Artículos Doctrinales: Derecho Administrativo

El devenir judicial de la asignatura de Educación para la Ciudadanía


De: Jorge Arpal Andreu
Fecha: Marzo 2009
Origen: Noticias Jurídicas

La llamada "Educación para la Ciudadanía" constituye un conjunto de asignaturas que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante LOE) ha incorporado al sistema educativo español. Estas asignaturas son obligatorias y evaluables para toda clase de centros educativos, públicos, concertados o privados.

La "Educación para la Ciudadanía" se presenta bajo tres denominaciones diferentes:

La introducción de la nueva asignatura ha dado lugar a uno de los más enconados enfrentamientos que se han producido en el ámbito educativo. No sólo se han enfrentado los principales partidos políticos del país, con la consiguiente aplicación desigual de esta normativa según el color político de la Comunidad Autónoma, sino que han sido muchos los padres que, amparándose en su ideología, han tratado de evitar que sus hijos estudiaran esta asignatura, viendo rechazadas sus pretensiones en vía administrativa.

Con ese objetivo se presentaron recursos contencioso-administrativos ante los Tribunales Superiores de Justicia de varias Comunidades Autónomas cuyos fallos han sido variados. Recientemente el Tribunal Supremo ha unificado la doctrina al respecto.

Vamos a examinar en el presente artículo las diversas sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y las razones que encontraban las Salas para llegar a fallos distintos y la doctrina unificada que ha establecido finalmente el Tribunal Supremo.

Normativa

La materia escolar discutida cuenta con los siguientes antecedentes:

Entrando ya en la normativa que ha introducido la asignatura en el ámbito estatal, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su Exposición de Motivos señala lo siguiente:

Una de las novedades de la Ley consiste en situar la preocupación por la educación para la ciudadanía en un lugar muy destacado del conjunto de las actividades educativas y en la introducción de unos nuevos contenidos referidos a esta educación que, con diferentes denominaciones, de acuerdo con la naturaleza de los contenidos y las edades de los alumnos, se impartirá en algunos cursos de la educación primaria, secundaria obligatoria y bachillerato. Su finalidad consiste en ofrecer a todos los estudiantes un espacio de reflexión, análisis y estudio acerca de las características fundamentales y el funcionamiento de un régimen democrático, de los principios y derechos establecidos en la Constitución española y en los tratados y las declaraciones universales de los derechos humanos, así como de los valores comunes que constituyen el sustrato de la ciudadanía democrática en un contexto global. Esta educación, cuyos contenidos no pueden considerarse en ningún caso alternativos o sustitutorios de la enseñanza religiosa, no entra en contradicción con la práctica democrática que debe inspirar el conjunto de la vida escolar y que ha de desarrollarse como parte de la educación en valores con carácter transversal a todas las actividades escolares. La nueva materia permitirá profundizar en algunos aspectos relativos a nuestra vida en común, contribuyendo a formar a los nuevos ciudadanos.”

Esta novedad tiene su reflejo en los siguientes artículos de la Ley:

Esta Ley Orgánica fue desarrollada por los siguientes Reales Decretos:

Las Comunidades Autónomas, por su parte, han dictado normas para incorporar la regulación estatal a sus ordenamientos internos, algunas de las cuales han sido objeto de impugnación ante los Tribunales Superiores de Justicia, como veremos a continuación. Podemos citar como ejemplo:

Resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia

Vista la normativa aplicable procede ahora examinar la jurisprudencia que han dictado los diversos Tribunales Superiores de Justicia.

El objeto de los recursos contencioso-administrativos consistía en:

Para fundamentar estas pretensiones se alegaba, haciendo una generalización, que la asignatura "educación para la ciudadanía" representa una imposición estatal de una moral determinada; que está presente una ideología de género; que vulnera los arts. 16, 18, y 27 de la Constitución; y que se infringen Convenios Internacionales y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Solicitando concretamente, cuando se alegaba la objeción de conciencia, que se eximiera a los menores de cursar las asignaturas de Educación para la ciudadanía y los derechos humanos y Educación ético-cívica y asistir a las correspondientes clases, sin que ello tuviera consecuencia negativa alguna.

Impugnación directa de normas autonómicas

Se aprecian discrepancias en los fallos de los Tribunales Superiores de Justicia, pues se han estimado y desestimado los recursos interpuestos.

