las condiciones de utilización de los recursos del espectro y elimine las barreras de acceso a los derechos de explotación del espectro, mediante un régimen de comercialización de esos derechos.
Cabe temer asimismo que la discrepancia entre la normativa y el dinamismo del mercado en el ámbito de los servicios de comunicaciones inalámbricos convergentes impida una utilización eficaz del espectro y perjudique, por tanto, la consecución de los objetivos de las políticas comunitarias tales como el desarrollo del mercado interior, competencia, innovación y crecimiento. Con un enfoque fragmentado de la reforma del espectro resultará más difícil alcanzar estos objetivos.
Nacido de la tradición continental del servicio público, el Derecho de las Telecomunicaciones español y europeo ha debido adaptarse, en muy poco tiempo, a un entorno diferente en el que, tras negar cualquier histórica vinculación con la soberanía o el poder público en la organización y suministro de las nuevas utilidades que la técnica iba poniendo a disposición de los usuarios1, entregadas conscientemente al régimen del mercado, se hizo necesario disciplinar la utilización de recursos cuya escasez, hasta entonces, era relativa, dada la prestación en régimen de monopolio.
Varias matrices jurídicas parecieron posibles, según las respectivas tradiciones, asentadas unas en la doctrina de las esencial facilities2 -instrumento especialmente útil en los sectores basados en infraestructuras que se abren al mercado- y partiendo, otras, de la experiencia latino-continental de los bienes públicos, o de las res extracomercium, a fin de impedir la apropiación excluyente de recursos escasos, cuya atribución se entendió necesario situar fuera del mercado y de la propiedad privada. Así, a la altura de 1998, era posible en nuestra LGTT/1998 localizar diferentes pautas jurídicas respecto al problema. En primer lugar, la extracomerciabilidad puede conseguirse reservando al Estado la titularidad de recursos o servicios esenciales (art. 128.2 CE) esto era, en suma, lo previsto en el art. 61.4 de la LGTT/1998 para las posiciones orbitales y recursos órbita-espectro incluidos en el ámbito de soberanía española, cuya utilización “queda reservada al Estado”. Dada la literalidad con que la vigente LGTT reproduce este precepto (art. 43.3 párrafo segundo), puede estimarse que permanece este medio de gestión de recursos escasos.
En segundo lugar, la LGTT/1998 apelaba a una declaración legal de extracomerciabilidad de los recursos de numeración, establecida en el art. 31.3 (“Los derechos de numeración otorgados no tendrán la consideración de derechos o intereses patrimoniales legítimos”) y 32.2 (“la utilización de recursos públicos de numeración no implica la adquisición de ningún derecho de propiedad industrial o intelectual”). El resultado era la gestión de este recurso, ahora denominado Espacio Público de Numeración, sin necesidad de acudir a su calificación expresa de “dominio público”, sugerencia que en algún momento se realizó3. Todavía el texto alternativo presentado por la oposición (PSOE), al plantear enmienda de devolución al Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones remitido por el Gobierno, insistía, bajo el epígrafe “Recursos Limitados” (art. 29) en que “se consideran limitados los siguientes recursos asociados a la construcción de las redes y explotación de servicios de comunicaciones electrónicas: a) El dominio público de numeración, b) El dominio público radioeléctrico4”.
En tercer lugar, la LGTT/1998, acudió para organizar la gestión de recursos escasos y excluir su apropiación, a la técnica demanial, declarando de dominio público “el espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas” y, en tal concepto, se atribuyó al Estado las facultades para su planificación, gestión, administración y control. Por otra parte, el legislador se vio obligado a aplicar la dogmática del dominio público (no sin dificultades) para regular los derechos de uso del espectro de radiofrecuencias y sus respectivos títulos habilitantes (uso común, uso especial, uso privativo, autorizaciones y concesiones demaniales5…).
El singular éxito de tal técnica en el Derecho español, aplicada a un objeto que no corresponde a la soberanía estatal, tuvo históricamente que ver con la defensa del monopolio y de la titularidad pública de los servicios de difusión6, y aunque no puede decirse que carezca de correspondencia en otros Derechos7 (singularmente el Derecho Francés, el Portugués o diferentes Derechos Hispanoamericanos), sí cabe afirmar que se ha adaptado con normalidad a la evolución de la dogmática del dominio público, una vez que nuestro Derecho parece haber optado por desmaterializar absolutamente la figura. Sólo así se explica que, en lo que puede ser una línea profunda de reconocimiento de su acierto institucional por parte del Consejo de Estado, hayamos visto a éste pronunciarse elogiosamente sobre la configuración de los nombres geográficos protegidos y las denominaciones geográficas como bienes de dominio público en el art. 17 de la Ley 24/2003 de la Viña y del Vino8.
Afianzado por la tradición legislativa más reciente, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la doctrina del Consejo de Estado, con palpable continuidad también en este punto, el legislador de la nueva LGTT no ha querido rectificar esa matriz institucional y dedica el Título V al “Dominio Público Radioeléctrico”, permaneciendo en la configuración legal las dudas sobre el significado real de tal categoría. Por señalar una, cabe indicar que tan pronto se ha incluido la citada calificación, se pasa a formular su contenido en términos “gestión del dominio público radioeléctrico” (título que encabeza el enunciado del art. 43) para, a continuación identificar el espectro radioeléctrico como objeto, debiendo, sin embargo, el intérprete, remitirse al Anexo de definiciones, si quiere determinar cuál es la entidad o realidad sobre la que ha recaído la declaración de dominio público.
El texto del primer párrafo del art. 43, ahora comentado, se inicia con la identificación del objeto del dominio público radioeléctrico, el espectro radioeléctrico, despejando así una no muy trascendente polémica doctrinal9, para, a continuación, tomar en cuenta algunos aspectos de aquella y atribuir la titularidad del mismo al Estado. Dos cuestiones se plantean de inmediato: la de la soberanía (sin la cual la atribución de titularidad al Estado carece de todo valor jurídico) y la del contenido. La definición del objeto declarado dominio público se encuentra en el Anexo 2 (Definiciones) que pretende reproducir el texto del art. 2 de la Decisión espectro radioeléctrico (Decisión 676/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002). El Legislador español omite, sin embargo, el inciso inicial “a los efectos de la presente decisión”, con lo que la noción que ofrece no resulta tan exacta como la que proporciona la Decisión y el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT (se entiende por espectro radioeléctrico el conjunto de ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.0000 GHz y que se propagan por el espacio sin guía artificial) pues las ondas radioeléctricas no son (todas) las ondas electromagnéticas propagadas por el espacio sin guía artificial10. Esta cualidad es una propiedad del conjunto de las ondas electromagnéticas, y por ello la expresiva fórmula de la Decisión del Consejo y el Parlamento pone de relieve, no sólo que la noción de espectro radioeléctrico se refiere sólo a una parte del espectro electromagnético, sino también, y (esto es más relevante) sólo en tanto en cuanto aquellas frecuencias concretas inferiores a 3.000 GHz se utilicen sin guía artificial11. Carece de interés para la ordenación internacional de la radiocomunicación, para la decisión Espectro y para el Legislador español, aunque no lo destaque suficientemente en su definición, la utilización de tales frecuencias sin esa cualidad, pues tal supuesto puede regularse sin más que acudir al Derecho aplicable a otras redes. El recurso que supone utilizar las propiedades de la energía electromagnética para transportar señales de telecomunicación, resulta escaso justamente en cuanto no se ubica sobre otro medio que “confine” la señal, sino únicamente cuando se utilizan las propiedades de propagación “sin guía artificial”.
Para aludir a esta característica se maneja en ocasiones la noción de espacio radioeléctrico, que probablemente indujo al Legislador de la LOT de 1987 a definir en Anexo, junto con las ondas radioeléctricas y el espectro de frecuencias radioeléctricas, el dominio público radioeléctrico como el “espacio por el que se propagan las ondas radioeléctricas”. Con este falso punto de partida, la noción que se pretendía introducir, resultaba una ficción o mejor un “espejismo”. Hoy ha ganado precisión material la noción, pero no deja de plantear dudas jurídicas, en la medida en que sorprende que una creación puramente intelectual (la división del espectro electromagnético, las frecuencias) pueda ser objeto del régimen demanial12.
A este respecto conviene rescatar la perspectiva histórica que contribuye a delimitar materialmente el objeto que se esconde bajo la fórmula “el espectro radioeléctrico es un bien de dominio público”.
La justificación del título demanial radica, desde sus orígenes, en la “escasez” del recurso, pero habrá que notar no sólo el carácter convencional de lo que hoy incluye el espectro radioeléctrico (de hecho, en la LOT de 1987, conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones anejo al Convenio de la UIT entonces vigente se definían las ondas desde los 3 KHz a los 3.000 GHz) sino también cómo ha ido creciendo o modificándose su objeto (conforme nuevas frecuencias recibían nuevos usos). La historia de un siglo de radiocomunicaciones permite comprobar el nacimiento y la determinación de tal objeto y el sentido jurídico que toma el tópico carácter de su escasez.
La ordenación del recurso no tomó, inicialmente, en cuenta, la escasez, dado que la misma no existía ante la ausencia de estaciones en conflicto, sino la necesidad de coordinar internacionalmente, como se había hecho con el telégrafo, la nueva modalidad de telecomunicación que será llamada radiotelegrafía. Así, apenas dos años después de la primera transmisión transatlántica, se comienza a preparar la Conferencia que dará lugar al Convenio Radiotelegráfico Internacional de Berlín (de 3 de noviembre de 1906) que establecerá frecuencias coordinadas para el tráfico internacional13. Pero implícitamente, desde entonces, la senda regulatoria que se emprende viene determinada por la tecnología de radio que MARCONI desarrolló14, la cual requería de una alta señal en razón del ruido. El estado de la técnica, no hacía posible ningún procesamiento de la señal, y la concepción inicial del espectro asume que los equipos de recepción carecen de habilidades para diferenciar y separar la señal que deben interpretar y el “ruido” procedente de otras señales próximas. El único camino para hacer llegar información al receptor, en este modelo propio del 1900, es asegurar que la señal que la señal del emisor llegue al receptor de forma lo suficientemente fuerte y nítida respecto del entorno, y ello sólo podía conseguirse, haciendo disminuir el “ruido”, mediante licencias de emisión en exclusiva15. Con estos condicionamientos, en los años veinte del pasado siglo, se va realizando una asignación internacionalmente coordinada de frecuencias para modalidades de servicios, “creándose” las bandas propiamente tales, con la finalidad de imponer ese respeto internacional a las frecuencias. Nace aquí, en suma, lo que llamamos espectro radioeléctrico, configuración jurídica de una realidad física que comprende el continuo electromagnético. Es de señalar que la evolución posterior incorporará al espectro, en sentido jurídico, además de las radiofrecuencias, las microondas y partes del infrarrojo, si bien aquella necesidad de coordinación (y consiguiente atribución de frecuencias a servicios determinados) sólo aparece en la fracción de las radiofrecuencias y las microondas, no así en el infrarrojo, dada la discrecionalidad y el corto alcance de estas radiaciones.
Por eso, las normas nacionales de comienzos del pasado siglo [la primera de las cuales quizá sea la New Zealand Wireless Telegrafy Act de 190316 de una u otra forma terminan atribuyendo a los Gobiernos, junto con la necesidad de exigir y comprobar determinados requisitos para establecer y operar una nueva estación de radio, derechos sobre el nuevo medio de telecomunicación, bajo esta necesidad de “coordinar en exclusiva” el uso de los medios radioeléctricos. Así sucede, para el caso español por medio de la Ley de 26 de octubre de 1907 y el Real Decreto de 24 de enero de 1908 que, además de identificar frecuencias coordinadas para cada clase de estaciones radiotelegráficas, declara incluido en los monopolios del Estado “El establecimiento y explotación de todos los sistemas y aparatos aplicables a la telegrafía hertziana y demás procedimientos similares ya inventados o que pudieran inventarse en el futuro17”.
En 1912 se crea el Cuadro de Atribución de Frecuencias (Conferencia Radiotelegráfica Internacional de Londres) para controlar la utilización del espectro18, que sólo en 1947, ante la explosión de los sistemas de radiocomunicación, se hizo preceptivo. Mientras tanto, en 1927, la Conferencia Radiotelegráfica Internacional de Washington atribuyó bandas a los diferentes servicios entonces conocidos: fijo, móvil marítimo, móvil aeronáutico, radiodifusión, radioaficionados y experimentación19 y ya en 1932 comienza a hacerse uso sistemático del principio de “nacionalidad de toda emisión” del Reglamento de Radiocomunicaciones, en virtud del cual “ninguna estación emisora podrá establecerse o explotarse por un particular o una empresa cualquiera sin licencia especial del país del que dependa”.
Naturalmente, tal exigencia admite diferentes configuraciones jurídicas en el seno de las Administraciones miembros de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, dado el reconocimiento del que se parte de la soberanía de cada Estado20, pero ha tenido como elemento común atraer a la esfera pública, también en lo que se refiere al interior de cada soberanía, la titularidad y la gestión del espectro radioeléctrico, destruyendo toda posibilidad de un derecho perfecto en el particular a utilizar libremente cualquier frecuencia, o, en otras palabras: La elección de entre todas las frecuencias posibles para un uso concreto ya no pertenece a las facultades del particular sino que requiere de un previo acto jurídico-público de asignación o determinación. El alcance y configuración jurídica de tal intervención será diferente, según los Estados, pero siendo aquel principio claro, se ha venido justificando a lo largo del siglo XX con la idea de la escasez del espectro, puesta en cuestión recientemente cuando la tecnología de las redes y de los receptores es ya bien diferente de la que utilizó MARCONI21 que, sin embargo, ha determinado durante un siglo, la ordenación del sector22.
El espectro continúa a lo largo del siglo XX siendo configurado a nivel internacional, mediante el Cuadro de Atribución que forma parte del Reglamento de Radiocomunicaciones, dividiendo en “bloques” o bandas de frecuencias [la Conferencia de Madrid -1932- atribuye el espectro de 10 a 60.000 KHz23 en las que se sitúan los nuevos servicios, incorporando en la segunda mitad del siglo, la radio, la televisión, los servicios por satélite, y los servicios móviles hasta completar unos cuarenta servicios diferentes, en un complejo “documento que abarca más de 1.000 páginas de información en que se describe cómo ha de utilizarse el espectro y cómo ha de compartirse a nivel mundial24”.
La historia muestra también cómo aquella previa intervención pública sobre todo emisor radioeléctrico que ha ido delimitando derechos de uso del espectro, y configurando a éste como objeto jurídico, termina destacando en los textos internacionales que las frecuencias son “recursos naturales limitados” que reclaman una utilización racional, eficiente y equitativa25. En otros momentos se hablará de que las frecuencias pertenecen al dominio público internacional26, o se caracterizará el espectro de “bien común de la humanidad”, pero en el Derecho interno de los Estados, cabe observar dos diferentes trayectorias que convencionalmente denominaremos de apropiación privada y de titularidad pública.
En efecto, en algunos casos (Estados Unidos e Italia son ejemplos conocidos), por circunstancias propias de su ordenamiento, aquella intervención estatal es ocasionalmente débil, de manera que el título estatal no llega, en la práctica, a desplazar durante cierto tiempo, el libre arbitrio y la apropiación de los emisores en la utilización del recurso. Es conocido el momento en que en Estados Unidos se produce el “caos en el éter” (julio 1926-23 de febrero de 1927) a consecuencia de que la licencia que había exigido a los emisores la legislación inicial (primero la Gíreles Ship Act -1910- y después la Radio Act de 1912, que impuso a las empresas del sector radio la obligación de transmitir únicamente en las bandas de frecuencias a ellas destinadas por el Departamento de Comercio) fue considerada carente de base legal suficiente por el Tribunal Supremo (U.S. v. Radio Zenith Corporation), al tiempo que se afirmó que el Secretario de Comercio carecía de facultades discrecionales para modalizar o denegar la renovación de una licencia por peligro de interferencia (Hoover v. Intercity Radio Co.). El poder de licencia quedará profundamente debilitado, de manera que, al conocerse estas sentencias, “las radios comenzaron a luchar por el predominio de las ondas o defender su presencia en ellas, mediante el cambio de frecuencias o el aumento de potencias, generando un auténtico caos radiofónico27”. Finalmente y a instancias del propio sector, la Radio Act de 1927, instituyendo la Federal Communications Comision estableció finalmente el principio de que la existencia y el contenido del derecho de uso de una banda de frecuencias se subordina al otorgamiento de una autorización expresa a favor del solicitante mismo28.
Igualmente conocido es el caso italiano, mucho más reciente, aunque en este supuesto la situación de “caos en el éter” permanece algún tiempo más. Ahora, el origen se encuentra en la Sentencia núm. 202 de 197629 de la Corte Constituzionale, que vino a declarar (como efecto inmediato) la licitud, desde el punto de vista penal, de las televisiones locales por ondas. La falta de conocimiento exacto del alcance de la Sentencia y la pasividad del Ministerio de Correos y Telecomunicaciones crearon la confusa idea de que la “libertad de antena”, en el ámbito local, era ya ilimitada y perfecta y los emisores privados se lanzaron a una “salvaje apropiación de frecuencias”, que en algún caso fueron tuteladas interdictalmente por los jueces civiles como posesión de espacio radioeléctrico (Ordenanza de la Pretura di Luca de 8 de febrero de 1980, o Sentencia de la Pretura de Roma de 26 de febrero de 197730.
Los tribunales administrativos, malinterpretando el sentido de la jurisprudencia constitucional, equipararon en ocasiones la titularidad de quien era un simple “poseedor” por el “preuso” de una banda de frecuencias –el canal 54 de la banda UHF en el supuesto de la Sentencia del Tribunal Administrativo de la Toscana en el asunto Telelibera, Sentencia de 22 de enero de 1982- y el legítimo titular del acto que le confería el derecho al uso de una frecuencia en un emplazamiento concreto. Así, y frente a la RAI (que actuaba desplegando su tercera red conforme al Plan de Frecuencias de 1979, el Plan de Estocolmo para la Radiodifusión en Europa [UIT] y el Plan Técnico particular relativo a esa red) pudo mantenerse la situación de un particular sin que se admitiese la licitud del empleo de medios de coacción administrativa.
Tras la intervención de la Corte de Casación (Sentencia de 1 de octubre de 1990) se aclara la inexistencia de un derecho perfecto a emitir (el procedimiento público de asignación de la frecuencia “añade un quid novi en la esfera jurídica del emisor con atribución de una específica facultas agendi de la cual carecía antes y que se refiere a la modalidad de utilización del éter entendido como un bien común, respecto del cual compete al Estado el poder de preservar y gestionar la correlativa utilidad”) e interviene también el Consejo de Estado para precisar que “el momento público de verificación y aprobación de las estaciones y de asignación de bandas de frecuencias es insuprimible, por que la posibilidad de valerse de una frecuencia determinada ya no pertenece a las facultades del particular, sino que representa la aplicación de la potestad pública para asegurar la utilización de un bien común”.
Sólo en 1984 la Corte Constituzionale pone fin a las peligrosas interpretaciones de su anterior doctrina, desmintiendo que de su anterior pronunciamiento se siguiera que la ausencia de una ley sobre la radiodifusión, en el ámbito local, implicase el derecho de todos a transmitir por ondas herzianas en tal ámbito (Sentencia de la Corte núm. 237 de 1984). Pero para entonces, las posiciones jurídicas de los empresarios que se lanzaron a ocupar frecuencias libres, sin asignación administrativa eran poco menos que irreversibles, y el Gobierno ya no se enfrentaba a pequeños emisores sino a potentes grupos que aún permanecen en el panorama audiovisual italiano.
