Artículos Doctrinales: Derecho Administrativo

Cómo afecta la Ley de Caza de Extremadura al derecho de propiedad privada


De: Jaime Arias Cayetano
Fecha: Marzo 2008
Origen: Noticias Jurídicas

Como sabemos, la propiedad privada es un derecho reconocido en el art. 33.1 de nuestra Constitución, con las palabras “Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia”. Seguidamente, sin embargo, el mismo artículo comienza a hablar de las limitaciones de la propiedad privada, haciendo referencia a “la función social de estos derechos”, y se remite a las leyes particulares que puedan establecer concretos límites al derecho de propiedad.

Este derecho está definido en el art. 348 del Código Civil, según el cual “la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes”. Acto seguido, como componente esencial de la propiedad, se reconoce por el art. 348 la acción reivindicatoria, con la cual el propietario puede reclamar la cosa frente al tenedor y al poseedor.

Sin embargo, aunque ciertamente el Código Civil contiene una regulación de la propiedad en los artículos que van del 348 al 391, dicha regulación no es suficientemente general y concentrada, en sentido estricto. Lo que sí comparte con el art. 33 de la Constitución es la necesidad de que la privación obligatoria de la propiedad privada se haga mediante un procedimiento predeterminado que se conoce como “expropiación forzosa”, “previa siempre la correspondiente indemnización”, según el art. 349 del CC.

Esta sería, pues, una primera gran limitación de la propiedad privada: la posibilidad de excluirla, conforme al art. 33.3 de la Constitución, “por causa justificada de utilidad pública o interés social”. De ello se sigue, naturalmente, como ya se comprenderá, la conclusión general de que el derecho de propiedad no es ningún caso un derecho absoluto, como por otra parte sucede con la mayoría de los derechos individuales. Éstos están siempre limitados por una serie mayor o menor de intereses sociales contrapuestos, que en ocasiones se plasman en las leyes y en ocasiones no.

Pero no es ésta la única limitación que el derecho de propiedad sufre. En efecto, dependiendo del área jurídica que examinemos, encontraremos sin duda abundantes ejemplos de cómo las leyes imponen a los propietarios determinadas prohibiciones o ciertas obligaciones que suponen, en última instancia, un rebaja de las facultades que éstos tienen sobre las cosas que caen bajo su dominio.

Así sucede, por ejemplo, en el ámbito rural, con las regulaciones estatales y autonómicas referentes a la caza. Ya el propio Código Civil hace alguna referencia, aunque muy parca, a la caza, mas aún no estamos ante limitaciones del derecho de propiedad privada. Citemos, por ejemplo, los artículos 610 y 611, en los que el Código establece el régimen de propiedad de los animales de presa, y en que se remite para lo demás a las regulaciones especiales.

Por otro lado, el art. 1906 CC determina la responsabilidad del propietario de una finca destinada a la caza por los daños que los animales o el ejercicio de la caza produzcan en las fincas vecinas. Este es uno de los poquísimos artículos que ponen en relación caza y propiedad inmobiliaria. En este sentido, dicho artículo responsabiliza al propietario de una “heredad de caza” por los daños citados cuando “no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla” (se entiende, la caza).

Mención aparte merece el art. 1905 CC, que hace referencia a la responsabilidad del propietario de un animal por los daños causados por éste a un tercero. Esta regulación, aplicada y llevada al mundo de la caza, se había plasmado en el art. 33.1 de la Ley de Caza de 1970, el cual establecía que “los titulares de aprovechamientos cinegéticos [...] serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los propietarios de los terrenos”.

Sin embargo, esta regulación ha sido modificada por la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos, que incorpora a la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial una Disposición Adicional Novena en la cual se dice: “En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado”. Con ello, se ha pasado de un sistema de riesgo eminentemente objetivo a un sistema prioritariamente subjetivo.

Pero no queremos centrarnos en este aspecto. Vamos a echarle una ojeada rápida, aunque no por ello inútil, a la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura, para analizar cómo influye esta ley en el derecho de propiedad privada, en especial en la propiedad de fincas rústicas. Y será así porque esta comunidad es sin duda una de las que tiene más tradición en la práctica cinegética, y porque su ley ha sido modificada recientemente, para adaptarla a nuevas realidades.

Antes, vamos a hacer unas pequeñas reflexiones sobre el derecho de propiedad.

Entrando en materia, tenemos que advertir que las principales limitaciones al derecho de propiedad vienen dadas por los principios generales que inspiran la Ley de Caza de Extremadura, que según su Exposición de Motivos son tres:

  1. Conservación de la Naturaleza.

  2. Derecho de acceso a la caza, en régimen de igualdad, de todos los ciudadanos.

  3. Contribución fiscal del ejercicio de la caza1.

Partiendo de esta visión tan amplia, por tanto, hay que mencionar algunas de las limitaciones básicas que la Ley de Caza impone al derecho de propiedad privada:

En resumen, con lo dicho basta, ya que no he tratado de elaborar un elenco exhaustivo de las limitaciones que la Ley 8/1990, con su modificación por la Ley 19/2001, de 14 de diciembre, imponen sobre los predios rurales o urbanos afectados por el ejercicio de la caza, sino de lograr una visión general que nos permita comprender al menos dos fenómenos:

Por tanto, tomando una vez más la idea que más arriba hemos expuesto, el derecho de propiedad se ve hoy en día más acuciado y rodeado que nunca. En materia de caza, ni el propietario del terreno puede hacer “lo que quiera”, ni rigen en muchos casos las mismas reglas que en otros ámbitos jurídicos. Adquiere relevancia especial en este sentido el cuerpo de Agentes del Medio Ambiente, los tradicionales Guardas Forestales, que tienen carácter de agentes de la autoridad y que ejercen la siempre difícil misión de velar por el cumplimiento de la Ley de Caza, de procurar la conservación de la naturaleza y de perseguir a quienes (en la mayor parte de los casos demostrando una gran capacidad para la estupidez) no respetan ni las propiedades ajenas, ni la supervivencia del ecosistema, ni la seguridad de los demás. A ellos, con respeto y gratitud, dedico este sencillo estudio, porque sin ellos el monte extremeño hace mucho tiempo habría dejado de ser un refugio para la vida salvaje.

Jaime Arias Cayetano.
Licenciado en Derecho por la Universidad de Castilla-La Mancha. Doctorando.

Bibliografía

CARRASCO PERERA, Ángel. Derecho Civil, Introducción. Ed. Tecnos. Madrid, 1996. Páginas 264-266.

D’ORS, Álvaro. Derecho Privado Romano. Ed. Eunsa. 9ª edición, Pamplona, 1997. Págs. 191-213.

Notas

1 No deja de ser sorprendente (y hasta dudosamente legítimo) que se establezca como principio prioritario de una ley reguladora de la caza la imposición de un tributo, pero esta es otra cuestión que no trataremos aquí.

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