Invocación del derecho a la objeción de conciencia

También se han producido discrepancias en los fallos de las sentencias.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Recientemente el Tribunal Supremo ha venido a establecer la doctrina definitiva de esta cuestión (si bien no es unánime como se puede apreciar en los votos particulares) en las sentencias de 11 de febrero de 2009 (BDB TS 449/2009, RC 948/2008, BDB TS 450/2009, RC 1013/2008 y BDB TS 451/2009, RC 905/2008), que resuelven recursos de casación contra la sentencia 195 del TSJ de Asturias, contra la sentencia 198 del mismo TSJ, antes examinada, denegatorias como hemos visto del derecho a la objeción de conciencia, y contra la sentencia del TSJ de Andalucía, Sede Sevilla, de 4 de marzo de 2008, también examinada, que reconocía ese derecho.

Dichas sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo rechazan la existencia del derecho a la objeción de conciencia aplicado a la materia educativa.

Sentencias BDB TS 449/2009, RC 948/2008 y BDB TS 450/2009, RC 1013/2008.

Estas dos sentencias, cuya fundamentación coincide, consideran que la decisión del litigio pasa por precisar los siguientes extremos: “el significado del pluralismo como elemento necesario para una verdadera sociedad democrática; la suma relevancia que los derechos fundamentales tienen en nuestro modelo constitucional de convivencia; el papel que la Constitución asigna al Estado en materia de educación; el contenido que corresponde al derecho a la libertad ideológica y religiosa del artículo 16.1 dentro del sistema educativo establecido por el Estado; el alcance del derecho reconocido a los padres en el 27.3 y el límite que significan esos dos derechos de los artículos 16.1 y 27.3, todos de la Constitución, para la actividad educativa de los poderes públicos.”

La Sala en lo que respecta al papel del Estado en materia educativa indica que el referente constitucional en esta cuestión lo ofrecen estos dos mandatos del artículo 27: el de su apartado 5, que impone a los poderes públicos una obligada intervención en la educación; y el que resulta de su apartado 2, que señala: "La educación tendrá por objeto el libre desarrollo de la personalidad en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales".

De estos dos mandatos extrae la Sala tres consecuencias:

A continuación señala que en lo relativo a la transmisión y difusión de conocimientos que es posible a través de esa actuación estatal constitucionalmente dispuesta, debe hacerse la siguiente diferenciación: “Por un lado, están los valores que constituyen el sustrato moral del sistema constitucional y aparecen recogidos en normas jurídicas vinculantes, representadas principalmente por las que reconocen los derechos fundamentales. Y, por otro, está la explicación del pluralismo de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones, lo que comporta, a su vez, informar, que no adoctrinar, sobre las principales concepciones culturales, morales o ideológicas que, más allá de ese espacio ético común, pueden existir en cada momento histórico dentro de la sociedad y, en aras de la paz social, transmitir a los alumnos la necesidad de respetar las concepciones distintas a las suyas pese a no compartirlas.”

Esta diferenciación marca los límites de la actuación del Estado en materia educativa. Puntualizando, para concluir, que esta actuación, cuando está referida a los valores éticos comunes, no sólo comprende su difusión y transmisión, también hace lícito fomentar sentimientos y actitudes que favorezcan su vivencia práctica.

La Sala entra a examinar, tras esto, el problema del alcance y límites del derecho a la libertad ideológica y religiosa proclamado en la Constitución (artículo 16.1). Declara la sentencia que este derecho está constituido básicamente por la posibilidad reconocida a toda persona de elegir libremente sus concepciones morales o ideológicas y de exteriorizarlas, con la garantía de no poder ser perseguido o sancionado por ellas. Este derecho no es necesariamente incompatible con una enseñanza del pluralismo que transmita la realidad social de la existencia de concepciones diferentes.

Vinculado a lo anterior, aparece en el artículo 27.3 de la Constitución el derecho de los padres a elegir la orientación moral y religiosa que debe estar presente en la formación de sus hijos. Está referido al mundo de las creencias y de los modelos de conducta individual que, con independencia del deber de respetar esa moral común subyacente en los derechos fundamentales, cada persona es libre de elegir para sí y de transmitir a sus hijos.

Tampoco es incompatible con la enseñanza del pluralismo que deriva del artículo 27.2 CE.

Vista la perspectiva general, procede la Sala a resolver una de las cuestiones principales que se plantean: “determinar si existe un derecho a la objeción de conciencia susceptible de hacerse valer por los padres en nombre de sus hijos menores para eximirles del deber de cursar una materia del currículo escolar que provoca su repulsa por razones ideológicas o religiosas. Y a si, efectivamente, los contenidos en discusión de las asignaturas polémicas entrañan una infracción de los derechos fundamentales mencionados”.