En otras tradiciones jurídicas como la francesa o la española el monopolio de los servicios radioeléctricos que siguen naturalmente al monopolio telegráfico, se extiende con naturalidad a los servicios de radiodifusión, afianzándose fuertemente ese momento público previo en la utilización de una frecuencia concreta, sin que llegue a plantearse problemas sobre la existencia o no de un perfecto derecho a emitir de titularidad privada aun en ausencia de aquél. Así, en Francia, tal intervención pública previa aparece caracterizada, a lo largo del siglo XX, sobre la base del servicio y, ocasionalmente, sobre la noción de dominio público31. A la altura de 1978 podía ya encontrarse ante el Consejo Constitucional los argumentos que permitirían posteriormente formular, en un texto que, sin embargo, no triunfó inmediatamente en sede parlamentaria, la idea de que “El conjunto de frecuencias radioeléctricas disponibles sobre el territorio de la República constituye un accesorio del dominio público del Estado32. En la argumentación presentada por los diputados de la Asamblea Nacional33 en la que sería finalmente la Decisión del Conseil Constitutionel 78-96 de 27 de julio, el origen de la demanialidad herziana se hace derivar del monopolio en las telecomunicaciones que el Estado asume desde el telégrafo óptico de CHAPUS, que continúa con el telégrafo, la radiotelegrafía y el teléfono, para aplicarse finalmente a la radiodifusión, si bien desde 1923 las radios privadas que surgieron, se entendieron que colaboraban con el servicio público. Su autorización para emitir, no era en concepto de reconcesionarios del servicio, sino en la condición de beneficiarios de una autorización precaria y revocable de utilización del dominio público de las ondas.
De hecho este título se manejó jurisprudencialmente frente a las radios privadas [CE 18 de noviembre de 1938, Federación de Radios Privadas, o 6 de febrero de 1948 Societe Française Radio Atlantique34] en cuanto si el permiso no era utilizado (al modo de una permisión de voire) de manera constante, dicha autorización caducaba.
Como concluye TRUCHET, el dominio público radioeléctrico es una noción arcaica que, sin embargo, reverdece en el Derecho francés cuando se trata de definir el límite entre las redes internas y las redes sujetas a intervención pública, caracterizando aquéllas como las que estando comprendidas totalmente en una propiedad no afectan al dominio público –y compris l´herzien- ni la propiedad de un tercero (art. 32 L del Code de Postes et Telecomunications en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley 90/1170, de 29 de diciembre). Posteriormente, frente a la nueva ordenación de la radiodifusión resultado de la Ley relativa a la libertad de comunicación, el Conseil Constitutionel encuentra el modo de no comprometerse con la naturaleza del espacio hertziano. Los recurrentes alegaban que “la rareza de las frecuencias hace que el espacio hertziano pertenezca al dominio público del Estado” y, en consecuencia, la creación de cadenas de televisión, en el marco de una simple autorización administrativa, al excluir las reglas del servicio público, resultaba contrario a la Constitución. El Conseil Constitutionel contesta que sea cual sea la naturaleza jurídica del espacio hertziano, el Legislador puede elegir someter el sector privado de la comunicación a simple autorización, no estando exigido el servicio público por la Constitución.
En España, el monopolio preventivo asumido por el Estado desde el Real Decreto de 24 de enero de 1908, ocasionalmente reiterado por Real Decreto de 27 de febrero de 1923 (declarando que todas las instalaciones radioeléctricas son monopolio del Estado) permitió encauzar el desarrollo de las emisiones radioeléctricas, admitiendo estaciones de titularidad privada cuyos requisitos, en lo relativo a la emisión radioeléctrica, reguló ya el Real Decreto de 14 de junio de 1924 para el establecimiento y régimen de estaciones radioeléctricas particulares. Posteriormente, el monopolio estatal se mantuvo sin necesidad alguna de acudir al título demanial, hasta que la LOT de 1987 tras aplicar el art. 128.2 de la Constitución a los “servicios”, reservándolos al Estado, entendió que, a efectos de realizar igual aplicación al espectro como “recurso” resultaba obligado introducir la idea de dominio público radioeléctrico. Sin embargo, cuando fue necesario regular alguna modalidad de televisión que hacía un uso importante del recurso, se prescindió de la noción: La Televisión Local por Ondas (Ley 41/95) organiza el sector acudiendo al régimen de servicio público y la reserva provisional de frecuencias, tramitación del concurso y asignación definitiva de las frecuencias, sin necesidad de atribuir el uso de frecuencias conforme al régimen de concesiones de dominio público radioeléctrico35. A fin de cuentas, en nuestro Derecho siempre se ha tratado de regular los derechos de uso de las emisiones radioeléctricas y son tales derechos el verdadero objeto material declarado de dominio público, que recae así sobre una actividad más que sobre un bien, aunque se reconozca que el espectro de frecuencias de las emisiones radioeléctricas es un bien natural de capacidad limitada36.
La regulación de tales derechos de uso (a los que reiteradamente se refiere el texto de la LGTT) no requiere hacer entrar en juego la institución demanial que, por su historia y contenido, parece más adecuada a bienes apropiables y prescriptibles, y es suficiente con declarar la extracomerciabilidad (por ejemplo, reservando al Estado su ordenación y la atribución de derechos exclusivos) como se ha explicado en otro lugar37.
Nada parece haber añadido, por el momento, el título demanial legalmente introducido, salvo alguna complejidad de régimen jurídico, si bien puede que en el futuro, ante los cambios que se anuncian en las telecomunicaciones inalámbricas, pudiera resultar un esquema conceptual útil.
El artículo 43 de la LGTel vigente comienza señalando que el objeto declarado de dominio público (el espectro de frecuencias radioeléctricas en sentido material y formal antes señalado) es de titularidad estatal. Sigue faltando, como sucedía en la LGTT/1998, una clarificación del tema de la soberanía, pues parecería que para el Legislador español tal recurso es dominio público aunque no esté sujeto a soberanía española y por ello hay que entender que la titularidad declarada (que también puede verse como una reiteración, frente a las Comunidades Autónomas, de lo previsto en el art. 149.1.21.ª CE) comprende, por una parte, el uso de dicho espectro desde territorio de soberanía española, y, por otra, las “adjudicaciones” concretas de frecuencias que la ordenación internacional de la radiocomunicación ha atribuido al Estado español como sujeto de Derecho internacional (vid infra).
La ordenación interna del recurso, comienza por la propia LGTT, aunque no sólo en su Título V, pues evidentemente, fuera del mismo existen referencias que deben tenerse presentes (piénsese en las referencias al espectro que incluye la Ley al regular la Agencia de Frecuencias, o al establecer el régimen sancionador, o al ocuparse de los límites de intensidad de campos eléctricos para proteger estaciones emisoras, o al referirse a las tasas, etc.). Pero la Ley inmediatamente se autolimita al indicar que la gestión se ejercerá de conformidad con los Tratados Internacionales, y por tanto, singularmente, de la normativa de la UIT (de la que España es miembro y en la que, por cierto, el castellano es, hasta el momento, una de las lenguas oficiales y de trabajo, art. 29 de la Constitución de la UIT). Es preciso aludir a los fundamentos de ésta, cuyo correcto entendimiento resulta esencial.
La Unión Internacional de Telecomunicaciones38 se estructura hoy en torno a dos instrumentos, la Constitución y el Convenio de telecomunicaciones (Ginebra 1992) y se organiza en tres sectores, siendo el de Radiocomunicaciones el que aquí nos interesa. De conformidad con el art. 1.2 de la Constitución, para cumplir los objetivos de la Unión en este campo, ésta “efectuará la atribución de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico y la adjudicación de las frecuencias radioeléctricas y llevará el registro de la asignación de frecuencias y (…) de las posiciones orbitales (…) a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos países”.
En cumplimiento de estas finalidades, la Unión cuenta con dos Reglamentos Administrativos (el de Telecomunicaciones internacionales y el de Radiocomunicaciones) de carácter vinculante para todos los miembros (art. 4.3 de la Constitución) que deben interpretarse de conformidad con los instrumentos fundacionales, pues, en caso de conflicto, debe prevalecer la Constitución (art. 4.3 de la Constitución) cuyo Capítulo VII, por cierto, contiene normas especiales aplicables a las Radiocomunicaciones: Uso eficiente y equitativo del espectro y de las posiciones orbitales, llamadas de socorro, señales falsas o engañosas y normas relativas a las radiocomunicaciones militares.
De tales normas, es de particular importancia lo previsto en el art. 45 que establece que cada Estado miembro se compromete a exigir a las empresas de explotación por él reconocidas y a las demás debidamente autorizadas, el deber de estar instaladas y explotadas de manera que no causen interferencia perjudicial39 a comunicaciones o servicios radioeléctricos de otros Estados miembros o a empresas autorizadas que funcionen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones.
Ahora bien, ha de retenerse [y así lo ha destacado recientemente la Comisión Europea40 que si bien el Reglamento de Radiocomunicaciones tiene estatuto de Tratado Internacional y así es a veces ratificado por los Estados, tanto del art. 4.4 del Reglamento mismo, como del propio art. 6 de la Constitución, resulta que los Estados pueden introducir cualquier tipo de aplicación radioeléctrica en cualquier banda de frecuencias con las condiciones operativas que deseen siempre que no interfiera con los servicios que operan según el Reglamento de Radiocomunicaciones, especialmente con los de otros países.
La obligación de los Estados de atenerse a la Constitución, el Convenio y los Reglamentos Administrativos se extiende, por tanto, a las estaciones explotadas por los mismos que presten servicios internacionales o que puedan causar interferencias perjudiciales a los de otros países [excepto en lo que concierne a los servicios e instalaciones radioeléctricas militares que se sujetan al régimen particular del art. 48 de la Constitución41 y a imponer la observancia de aquellos textos a las empresas autorizadas por ellos que presten igual clase de servicios o puedan causar interferencias perjudiciales.
Teniendo presente esto y prescindiendo ahora de la compleja estructura orgánica del sector radio de la UIT, la primera función de este sector (atribución) se desarrolla mediante el Reglamento de Radiocomunicaciones, cuya revisión y actualización realizan las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones. Dicho Reglamento se acompaña de un cuadro de atribuciones de diferentes bandas de frecuencias entre los distintos servicios que produce los efectos limitados, antes descritos, para cada uno de los Estados Miembros. La armonización internacional de los usos del espectro que así se consigue es posible, primero por aquella limitada vinculación, y, en segundo lugar no sólo por la distribución de las atribuciones en función de las tres regiones en que se divide, a estos efectos, el globo terráqueo, sino también porque cada país puede introducir “notas” singulares de atribución que le permiten no verse involucrado en determinadas cuestiones de atribución.
El Reglamento distingue entre una atribución42 (que significa –art. S5.1 del Reglamento de Radiocomunicaciones- distribuir frecuencias entre servicios) a título primario (expresado en letras mayúsculas) o a título secundario (en cuyo caso las estaciones no deben causar interferencia a las estaciones del primario, ya se les haya asignado frecuencia antes o se les asigne en el futuro, ni pueden reclamar protección frente a las mismas, pero pueden reclamar protección frente a otras estaciones del mismo servicio o de otras igualmente secundarias a las que se les haya asignado frecuencia posteriormente). Se habla de una atribución adicional cuando una nota del Cuadro de Atribución indica que la banda está “también atribuida” en una zona menos extensa que una Región, o en un país determinado, al servicio o servicios que se indican en la misma nota. Si no hay salvedad en su texto, las estaciones de ese servicio funcionan en condiciones de igualdad con los servicios atribuidos en el Cuadro en la zona o país afectado por dicha nota. Se habla, finalmente de atribución sustitutiva cuando en una nota del Cuadro se indica que una banda está atribuida en una zona menos extensa que una región o en un país concreto a un servicio determinado, reemplazando, en esa área, a la atribución que se señala en el Cuadro. Las estaciones afectadas funcionarán en régimen de igualdad respecto de las afectadas por la atribución primaria del Cuadro que rige en otras zonas o países43.
Con estas pautas, el Cuadro de atribución se ocupa de las bandas entre los 9 KHz y los 400 GHz, distinguiendo, por regiones, las que corresponde a cada uno de los cuarenta y dos servicios que define el propio Reglamento. El nivel de regulación varía considerablemente entre unos y otros y algunos de ellos están sujetos a una muy detallada normativa (móvil marítimo, aeronáutico-móvil, etc.) en la medida en que se ha impuesto una detallada regulación internacional de materiales, prácticas y operaciones.
La cuestión que plantean la adjudicación y la asignación es diferente pues hace referencia ahora a la distribución de frecuencias entre zonas o países o entre diferentes estaciones (asignación). Está en juego, por tanto, el derecho de los Estados al acceso equitativo a los limitados recursos radioeléctricos, ya sean frecuencias, ya sean recursos orbitales. Inicialmente los Estados que ocupaban frecuencias notificaban las mismas a efectos de publicidad (Reglamento Radiotelegráfico de Berlín, Conferencia Internacional de Radio de Washington, 1925) y sobre esta base los Estados intentaron hacer prevalecer un derecho de propiedad. Pero la solución no fue aceptada en la Conferencia de Radiocomunicaciones de Madrid (1932). En 1947 la UIT intentó resolver el problema de las posibles interferencias regionales mediante un plan previo de reparto equitativo, creando a tal efecto el Registro Internacional de Frecuencias, aunque el sistema no prosperó en términos generales, en la medida en que afectaba sólo a determinados servicios y la mayor parte de ellos quedó al margen del mismo. Por ello se impuso un sistema no planificado o a posteriori: Los Estados presentan notificaciones de adjudicación para servicios propios y, si son conformes con el Reglamento de Radiocomunicaciones y no susceptibles de producir interferencias con las bandas o frecuencias ya otorgadas, son concedidas y registradas: Se trata de un sistema de “primero llega, primero ocupa44”.
La adjudicación y la asignación puede ser también resultado de un Plan, acuerdo regional o un acuerdo de servicio que son llevados a los organismos de la ITU para proceder a su registro. Asociados a estos planes, existen procedimientos de notificación o modificación para satisfacer necesidades no contempladas en los Planes. Así, son diferentes Planes de adjudicación o asignación bajo la órbita de la UIT45 los contemplados en el Apéndice 25 del Reglamento de Radiocomunicaciones (Adjudicación de frecuencias para estaciones de radiotelefonía para el servicio móvil marítimo en las bandas 2.000 y 27.500 MHz) en el apéndice 26 del mismo (adjudicación aeronáutico-móvil en las bandas 3.025 y 18.030 KHz). Entre ellos, se sitúan también (como Planes de asignaciones) el Plan de Estocolmo (1961) para servicios de Televisión VHF y UHF en la Región europea, que incluye un Plan para la FM en la Banda 41-68 MHz) o los acuerdos regionales –para las regiones 1 y 3- de Ginebra (1975) para la onda media de radio46.
En el dominio de los servicios por satélite y, en particular, en las órbitas geoestacionarias, el problema es más complejo pues se trata de atribuir, dado el principio de acceso equitativo a la órbita geoestacionaria, una posición y unos recursos de espectro asociados que permita a los diferentes países acceder al recurso. De hecho, también en este campo se ha pasado en parte de un sistema de “primero llega primero se sirve” y tras no pocas negociaciones, fue posible elaborar en 1979 un Plan de Adjudicaciones de cierta rigidez, que fue rápidamente sobrepasado por la técnica y, aunque el sistema de planificación a priori se mantuvo, en el futuro no se repartieron las posiciones, sino que un plan preveía reservar al menos una posición orbital por país.
Debe así distinguirse entre los procedimientos de planificación a priori (el Plan S30B para satélites de servicio fijo –FSS- y el Plan S30 para el servicio de televisión por satélite en las bandas 11.7/12.7 –BSS- al que se ha asociado otro Plan en las bandas 14 y 17 GHz que es conocido como apéndice S30A) y procedimientos de coordinación que incluye, por una parte, a las redes de telecomunicación sustentadas en satélites geoestacionarios (en todas las bandas y servicios) y no geoestacionarios en ciertas bandas a las que es aplicable el art. S9.11A RR y, por otra parte, a otras redes de satélites no geoestacionarios47.
Al sector de Radiocomunicaciones de la UIT compete también, por medio de la Oficina de Radiocomunicaciones (BR) que aplica las normas de procedimiento aprobadas por la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones (RRB), el registro e inscripción de las asignaciones de frecuencia y las características orbitales de los servicios espaciales, y el mantenimiento del Registro Internacional de Frecuencias. El registro concede a la asignación un derecho internacional de protección frente a interferencias perjudiciales cuando es definitiva, más para ello debe seguirse un procedimiento extremadamente casuístico que, en general, permite comprobar si una administración ha asignado frecuencias respetando el Reglamento de Radiocomunicaciones (atribución) y los plantes internacionales y acuerdos de servicio preestablecidos para la adjudicación y asignación, así como las demás exigencias del Reglamento tales como potencias de emisión, canales, etc. Antes de proceder al registro, se exigirá, además, el oportuno procedimiento de coordinación si la estación puede causar interferencia perjudicial a otros servicios existentes o debidamente planificados48.
A todo este complejo sistema internacional se sujeta también la utilización del dominio público radioeléctrico necesario para la utilización de los recursos órbita espectro en el ámbito de soberanía española. La referencia final del art. 43.3 añade, sin embargo una precisión más que corresponde a una aplicación del art. 128 CE, reservando al Estado la titularidad de los recursos que la ordenación internacional (es decir, aquellos planes que garantizan una utilización internacional equitativa de los recursos órbita-espectro) atribuyen a España49. La ordenación interna de este sector se incluye (art. 43.3 LGTT) dentro de la gestión, administración y control del espectro de frecuencias, con la importante precisión que resulta de aquella reserva al Estado. Por otra parte, cuando sean necesarios procedimientos de coordinación internacional, actuará normalmente la Administración española tal como resulta del Derecho vigente50.
La ordenación interna está sujeta a otras normas supranacionales de menos amplitud de campo pero de consecuencias mucho más directas. Por una parte, España es miembro de pleno derecho de la Conferencia Europea de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) y por otra, miembro de la Unión Europea51, la cual ha adoptado recientemente un papel muy activo en este campo. La primera de ellas es, como se sabe, una organización independiente que agrupa hoy a 45 Estados de Europa y que tiene estatus de Organización Regional en el sentido de la Constitución de la ITU52. Entre sus fines se encuentra la poursuite de la stimulation de l´harmonisation européenne, entre autres du spectre des fréquences radioélectriques, en metlant l´accent sur la coopération concrète entre les pays européens afin de contribuir à une harmonisation européene des réglementations. De acuerdo con el art. 8 de su instrumento fundacional, corresponde a esta organización adoptar recomendaciones respecto de las cuales los miembros pueden apreciar en qué medida se han de aplicar internamente. Pese a este carácter, dado que colabora muy estrechamente con la Unión Europea, su papel es decisivo. Cuenta con un comité muy relevante en el campo de la radiocomunicación (ERC, European Radiocomunications Comité) que desde 1991 estableció en Copenhague una oficina permanente [ERO, Europeans Radiocomunications Office53] con el propósito de realizar estudios para el Comité y para la Unión Europea, aunque su estructura más conocida sea el ETSI. En el marco de su colaboración con la Unión Europea, las posiciones adoptadas en el seno de la CEPT son generalmente mantenidas por los países europeos en las Conferencias Mundiales de Radiocomunicación, al tiempo que los estudios que elabora suelen ser adoptados, en los términos que se indican más tarde, de forma obligatoria (ya no facultativa) por los países de la Unión, a través de un acto comunitario.
Por lo que respecta al Derecho comunitario, de conformidad con la propuesta presentada por la Comisión (COM [2000] 407 final, Bruselas 12.7.2000) sobre un marco regulador de la Política de espectro radioeléctrico en la Comunidad, y sin pretender sustituir en absoluto las actividades de la UIT ni de la CEPT, ni la de los Estados miembros, se estimó que era preciso dotar de seguridad jurídica a los mecanismos de armonización, a fin de lograr la suficiente y rápida disponibilidad de espectro armonizado para atender las necesidades de diversas políticas comunitarias (radiodifusión, transporte, comunicaciones, investigación y desarrollo). Al servicio de esa idea se pretendió, por una parte, establecer una plataforma política que aconsejara a la Comisión en materia de atribución y asignación del espectro, por otra, establecer un marco jurídico que permitiera a la Comisión (con asistencia de un Comité de expertos) formular mandatos a la CEPT, cuyos resultados puedan ser jurídicamente obligatorios para los países de la Unión y, finalmente, garantizar la adopción de posiciones comunes (en lugar de posiciones nacionales) en las negociaciones internacionales sobre el espectro, en el seno de la UIT.
El resultado de la propuesta es la conocida como “Decisión espectro radioeléctrico” que, en efecto, atiende (aunque de forma mucho más “pálida”) a estos objetivos y sienta las bases de un desarrollo más incisivo de la política comunitaria en materia de espectro radioeléctrico. Además de los aspectos orgánicos (creación de un comité de espectro radioeléctrico que asistirá técnicamente a la Comisión, compuesto de representantes de los Estados y presidido por un representante de la Comisión) se instaura el principio de distinción entre gestión política o coordinación de los planteamientos políticos con respecto al uso del espectro (que requiere propuesta de la Comisión –en su caso indicando cualquier reasignación general de frecuencias que exija la propuesta- y acuerdo del Parlamento y del Consejo) y la simple gestión técnica del recurso que incluye la armonización y la asignación, pero no los procedimientos de asignación ni la decisión de usar o no procedimientos competitivos.
En ejecución de esa gestión técnica de la armonización, el mecanismo instaurado es el de un previo mandato de la Comisión a la CEPT, cuyo resultado aquélla puede hacer obligatorio para los Estados Miembros de la Unión. A este mecanismo, se une el establecimiento de obligaciones de los Estados respecto a la publicación de los Cuadros Nacionales de Atribución de Frecuencias y de los derechos de uso, condiciones, procedimientos, tasas y cánones relativos al uso del espectro (art. 5 de la Decisión 676/2002/CE: Los Estados miembros garantizarán la publicación de sus cuadros de atribución de frecuencias así como la información sobre derechos, condiciones, procedimientos, tasas y cánones relativos al uso del espectro). Finalmente, sobre la base de la experiencia previa, se establece la necesidad de que la Comisión informe al Parlamento y al Consejo de la afectación de las políticas comunitarias por los trabajos de la UIT y las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones, al efecto de que en su caso, el Consejo identifique los objetivos y las posiciones que los Estados deben adoptar a nivel internacional.
No es ésta, sin embargo, la única, ni la más importante, referencia al espectro radioeléctrico que puede encontrarse en el nuevo marco europeo. Por una parte, de la Directiva Autorización (Directiva 2002/20/CE) resulta que el uso no exclusivo de radiofrecuencias específicas, basadas en el uso personal de equipos de radio no relacionado con una actividad económica, si bien está sujeto a la normativa comunitaria sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación (Directiva 1999/5/CE, del Parlamento y del Consejo), no está sujeta a la regulación de las radiofrecuencias que establece el nuevo marco europeo, por no implicar suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas. Por otra parte, y como principio general se establece (art. 5 Directiva Autorización) que, cuando resulte posible, el uso de radiofrecuencias no se someterá al otorgamiento de derechos individuales. La misma Directiva Autorización contiene importantes normas que afectan a la gestión del espectro. Así, cuando el riesgo de interferencia sea insignificante, los Estados han de incluir las condiciones de uso de tales radiofrecuencias en la autorización misma, sin someter el uso de radiofrecuencias al otorgamiento de derechos individuales. De hecho, el Anexo de la Directiva establece (Apartado B) el conjunto de condiciones que pueden imponerse a la autorización “asociadas a los derechos de uso”.
De esta norma resulta una posible inadecuación de la plantilla demanial para la administración y gestión de los derechos de uso de radiofrecuencias, pues la práctica a la que ha conducido esta técnica, en nuestro Derecho, ha implicado disociar el título habilitante del operador, del título habilitante de los derechos de uso del espectro. El Derecho positivo, quizá por la influencia del Dictamen del Consejo de Estado que se pronunció en este sentido, ha trasladado al título demanial (que es un acto expreso) no sólo la filosofía, sino también muchas de las exigencias de los viejos “títulos habilitantes” en el sector de las telecomunicaciones.
La norma se completa con la precisión de que cuando resulte necesario los Estados miembros otorgarán radiofrecuencias a cualquier empresa que preste o use redes o servicios al amparo de una autorización general y así lo solicite, mediante procedimientos abiertos, transparentes y no discriminatorios, sin que los Estados puedan limitar el número de derechos de uso, salvo cuando resulte necesario para garantizar el uso eficiente del espectro y, en este caso, acudiendo a criterios de selección objetivos transparentes y no discriminatorios (arts. 5 y 7). Se impone a los Estados el deber de publicar y justificar toda decisión de limitar el otorgamiento de derechos de uso (art. 7.c), y de respetar, en caso de que se trate de frecuencias de uso armonizado, la asignación común (art. 8), así como que la duración de los derechos de uso sea adecuada al servicio de que se trate.
Finalmente la Directiva Autorización admite que los Estados puedan especificar si los derechos de uso pueden ser cedidos a instancia de su titular, remitiéndose en este punto a lo previsto en el art. 9 de la Directiva Marco (Directiva 2002/21/CE), que contiene, en efecto, las bases para que los Estados puedan autorizar un mercado secundario de espectro radioeléctrico o de derechos de uso del mismo, que constituye, con mucho, la mayor novedad del vigente marco legislativo, y al que se refiere, por vía de remisión al reglamento, el art. 45.2.b) párrafo tercero de la LGTT54.
El marco del Derecho comunitario debe completarse con lo previsto en la Directiva 2002/77/CE (Competencia) que, al decir de su considerando 11, clarifica el principio derivado de la Directiva 96/2/CE –comunicaciones móviles personales- al disponer (art. 4 de aquella) que sin perjuicio de la concesión de derechos de uso a proveedores de servicios de radio y televisión, “los Estados miembros no conocerán derechos exclusivos o especiales de uso de radiofrecuencias para el suministro de servicios de comunicaciones electrónicas”, debiendo la atribución de radiofrecuencias para servicios específicos basarse en “criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionales55”. Con esta precisión, queda excluida la discrecionalidad de los Estados para limitar el uso del dominio público radioeléctrico, de manera que toda limitación del número de títulos demaniales debe responder a la necesidad de proteger el uso eficiente, sin interferencias, del espectro radioeléctrico.
El párrafo 2 del art. 43 de la LGTT enumera, de forma poco sistemática, el contenido de las facultades que corresponden a la Administración con relación a este recurso. Siguiendo casi al pie de la letra el texto de la LGTT/1998, es posible señalar así que al Estado corresponden, en primer lugar unas funciones de administración (que comprende tanto el ejercicio de la potestad reglamentaria en este campo, con el contenido mínimo al que se refiere el art. 44 LGTT, como la planificación interna del uso del recurso: atribución y adjudicación de frecuencias), en segundo lugar unas facultades de gestión (asignación de frecuencias y atribución de derechos de uso), y, en tercer lugar, un conjunto de funciones de policía del espectro que se integraría por la comprobación técnica de emisiones, el control sobre interferencias perjudiciales, y el ejercicio de la potestad sancionadora.
Bajo el rótulo de “gestión” el art. 43.4 LGTT comprende la regulación de los usos del espectro que, puesto que se parte de la plantilla demanial, se habrán de calificar como uso común general (art. 45.1 in fine), uso común especial [art. 45.2.a) in fine] y uso privativo56. No señala la Ley en función de qué criterio material se establece tal distinción pero parece claro, dada la perspectiva regulatoria tradicional de la que se parte (la concepción de la radiocomunicación sobre las bases técnicas que desarrolló MARCONI a comienzos del siglo pasado, a las que se ha aludido al comienzo, que hace de la interferencia la base del sistema) que el uso común general será aquel en que no existe protección alguna frente a interferencias, de manera que en las bandas calificadas de uso común por el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, los usuarios “deben aceptar la interferencia perjudicial resultante” (nota UN 6 del CNAF57). Por el contrario, uso (común) especial será aquel que comporta el derecho a no encontrar obstáculos de parte de la policía que le impida el ejercicio de la actividad (ÁLVAREZ GENDIN), esto es, el derecho de uso que conlleva la posibilidad de producir interferencias a otros usos comunes generales y el derecho a utilizar determinadas bandas sin carácter exclusivo, esto es, sin protección frente a emisiones de igual carácter. Como señala la OM de 9 de marzo de 2000 tendrá la consideración de uso especial el de bandas, subbandas, canales y frecuencias que se señalen como de uso compartido, sin exclusión de terceros, no considerado como de uso común, por radioaficionados o para otros fines de mero entretenimiento u ocio sin contenido económico. Finalmente, el uso privativo es aquel que comporta ese elemento de exclusividad y protección frente a interferencias de cualesquiera otros usos. Por ello, recae sobre partes del espectro especialmente configuradas para tal uso: La dependencia demanial sobre la que recae el uso se ha configurado con la finalidad de facilitar precisamente ese uso y disfrute excluyente por un sujeto.
El Cuadro Nacional de Atribución de Frencuencias completa esta enumeración añadiendo el uso reservado –auténtica reserva demanial- al Estado, ya sea para su uso directo, ya sea para la gestión a través de Administraciones Públicas o por concesión (concesión de un servicio público que conlleve el uso del espectro radioeléctrico: Es el caso de la televisión convencional por ejemplo) y un “uso mixto” que comprende el uso privativo y el uso por el Estado.
Dicho esto, ha de señalarse que el Derecho comunitario, al que antes nos hemos referido y que la LGTT dice incorporar a Derecho interno, es de difícil lectura con esta óptica demanial. La continuidad de la LGTT respecto del Derecho anterior choca con la innovación que representa que el Derecho comunitario se ocupe directamente de regular los derechos de uso de las radiofrecuencias, desde su interés prevalerte por la libre competencia y el acceso a los mercados, mientras el Derecho interno, en cambio, contempla el mismo problema desde la idea de “soberanía” o “propiedad” de un recurso.
Aunque el problema reaparecerá posteriormente, apuntemos ahora que si para el Derecho interno el uso común es libre, en el sentido de que no necesita título demanial alguno, para el Derecho comunitario, en la medida en que no haya relación con una actividad económica, no constituye suministro de red o servicio y no está sujeto, por tanto a la Directiva Autorización. Además, como hemos apuntado antes, pese a la titularidad demanial, el Estado no puede arbitrariamente limitar el número de títulos habilitantes, dada la prohibición de derechos especiales o exclusivos que contiene la directiva competencia. Sólo mediante la invocación y justificación de las exigencias esenciales (la integridad del espectro, su uso eficiente sin interferencias) pueden limitarse aquellos títulos.
Por otra parte, puesto que se parte del principio de libertad (no de la titularidad previa) se insiste en que cuando el riesgo de interferencia sea despreciable “los Estados no someterán el uso de las radiofrecuencias al otorgamiento de derechos individuales de uso, sino que incluirán las condiciones de uso de tales frecuencias en la autorización”. (art. 5 Directiva Autorización58, regla de difícil aplicación si se parte de la necesidad de habilitación demanial [arts. 44.1.d) y 45 LGTT]. Para el Derecho comunitario, las categorías fundamentales en esta materia son, por una parte, “derechos de uso” con las condiciones asociadas a una autorización y, por otra, “derechos individuales de uso” a los que se refiere el apartado 2 del art. 5 de la directiva autorización. Los Estados otorgarán los derechos de uso, de forma separada, cuando resulte necesario (esto es, cuando no sea posible la solución anterior o cuando el riesgo de interferencia sea insignificante).
Como principio, los derechos individuales se otorgarán sin limitación (art. 5.5 Directiva Autorización) a toda empresa que preste o use redes o servicios al amparo de una autorización, y así lo solicite59 con las condiciones asociadas a tales derechos de uso que resulten aplicables, de entre las incluidas en el apartado B del Anexo (art. 6 Directiva Autorización) debiendo justificarse objetivamente la imposición de tales condiciones. Tales derechos individuales de uso se otorgarán mediante procedimientos abiertos, transparentes y no discriminatorios y sólo pueden limitarse el número de derechos de uso que se otorgue mediante el procedimiento concreto que especifica el art. 7 de la Directiva comentada, que incluye, por ejemplo, el deber de publicar toda decisión de limitar el número exponiendo los motivos de la misma, y el deber de otorgar los derechos mediante criterios de selección objetivos, transparentes, proporcionados y no discriminatorios.
Hacer compatible este esquema (que va desde la libertad de uso, al derecho de uso general en las condiciones asociadas a la autorización general, pasando por el derecho singular de uso con las condiciones específicas asociadas al mismo que puede solicitar todo titular de una autorización general, al uso individual con limitación de número acompañado de condiciones asociadas) con el régimen interno, no siempre será fácil, sobre todo porque no parece haber mucho campo para el supuesto en que, de conformidad con el Derecho comunitario, se deban incluir las condiciones de uso de radiofrecuencias en la propia autorización general.
Hay, por lo demás, otra cuestión en la que el Derecho interno no parece muy adecuado a los principios comunitarios. Se trata de que, puesto que el acto de otorgamiento de usos es, conforme al Derecho interno, un acto de habilitación de uso del dominio público, el silencio o falta de respuesta de la Administración en plazo debe ser interpretado como silencio negativo (art. 43.2 Ley 30/92). Ello hace más difícil la aplicación del principio según el cual los derechos de uso no deben restringirse salvo cuando resulte inevitable ante la escasez de radiofrecuencias que identifica la Directiva Autorización (Considerando 11) e incluso (dada la situación en que queda el solicitante de un título habilitante de uso del espectro que no obtiene respuesta frente al operador que sí lo obtiene) podría no ser compatible con la prohibición de derechos exclusivos o especiales de uso de radiofrecuencias (art. 4 Directiva 2002/77, llamada “competencia”): En efecto, mediante el acto de otorgamiento del derecho de uso (concesión o autorización) el operador que ha obtenido una resolución expresa positiva dispone de un derecho especial frente a aquel otro a quien la Administración no ha contestado expresamente y al que el ordenamiento entiende que se le ha denegado tal derecho de uso.
El Derecho interno se ocupa ante todo del uso privativo (que parece equipararse a la expresión comunitaria derechos individuales de uso) remitiendo al reglamento aspectos sustanciales, no obstante la reserva de ley que en la regulación de los bienes demaniales establece el art. 132.1 CE. Así, respecto a la duración temporal de tales derechos, la llamada al reglamento se limita estableciendo sólo que el uso privativo sin limitación de número se otorgará por períodos de cinco años renovables, o de un máximo de veinte renovables si se trata de uso privativo con limitación de número, en el que serán los procedimientos de licitación los que establecerán la duración respetando aquel límite legal.
Sustancialmente el artículo 44 LGTel se ocupa de la potestad reglamentaria del Gobierno en materia de espectro radioeléctrico y de la planificación del mismo. Respecto del primer aspecto se ordena una muy amplia potestad reglamentaria que materialmente debe versar, en primer lugar, sobre el procedimiento de elaboración del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y los planes técnicos nacionales de televisión y radio y las necesidades de espectro para la defensa nacional y, en segundo lugar, sobre los procedimientos de otorgamiento de derechos de uso.
No parece que necesariamente deba dictarse un único reglamento de dominio público radioeléctrico, e incluso es de apreciar que de determinados aspectos aludidos en el número 1 del artículo 44 tienen más que ver con la pura emisión radioeléctrica (niveles tolerables y adecuada utilización mediante equipos y aparatos) que con la utilización de la radiocomunicación. Quizá por ello lo relativo al control de equipos y aparatos desde el punto de vista de su compatibilidad radioeléctrica y la protección de la salud frente a emisiones debiera segregarse en un reglamento diferente del que se ocupe de reglamentar las demás precisiones que reclama la LGTT.
El reglamento al que se refiere el art. 44.1.b) debe regular, en primer lugar, el procedimiento de elaboración del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias. A este documento, pese a su contenido, parece que debe asignársele naturaleza normativa, pues, en efecto, estamos en presencia de contenido susceptible de aplicación reiterada en el tiempo, que no se “agota” con actos de aplicación concretos. Tal naturaleza es más clara respecto de las notas de utilización nacionales que incluye, pero también debe predicarse del reparto de bandas, atribución a servicios y calificación de los usos que se incluyen en él.
Por ello, el procedimiento de elaboración del CNAF60 que el reglamento establezca, no debiera apartarse mucho (tratándose de una Orden Ministerial, según la práctica corriente y según puede interpretarse que establece el art. 46.2 in fine de la propia LGTT, si este instrumento se incluye en la gestión del dominio público) del convencional de elaboración de una Orden Ministerial (y así en el Derecho vigente, la Orden Ministerial de 9 de marzo de 2000, establece “En el proceso de elaboración del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias será de aplicación el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general”).
Sin embargo, en la medida en que el propio CNAF incorpore en su contenido una limitación del número de concesiones en determinado servicio o red deberá darse cumplimiento a lo previsto en el párrafo 2 del art. 44 LGTT, con audiencia a las partes interesadas y a las asociaciones de consumidores y usuarios. De especial importancia es ahora la exigencia de publicidad que viene impuesta por la Organización Mundial de Comercio que obliga a poner a disposición pública la situación actual de las bandas de frecuencia atribuidas y, en el nivel comunitario tanto por la Decisión espectro (art. 1: “garantizar la publicación rápida y coordinada de información sobre la atribución, disponibilidad y uso del espectro radioeléctrico” y art. 5: Los Estados garantizarán la publicación de sus cuadros de atribución de frecuencias nacionales así como de la información sobre los derechos, condiciones, procedimientos y cánones relativos al uso del espectro [y] mantendrán actualizada dicha información y tomarán medidas para crear bases de datos apropiadas que pongan dicha información a disposición del público…”) como por actos anteriores tales como la Directiva 96/2/CE (publicar anualmente el Cuadro de Atribución de Frecuencias).
Junto con los procedimientos de aprobación del CNAF, deberá regularse61 con muy similares exigencias, los procedimientos de elaboración de los planes técnicos oportunos (aunque sólo se identifican los de radio y televisión62 que son instrumentos de adjudicación o asignación de frecuencias y respecto de los cuales puede también mantenerse su naturaleza reglamentaria por cuanto su carácter “ordinamental” parece claro, desde el punto de vista de su susceptibilidad de aplicación reiterada sin consunción. No deja de ser, con todo, llamativo (aunque explicable dada la mayor necesidad de adaptación que presenta) que los plantes se aprueben por Real Decreto y el CNAF por Orden Ministerial, pues el régimen de uso de las frecuencias que está presente en aquéllos, por ser mucho más detallado, requiere precisiones normativas que no deben quedar al arbitrio de una simple orden ministerial.
En segundo lugar, el Reglamento previsto en el artículo 44 debe ocuparse de establecer el procedimiento en materia de control de los niveles de emisión y exposición radioeléctrica desde el punto de vista de la protección de la salud. La LGTT indica que los valores establecidos por el Estado “deberán ser respetados por el resto de Administraciones” (en la medida en que este contenido normativo responde a la competencia estatal en materia de “radiocomunicación”) de forma que sus determinaciones no pueden ser alteradas por otros poderes normativos autonómicos o locales que, como se sabe, en los últimos tiempos han regulado aspectos del tema desde las más variadas competencias materiales (protección de la salud, medioambiente, actividades peligrosas, etc.).
Si existe cierto desajuste entre el Derecho comunitario y el modo tradicional de organizar la gestión del espectro, por partir de la noción de dominio público, desde el punto de vista material esa disparidad llega a ser aún mayor. El modo habitual de planificar el espectro en el Derecho interno ha consistido en reproducir, junto con la atribución a los servicios que corresponde a cada bloque de frecuencias según el Reglamento de Radiocomunicaciones, la atribución nacional, acompañada de las oportunas notas de utilización nacional y de la descripción del uso que corresponde a cada banda de frecuencias. El problema fundamental de esta planificación es, por una parte, que quizá no destaca, con el énfasis que requiere el Derecho comunitario, determinados datos en su publicación. En efecto, propuesto como objetivo en la Decisión espectro la armonización y la política horizontal en esta materia, se hace necesario armonizar la disponibilidad de esa información a nivel europeo de forma fácilmente utilizable, a cuyo efecto, siguiendo la Decisión del Comité Europeo de Radiocomunicaciones de la CEPT, la citada decisión establece que los Estados añadirán a la publicación de sus atribuciones, información sobre derechos, condiciones, procedimientos, tasas y cánones relativos al uso del espectro.