Señala al respecto, aclarando así un punto importante de discrepancia, que “el único supuesto en el que la Constitución contempla la objeción de conciencia frente a la exigencia del cumplimiento de un deber público es el previsto en su artículo 30.2 , y que la doctrina del Tribunal Constitucional solamente ha admitido, fuera de ese caso, el derecho a objetar por motivos de conciencia del personal sanitario que ha de intervenir en la práctica del aborto en las modalidades en que fue despenalizado. Asimismo, es preciso añadir que ni las normas internacionales, ni la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo han reconocido en el ámbito educativo.

Desde luego, nada impide al legislador ordinario, siempre que respete las exigencias derivadas del principio de igualdad ante la ley, reconocer la posibilidad de dispensa por razones de conciencia de determinados deberes jurídicos. Lo que ocurre es que se trataría de un derecho a la objeción de conciencia de rango puramente legislativo -no constitucional-.

Para sostener, continua la sentencia, que, más allá de los específicos supuestos expresamente contemplados por la Constitución, de ésta surge un derecho a la objeción de conciencia de alcance general, que no podría ser ignorado por el legislador, suele invocarse el artículo 16 de la Constitución. La idea básica de quienes sostienen esta postura es que la libertad religiosa e ideológica garantiza no sólo el derecho a tener o no tener las creencias que cada uno estime convenientes, sino también el derecho a comportarse en todas las circunstancias de la vida con arreglo a las propias creencias. Pero ésta es una idea muy problemática, al menos por dos órdenes de razones.

En primer lugar, una interpretación sistemática del texto constitucional no conduce en absoluto a esa conclusión. Incluso, pasando por alto que la previsión expresa de un derecho a la objeción de conciencia al servicio militar en el artículo 30.2 no tendría mucho sentido si existiese un derecho a la objeción de conciencia de alcance general dimanante del artículo 16, es lo cierto que el tenor de este último precepto constitucional dista de abonar la tesis de que la libertad religiosa e ideológica comprende el derecho a comportarse siempre y en todos los casos con arreglo a las propias creencias. En efecto, la libertad religiosa e ideológica no sólo encuentra un límite en la necesaria compatibilidad con los demás derechos y bienes constitucionalmente garantizados, que es algo común a prácticamente todos los derechos fundamentales, sino que topa con un límite específico y expresamente establecido en al artículo 16.1 de la Constitución: "el mantenimiento del orden público protegido por la ley". Pues bien, por lo que ahora importa, independientemente de la mayor o menor extensión que se dé a la noción de orden público, es claro que ésta se refiere por definición a conductas externas reales y perceptibles. Ello pone de manifiesto que el constituyente nunca pensó que las personas pueden comportarse siempre según sus propias creencias, sino que tal posibilidad termina, cuanto menos, allí donde comienza el orden público.

En segundo lugar, en contraposición a la dudosa existencia en la Constitución de un derecho a comportarse en todas las circunstancias con arreglo a las propias creencias, se alza el mandato inequívoco y, desde luego, de alcance general de su artículo 9.1: "Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico". Este es un mandato incondicionado de obediencia al Derecho. Derecho que, además, en la Constitución española es el elaborado por procedimientos propios de una democracia moderna. A ello hay que añadir que el reconocimiento de un derecho a la objeción de conciencia de alcance general a partir del artículo 16, equivaldría en la práctica a que la eficacia de las normas jurídicas dependiera de su conformidad con cada conciencia individual, lo que supondría socavar los fundamentos mismos del Estado democrático de Derecho.

Por tanto, concluye la Sala que el artículo 16 de la Constitución no permite afirmar un derecho a la objeción de conciencia de alcance general al igual que tampoco puede extraerse de la jurisprudencia constitucional española ni de instrumentos internacionales.

Vista la inexistencia de ese derecho de alcance general, procede la sentencia a examinar si podría existir un derecho a la objeción de conciencia circunscrito al ámbito educativo, especialmente en virtud del artículo 27.3 de la Constitución. Para ello parte de las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de junio de 2007 y de 9 de octubre de 2007 (en las que se amparaba la sentencia del TSJ de Andalucía, Sede Sevilla, de fecha de 4 de marzo, que hemos examinado anteriormente). No obstante considera que esas sentencias no son de gran utilidad para el caso que se discute, pues tratan de la enseñanza obligatoria de una determinada religión. Y concluye que tampoco el artículo 27.3 de la Constitución, en sí mismo considerado, con independencia de la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, permite afirmar que los padres tienen un derecho a la objeción de conciencia sobre materias como Educación para la Ciudadanía. De entrada, hay que destacar que dicho precepto constitucional sólo reconoce el derecho a elegir la educación religiosa y moral de los hijos, no sobre materias ajenas a la religión y la moral. En la medida en que Educación para la Ciudadanía abarca temas ajenos a la religión o la moral en sentido propio, como son los relativos a la organización y funcionamiento de la democracia constitucional, el significado de los derechos fundamentales o, incluso, usos sociales establecidos y reglas meramente técnicas, no resulta aplicable el artículo 27.3.