La existencia de un objetivo comunitario consistente en la garantía de la publicación rápida y coordinada de información sobre la atribución, disponibilidad y uso del espectro, no dejará de hacerse sentir sobre el contenido y forma de presentación de nuestro plan nacional de atribución. Por ejemplo, el art. 15.2 de la Directiva Autorización habla ya de una “sinopsis fácil de usar de toda la información” relativa a los procedimientos y condiciones de instalación de recursos, mientras la Directiva Marco (Directiva 2002/21, de 7 de marzo) señala que la atribución debe ser realizada “con arreglo a objetivos y principios armonizados”, destacando como principio la búsqueda de la mayor eficiencia en la atribución. Se encomienda a las Autoridades Nacionales de Reglamentación la misión de que la atribución (y asignación) se base en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionales. De esta forma, aunque no deja de reconocerse el derecho de los Estados a organizar y usar su espectro con fines relacionados con el orden público, la seguridad y la defensa, también la Comisión puede hacer obligatorios para los Estados miembros los resultados de mandatos previos dirigidos a la CEPT. Incluso materialmente, el plan nacional puede venir condicionado pues, cuando se hayan armonizado el uso de frecuencias y se hayan acordado procedimientos y condiciones de acceso, “los Estados miembros otorgarán tales frecuencias de conformidad con ello” (art. 8 Directiva Autorización). Mientras el mecanismo tradicional era actuar caso a caso (y así se armonizaron, por ejemplo, las frecuencias GSM, DECT, HERMES, etc.), la Decisión espectro sienta una fórmula general (art. 4) que incluye, además de otros aspectos, la armonización de las atribuciones, mediante consulta a la CEPT, cuyos trabajos la Comisión puede hacer obligatorios en toda la Comunidad. De hecho este último organismo, después de una primera decisión de 1997, ha adoptado, en esta materia la decisión de 17 de octubre de 2003 (ECC/DEC/[03] 05) sobre la publicación de las tablas nacionales de atribución y asignación, con el propósito de armonizar la forma de presentación a fin de elaborar un cuadro europeo de atribución de frecuencias.
La citada Decisión pudiera estar sujeta a las medidas específicas que el considerando 16 de la Decisión espectro apunta, en el sentido de que “la Comisión tiene que adoptar medidas tanto en lo que se refiere al procedimiento como al fondo”.
Quizá más importante que estas consideraciones de forma, sea destacar cómo no existe un único formato de atribución nacional, y cómo el seguido, hasta el presente, por nuestro país, puede resultar poco claro en el futuro, ante la disparidad de planteamientos del Derecho comunitario. Sería así recomendable que, en tablas separadas, se segregaran las frecuencias no sujetas a licencia, las frecuencias no sujetas a derechos individuales de uso y cuyas condiciones resultan de la propia autorización general, las frecuencias sujetas a derechos individuales de uso y las frecuencias sujetas a derechos individuales con limitación de número, y en su caso, las frecuencias en las que se autoriza transferencia de derechos de uso, al amparo del art. 9 de la Directiva Marco.
En último y más importante lugar, el reglamento del dominio público, deberá ocuparse de los derechos de uso, esto es, de regular tanto los procedimientos de otorgamiento de derechos, como del título demanial mismo [art. 44.1.c) y d) LGTT], aspectos ambos que cuentan con determinaciones materiales en otros preceptos de la LGTT. Así, se indica que el uso común será libre (art. 45.1) mientras que el uso especial requiere autorización y el privativo concesión, siendo necesario para conseguir tal concesión acreditar la condición de operador. Desde el punto de vista de la competencia, la ley establece (art. 45) que los derechos de uso serán otorgados (y por ende, tramitados los procedimientos y expedidos los títulos habilitantes) por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, salvo en el caso de licitación entre operadores, en el supuesto de limitación del número de concesiones, pues entonces la competencia corresponde al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
El plazo máximo de tramitación de los procedimientos se establece en seis semanas desde la entrada de la solicitud en los registros del órgano competente [no desde su presentación conforme a las reglas generales de procedimiento administrativo, haciendo así una cautelar aplicación del art. 43.2.b) de la Ley 30/1992]. Tal plazo se eleva a ocho meses desde la convocatoria de la licitación, si éste fuera el caso, y no se precisa plazo alguno cuando sea necesaria la coordinación internacional de frecuencias o afecte a posiciones orbitales, porque el plazo en tales supuestos no depende ya de las Administraciones españolas.
Un problema de estricto procedimiento es el del cómputo del plazo máximo de seis semanas, en la medida en que tal plazo no se contempla en las normas de procedimiento (Ley 30/1992) y procede del Derecho comunitario, puesto que el art. 5.3 de la Directiva “Autorización”, en efecto establece un plazo máximo de seis semanas “en el caso de radiofrecuencias que se hayan otorgado por motivos específicos en el marco del plan de frecuencias63. El Consejo de Estado advirtió de que la duración máxima prevista en algún Anteproyecto (36 días hábiles) podía dar lugar, si existían más de seis días inhábiles en las seis semanas, a que se sobrepasara el plazo máximo de la Directiva Autorización y señaló que ningún obstáculo existe para señalar el plazo en semanas, pese a que no está expresamente previsto en la Ley 30/199264. La forma de computar dicho plazo queda, por tanto, remitida a una analogía con el plazo por meses que no puede ser, lógicamente, completa. Si de un plazo de Derecho comunitario se trata, para determinar la duración máxima que ha de respetar el Derecho interno, deberán utilizarse criterios comunitarios. En particular, puede considerarse aplicable la Recomendación de la Comisión de 23 de julio de 2003, dictada al amparo del art. 19.1 de la Directiva Marco, conforme a la cual, tras invocar el Reglamento CEE/EURATOM 1182/71 del Consejo, establece que en los períodos expresados en semanas desde el momento en que tiene lugar un acontecimiento (la entrada en los registros del órgano competente, en nuestro caso) el día durante el cual tiene lugar ese acontecimiento no se computará, venciendo el plazo al expirar el mismo día a partir del cual comenzó el plazo, de la última semana.
En el plano sustantivo de la tramitación, la Directiva Autorización especifica que como parte del proceso de solicitud de derechos de uso de una radiofrecuencia, los Estados podrán verificar si el solicitante está en condiciones de cumplir las condiciones asociadas a tales derechos. Por eso, la LGTT, no sólo establece que la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, como Autoridad de Reglamentación, podrá requerir información a los operadores para evaluar una solicitud de uso (art. 9 LGTT) sino también que, previamente, el Gobierno puede haber determinado tales condiciones asociadas a una radiofrecuencia (art. 45.3).
Por encima de estas determinaciones formales, la LGTT presenta un gran vacío de determinaciones materiales sobre los criterios de asignación de derechos de uso. No hay regla sustantiva alguna y sólo una referencia a que “se tendrá en cuenta la tecnología, el interés, las bandas y su grado de aprovechamiento y la valoración económica del uso del dominio público”. Con este conjunto de conceptos jurídicos poco precisos, se desdibuja el carácter reglado en la gestión del recurso. Estos conceptos jurídicos indeterminados en tan alto grado, parecen querer recuperar para el Estado el papel de poder discrecional que como “propietario” del espectro le correspondería, pero que hace imposible la prohibición de derechos especiales y exclusivos que resulta hoy de la Directiva competencia (art. 4).
En realidad, falta en LGTT, una vez que el Derecho comunitario niega ese poder discrecional que podría emanar de la titularidad demanial, el establecimiento de algún criterio de asignación del uso que diferencie los distintos supuestos. Cierto es que si el uso común es libre, con relación a cualquier otra caracterización jurídica habrá de establecerse un orden de uso, al menos mientras domine en la totalidad del espectro un sistema de gestión de “planificación, mando y control” que no legitima ningún uso del espectro sino en base a un acto previo del poder público. El primer y más general criterio puede ser, por ejemplo, la prioridad de solicitudes65. Y a ello apunta, sin duda, la distinción entre los derechos de uso ex art. 5 de la Directiva Autorización, en los que las condiciones de uso se incorporan en la autorización general como condiciones asociadas del apartado B del Anexo de la misma (condiciones que pueden ir desde la designación del servicio, tipo de red, tecnología, al uso exclusivo de una frecuencia para transmitir determinado contenido, a condiciones técnicas y operativas para evitar interferencias). Igual mecanismo puede operar cuando se trate de derechos individuales de uso que habrán de concederse “a cualquier empresa que use redes o servicios al amparo de una autorización general” (art. 5.2 Directiva Autorización). Aquellos criterios indeterminados sólo podrán entrar en juego, por tanto, cuando se trate de limitar el número de derechos de uso (vid. infra), pero entonces el criterio comunitario es el taxativo del art. 5.5 de la Directiva Autorización y tal limitación sólo podrá justificarse si resulta necesario para garantizar el uso eficiente de las radiofrecuencias.
El criterio de prioridad de la solicitud no es absoluto, pues el Estado puede encontrar otros procedimientos para atribuir derechos individualizados de uso que, respetando el estándar de ser “abiertos, objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados” (considerando 12 y art. 5.2 párrafo segundo de la Directiva autorización) no impliquen limitación de número66 para un mismo servicio o red, ni por tanto implique sujeción a este régimen peculiar que examinamos a continuación.
Finalmente, en efecto, en ocasiones será necesario, cuando se trate de asignar derechos individuales de uso y el número de los mismos esté limitado por razones de uso eficiente del espectro, dado el concreto destino de una banda de frecuencias, según la planificación previa, establecer mecanismos de selección y discriminación de los usuarios potenciales, de manera que se reconocerá tal derecho sólo a alguno o algunos y se negará a otros. La normativa comunitaria exige, primero, que la limitación del número de derechos individuales sea acordada previa y expresamente y de conformidad con un estricto procedimiento que garantice la publicidad de tal decisión. En concreto, el Estado miembro debe dar audiencia a todas las partes interesadas, incluidos los usuarios, invitar a presentar solicitudes de uso y facilitar el desarrollo de la competencia, establecer los criterios objetivos, transparentes, proporcionados y no discriminatorios, en base a los que se otorgarán los derechos de uso limitados, y publicar previamente toda decisión de limitar el otorgamiento con expresa fundamentación (art. 7 Directiva Autorización). Tal decisión, además, debe ser revisada o reconsiderada a intervalos razonables o a petición de los interesados.
El Derecho interno recoge sólo las grandes líneas de este texto comunitario y no contiene precisión alguna, que quizás exija la reserva de ley en materia demanial, salvo indicar que corresponde al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la adopción del acuerdo y la tramitación del procedimiento para limitar el número de concesiones en un segmento del dominio público radioeléctrico. Se recuerda el requisito de la previa audiencia a las partes interesadas y a los consumidores (aunque se omite la exigencia del art. 6 de la Directiva Marco, al que remite la Directiva Autorización, que obliga a los Estados Miembros a poner a disposición del público los resultados del procedimiento de consulta) pero no se especifica lo que constituye el núcleo material de la cuestión, la debida fundamentación y publicidad de tal limitación (la motivación del acuerdo) sin la cual padece definitivamente el derecho de recurso en este campo, derecho que reitera con precisiones trascendentes –experiencia adecuada del tribunal u organismo, necesidad de tener debidamente en cuenta el fondo del caso y eficacia del derecho al recurso- el art. 4 de la Directiva Marco. Por otra parte, se omite que el Derecho comunitario recoge como criterio de fondo para poder acordar la limitación, la obligatoriedad de “tener debidamente en cuenta la necesidad de conseguir los máximos beneficios para los usuarios y el desarrollo de la competencia” que parece una llamada a la utilización mínima indispensable de este mecanismo.
La apreciación ministerial sobre si es o no necesario, para garantizar el uso eficaz del espectro, limitar el número de derechos de uso individuales que se otorgarán por vía de concesión, queda así en el limbo de lo que se ha caracterizado como “discrecionalidad técnica”, que corre el riesgo de ser mal comprendida por ciertos tribunales y dar lugar a una decisión soberana, adoptada por el titular demanial, e inatacable. He aquí el verdadero riesgo de esa caracterización de las radiofrecuencias como recurso de red o servicio asociado a una autorización general.
Tampoco clarifica el Derecho interno si la decisión de limitar y el procedimiento de asignación ulterior de los derechos de uso se adoptarán en el mismo acto, pero es claro que, adoptada la decisión, procede necesariamente un procedimiento en el que previamente han de establecerse unos claros criterios de selección objetivos, proporcionados y transparentes, que el Derecho interno enumera en términos excesivamente abiertos de tecnología utilizada, interés de los servicios, bandas y grado de aprovechamiento… para añadir (con patente continuidad que olvida los cambios en materia de gestión del espectro producidos en los últimos años) “También se tendrán en consideración (¿en qué casos, de qué forma…?) la valoración económica para el interesado del uso del dominio público radioeléctrico y en su caso (¿en qué caso?) las ofertas presentadas”.
El Derecho comunitario (art. 7.3 in fine Directiva Autorización) exige que todo criterio de selección tome en cuenta los objetivos del art. 8 de la Directiva Marco a los que nos resulta particularmente difícil referir los expresados en el art. 44.1.c) de la LGTT que deberían reproducirse, a fin de dirigir la asignación limitada de frecuencias hacia la utilización del espectro que implique mayor eficiencia, mayor competencia, el máximo beneficio y posibilidad de elección de los consumidores, la inversión eficiente o responder a necesidades de grupos específicos o la integridad de las redes, etc.
Desde el estricto Derecho interno, la LGTT debería haber establecido los supuestos, o al menos los criterios, que limitaran la discrecionalidad de la Administración en la elección del modo de selección de los adjudicatarios. En particular, no resulta congruente con la reserva de ley (art. 132 CE) en materia de régimen jurídico de los bienes de dominio público, que el dato esencial de los derechos de uso exclusivo queden al arbitrio de la Administración, que puede optar (sin que exista, dada la previa titularidad demanial, criterio determinante suficiente) entre fórmulas concursales (“concursos de belleza” se han llamado precisamente en este ámbito de asignación de frecuencias, aunque la Directiva Autorización hable de procedimientos de selección comparativa) o procedimientos competitivos67. A este propósito, conviene no olvidar que el art. 7 del RD 844/1989 (que aprobó como se sabe un primer Reglamento del dominio público radioeléctrico y ha sido ampliamente afectado por normas posteriores) establece que el CNAF deberá fijar en qué partes del espectro procede la adjudicación y asignación por prioridad en el tiempo de solicitudes y en qué otras ha de darse un mecanismo de publicidad y concurrencia, tomando en cuenta el criterio de la disponibilidad o no afectación a un servicio.
Por lo demás el procedimiento, cuya duración máxima se fija en ocho meses, trasladando literalmente el Derecho comunitario, a falta de precisiones reglamentarias, deberá tener en cuenta los principios de la legislación patrimonial y de contratos en lo que se refiere a la convocatoria, pliego de bases y adjudicación.
Dada la desastrosa sistemática de la LGTT se mencionan los títulos demaniales habilitantes del uso de radiofrecuencias y se establece su régimen jurídico en diferentes preceptos. Ya hemos comentado algún aspecto de ellos al ocuparnos del art. 43 que establece la duración de los derechos de uso amparados por cada tipo de título. El artículo 44 incluye una referencia a las diferentes formas jurídicas (afectación, autorización y concesión) que, además de no constituir una enumeración completa, debe completarse, en el plano sustantivo, con lo previsto en el art. 45. Al hablar del referido artículo 45 entraremos en detalle en esta cuestión.
Bajo las limitaciones de la técnica, el modelo de explotación del espectro radioeléctrico ha estado, hasta el presente, dominado por un esquema de planificación/mando/control. Se ha podido decir así que vivimos en un mundo en el que la demanda de espectro se ha multiplicado exponencialmente y sin embargo se mantiene un régimen de gestión que tiene más de noventa años. ¿No es hora de buscar una nueva dirección?68. En el esquema histórico, que sobrevive en el caso español casi intangible todavía en 2003, el poder público planifica la atribución de cada banda, adjudica a cada servicio cada segmento y asigna a cada estación o red las frecuencias necesarias. En este último extremo de la cadena de mando/control se admiten fórmulas comparativas, pero también es el poder el que decide: No hay lugar para la búsqueda de la eficiencia por mecanismos de mercado o libre elección.
La justificación de este histórico paradigma se localiza, por una parte, en la tecnología de radiocomunicación empleada por MARCONI (a cuyas implicaciones regulatorias ya nos hemos referido: La única forma de hacer llegar “clara” la señal, consiste en evitar, en último extremo, otras señales de igual potencia/frecuencia en el punto de recepción, esto es, la concesión de canales o derechos exclusivos) y, en el plano de la explicación jurídica, en la forma que se dio a la previa intervención pública sobre toda estación emisora una vez, que el Justice F. FRANKFURTER formula la opinión del Tribunal Supremo americano en el sentido de que la regulación es esencial para prevenir los desórdenes –el caos en el eter- dado que el espectro es escaso a efectos de recepción sin interferencias, puesto que existe una limitación por naturaleza al número de estaciones que pueden operar sin interferirse unas con otras…69.
Cuando la tecnología ponga en duda los presupuestos mismos de la escasez del espectro y la digitación haga posible nuevos modos de transmisión y recepción (ampliamente basados en el uso intensivo de la informática para, por ejemplo, detectar si un canal está siendo utilizado y liberarlo cuando se demanda su uso, o para identificar en el “ruido” la señal útil aunque no se someta a una sola frecuencia) que no necesariamente requieren la “exclusión” de toda otra señal interferente, y cuando, por otra parte, el modo de planificación, mando y control sea sometido a crítica por los economistas desde el punto de vista de la eficiencia de tal sistema, surgirá (tal es el momento presente en Europa) la necesidad de plantearse un nuevo modelo de gestión del espectro.
No hace mucho, el sector Radiocomunicaciones de la ITU, a través de la Unidad de Políticas de la ITU, ha reflexionado en un Taller (Workshop on radio spectrum management for a converging world, Ginebra, 16-18 de febrero de 200470 sobre la gestión del espectro, tras constatar que la convergencia de los servicios no ha venido acompañada, en la mayor parte de los países, de un cambio en un modelo de gestión ya centenario. El primer dato relevante es el de los fallos en la planificación/atribución, ante el hecho evidente de que las fronteras entre los servicios contemplados en el Reglamento de Radiocomunicaciones se desdibujan: El teléfono móvil capta, en algunos países, la señal de televisión en directo, permite acceso de banda ancha inalámbrico, es mucho más que un servicio móvil. Por otra parte, la convergencia tecnológica impone que una sola aplicación/Terminal pueda prestar servicios diferentes, manejando diferentes rangos de frecuencias. La respuesta de los reguladores a estas dificultades no ha sido homogénea: en un extremo de la escala están los países que, como España, se mantienen fieles al modelo tradicional de mando y control, con atribución rígida y asignación concursada, en caso de escasez de frecuencias, mientras que en un lugar intermedio se situarían las legislaciones y los reguladores que optan por adjudicar cada vez más segmentos del espectro en base a competiciones de mercado (subastas) o, en tercer lugar, admiten posteriormente un mercado secundario de los derechos de uso que (con alguna variante) proporciona esa convergencia. Se busca así la asignación más rápida, flexible y eficiente del espectro, puesto que se espera que las frecuencias en cuestión sean destinadas a la tecnología más demandada y que ofrezca un mejor servicio al menor coste.
Normalmente estas medidas se introducen en un sistema de derechos exclusivos, pero también puede manifestarse en el incremento de bandas de espectro sin licencia que confiere mayor posibilidad de comercio a las empresas al recaer sobre determinadas bandas de frecuencias que por sí mismas no demandan un uso concreto.71. Aunque en España ni siquiera se haya utilizado sistemáticamente el modelo de “mercado primario” del espectro (es decir, la adjudicación y asignación de derechos de uso individuales mediante mecanismos de subasta competitiva) prefiriendo en general el “concurso” cuando exista limitación, o el otorgamiento a todos los solicitantes por orden de llegada, en la medida en que el Derecho comunitario optó por establecer esta posibilidad, ahora recogida, de forma un tanto tenue, en el párrafo final del número 2 del art. 45, al que luego nos referiremos (es claro que existe un modelo de gestión de mercado).
Fiel a un sistema de gestión de tradición centenaria, el Derecho español no sólo enfatiza la titularidad pública del recurso radioeléctrico, a través de la declaración de dominio público del espectro, sino que trata de gestionarlo conforme a los modos de utilización de cualquier otro bien físico calificado de dominio público. Por ello establece una correspondencia entre los títulos demaniales (afectación, autorización, concesión) y el diferente contenido del derecho de uso otorgado. Al mantener y modalizar este título demanial, el legislador español ha trasladado al mismo gran parte de las exigencias del anterior título previo (autorización o licencia) que permitía la implantación o explotación de redes o servicios de telecomunicación, quizá con la intención de que, al menos las concesiones demaniales, jueguen un papel similar a aquéllos, una vez que los perfiles de la “autorización general” son bien diferentes de la intervención administrativa mediante acto expreso.
En efecto, el modo de gestión se basa en la exigencia general de acto habilitante previo para el uso del espectro, fuera de los supuestos caracterizados de “uso común”, en los que bien puede hablarse de “licencia por aparato”, dado que es la conformidad radioeléctrica de los mismos (su ajuste a las especificaciones de uso de determinadas partes del espectro) lo que permite utilizar el espectro.
Al margen de este supuesto, la adquisición de derechos de uso del espectro debe realizarse conforme a la normativa (demanial) propia de este recurso: LGTT, el futuro Reglamento del Dominio Público Radioeléctrico, los planes de uso –CNAF y Planes Técnicos- y las oportunas normas de los procedimientos de licitación o concurrencia si existe número limitado. Es, por tanto, en la planificación previa en la que se asienta el régimen jurídico, en la medida en que éste viene dado por un tipo de uso y esta calificación se contiene en el CNAF que es, así, mucho más que un simple cuadro de atribución a servicios. La normativa reguladora expresará, después, el acto habilitante requerido para tal tipo de uso, el procedimiento de obtención del mismo y los derechos que confiere.
En el Derecho positivo, la primera forma de habilitación de una utilización es la reserva demanial de determinadas bandas o frecuencias para uso exclusivo de la Administración. El vigente CNAF identifica así determinadas bandas con el indicativo de uso “Rx” que corresponde a un “uso por el Estado”. En la LGTT se incluye una referencia parcial a esta reserva al aludir a las “necesidades de espectro para la defensa nacional” [art. 44.1.b)] indicando que los datos relativos a esta última tendrán carácter reservado, lo cual hace entrar en juego, sin duda, la Ley de Secretos Oficiales (Ley 9/69, de cuyo art. 2, en conexión con el art. 13 resulta que tendrán carácter secreto las materias así declaradas por ley sin necesidad de previa calificación).
El uso por la Administración puede venir también otorgado mediante “afectación” (indicativos de uso R o M) en cuyo caso, el vigente reglamento de uso (la ya comentada OM de 9 de marzo de 2000) establece que procede únicamente para la prestación de servicios por las Administraciones o sus entes públicos en régimen de autoprestación y sin contrapartida económica de los usuarios, debiendo estar prevista en el CNAF y ser concedida por la Administración del Estado.
Las dos formas más características de habilitación del uso revestirán la forma de autorización y concesión. La primera, como ya nos consta, atribuye un derecho de uso calificado de uso especial y por tanto, procede en todos los supuestos que incluyan ese indicativo de uso (“E”) en el CNAF. La LGTT se ocupa, por una parte, del uso especial típico (radioaficionados) y otros sin contenido económico (determinados usos de la Banda Ciudadana, por encima de determinada potencia de los equipos) señalando que tal autorización será reglamentada estableciéndose la duración y las “condiciones asociadas” a tales usos.
El otro supuesto autorizatorio es algo más complejo pues, en los términos de la Ley (y en su precedente de 1998) recae no sobre un uso especial sino sobre un uso privativo (excluyente) si bien, puesto que se trata de autoprestación por el solicitante, no se acude a la concesión mientras exista espectro disponible (régimen de otorgamiento de prioridad de solicitudes), pues si la demanda supera a la oferta, debe acudirse a la fórmula concesional concurrencial, que es el procedimiento general para atribuir derechos individuales de uso con limitación de su número.
Finalmente, el derecho de uso privativo (indicativo “P” en el CNAF) excluyente, requiere su otorgamiento mediante concesión, ya sea sin limitación de número, ya acudiendo al procedimiento concurrencial. En cualquier caso esta forma de uso privativo requiere la previa acreditación de la condición de operador. Aunque la estricta caracterización de esta concesión como concesión demanial no puede negarse en el Derecho positivo, hay muchos aspectos de su régimen jurídico que la separan del régimen común que hoy se encuentra en la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
En otra ocasión se me ha arriesgado a indicar que la clasificación de títulos habilitantes de uso de este bien demanial incluía un matiz dogmático, un prurito de exactitud jurídico-formal que, sin embargo, podía ser discutido a la vista del concreto régimen instaurado para cada título. Hay que examinar el régimen de autorizaciones y concesiones y sus diferencias de contenido, por que tal vez haya que reafirmarse en aquella apreciación.
Con relación a la duración temporal del derecho de uso conferido por cada uno de ellos, debe retenerse que los derechos de uso privativo [no importa ahora que se haya otorgado por autorización –ex art. 45.2.b) LGTT: autoprestación– o por concesión] sin limitación de número se otorgarán por un período que finaliza el 31 de diciembre del quinto año de su vigencia, siendo prorrogables por períodos de cinco años, con tal de que no hayan implicado limitación de número. Por el contrario, el derecho de uso privativo, con limitación de su número, requiere siempre concesión, aunque se trate de un supuesto de autoprestación, concesión que tendrá un máximo de veinte años.
Subjetivamente la concesión de uso privativo requiere siempre –excepto para redes o servicios en régimen de autoprestación con limitación de número de derechos de uso- la condición de operador, no así las autorizaciones.
Con relación al “contenido” jurídico de uno y otro, si bien es cierto que el Derecho común del patrimonio de las Administraciones Públicas, ambos títulos son bien diferentes (dado que la autorización puede ser unilateralmente revocada sin derecho a indemnización cuando resulte incompatible con las condiciones generales aprobadas posteriormente o produzca daños en el dominio público, debiendo aceptar expresamente esta condición el solicitante, arts. 92.4 y 92.7 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, mientras que por el contrario –art. 93.5 del mismo texto legal- el concesionario no está sujeto a esta revocación unilateral del título) tal diferencia se amortigua notablemente si se tiene en cuenta que el apartado 5 del artículo 45 permite al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio modificar los títulos habilitantes, previa audiencia a los interesados, atendiendo a la planificación y uso eficiente del espectro, concediendo un plazo para que los titulares se adapten a tales modificaciones72. El vigente Reglamento de Uso (art. 21 OM 9 de marzo de 2000) señala que la Administración podrá modificar, en cualquier momento, durante el período de vigencia de un título habilitante que otorgue derechos de uso privativo sobre el dominio público radioeléctrico, las características técnicas y las bandas de frecuencia asignadas cuando ello sea preciso para su adecuación al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, por razones de uso eficiente del espectro radioeléctrico, o por obligaciones derivadas del cumplimiento de la normativa internacional o comunitaria.
Si tal modificación no da derecho a indemnización, ésta no se excluye puesto que (art. 22) los daños y perjuicios que se deriven de la modificación de un título habilitante llevada a cabo por la Administración, sin mediar causa imputable a su titular, darán derecho a indemnización, salvo cuando afecten a sus características técnicas o a las bandas de frecuencia y vengan impuestas por normas internacionales o por el ordenamiento jurídico de la Unión Europea.
Tampoco dará derecho a indemnización la alteración que se produzca una vez transcurrido el plazo inicial del título habilitante del uso privativo, pero recuérdese que éste puede otorgarse también por autorización a la que sería de aplicación (si confiere ese derecho de uso) todo el régimen anterior. Nuevamente, aun existiendo diferencias entre autorización y concesión, es el tipo de uso el que determina el régimen jurídico y no la calificación formal del título demanial. Igual conclusión puede extraerse para los supuestos de revocación del título que, en términos de Derecho positivo toman en consideración el uso y no la calificación formal del acto habilitante (vid. Art. 23 de la citada OM. El incumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos aplicables al uso del dominio público radioeléctrico podrá dar lugar a la revocación -por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio- del título habilitante que otorga derecho a su uso privativo, previa tramitación del correspondiente expediente).
Igualmente se aproxima el contenido de ambos títulos si se toman en cuenta las condiciones asociadas que pueden incorporar, condiciones que el número tres del artículo 45 hace aplicables a ambas categorías, si bien reglamentariamente podrán establecerse precisiones distintas. Del conjunto de preceptos de la LGTT y en particular de este últimamente comentado (art. 45), sólo cable concluir, con claridad, que la concesión es el título necesario en caso de derechos individuales de uso con limitación de su número, que es la terminología comunitaria.
Recogiendo la evolución de la gestión del espectro en algunos países en la última década (sustancialmente, recogiendo la experiencia procedente de Nueva Zelanda, y del Reino Unido), la Directiva Marco (art. 9) y la Directiva Autorización (art. 5) establecen la posibilidad de que los Estados miembros especifiquen si los derechos de uso de radiofrecuencias otorgados pueden ser objeto de cesión a iniciativa de si titular y en qué condiciones. El primer texto citado señala que los Estados podrán autorizar a que las empresas transfieran derechos de uso a otras personas, debiendo notificar su intención a la Autoridad Nacional de Reglamentación responsable de la asignación, y realizar la transacción conforme a los procedimientos establecidos por las autoridades nacionales, en todo caso con publicidad.
Esta posibilidad de “mercado secundario de espectro” tiene dos importantes límites pues, por una parte, “cuando se haya armonizado el uso de frecuencias de conformidad con la decisión espectro u otra medida, la transferencia no podrá suponer modificación del uso, mientras por otra parte, las Autoridades Nacionales de Reglamentación deben vigilar que no se falsee la competencia como resultado de estas transferencias.
A este cuadro normativo, intenta el legislador interno acogerse, prácticamente con una simple habilitación reglamentaria (art. 45.2 párrafo segundo), sólo limitada materialmente por las normas que establecen que en ningún caso la transmisión exime al titular del derecho de uso cedente de sus obligaciones asumidas frente a la Administración (así lo establece también la Directiva Autorización, Considerando 12: “La responsabilidad de cumplir con las condiciones anejas al derecho de uso de una radiofrecuencia debe recaer en cualquier caso en la empresa a la que se ha otorgado el derecho de uso”) y en segundo lugar, reiterando que dichas transmisiones no pueden alterar lo previsto en la planificación de uso (CNAF) ni sus limitaciones y condiciones técnicas. Con esta redacción, lo que era un precepto limitado en el marco comunitario (la transferencia no podría suponer modificación del uso de frecuencias armonizadas a nivel comunitario) se transforma ahora en un importante límite, a menos que el CNAF se diseñe con otra filosofía, admitiendo usos alternativos. Finalmente, se recoge la necesidad de autorización de la Administración, indeterminación competencial interesada que permitiría al reglamento situar esta competencia en la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones o en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Una cautela mínima debe llevar a entender que la autorización debiera ser competencia del órgano que haya otorgado el derecho de uso, ya sea la Agencia, ya sea el Ministerio.
Junto con esta transferencia objetiva (un muy limitado e indefinido mercado secundario de espectro radioeléctrico -¿sobre qué bandas?, ¿sobre los derechos amparados por qué títulos?- cuyo régimen legal debería contenerse en una norma con rango de ley, la LGTT habla de una transferencia subjetiva o subrogación de otra persona en los derechos y obligaciones del operador, negocio jurídico que podría conllevar, en efecto, una transmisión de los derechos de usos afectos a la actividad de aquél, dentro de la universalidad de bienes y derechos afectadas por la subrogación. Pero el régimen de esta subrogación queda aún más indeterminado y abierto a precisiones reglamentarias.
En primer lugar, habrá que recordar la posibilidad de gestionar el espectro radioeléctrico sobre la base de otorgar derechos de uso de contenido equivalente a un derecho de propiedad, no es una hipótesis nueva, sino que fue ya formulada en un clásico trabajo de COASE73 que, partiendo del examen de la naciente ordenación de la radiodifusión en los Estados Unidos, concluye afirmando que el llamado caos en el eter (al que nos hemos referido más arriba) no fue la consecuencia de la situación de hecho, sino la consecuencia de la falta de pleno reconocimiento de los derechos de propiedad (property rights: la expresión no es exactamente traducible como derechos de propiedad pues incluye derechos exclusivos de uso) perfectamente definidos sobre los usos del espectro. El mercado puede, si existen claros derechos definidos que aminoren los costes de transacción, lograr una ordenación eficiente y satisfactoria de los recursos limitados del tipo de las radiofrecuencias que no son aprensibles.
En la práctica, Nueva Zelanda74 ha establecido un sistema doble, donde al lado de uso del espectro amparado por licencia administrativa, sujeta incluso a previa planificación de uso, existen usos amparados por derechos adquiridos al Gobierno. Sólo la Corona (digamos el Poder Público) puede crear esta clase de derechos, aunque el titular, previa subasta en que lo adquiera, puede comerciar ulteriormente con su contenido. Se trata de segmentos de espectro no atribuidos a usos predeterminados, de forma que su titular puede disponer de este aspecto. Por su alcance, existen derechos de uso que se extienden a todo el territorio y otros derechos geográficamente limitados, si bien la radio y la televisión se mantienen en el esquema tradicional.
El mecanismo parece haber dado sus frutos en lo que se refiere a eficiencia económica, si bien se registran casos de adquisiciones ineficientes (no puesta en servicio de los derechos) y los problemas parecen ser los inversos que presenta hoy la práctica española: Por una parte qué hacer cuando los derechos de uso caduquen, por otra parte, las limitaciones a la cantidad de espectro que puede adquirir un mismo titular y por otro, curiosamente, el problema de los derechos originarios: Como otros derechos sobre los recursos naturales, determinadas colectividades reclaman derechos sobre el espectro75 (¡he aquí la temática del dominio público radioeléctrico… en nuestras antípodas!).
Otra experiencia algo diferente es la australiana donde también el espectro atribuido a la radiodifusión es manejado al margen de las reglas comunes y se han introducido mecanismos basados en el mercado o en técnicas alternativas a los tradicionales modos administrativos de asignación del espectro76. Asentado sobre un convencional esquema de planificación (algo diferente de nuestro CNAF: existen planes separados, más o menos detallados, para cada banda), asignación y normalización/estandarización, el peso del sistema radica en los procedimientos de licencia, esto es el acceso al uso del espectro. Se diferencia entre licencias de aparato que autoriza a operar en un segmento concreto, por un periodo determinado con un máximo de cinco; licencia de clase (equiparables a nuestro uso común especial) y licencias de espectro, neutrales desde el punto de vista tecnológico pero sujeto a los parámetros técnicos exigidos por el plan de uso, aunque éste no está predeterminado. Pueden ser adquiridas mediante subasta y su contenido puede ser diferenciado geográficamente, siendo esencial, en las mismas que no imponen una única solución y por tanto pueden ser transferidas a quien ofrezca otra solución técnica.
La situación guatemalteca ha sido descrita en estos términos: los TUF (Títulos de Usufructo de Frecuencias) que se especifican por su duración –máximo quince años de vigencia ampliables a treinta- frecuencias en las que recae, horas de emisión, potencia, ámbito geográfico, máxima potencia emitida en los bordes… permiten a su titular vender, alquilar, dividir o traspasar sus derechos, sobre la base de su adquisición previa en subasta77.
Retengamos, dada la absoluta impresión del Derecho español que impide una comparación sistemática, que son elementos comunes a estas experiencias: Primero, una atribución nacional diferente (“fragmentada” en planes de uso por frecuencias, con admisión de bandas en las que es posible un uso no predeterminado y un uso no licenciado) y segundo, la definición más precisa del título de uso, su relativa desvinculación de un servicio o tecnología concreta, el diferente ámbito geográfico, su duración limitada, la adquisición en procedimientos competitivos y finalmente… su comerciabilidad.
De los diferentes mecanismos posibles de realizar una asignación inicial78 (concurso público, prioridad de solicitudes, asignación automática, sorteo o subasta) no mantiene el Derecho español un criterio único, si bien puede decirse que, hasta el presente, se ha resistido a utilizar la fórmula competitiva pura o subasta, sin la cual no puede decirse que exista un mercado primario de espectro radioeléctrico. En todo caso, está ya prevista, por una olvidada disposición reglamentaria, la posibilidad de organizar el CNAF aprobándolo por partes o fracciones del mismo, en función de si determinados segmentos van a ser objeto de este mecanismo, que constituye, desde la última década del siglo XX, el de mayor trascendencia. En efecto, debe recordarse que el art. 7 vigente del RD 844/89 permitiría “aprobar” modificaciones parciales del CNAF para ofrecerlas en régimen de concurrencia. Es posible, por tanto, que nuestro Derecho pueda ya encaminarse por ese cauce.
Pero la falta de tradición de mercado (primario y secundario) de espectro radioeléctrico y la falta, muchas veces, de adecuación del propio título, hace que los derechos de transmisión de tales derechos de uso, a falta de desarrollo reglamentario, no sean determinables en sus aspectos jurídicos. La que es, sin duda, una de las grandes novedades de la LGTT queda así aplazada a un futurible desarrollo reglamentario.
Esta tasa es de las más clásicas en este tema. Ya el art. 7.3 de la LOT de 1987, en su redacción dada por la Ley 32/1992, establecía que “la reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades se gravará con un canon cuyo importe será destinado a la protección, ordenación, gestión y control del espectro radioeléctrico”, regulándose en la Disposición Adicional 9.ª de dicha LOT los elementos de cuantificación del citado canon. Su desarrollo se hizo por el Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio (arts. 7 a 10).
Este canon –como se le denominaba entonces- por aplicación de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos, fue considerado –dada la definición de precio público que se contenía en el art. 26 de esta Ley, definición declarada inconstitucional por la STC 185/1995- como precio público lo cual permitía, entre otras cosas, que la fijación de su cuantía se hiciese por Orden Ministerial. En primer lugar, la Orden de 17 de noviembre de 1992 “adaptó la naturaleza tributaria del citado canon a la figura del precio público”. Posteriormente, la Orden de 10 de octubre de 1994 modificó y fijó las cuantías del entonces precio público. A raíz de la STC 185/1995, el Real Decreto-Ley 2/1996 “convalidó” los precios públicos que no se adaptaban a la doctrina del Tribunal Constitucional, entre ellos, los de la mencionada Orden de 10 de octubre de 1994.
La Disposición Transitoria 10.ª de la LGTT/1998 –reiterada por las Disposiciones 1.ª, 2.ª y 5.ª del RD- mantuvieron la aplicación de la citada Orden de 1994. El art. 73 LGTT/1998 reguló, pues, algunos de los elementos de esta tasa, pero remitiéndose a una Orden ministerial para la cuantificación de los parámetros que en aquel artículo se establecían y que sólo, en parte también, fueron desarrollados por el RD en su art. 15 y en su Anexo. La Orden de 1994 fue finalmente sustituida por la Orden del Ministerio de Fomento de 22 de septiembre de 1998, cuyo art. 6 –aunque se llama “Tasa en materia de telecomunicaciones”- hace referencia a la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico cuyos parámetros desarrolló en su Anexo II. La Disposición final 1.ª de la Ley 25/1998, de Modificación del Régimen Legal de Tasas Estatales y Locales, la declaró vigente y exigible.
El apartado 4 de este artículo fue modificado por el art. 9 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con vigencia a partir del 1 de enero de 1999. La redacción original de la Ley decía: “4. En los supuestos de uso especial, se podrá abonar el importe correspondiente a la tasa mediante una cuota fija periódica, en función del tipo especial autorizado o a través de una cuota única por el total del tiempo de vigencia del título habilitante, que coincidirá con el de validez de la certificación del equipo o equipos autorizados”.
El apartado 8 del texto inicial de 1998, que regulaba el complejo destino de la tasa, fue suprimido por el art. 14 de la Ley 14/2002, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Fiscal.