Según la Sala, el artículo 27.3 permite pedir que se anulen las normas reguladoras de una asignatura obligatoria en tanto en cuanto invadan el derecho de los padres a decidir la enseñanza que deben recibir sus hijos en materia religiosa o moral; pero no permite pedir dispensas o exenciones.

Resuelta esta cuestión procede la Sala a examinar la normativa reguladora para determinar si las diferentes normas estatales y autonómicas van más allá de lo que permite a los poderes públicos competentes el artículo 27.2 de la Constitución.

Los recurrentes atribuyen a los contenidos de las asignaturas un intento de adoctrinamientos en el "relativismo", el "positivismo" y la "ideología de género".

Al respecto aclara la sentencia en el comienzo del FD 10 que “no cabe deducir de la configuración que se ha dado a la materia Educación para la Ciudadanía las ideas de que no hay otra moral que la que recogen las normas jurídicas, que el ordenamiento jurídico admite cualquier contenido con independencia de su significado ético y que las normas reglamentarias asuman una denominada "ideología de género", concebida en los términos que parecen deducirse de sus escritos”.

La Sala recuerda a, este respecto, la dimensión moral del orden jurídico que preside la Constitución. Señala que “no se puede afirmar que las únicas exigencias morales admisibles sean las plasmadas en la Constitución o en cualquier manera reconducibles a sus preceptos. En realidad, los propios valores de libertad y pluralismo que proclama y la libertad de conciencia que garantiza, aseguran, protegen, la profesión de otras ideas o creencias y la asunción de pautas morales diferentes.

Los contenidos de Educación para la Ciudadanía se sitúan en estos planos bien alejados, por cuanto se ha dicho, del relativismo moral y de la tacha de totalitarismo que va asociada a la argumentación del recurso. También descartan la connotación invalidante que atribuyen al positivismo las razones que se han dado hasta aquí. El ordenamiento positivo que sustenta la Constitución -e informan la Declaración Universal y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España en materia de derechos- no es indiferente al sentido de sus normas. Todo lo contrario, según se acaba de recordar. Y tampoco es un precipitado arbitrario de ideas inventadas o ajenas a la sociedad: en tanto emana de ella, expresa sus valores o, si se quiere, las que hemos llamado condiciones indeclinables de la convivencia.

Lo dicho priva, asimismo, de fuerza impugnatoria a la mención que hace el Anexo I a la Declaración Universal de los Derechos Humanos como referente ético. Esto último porque no hay duda de la dimensión ética de esos derechos -no es posible, en efecto, explicar el sentido de la libertad e igualdad de las personas sin tener presente el fundamento moral de esos rasgos constitutivos del ser humano- y porque lo que se pretende es que el alumno reconozca, comprenda y respete los valores y principios que la animan y sea capaz de razonar a partir de ellos a la hora de decidir libremente cómo ejerce su condición de ciudadano”.

La Sala respecto de la invocación de la “ideología de género”, señala que la demanda no explica con claridad que se entiende por tal, ni en que contenidos de las normas objeto de discusión se plasman los efectos negativos que le adjudican. Concluye, en definitiva, que el enfoque de género no es pernicioso para el documento del Comité ad hoc del Consejo de Europa para Educación para la Ciudadanía y Derechos Humanos, desde el momento en que propone utilizarlo en la enseñanza.

No aprecia tampoco la Sala el propósito de adoctrinamiento que se atribuye al cuarto de los objetivos de Educación para la Ciudadanía, pues “el fin perseguido con la enseñanza de esta materia es que los alumnos conozcan, comprendan y respeten los valores en cuestión y sean capaces de comportarse en la vida pública con arreglo a las normas jurídicas que los expresan. No se busca en cambio, que los acepten en el fuero interno como única y exclusiva pauta a la que ajustar su conducta ni que renuncien a sus propias convicciones”.

En lo que respecta a las menciones a los afectos y a los sentimientos, considera la Sala que “la formación de ciudadanos conscientes de los derechos y deberes que les corresponden y respetuosos con los de los demás implica enseñarles a formar libremente su propia opinión y a decidir con igual libertad pero con conocimiento de los motivos que les mueven para que tengan conciencia de su responsabilidad. Para ello es relevante hablarles de la dimensión afectiva y sentimental de la ciudadanía”.