Los apartados 2 y 5 fueron modificados por el art. 14 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; el primero como consecuencia de la introducción del euro, el segundo añadiendo un nuevo supuesto de no sujeción para “los enlaces descendientes de radiodifusión por satélite, tanto sonora como de televisión”.
El apartado 1 del Anexo I.3 de la vigente LGTel define el hecho imponible –aunque no lo diga expresamente, como si hacía el art. 13 del RD- como “la reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades”. La principal modificación en relación a la legislación anterior reside en que esta reserva lo es exclusivamente para el “uso privativo”, es decir, aquel “constituido por la ocupación de una porción de dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados” (art. 75 del Reglamento de bienes de las Entidades Locales, Real Decreto 1372/1986). Ha desaparecido, pues, del supuesto de hecho de esta tasa, y deja de ser materia gravable, el uso especial al que se refería el apartado 4 del antiguo art. 73 y la Orden de 10 de octubre de 1994.
La presente tasa se circunscribe al uso privativo de este dominio público radioeléctrico –distinto de la ocupación del dominio público recogido en el Capítulo II del Título III (arts. 26-32) de la nueva ley-, cuya regulación se hace en el Título V de la ley. En efecto, en este Título encontramos que el art. 45 hace referencia al uso privativo pero también se refiere a las otras dos formas de utilización del dominio público.
Al “uso común del dominio público” del cual dice que “será libre” y, en consecuencia, no estará sujeto al pago de tributo o prestación patrimonial alguna.
También se menciona en este mismo artículo el “uso especial”, que es el constituido por la banda de radioaficionados, la banda ciudadana y otros usos sin contenido económico, y se menciona en la medida en que precisa de autorización administrativa. Este uso especial no da lugar al pago de tasa por dicho uso sino que únicamente devengará la tasa por la tramitación de la autorización, incluida entre las Tasas de telecomunicaciones del Anexo I.4 y cuyas cuantías recoge la Disposición Transitoria 5.ª de la LGTT/2003.
En la regulación contenida en el Título V sobre el dominio público radioeléctrico se prevé –con independencia de su posterior desarrollo reglamentario- que el derecho al uso privativo debe ser solicitado por aquellos que tengan ya la condición de operadores. Y a esa solicitud contestará la AER, que es la competente para otorgar la habilitación para el ejercicio de los derechos de uso del dominio público; otorgamiento que se hará a través de la afectación demanial, o de la concesión o de la autorización, de entre los cuales el segundo –la concesión- será el propio para el otorgamiento de la reserva del uso privativo.
Pero, al igual que ocurre con otras tasas, al ser tasas periódicas, el hecho imponible se convierte en la titularidad del derecho a la reserva del dominio público, lo cual es típico de cualquier tasa que grave la utilización o aprovechamiento sea cual fuere la naturaleza de los bienes demaniales. Esa titularidad del derecho al uso privativo es transmisible cuando se produzca una subrogación en los derechos y obligaciones del operador (art. 45.2).
Del concepto de reserva “a favor de una o varias personas o entidades” deriva quién sea el sujeto pasivo de la tasa. De ahí que el apartado 4 de este Anexo I.3 señale que “el pago de la tasa deberá realizarse por el titular de la reserva de dominio público radioeléctrico”. Al ser transmisible el derecho al uso, es posible que el sujeto pasivo varíe de un período a otro, pues mientras en el primer período coincidirá con el operador a quien se le otorgó, después de haberlo solicitado, en los siguientes devengos, lo será aquel sujeto que en ese momento sea titular. El acuerdo entre los particulares sobre la transmisión del derecho no dará derecho a ninguno de ellos a reclamar a la Administración la devolución o reembolso de parte de la tasa proporcionalmente al período del año en que haya sido titular. En este caso se aplicará el art. 17.4 de la LGT/ 2003 en virtud del cual “los elementos de la obligación tributaria –entre ellos los sujetos- no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas”.
Los supuestos de no sujeción y de exención siguen regulados de manera entremezclada y confusa en la nueva ley, como ya ocurría en la de 1998:
Por un lado, en el apartado 4, utilizando la fórmula de la “exclusión”, se regula un supuesto de no sujeción al tributo cuando se refiere a las “estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica”. Claro que ello será siempre que se entienda, el que “no dispongan”, como que “no les sea exigible, y no a una no disponibilidad de hecho por no haber solicitado la reserva con la obtención de la respectiva concesión de uso. Y es un supuesto de no sujeción precisamente porque, al no precisar de reserva, no entran en el hecho imponible de la tasa. Es esta circunstancia y no que sean “meramente receptoras” lo que las excluye del pago de la tasa.
En el apartado 7 se recoge otro supuesto de no sujeción para “los enlaces descendentes de radiodifusión por satélite, tanto sonora como de televisión”, que ya había sido introducido por la Ley 24/2001 de Acompañamiento a los Presupuestos de 2002.
También en el apartado 7 se recoge una exención, ya contenida en la anterior LGTT/1998 y en el art. 28 del RD. Se trata, en principio, de un supuesto de exención subjetiva para las Administraciones públicas. Pero como la exención opera cuando se refiera a “servicios de interés general sin contraprestación económica”, la exención se convierte en mixta: la de un sujeto siempre que realice determinada actividad objetiva. Lo que sí hace la ley nueva es especificar el concepto de contrapartida económica, que no lo será ni la de carácter directo, ni indirecto, incluyendo entre éstos a las tasas, los precios públicos y a los precios privados (si bien estos últimos parecen confundirse con las contrapartidas directas), “ni otros ingresos derivados de dicha prestación, tales como los ingresos en concepto de publicidad”, ingresos que parece excesivo dejarlos exentos. Esta exención, en cualquier caso, no es automática sino rogada ya que debe solicitarse “fundadamente”, debiéndose dar audiencia para alegaciones por la Administración pública solicitante. Su denegación podrá dar lugar a reclamación económico-administrativa [art. 38.d) Real Decreto 391/1996]. Como consecuencia de la impugnación de denegaciones de la exención, los tribunales de justicia han sido restrictivos sobre el concepto de Administración pública, excluyendo las pretensiones de exención de empresas de capital público constituidas con este exclusivo fin.
Suprimida la Tasa por utilización especial del dominio público radioeléctrico, el Anexo I.3 sólo contiene los parámetros para la cuantificación de la tasa por uso privativo, recogiendo en esencia la misma regulación que en la LGTT/1998 aunque con una importante variante cual es que la remisión que en aquella ley se hacía al reglamento, ahora se hace a la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado.
En el caso de uso privativo del dominio público radioeléctrico que suponga, en consecuencia, la limitación o exclusión de su utilización por los demás interesados, parte la Ley del criterio consistente en el “valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario”. Este criterio sólo se puede tomar en cuenta con carácter orientativo y junto a otros criterios o parámetros que la misma Ley enuncia para la “fijación del importe a satisfacer”. Es evidente que en esta tasa el coste del servicio, que impone un límite a su cuantía, no cumple función alguna y que el valor de mercado y la rentabilidad son conceptos más propios de un impuesto que de una tasa. Y aunque la ley insiste en que los parámetros que indica lo son para “la determinación del valor de mercado y de la posible rentabilidad”, el RD no hizo referencia específica a ellos y sólo los recogió entre uno de los parámetros de su Anexo. Pasa, pues, el art. 15.1 RD directamente a regular los dos términos del cálculo: la base imponible y el tipo de gravamen, en términos paralelos a como lo hacía el art. 3 de la Orden de 1994, y sus Anexos, aunque en aquel momento se trataba de precios públicos. La fórmula de 1994 era: “P = N x V”, la de 1998 es: “T = N x V”, en donde antes P era precio público y ahora T es tasa. Ésta es la misma fórmula que se mantiene a raíz de la nueva ley y que se recoge en el art. 63 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2004. Los dos elementos básicos de cuantificación son los mismos: N expresa “la cantidad de dominio público reservado, expresado en unidades de reserva radioeléctrica”; y V expresa el valor que se asigna a la unidad.
En el art. 63 de la Ley de Presupuestos para 2004 se recoge la fórmula con su desarrollo, que en esencia es igual al contenido en el Anexo II de la Orden de 22 de septiembre de 1998: “T = N x V = Km2 x BkHz x f (C1, C2, C3, C4, C5)”. La fórmula actual tiene que añadir –en realidad lo hace desde que lo introdujo la Ley 24/2001 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social- la aplicación de la conversión del euro, según la Ley 46/1998. Así pues la fórmula es:
T = [N x V]/166,386
Y su desarrollo será:
T = [S (Km2) x B (Khz) x F (C1, C2, C3, C4, C5)]/166,386
No estamos, como en la tasa por numeración, ante un tributo de base no expresada en dinero y un tipo sí expresado en cantidad monetaria, sino que en esta tasa no hay ningún elemento expresado en dinero, pues el multiplicador (el “valor de la unidad de reserva radioeléctrica”) es un coeficiente, evidentemente numérico, que al ser aplicado a la base o multiplicando da lugar a una cifra. Y es esa cifra la que se convierte en la cuantía de la tasa en unidades monetarias, que al estar previsiblemente pensada en pesetas, ha habido que aplicar la conversión en euros. La cuota pecuniaria de la tasa, en consecuencia, es el resultado de multiplicar kilómetros cuadrados (la superficie “S”) por ancho de banda (el elemento “B”) por los cinco coeficientes (el elemento “F”), sin que intervenga magnitud monetaria alguna. Lo curioso, y preocupante, del sistema es que esto no está dicho en ningún texto normativo –ni en el antiguo art. 73 LGTT/1998, ni en el art. 15 del RD, ni en el Anexo II de la Orden de 22 de septiembre de 1998- ni tampoco en la LGTT/2003 o en el art. 63 de la LPGE para 2004. La cuantía de la tasa será, en consecuencia, “el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado, por el valor que se asigne a la unidad” dividido por el tipo de conversión del euro (Anexo I.3.2). Es cierto que haber incluido esta fórmula en la ley, aunque sea en la anual de Presupuestos, supone una elevación de rango, pues se ha rescatado el sistema de cuantificación de la Orden Ministerial en la que se regulaba. Lo que no se acaba de comprender es por qué no se ha incluido en la propia LGTT/03, aunque fuese después la Ley anual de Presupuestos la que pudiese variar los valores numéricos de cada una de las variables y ponderaciones.
Estos dos elementos de cuantificación exigen, a su vez, algunas operaciones de cálculo en base a datos que se remiten a la citada Orden ministerial.
En cuanto a la base de la tasa, el número de unidades (N), será, dependiendo del tipo de reserva: a) con carácter general, el resultado de multiplicar la cantidad de espectro por la superficie del área de servicio autorizada para la red, estando expresada la primera en KHz y la segunda en km2; b) en los servicios fijos punto a punto, el elemento superficie es el de un km2 multiplicado por la distancia entre los puntos.
En cuanto al multiplicador que se comporta como tipo de gravamen, es decir, el valor de las unidades de reserva radioeléctrica, viene determinado por los cinco coeficientes establecidos en el art. 63 de la Ley 61/2003, como antes el Anexo II de la Orden de 22 de septiembre de 1998. Este desarrollo se hace a través de cuatro operaciones o clasificaciones sucesivas:
En primer lugar se describen los contenidos de cada uno de los cinco coeficientes. Así:
C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas: zonas de elevado interés y alta utilización, las cuales se asimilan a las grandes concentraciones urbanas, y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los entornos rurales.
C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público del Título III de la LGT/03.
C3: Otorgamiento de la reserva con carácter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada zona geográfica.
C4: Diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo a aquellas que hacen un uso más eficaz del espectro.
C5: Aspectos de relevancia social –que no se define- y el relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado.
Se establece una escala de valor interna para cada uno de los anteriores coeficientes o parámetros (que normalmente va entre 1 y 2).
Se diferencian los distintos servicios radioeléctricos que precisan reserva de dominio público en cuatro grupos (servicios móviles, servicio fijo, servicio de radiodifusión, otros servicios) con sus correspondientes subgrupos.
Por último, teniendo en cuenta los grupos de servicios mencionados, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos y valores marco, se obtienen cincuenta y tres tablas de valoración para cada una de las modalidades que resultan de combinar todos los factores mencionados (vgr. Tabla 1: “Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/autoprestación”, Tabla 27: “Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros”, Tabla 53: “Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros”).
La complejidad técnica del sistema, pues, se traslada al tributo, dando lugar a una tasa variable según sean las condiciones del derecho a la reserva del dominio público radioeléctrico. Pero en el bien entendido de que todas estas variables técnicas se comportan o constituyen elementos de cuantificación de la prestación tributaria.
Si bien la reserva para uso especial del dominio público radioeléctrico se ha suprimido en la nueva LGTT/2003, su Disposición Transitoria 1.ª.9 sigue manteniendo la tasa por dicha utilización especial hasta tanto se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo del Título VII (art. 49 y Anexo I); previsión que también hace la misma Disposición Transitoria en su apartado 8.b). Esta figura se ha visto suprimida con la aprobación y entrada en vigor del Real Decreto 1620/2005, de 30 de diciembre, por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
En el apartado 3 del Anexo I.3 se dice que la Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará “el importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico”… En el art. 63 de la Ley de Presupuestos para 2004 nada se regula al respecto, pero su apartado dos mantiene en vigor las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa “en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo”. Así pues, parece que las normas reglamentarias sobre el importe mínimo anteriores a la nueva LGTT/2003 seguirán en vigor ya que no se oponen a lo previsto en el art. 63 LPGE para 2004 sino que, al no decirse nada en este artículo, desarrollan autónomamente una obligación. La Disposición Transitoria 5.ª de la LGTT/2003 señala como importe mínimo inicial de esta tasa por reserva la cuantía de 100 euros.
El art. 73 LGTT/1998 no mencionaba la posibilidad de que se exigiese una cuantía mínima. Sin embargo, el RD, sin fundamento legal para ello, hizo referencia a dos tipos de mínimos.
Por un lado, una cuota mínima en la tasa por reserva de uso privativo [art. 15.1.b)] que sería establecida por Orden Ministerial. Y, en efecto, la Orden de 22 de septiembre de 1998 determinó que la cuantía mínima a ingresar “se establece en 10.000 pesetas”. Esta cuantía parece, en principio, responder a los costes mínimos que a la Administración le va a suponer su actividad de otorgamiento y gestión y control del mantenimiento de los distintos títulos habilitantes.
Por otro lado, el propio RD [art. 17.d)] estableció el carácter mínimo que tendría la tasa satisfecha cuando, por modificación del título habilitante, la nueva tasa a satisfacer fuese inferior, lo cual carece de sentido tributario, aunque el RD lo fundamentase en “la imposibilidad de previsión de disponibilidad de la frecuencia por la Administración”. Estas cuantías mínimas tienen importancia en los casos de transformación del título habilitante ya que “su titular estará, en todo caso, sujeto al pago del canon previsto. Estas cuantías mínimas tienen importancia en los casos de transformación del título habilitante ya que “su titular estará, en todo caso, sujeto al pago del canon previsto en el art. 73” (Disposición Transitoria 1.ª.4 LGTT/1998). Sin embargo, cuando la nueva tasa fuese superior se le exigirá la diferencia.
El apartado 5 del Anexo I.3 incluye la regulación del devengo de la tasa, que en la legislación anterior se hacía en la norma reglamentaria. La tasa es anual (“el importe de la tasa habrá de ser satisfecho anualmente”) y el devengo es el 1 de enero “de cada año”, excepto en la primera vez que será el día del otorgamiento del título habilitante para el uso del demanio.
Del art. 17 RD se desprende que existen varios periodos y devengos:
El periodo normal de la tasa por uso privativo es el anual y para la tasa por uso especial es quinquenal. En ambos casos, el devengo se produce, la primera vez, en el día en que se otorgue el título habilitante, y, para periodos posteriores, el 1 de enero de cada año o de cada cinco años.
Se prevé también un período corto para dos situaciones distintas:
En función del momento en que se otorgue el título que, en el caso del uso privativo, será la fracción del año hasta el nuevo devengo; y, en el caso de uso especial, será también por la fracción del año pero, como el periodo es quinquenal, esa fracción abarca sólo hasta el siguiente 1 de enero en donde se entiende que comienza el quinquenio.
En función de que el otorgamiento de la reserva sea, en el caso de la de uso privativo, por un período de tiempo inferior al año.
Lo que no existe es una norma que regule el prorrateo de la cuantía anual en el caso de períodos cortos. Únicamente el art. 17.e) RD prevé la imposibilidad del ejercicio del derecho al uso de la reserva por causa imputable a la Administración, que dará lugar a su disminución proporcional y devolución. También especifica que ello no alcanzará al mínimo al que en el apartado anterior hicimos referencia.
Aunque el procedimiento de exacción de esta tasa se establecerá por norma reglamentaria, su gestión “en periodo voluntario” es competencia de la AER [art. 47.6.h); Anexo I.5.2]. Si suponemos que esta gestión incluye la recaudación, la AER ingresará las cantidades recaudadas en el Tesoro Público.
En cuanto al destino y afectación de la tasa nada dice la nueva ley, al contrario de lo que establecía, bien es cierto que de un modo muy complejo y alambicado, el apartado 8 del art. 73 LGTT/1998. Esta tasa, por tanto, será un recurso del Estado (Ministerio de Industria, Turismo y Comercio) que es el titular del dominio público radioeléctrico dado que la competencia sobre el rendimiento de esta tasa no está recogida de manera específica.
Por último, el apartado 6 del Anexo I.3, al igual que hacía el art. 73.6 de la LGTT/1998 establece la consecuencia del impago de la tasa: la suspensión o pérdida del derecho a la ocupación del dominio público radioeléctrico. Esta sanción accesoria no se encuentra recogida ni entre las sanciones del art. 56 LGTT/2003 ni entre las sanciones accesorias tributarias del art. 186 LGT/2003.
La utilización del dominio público radioeléctrico sin el correspondiente título da lugar a una infracción muy grave o grave de los arts. 53 o 54 LGTT/2003. En el art. 56.2, al regular las sanciones, la ley establece que “el infractor vendrá obligado, en su caso, al pago de las tasas que hubiera debido satisfacer en el supuesto de haber… disfrutado de título para la utilización del dominio público radioeléctrico”. Es decir, el disfrute de este dominio público sin título, no sólo da lugar a las sanciones propias del ordenamiento de las telecomunicaciones, sino también al pago de la tasa que debiera haberse pagado. Por su parte el Anexo I.3.6, vincula al impago de la tasa la suspensión o pérdida del derecho a la ocupación del citado dominio. Entre estos dos preceptos hay una relación circular: porque si la utilización sin título no impide que se deba de pagar la tasa que no se pagó, el no pago de la tasa puede llevar aparejada la pérdida del título que se tenía. El incumplimiento de la obligación de tenencia del título produce la consecuencia del pago de la tasa, mientras que el no pago de la tasa produce la consecuencia de poder perder el título habilitante para el uso del dominio.
Finalmente, recalcar una vez más que en este ámbito el Real Decreto 1620/2005, de 30 de diciembre, por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, ha derogado al antiguo Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio, por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. De igual forma, reseñar que la cuantificación de los parámetros establecidos en la LGTT/2003 se fija con carácter anual a través de la Ley de Presupuestos (Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007).
David Couso Saiz.
Licenciado en Derecho y en Ciencias Políticas y de la Administración.
Máster en Abogacía ISDE.
1 Recuérdese que, de conformidad con la Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio, DOCE L 192, 24 de julio de 1990 (LCEur 1990, 775) relativa a la competencia en los servicios de telecomunicaciones, “ningún servicio de telecomunicación constituye una participación en el ejercicio de la autoridad pública que implique la facultad de usar prerrogativas exorbitantes con respecto al Derecho común, privilegio del poder público o poder de coerción sobre los ciudadanos”. Contrasta esta afirmación con el histórico lazo de los primeros servicios de telecomunicación con la soberanía y el poder público: Una Ley francesa de 1837 sancionaba con penas de cárcel a quienquiera que transmitiera señales sin autorización, sólo la aparición del telégrafo eléctrico, en 1852, determinó la apertura de las telecomunicaciones al uso público.
2 Por todos, véase una exposición de conjunto en OECD: “The esencial facilities concept”, OECD/GD, (96), 113, http://www.oecd.org/dataoecd/34/20/1920021.pdf {on line, 20 de febrero de 2003}.
3 Vid. SALGADO, E., “Las telecomunicaciones en España ante la Sociedad de la Información”, Telecomunicaciones. Situación, nº 2, 1999, p. 59. Servicio de Estudios BBVA.
4 Véase el citado Texto Alternativo en el BOCG, Congreso, VII.ª Legislatura, Serie A, 7 de mayo de 2003, núm. 133-8, p. 55. El tratamiento común de la numeración y del espectro no da lugar a concebir éste en términos “no demaniales” sino que parece un resultado más de aquella “magia del dominio público” que advirtiera KLEIN, La Police, LGDJ, Montchrestien, París, 1976. Sobre la misma idea (la fuerza atractiva de esa categoría para englobar más y más realidades), LAVIALLE, Ch., “La condición juridique de l´espace aerien”, en RFDA, 5, 1986, pp. 848 y ss.
5 Nos remitimos, para una rápida visión de los problemas de aquella legislación, a los comentarios a los artículos 61 y siguientes de la LGTT/1998. Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y DE LA QUADRA SALCEDO, T. (Coords.), Comentarios a la Ley general de Telecomunicaciones, Civitas, Madrid, 1999, pp. 532 y ss.
6 La STC 12/82, en efecto, frente a un recurso de amparo de Antena 3 SA que pretendía el reconocimiento de su derecho a implantar y gestionar una televisión privada de ámbito nacional, argumenta su fallo desestimatorio, entre otras consideraciones, en “el hecho de que la emisión mediante ondas radioeléctricas que se expanden a través del espacio, entraña la utilización de un bien que ha de ser calificado como de dominio público, con una calificación por nadie contradicha. Al mismo tiempo, la actividad de emisión de ondas para radiotelevisión se encuentra sometida a una normativa de Derecho Internacional, dado que los intereses nacionales pueden entrar en conflicto con los intereses de otros países. Existe, por ello, una reglamentación internacional de las radiocomunicaciones y dentro de ella una serie de acuerdos que regulan la utilización de las frecuencias, de suerte que es necesario que los organismos internacionales atribuyan a cada país las frecuencias y que los Estados se obliguen en atención al interés público internacional a respetarlas y a no permitir su utilización sin previa licencia”. Con posterioridad, otras sentencias acudirán al concepto (STC 74/82, 79/82, etc.) que se afianzará en la legislación, ya en 1987, a través de la LOT.
7 Véase FERNANDO PABLO, M., “Sobre el dominio público radioeléctrico: Espejismo y realidad”, en Revista de Administración Pública, núm. 143, mayo-agosto 1997.
8 Vid. El Dictamen de 19 de septiembre de 2002, Expediente núm. 1631/2002 sobre el Anteproyecto de Ley de la Viña y el Vino. Los argumentos que maneja el Consejo de Estado se refieren a la extracomerciabilidad e inapropiabilidad de tales denominaciones, con apoyo en la doctrina de la STC 211/90 que insiste en ambas notas de las denominaciones geográficas protegidas, desde donde, una vez más, el Legislador ha saltado a la declaración del dominio público. El Consejo de Estado, considera plenamente acertada esta construcción legal, señalando que el régimen demanial puede tener como objeto precisamente defender tal extracomerciabilidad (prescindiendo de la atribución de titularidades o propiedades al Estado) y que la noción “dominio público” es un título de potestades más que una propiedad.
9 Para el Derecho Español, además del ya citado FERNANDO PABLO, M., Sobre el dominio público radioeléctrico… y a simple título de ejemplo, pueden citarse: SÁNCHEZ BLANCO, M., La regulación del espectro radioeléctrico, en CREMADES, J. (Coord.), Derecho de las Telecomunicaciones, La Ley-Ministerio de Fomento, Madrid, 1997; MARZO COSCULLUEL, A, J., “El dominio público radioeléctrico”, en CHINCHILLA, C. (Coord.), Telecomunicaciones, Estudios sobre el dominio público y propiedad privada, Marcial Pons-Garrigues & Andersen, Madrid, 2000; TORRES LÓPEZ, M. A., Las comunicaciones móviles y su régimen jurídico. Civitas, Madrid, 1998 y “El dominio público radioeléctrico”, Revista Andaluza de Administración Pública, núm. 37, enero-marzo 2000.
La crítica al concepto de dominio público radioeléctrico la iniciaron GONZÁLEZ NAVARRO, F., Televisión Pública y televisión privada, Civitas, Madrid, 1982; GARCÍA DE ENTERRÍA, en La ejecución autonómica de la legislación del Estado, Civitas, Madrid, 1987; ARIÑO, G., El proyecto de ley sobre televisión privada, IEE, Madrid, 1987 y DE LA CUÉTARA, J. y MOLINA DEL POZO, Derecho de las Telecomunicaciones. La Comunidad de Madrid ante los ordenamientos europeo y español de las telecomunicaciones. Límites y posibilidades, Madrid, 1991. Todos ellos, llaman la atención sobre la no apropiabilidad del objeto y su falta de adecuación al régimen demanial. Por su parte, CHINCHILLA, C., La radiotelevisión como servicio público esencial, Tecnos, Madrid, 1986, defendió, con buenos argumentos, el acierto del legislador, haciendo residir el objeto demanial en la energía electromagnética.
En el Derecho Francés, es ya muy conocida la breve controversia entre TRUCHET, D. (Contre) y DELCROS, B. (Pour) que bajo el título “Les ondes appartiens elles au domain public?”, recogió el núm. 2, 1989 de la Revue Francaise du Droit Administratif.
10 El American Nacional Standard Institute (ANSI) en 1992 y la FCC en 1997 definían el espectro de frecuencias radioeléctricas incluyendo las radiaciones comprendidas entre 3 y 300 GHz. Téngase presente que hoy el Reglamento de Radiocomunicaciones señala (art. S5.53): “Las Administraciones que autoricen el empleo de frecuencias inferiores a 9 Khz, deberán asegurarse de que no se producen interferencias perjudiciales a los servicios que se han atribuido a las bandas de frecuencias superiores a 9 Khz”. El punto S5.54 indica: “Las Administraciones que efectúen investigaciones empleando frecuencias inferiores a 9 Khz lo comunicarán a las otras Administraciones a fin de lograr protección frente a interferencias”.
11 La Resolución 118 (Rev. Marrakech 2002) de la Conferencia de Plenipotenciarios de la UIT, al amparo de lo previsto en el art. 78 de la Constitución y en el Anexo de definiciones de la Convención (punto 10005, que tras definir las ondas radioeléctricas como queda dicho, señala: la radiocomunicación comprende también las telecomunicaciones realizadas por ondas electromagnéticas cuya frecuencia sea superior a los 3.000 GHz y se propaguen sin guía artificial), Resuelve: “Que las Conferencias Mundiales de Radiocomunicación puedan incluir en el orden del día puntos relativos a la reglamentación del espectro por encima de los 3.000 GHz”. Da idea esta resolución de que la noción de espectro radioeléctrico no es, ni siquiera materialmente, precisa y se refiere simplemente a los usos de la energía electromagnética a los efectos de telecomunicación, sin guía artificial.
12 De especial interés resulta ahora lo escrito por ARIÑO, DE LA CUÉTARA y AGUILERA hace ya algún tiempo, señalando: “nadie puede apropiarse de las ondas, sencillamente por que no existen al menos hasta que alguien aplica energía a una antena de determinada forma. El espectro radioeléctrico es una abstracción matemática y sus bandas y canales una convención cifrada para entendernos”, para señalar que tanto la expresión espacio radioeléctrico como espectro radioeléctrico calificados de dominio público no pueden hacer olvidar que “lo que es un bien es el derecho al uso de las frecuencias pero no el espacio ni tampoco el espectro considerados en sí mismos”. Vid., de los autores ahora citados, Las telecomunicaciones por cable. Su regulación presente y futura, PERE-Marcial Pons, Madrid 1996, p. 386.
Por nuestra parte (“Sobre el dominio público radioeléctrico…”, cit.) hemos insistido en que se trata de disciplinar los derechos de uso del recurso y tal regulación no requiere (como tampoco la numeración) la matriz institucional del dominio público.
Una investigación completa, que comprende el material disponible en castellano, termina indicando, que la configuración del espectro radioeléctrico como bien de dominio público se ha derivado de la propia naturaleza del espectro (con sus notas de escasez y necesidad de ordenación pública) y de la vinculación entre espectro y servicios públicos de radiodifusión, para concluir que la estructura jurídica del uso del espectro es una opción del legislador sin que sea necesario inscribirla en la categoría de dominio público. Vid. MALARET, E. y TIMON, M., “La fiscalidad local de las empresas de telecomunicaciones en la era postmonopolio, la liberalización y la competencia” disponible en www.localret.es/dret/tributacio/docs/fletepm.pdf {on line 13 de febrero de 2004].
13 Así, para España el Real Decreto de 24 de enero de 1908 establecerá tres clases de estaciones que deberían operar en las frecuencias de 300, 600 y 1.600 mts o superior (estaciones de primera clase) y 300 y 600 mts (estaciones de segunda y tercera clase) de acuerdo con el Convenio Radiotelegráfico Internacional de Berlín que creará la Unión de Radio Telegrafía, la cual, al fusionarse (1932) con la Unión Internacional Telegráfica dará origen a la actual Unión Internacional de Telecomunicaciones.
14 Vid. ITU (Unión Internacional de Telecomunicaciones): “Background Paper: Radio spectrum Management for a converging world”, Document RSM/07, February 2004. Paper prepared by Eric LIE. Es parte de un “Workshop on radiospectrum management for a converging world”, consultado en http://www.itu.int/osg/sec/spu/ni/spectrum [on line, 23 de febrero de 2004].
15 Vid., por todos ITU, “Background paper: Advanced wireless technologies and spectrum management”, Document RSM/08, February 2004. Paper prepared by TAYLOR REYNOLDS. Se trata de un documento que forma parte de un estudio más amplio titulado “Workshop on radiospectrum management…”, cit. Uno y otro consultados en http://www.itu.int/osg/sec/spu/ni/spectrum [on line, 23 de febrero de 2004]. Es especialmente clarificadora la exposición de BENKLER, Y., “Some economics of wíreles communications”, Harvard Journal of Law & Tecnology, volume 16, numer 1, Fall 2002. En página 15 y siguientes se destaca que el problema de la interferencia se produce cuando un receptor es incapaz de identificar otra cosa que una fuente de potencia de radiación y no logra descodificarla por que no encuentra una suficientemente más potente que las otras. Pero la interferencia es una consecuencia del modelo de descodificación que el receptor usa, no de la naturaleza de las ondas radioeléctricas. Bien es cierto que el autor está describiendo las bases sobre las que se asienta el “modelo ideal” de las llamadas redes abiertas inalámbricas y el “open spectrum”, pero tal crítica destaca que el modelo regulador que se ha seguido en una tecnología radioeléctrica decimonónica que la digitación del espectro pronto hará entrar en crisis.
16 Que atribuyó al Gobierno el derecho exclusivo de recibir, transmitir y administrar comunicaciones inalámbricas. Nótese que la norma se adelanta incluso a la Conferencia Radiotelegráfica de Berlín (1906) que estableció el primer Reglamento de Radiocomunicaciones.
17 La norma española ha sido ampliamente comentada por los administrativistas que se han ocupado de la radio y la televisión y han localizado en ella el antecedente de la “publicatio” del sector. Permítasenos aquí remitirnos a la que es quizá la obra pionera en nuestra doctrina sobre este punto: Vid. RIVERO YSERN, E., Consideraciones en torno a la radiodifusión en Derecho español, IGO, Sevilla, 1968.
18 Se trataba, en palabras de DEBBASCH, Ch. de “una simple guía que establecía, para los diferentes servicios, los límites que debían ser observados para las nuevas estaciones y a los que los Estados adaptarían todas sus estaciones en el plazo más breve posible”. Vid. Traité du Droit de la radiodiffuisión, LGDJ, París 1967.
19 La historia, someramente expuesta muestra lo acertado de la visión que expone VILLANUEVA MANSILL, E., “La administración del espectro de frecuencias como reflejo de una política de comunicaciones” en http://macareo.pucp.edu.pe/evillan/espectro [on line, 23 de febrero de 20004] según la cual son todas estas atribuciones sucesivas de frecuencias y sobre todo el respeto internacional de los acuerdos adoptados los que permitirán hablar hoy de espectro de frecuencias como recurso.
20 Hoy se recoge este principio en el Preámbulo de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra 1992, enmendada por las Conferencias de Plenipotenciarios de Kyoto, 1994, y Minneápolis, 1998) que parte de reconocer “el derecho soberano de cada Estado a reglamentar sus telecomunicaciones”, si bien (art. 6) los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para imponer la observancia de (…) los reglamentos administrativos a las empresas de explotación autorizadas por ellos para establecer y explotar telecomunicaciones y que presten servicios internacionales o exploten estaciones que puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países.
21 Vid. los estudios citados en notas 12 y 13. Adicionalmente, una explicación de los cambios que pueden suponer las nuevas tecnologías para nuestra percepción del espectro en WERBACH, K., “Open spectrum: The new wíreless paradigma”, en New America Foundation. Spectrum policy program. Spectrum series working papers, num 6, october 2002, que comienza provocadoramente señalando: Almost everything you think you know about spectrum is wrong. El trabajo puede consultarse on line en la web http://www.newamerica.net/ .
22 La opinión de GALPERIN, H., “Comunicación e integración en la era digital: “Un Balance de la transición hacia la televisión digital en Brasil y Argentina”, en http://www-rfc.usc.edu/hermang/Telos.pdf y publicados en Telos 55 (2003), http://www.campusred.net/telos/ [on line, 24 de febrero de 2004] es ya casi un lugar común, pues en efecto “numerosos estudios han demostrado que esta justificación –la escasez natural del espectro radioeléctrico- no ha sido más que una estrategia de los Gobiernos para limitar artificialmente el número de concesiones a fin de lograr ejercer un mayor control sobre la programación”. La lectura de las primeras Sentencias de nuestro Tribunal Constitucional sobre la Televisión, por ejemplo, y la realidad actual con miles de Televisiones Locales “alegales”, son una prueba. Al otro lado del Atlántico, la doctrina de la “spectrum scarsysti”, desde la Sentencia del Tribunal Supremo NBC vr. United Status ha sido la base de la ordenación de la radiodifusión. Vid. BAZZOI, F., “Televisione e libertà d´espressione negli Statti Uniti d´America”, Giurisprudenza Constituzionale, 1994, pp. 4318 y ss.
23 Con ocasión de esta Conferencia, las hemerotecas indican que era posible captar en Madrid las emisiones en Onda Media de radios procedentes de Bruselas, Praga o Sevilla: El espectro no estaba en absoluto congestionado y se hallaba libre de perturbaciones. Vid. MORENO, J.L., “Una nueva industria en evolución” [on line en http://www.coit.es/museo ] consultado el 3 de marzo de 2004.
24 Vid. la información de carácter general sobre el Reglamento de Radiocomunicaciones que ofrece la propia UIT en http://www.itu.int/ITU-R/ . Este, y no otro, es el objeto que internamente nuestro Derecho ha querido declarar dominio público. Esa parte del espectro electromagnético, parcelada en bloques, atribuida a servicios concretos, con todas las precisiones técnicas, es, en términos jurídicos, el espectro radioeléctrico, que incorpora, por cierto, una determinación del uso que ha de darse, a los efectos de telecomunicación, a la energía electromagnética.
25 Art. 44 de la Constitución de la UIT: “En la utilización de bandas de frecuencias para los servicios de radiocomunicaciones, los Estados Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y las órbitas asociadas, incluida la órbita de los satélites geoestacionarios, son recursos naturales limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esas órbitas y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países.
26 GOY, M., “La repartitions de frecuentes en matiere de telecommunications”, Annuaire du Droit Internationel, 1960, pp. 569 y ss.
27 Vid. ARIÑO, DE LA CUÉTARA, AGUILERA, Las telecomunicaciones por cable…, cit. p. 378. La situación fue posteriormente descrita por el Juez Frankfurter del Tribunal Supremo: “Estos nuevos emisores utilizaban cualesquiera frecuencia que deseaban sin preocuparse de las posibles interferencias. Las estaciones existentes cambiaban de frecuencia e incrementaban a voluntad la potencia de emisión o la duración de las emisiones. El resultado fue la confusión y el caos: Estando todos presentes en el éter ninguno podía ser escuchado…”.
28 Vid. BAZOLLI, F., Televisione…, cit. p. 4327.
29 Vid., por todos: PACE, A., Stampa giurnalismo radiotelevisione, Cedam, Padova, 1983 y los comentarios a la evolución del sector radiotelevisivo en los años que siguieron a esta Sentencia y que han determinado en buena medida el panorama actual de la radiodifusión en Italia.
30 Ibidem, 485, con el comentario y el texto de éstos, los pronunciamientos jurisprudenciales que se citan en el texto y otros concordantes.
31 WALINE, siguiendo a CHENOT, intuyó que se llegaría a hablar de un dominio público hertziano relativo alos derechos sobre la utilización de las ondas. Vid. WALINE, M., Traité elementaire du Droit administratif, 6.ª ed., SIREY, París, 1952, p. 510.
32 Así estaba redactado el Proyecto del que sería finalmente la Ley 82-652 de 20 de julio. Vid., por todos, TRUCHET, Les ondes appartiens elles…, cit., p. 2554.
33 Entre ellos, Jean-Pierre CHEVENEMENT, Marie JACQ, François MITERRAND, Pierre MAUROY, Gaston DEFFERRE, Louis MERMAZ, y Michel ROCARD. Es bastante clara la implicación del socialismo francés en la defensa de la declaración legal del dominio público hertziano. La decisión ha sido comentada entre otros por PHILIP, L. En la Revue de Droit Public, 1979, p. 499 y FRANK, C. En AJDA, 1979, p. 29.
34 Del comentario a este último arret surge la primera teorización del dominio público radioeléctrico del que dan cuenta las fuentes francesas. Se trata de las Conclusiones de CHENOT, B. quien, por cierto, ya en su juventud se había ocupado del asunto en “Rapport sur les problemas de la radiofusión (les bonnes copies su concours de l´auditorat” [1931]) ahora publicado en Etudes et Documents du Conseil d´Etat, 1991, n.º 43.
35 Ha llamado la atención sobre este dato, ROZADOS OLIVA, J. M., La televisión Local por Ondas, Comares, Granada, 2001.
36 Así se expresa la Exposición de Motivos del Real Decreto 2704/82 de 3 de septiembre sobre condiciones para el establecimiento y régimen de estaciones radioeléctricas.
37 Vid. FERNANDO PABLO, M., Sobre el dominio público radioeléctrico: Espejismo y…, cit., dónde se desarrolla la idea de una reserva al Estado sin titularidad de un recurso –el espectro de frecuencias radioeléctricas en sentido material- que permanecería como perfecta res comunis omnium.
38 Desde el 15 de octubre de 1947 es una de las Agencias especializadas del Sistema de Naciones Unidas. Las relaciones entre ambos organismos se recogen en el Acuerdo establecido en Atlantic City (1947) y el art. 49 de la Constitución que remite a él.
39 Se considera interferencia perjudicial toda Interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación explotado de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones.
40 “Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones: Resultados de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones 2003 (CMR-03)”, COM (2003) 707 final. Bruselas, 19.11.2003.
41 “1. Los Estados Miembros conservarán su entera libertad en lo relativo a las instalaciones radioeléctricas militares. 2. Sin embargo, estas instalaciones se ajustarán en lo posible a las disposiciones reglamentarias relativas al auxilio en casos de peligro, a las medidas para impedir las interferencias perjudiciales y a las prescripciones de los Reglamentos Administrativos referentes a los tipos de emisión y a las frecuencias que deban utilizarse, según la naturaleza del servicio. Además, cuando estas instalaciones se utilicen en el servicio de correspondencia pública o en los demás servicios regidos por los Reglamentos Administrativos deberán, en general, ajustarse a las disposiciones reglamentarias aplicables a dichos servicios.