En cuanto al aspecto, también cuestionado, de evaluación de actitudes señala la sentencia que como las demás materias escolares, ésta debe ser evaluada y los criterios que han de observarse para realizar su evaluación consideran, efectivamente, actitudes.

La Recomendación (2002) 12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa se preocupa de decir que la Educación para la Ciudadanía Democrática ha de procurar la adquisición de conocimientos, actitudes (attitudes) y destrezas coherentes con los valores a los que está vinculado. Y, en general, en los textos educativos se habla, también, de aptitudes, actitudes, habilidades y destrezas. Esto no supone, claro está, que la evaluación dependa de la adhesión a principios o valores. Se dirige, por el contrario a comprobar el conocimiento y comprensión de los elementos que distinguen la condición de ciudadano en nuestro Estado social y democrático de Derecho y de la consiguiente capacidad o aptitud para ejercerla respetando ese marco de convivencia. Las actitudes que preocupan a los recurrentes son exclusivamente las que se refieren a esto último, como se desprende sin dificultad de la consideración de los criterios de evaluación recogidos en los reglamentos.

El objeto de cada uno de los que se enuncian, bien respecto de la asignatura Educación para la Ciudadanía y los derechos humanos (tercer curso), bien para la asignatura Educación cívico-ética (cuarto curso), apunta a capacidades concretas para identificar situaciones, valorarlas con arreglo a las prescripciones constitucionales y determinar la conducta que con relación a los demás resulta de ellas. En otras palabras, los reglamentos no erigen en factor de calificación del alumno que profese o no profese una fe determinada, ni que acepte internamente como éticamente superiores a cualesquiera otros los valores constitucionales, tampoco consideran a efectos de evaluación sus convicciones personales ni, por tanto, le obligan a desvelarlas. Ni lo hacen ni lo podrían hacer de haberlo pretendido, que no es el caso, porque la Constitución no lo permite, esencialmente, en sus artículos 16.1 y 27.2 y 3.”

En definitiva, concluye la sentencia que estamos examinando, “las normas reglamentarias estatales y autonómicas que examinadas en el proceso no pueden ser tachadas de ilegales o inconstitucionales. La materia Educación para la Ciudadanía, tal como queda en ellas diseñada, es en sí misma ajustada a Derecho y, por consiguiente, el deber jurídico que sobre los alumnos pesa de cursarla debe considerarse como un deber jurídico válido”. No obstante, señala la Sala, “esto no autoriza a la Administración educativa -ni tampoco a los centros docentes, ni a los concretos profesores- a imponer o inculcar, ni siquiera de manera indirecta, puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidas.

Ello es consecuencia del pluralismo, consagrado como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, y del deber de neutralidad ideológica del Estado, que prohíbe a éste incurrir en cualquier forma de proselitismo. Las asignaturas que el Estado, en su irrenunciable función de programación de la enseñanza, califica como obligatorias no deben ser pretexto para tratar de persuadir a los alumnos sobre ideas y doctrinas que -independientemente de que estén mejor o peor argumentadas- reflejan tomas de posición sobre problemas sobre los que no existe un generalizado consenso moral en la sociedad española. En una sociedad democrática, no debe ser la Administración educativa -ni tampoco los centros docentes, ni los concretos profesores- quien se erija en árbitro de las cuestiones morales controvertidas. Estas pertenecen al ámbito del libre debate en la sociedad civil, donde no se da la relación vertical profesor-alumno, y por supuesto al de las conciencias individuales. Todo ello implica que cuando deban abordarse problemas de esa índole al impartir la materia Educación para la Ciudadanía -o, llegado el caso, cualquier otra- es exigible la más exquisita objetividad y el más prudente distanciamiento”.

Sentencia BDB TS 451/2009, RC 905/2008

La tercera sentencia dictada por el Tribunal Supremo, de la misma fecha que las anteriores, en recurso contra sentencia del TSJ de Andalucía, Sede Sevilla, de 4 de marzo de 2008, que reconocía, como hemos visto, el derecho a la objeción de conciencia, estima el recurso de casación, rechazando, asimismo, la existencia de ese derecho.

En su fundamentación repite, casi literalmente, la argumentación contenida en las dos sentencias anteriores. Si bien en esta última sentencia el ámbito de enjuiciamiento se centra principalmente en determinar si existe o no el discutido derecho a la objeción de conciencia, tanto de alcance general, como específico para la materia educativa, una vez que la Sala ya ha considerado que la existencia de la materia Educación para la Ciudadanía es ajustada a derecho.

Conclusión

De las sentencias dictadas por la Sala III del Tribunal Supremo se pueden extraer las siguientes conclusiones:

Jorge Arpal Andreu.
Abogado.
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L.

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