42 Reproducimos, en lo que sigue, el contenido sustancial de los artículos S5.23 a S5.41 del Reglamento de Radiocomunicaciones que, pese a ser ampliamente conocidos, es necesario tener presente cuando se trata de administrar el espectro bajo el prisma jurídico del “dominio público”. El Reglamento se basa en la distinción entre “atribución” (servicios), “adjudicación” (zonas o países) y “asignación” (estaciones concretas) de frecuencias. Como se indicó al comenzar este epígrafe, aunque normalmente no hay frecuencias “nacionales”, si se produce mediante acuerdo de una Conferencia Mundial o Regional determinada “adjudicación” de frecuencias a España, éstas pasan a formar parte del dominio público del Estado, por aplicación directa del art. 43 de la LGTT. Pero la simple atribución nada dice en el Derecho interno, salvo que el Estado, en uso de su soberanía, regulará el uso de esas frecuencias a título demanial.
43 Este modo de distribuir el espectro entre servicios presenta ya hoy dos problemas: La proliferación de notas incluidas por los Estados Miembros y, quizá más importante, la débil fuerza clasificatoria de los servicios, cuya utilidad, una vez producida la convergencia entre los tipos históricos, es ya muy problemática. El desarrollo tecnológico está acabando con las diferencias existentes entre los servicios definidos por la UIT. Vid. “New approaches to spectrum management”, en Actualidades de la UIT, 2/2004.
44 Vid. DEHOUSSE, F. y ZGAJEWSKI, T., “De la UIT a la OMC. Les mutations du Droit internationel de telecommunications”, Revue Belgue du Droit Internationel, 1991-1, p. 284.
45 Una enumeración, a la que seguimos en el texto, puede verse en RACKOV, B., “Regulatory arragement for terrestrial services”, Radiocommunications seminar, 17-21 november 2003, Jeju-do Corea.
46 Ibidem, p. 7, que incluye hasta un total de ocho Planes de asignaciones, de diferentes regiones y cuatro de adjudicaciones respecto de determinados servicios. Debe añadirse a ello la existencia de otros acuerdos de organizaciones internacionales que no son examinados por la Oficina de Radiocomunicaciones.
47 Un examen de todo ello puede verse en HENRI, Y., “Spectrum-orbit coordination procedures”, Radiocommunications Seminar, 17-21 november 2003, Jeju-do, Corea. Se examinan allí con detalle los procedimientos necesarios, en este campo, para conseguir finalmente el registro de una red de satélites y la protección que otorga el Registro Internacional de Frecuencias, ante servicios no planificados a priori. Dichos procedimientos, de un gran casuismo, incluyen en general, una fase de “publicación avanzada” (que implica enviar a la Oficina de Radiocomunicaciones, no antes de siete años y preferiblemente no después de dos años antes de la puesta en uso de la red, determinada información), seguida de un procedimiento de coordinación –intervención de otras administraciones interesadas- y de la notificación y registro. El problema principal parece plantearse hoy con los satélites de papel, esto es, redes que debidamente notificadas y planificadas, no se ponen en uso pero consumen recursos orbitales y espectrales.
48 De conformidad con el art. 11 del Reglamento de Radiocomunicaciones, cualquier asignación de frecuencias que pueda tener implicaciones internacionales debe ser notificada a la Oficina de Radiocomunicaciones a fin de obtener reconocimiento internacional. La obligación afecta a las asignaciones que puedan producir interferencia perjudicial a otras estaciones existentes o futuras, o sufrir interferencias de las mismas, y tiene por finalidad que la asignación realizada, previos los oportunos procedimientos, sea registrada en el Registro Internacional de Frecuencias a fin de ser tenida en cuenta necesariamente en cualquier planificación o asignación futura a nivel nacional, regional o internacional. No necesitan notificación las asignaciones destinadas a usos determinados tales como las estaciones del servicio de radioaficionados y otras armonizadas a nivel mundial que están identificados en el art. 11.13 y 11.14 del Reglamento de Radiocomunicaciones.
49 El antiguo Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias recoge bajo la UN (nota de utilización nacional) 63 cómo la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1977 estableció para ciertas bandas de frecuencia una posición orbital para España (30.ª Oeste) en órbita geoestacionaria y 5 canales. Es a esos recursos directamente atribuidos a la soberanía española a los que se refiere el art. 43.3 in fine de la vigente LGTT. Para los servicios de telecomunicaciones por satélite no geoestacionarios, entrarían en juego la UN 103 del CNAF que atribuye a las bandas en las que aparece, el carácter de recurso disponible limitado.
50 Art. 40 y ss. de la Orden Ministerial (Fomento) de 9 de marzo de 2000, acerca de la cual debe verse también la nota 56 infra.
Por cierto, la incidencia del Derecho comunitario en este campo resulta también notable. Véase el art. 7 de la Directiva 2002/77/CE y la nueva posición de los Estados Miembros respecto a prohibición o restricción de la oferta de capacidad de segmento espacial y participación en Convenios de Organizaciones internacionales de satélites.
51 El papel del Derecho comunitario en este campo se remonta al título “mercado interior” y a las diferentes normas sobre armonización de legislaciones (industria) en el campo de la compatibilidad electromagnética y en el de las normas técnicas. El espectro en cuanto tal fue ya considerado en la propuesta de decisión al Consejo que presentó la Comisión en 1993 –COM (93) 382- y se reexaminó en profundidad en el Libro verde sobre la política de espectro radioeléctrico COM (98) 596, final, Bruselas 1.12.1998. Un poco antes, ese mismo año el documento COM (98) 596, final, Bruselas 13.5.1998, examinaba los requerimientos en materia de radiofrecuencias de diferentes políticas de la Comunidad en el contexto de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1999. Posteriormente, en el seno de la Unión se armonizarán determinados usos del espectro mediante las directivas 87/372 (GSM), 90/544 (ERMES), 91/287 (DECT) y las decisiones del Parlamento y el Consejo 710/97 (S-PC) 128/1999 (UMTS). El documento COM (98) 559 examinó, precisamente la aplicación de las directivas sobre frecuencias GSM, ERMES y DECT. El documento COM (99) 538 examina los resultados de la consulta sobre el Libro Verde y el COM (2003) 183 recoge la estrategia comunitaria de preparación de la CMR 2003 de cuyos resultados da cuenta la Comunicación de 19 de noviembre de 2003 COM (2003) 707 final, que ya hemos citado. No debe tampoco olvidarse en este rápido repaso la Recomendación de la Comisión de 20 de marzo de 2003 (DOUE L 78, 25.3.2003) sobre Armonización del suministro de acceso público R-LAN, ni la Decisión 2002/622/CE de la Comisión (DOUE L 198 de 24.7.2002) por la que se crea un Grupo de política de espectro radioeléctrico.
52 Así resulta del art. 2 del Acuerdo que institucionaliza la CEPT en la versión dada al mismo por Asamblea Plenaria reunida en Weimer (septiembre 1995).
53 Por decisión del ERC (97) 01 se establecen las primeras medidas de publicación de los cuadros nacionales de atribución de frecuencias. Desde el 31 de enero de 2002 el ERO lleva a cabo el proyecto EFIS –ERO Frequency Information System- que pretende poner a disposición del público, a través de la web (www.efis.dk ) información sobre los Cuadros de Frecuencia de los países europeos. Se estima que para 2008 será posible obtener y publicar, de esta forma, un Cuadro Europeo de Atribución y Utilización de Frecuencias. La propia página web del ERO permite acceso a los Cuadros Nacionales de múltiples países. Vid. http://www.ero.dk/rtte .
54 El Consejo de Estado, informando sobre el Anteproyecto de Ley General de Telecomunicaciones, señaló que las exigencias del principio de reserva de ley no parecían respetarse al remitir tan ampliamente al reglamento la regulación de los títulos habilitantes de uso y la cesión de los derechos consiguientes. Vid. Su Dictamen núm. 228/2003 de 20 de febrero de 2003.
55 Esta afirmación debe ser una reiteración y, al tiempo, una generalización de lo ya establecido en la Directiva 96/2/CEE que modificó la Directiva 90/388/CEE en relación con las comunicaciones móviles personales. Aquella directiva, tras constatar que determinados Estados habían restringido el número de licencias en este campo, basándose exclusivamente en su poder discrecional, señalaba que tal restricción implica un derecho especial, cuya concesión (al igual que si de derechos exclusivos se tratase y con mayor razón en este caso) no se justificaría en el Tratado, puesto que las exigencias esenciales aplicables, se refieren a la utilización eficaz del espectro de frecuencias y a la necesidad de evitar interferencias, razón por la cual siempre que el equipo utilizado cumpla esas exigencias esenciales no se justifican derechos especiales -ni exclusivos- tanto presentes como futuros.
56 Así clasifica los usos también la Orden Ministerial (Fomento) de 9 de marzo de 2000 que aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998 en lo relativo al uso del Dominio Público Radioeléctrico. La problemática de esta Orden es muy conocida no sólo por su escaso rango, sino porque se permite “derogar” parcialmente el anterior Real Decreto 844/89 de 7 de julio. Al menos en dos ocasiones el Consejo de Estado advirtió al Ejecutivo del escaso rango y de lo irregular de su promulgación. Vid. los Dictámenes núm. 230/2000 de 10 de febrero y 650/2000 de 9 de marzo.
57 Comprende hoy fundamentalmente, determinados usos de la Banda Ciudadana (de conformidad con la nota UN 3 que acompaña a la Banda 26-90 MHz siempre que la potencia de los equipos CB 27 sea inferior a 100 mW), los usos de teleseñalización, alarma, y telemando de baja potencia (fuera de las Bandas ICM) y las bandas designadas, precisamente, para aplicaciones Industriales, Científicas y Médicas (nota UN 6). Debe destacarse que también en estas bandas no sujetas a licencia demanial se sitúan las frecuencias para R-LAN de conformidad con la Recomendación de la Comisión de 20 de marzo de 2003 sobre suministro de acceso público R-LAN (bandas 2, 4 y 5 GHz) según la cual se recomienda que “los Estados miembros no sometan el uso de esas bandas ni el funcionamiento de los sistemas R-LAN a derechos individuales”. Las notas de utilización nacional UN-51 y UN-85 recogían parcialmente una solución similar. Por su parte, la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones 2003 introdujo nuevas atribuciones de frecuencias para estos servicios móviles, con una atribución mundial a título primario en 5.150-5.350 MHz y 5.470-5.725 MHz con protección, por tanto, frente a cualquier servicio nuevo en estas bandas.
La caracterización del uso común realizada que se ha expuesto se recoge en el art. 12 de la OM de 9 de marzo citada que aprueba el Reglamento de dominio público radioeléctrico: Los servicios que efectúen un uso común del espectro, no deberán producir interferencias ni solicitar protección frente a otros servicios de telecomunicaciones autorizados de categoría diferente.
58 Como se sabe, el Anexo de la directiva Autorización incluye en su apartado B el conjunto de condiciones que pueden asociarse a los derechos de uso de las radiofrecuencias. El Anexo distingue entre condiciones que pueden asociarse a una autorización general y condiciones que pueden asociarse a los derechos de uso de radiofrecuencias, que son las dos categorías básicas de la directiva autorización. Entre las primeras se incluye como posibles también las “condiciones de uso de radiofrecuencias siempre que dicho uso no esté sujeto al otorgamiento de derechos de uso de conformidad con el art. 5 de la directiva”.
59 Esta exigencia se traduce en el Derecho interno en que “en las concesiones, el solicitante deberá acreditar su condición de operador”, art. 43.4.b) LGTT.
60 El vigente CNAF fue aprobado por Orden Ministerial (Industria, Turismo y Comercio) 1998/2005, de 28 de junio. La naturaleza normativa de la totalidad del CNAF pudiera ser discutida sobre la base de considerar separadamente la Orden de aprobación del mismo (inequívocamente normativa) y su contenido o partes del mismo que serían “elementos desgajados” de la norma.
61 Al redactar estas líneas permanece en vigor parte del RD 844/1989 que contiene la Reglamentación del Dominio Público Radioeléctrico, y la Orden Ministerial de 9 de marzo de 2000 que desarrolla la LGTT/1998 en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico. El art. 6 del primero y el art. 5 de la Orden especifican el contenido del CNAF, que debe contener “la atribución para los diferentes tipos de servicios de radiocomunicación, definidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, definiendo la atribución de bandas, subbandas, canales y circuitos radioeléctricos correspondientes, así como las demás características técnicas que pudieran ser necesarias. Asimismo, de acuerdo con la reglamentación internacional sobre atribución y adjudicación de bandas y asignaciones de frecuencia, las disponibilidades nacionales e internacionales del espectro de frecuencias radioeléctricas y la demanda social, podrá establecer, entre otras, las siguientes previsiones:
- La reserva de parte del espectro para servicios determinados.
- Preferencias por razón del fin social del servicio a prestar.
- Delimitación de las partes del espectro dedicadas a los diferentes usos.
- Determinación de las partes del espectro de frecuencias radioeléctricas que el Estado se reserva para uso propio o cesión en uso a otras Administraciones.
- Previsión respecto de la utilización en el futuro de las distintas bandas de frecuencias”.
62 A modo de simple ejemplo, sirva esta enumeración: RD 2648/78 (Radiodifusión Sonora), RD 169/89 (Onda Media), RD 765/93 (Modulación de Frecuencia), RD 765/93 (Onda Media), RD 1287/99 (Radiodifusión Sonora Digital), RD 1362/88 (Televisión Privada), RD 2169/98 (Televisión Digital Terrestre…).
63 Nuevamente, obsérvese la diferente perspectiva del Derecho interno y del Derecho comunitario. Aquél generaliza el plazo para toda solicitud de autorización o concesión –salvo limitación de número de éstas- que son títulos demaniales exigibles para todo uso que no sea común. Por el contrario, el Derecho comunitario sólo cree necesario establecer un plazo en el concreto caso de radiofrecuencias otorgadas “por motivos específicos en el marco de un plan nacional de frecuencias”, partiendo del principio de que cuando resulte posible, no se sujetará el uso de radiofrecuencias al otorgamiento de derechos individuales de uso y se incluirán las condiciones de uso en la autorización general.
64 Vid. el ya citado Dictamen de 20 de febrero de 2003 sobre el Anteproyecto de Ley General de Telecomunicaciones.
65 Éste es expresamente, el mecanismo que prevé el art. 14 de la Orden de 9 de marzo de 2000, Reglamento de uso del Dominio Público Radioeléctrico: “La utilización de aquellas partes del espectro de frecuencias radioeléctricas que el Cuadro Nacional de Atribución delimite como de uso especial, exigirá previamente la obtención de una autorización administrativa individualizada. Dicha autorización se otorgará por orden de presentación de solicitudes sin más limitaciones que las que se deriven de la de policía y buena gestión del espectro radioeléctrico”.
66 Recuérdese que, conforme a la Decisión espectro, la gestión técnica del espectro “no abarca los procedimientos de asignación y concesión de licencias ni la decisión de usar o no procedimientos competitivos para la asignación de frecuencias”. Vid. Considerando 11 de la citada Decisión. Es por ello posible que, sin recurrir a la limitación del número de derechos individuales de uso –para una red o servicio- el uso eficiente del espectro requiera que el Estado tome en consideración aspectos, consideraciones económicas, políticas, culturales, sanitarias, sociales, de orden público o de defensa, que la decisión espectro salva al entender que la política de espectro va más lejos que una mera gestión de parámetros técnicos.
67 Sobre los diferentes modos de asignar frecuencias cuando deben otorgarse derechos exclusivos en número inferior a los demandantes, es muy ilustrativo el documento FCC “Conexión global: Guía regulatoria para la construcción de una comunidad global de información”, en particular el apartado VII: Asignación, gestión y aplicación del espectro radioeléctrico, on line [http://www.fcc.gov/ib/initiative/spanish_report.htm ], donde se muestra una evolución desde la pura discrecionalidad al sorteo o el concurso, y la pura “subasta”. Al mismo tiempo, es claro que los cambios tecnológicos (lo que puede llamarse digitalización del espectro), están originando bandas no sujetas a licencia de importantes aplicaciones para los usuarios.
68 POWELL, M. K. (FCC Chairman), Broadband Migration III: 1. New Directions in Wireless Policy, Remarks at the Silicon Flatirons. Telecommunications Program University of Colorado at Boulder, October 30, 2002.
69 Vid. IBARGUEN, G.: Case study on Guatemala. Spectrum management for a converging World. Workshop on radiospectrum management. ITU, cit. Sobre la evolución de la explotación comercial de la radioelectricidad en los Estados Unidos y la polémica sobre el modo original (basado en derechos de preuso equiparables a la propiedad, tutelada por los tribunales ordinarios) es clarificador el documento de JACKSON, Ch., Was a Common Law Solution to Chaos in the radio waves reasonable in 1927? que puede consultarse en http://www.jacksons.net y donde se discuten las aportaciones de HEAZLETT, W. (“The rationality of US Regulation of the Broadcast Spectrum”, en Journal of Law and Economics, 33 April 1990 y EPSTEIN, R., Principles for a free society, Perseus, 1998).
70 En el Taller se presentaron, además de los documentos ya citados previamente, “(Background paper on general policy issues…”, cit. y “Advanced gíreles Technologies and their implications for spectrum management…”, también citado) otros documentos de caso que examinan los casos de Australia, Guatemala y Reino Unido. Todos estos documentos pueden consultarse en web site de la ITU: http://www.itu.int/osg/spu/ni/spectrum/workshopdocuments/Chairman´s%20Report.
71 Vid. “Actualidades”, Revista de la UIT, n.º 2, marzo 2004.
72 El art. 14 de la Directiva Autorización parece ser más preciso que el precepto legal, prohibiendo aquél que los derechos relativos a los derechos de uso sean modificados si no es en casos objetivamente justificados y de manera proporcionada, debiendo notificarse a los interesados la intención de realizar tales modificaciones y concederles un plazo suficiente no inferior a cuatro semanas.
73 COASE, R., “The Federal Communications Comisión”, Journal of Law & Economics (octubre 1959), pp. 26-27. El autor, Premio Nobel de Economía y considerado uno de los fundadores del Análisis Económico del Derecho es bien conocido por el Teorema de Coase que puede exponerse, a fin de ver las implicaciones para el tema, de la siguiente forma: Si las transacciones pueden realizarse sin ningún coste y los derechos de apropiación están claramente establecidos, sea cual sea la asignación inicial de esos derechos se producirá una redistribución cuyo resultado será el de máxima eficiencia. Si las transacciones implican costes que impiden la redistribución de derechos, habrá sólo una asignación inicial de los mismos que permita la máxima eficiencia.
El trabajo fundamental de COASE es, no obstante “El Problema del Coste Social” aparecido originalmente, en The Journal of Law and Economics (octubre 1960), pp. 1-44. Se considera el trabajo económico más citado en todos los países y tiempos. Existe una versión en castellano de estos y otros trabajos en el volumen COASE, R. H., La empresa, el mercado y la ley, versión española de Guillermo CONCOME y BOREL, Madrid, Alianza Editorial, 1994.
74 Un acercamiento a la situación en Nueva Zelanda, puede lograrse fácilmente a través de la página oficial del Gobierno. Vid. Digital Televisión. Policy context. En http://www.executive.govt.nz/minister/hobbs/digital/policy.htm o bien desde http://www.beehive.govt.nz/home.cfm.
75 Vid. “Native rights to the spectrum” y “Its the spectrum a tribal right?”, http://www.wired.com.news/business , on line, 2 de abril de 2004.
76 Una buena exposición, en LEITE, F., “Case study on Australia”, presentado en el Taller de la ITU (Ginebra 16-18 de febrero de 2004, “Spectrum management for a converging world”, cit.).
77 Vid. “Case study on Guatemala”, en el mismo taller de la ITU antes citado. El trabajo lo expone G. IBARGUEN, cit.
78 Una visión inicial, pero suficiente, puede encontrarse en FERNÁNDEZ LORY y CASTREJÓN MARTÍN, “La subasta del espectro radioeléctrico y otros procedimientos de adjudicación”, BITS, n.º 118 que puede consultarse en: http://www.coit.es/publicac/publbit(bit118/tec1.html.
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