Inscripción de actividades turísticas en Andalucía | |
De: Antonio Francisco García Olmo
Fecha: Octubre 2009
Origen: Noticias Jurídicas
El artículo 148.1.18 de la Constitución Española establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en la promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial y, en desarrollo de dicha previsión constitucional, el artículo 71 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007 de 19 de Marzo, atribuye a la Comunidad Autónoma Andaluza la competencia exclusiva en materia de turismo, materia en la que se incluye en todo caso la ordenación y planificación del sector turístico así como la regulación y clasificación de las empresas y establecimientos turísticos.
Igualmente, el artículo 37.14 del Estatuto de Autonomía para Andalucía proclama como principio rector de las políticas públicas de la Comunidad Autónoma el fomento del sector turístico como elemento estratégico de Andalucía.
La Ley 12/1999 de 15 de Diciembre del Turismo de Andalucía contempla entre sus fines principales los de ordenar y promocionar el turismo, impulsando el mismo como sector estratégico de la economía andaluza, generador de empleo y riqueza, protegiendo los recursos turísticos en base al principio de sostenibilidad y protegiendo a los usuarios turísticos.
Entre otras actuaciones dirigidas a la consecución de los mismos consideramos que resalta por su eminente práctico la publicidad y conocimiento por la Administración turística de los sujetos que prestan los diferentes servicios turísticos.
Como instrumento fundamental para lograr dichos objetivos, en la Comunidad Autónoma de Andalucía se ha configurado el Registro de Turismo de Andalucía, siendo la ordenación y gestión del mismo, competencia de la Administración de la Junta de Andalucía.
Así, quienes se dediquen en nombre propio y de manera habitual y remunerada a la prestación de algún servicio turístico deberán estar inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía, así como, en su caso, hallarse en posesión de las correspondientes licencias o autorizaciones otorgadas por la Administración competente. Es necesaria la concurrencia en el sujeto o establecimiento en el que se presten los servicios turísticos de ambas condiciones para estar ante la habilitación legal necesaria, no presumiéndose en caso contrario.
La habitualidad se presumirá respecto de quienes ofrezcan la prestación de servicios turísticos a través de cualquier medio publicitario o cuando se preste el servicio en una o varias ocasiones dentro del mismo año por tiempo que, en conjunto, exceda de un mes, salvo que reglamentariamente se determine otro para determinados servicios turísticos, en razón de las peculiaridades de los mismos.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 13/1999 de 15 de Diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, al referirse a las relaciones entre Administraciones Públicas, “La Administración de la Junta de Andalucía y los municipios, en el ejercicio de sus propias competencias y de conformidad con lo previsto en la legislación vigente, se facilitan la información que precisen en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y se prestaran recíprocamente la cooperación y asistencia activas que pudieran recabarse entre si para el eficaz ejercicio de aquellas sobre tales materias”.
Continúa dicho precepto señalando en su apartado segundo que “En el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación y participación, los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía y de los municipios velarán por la observancia de la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas a través de las siguientes funciones:
Inspección de los establecimientos públicos.
Control de la celebración de los espectáculos y actividades recreativas y, en su caso, prohibición y suspensión de los mismos.
Sanción de las infracciones tipificadas en la presente Ley.
Existen, por tanto, además de las licencias, otros actos de control preventivo tales como registros administrativos que pueden ser regulados por la legislación correspondiente.
Ejemplo de tales actos de control preventivo “adicionales” y que, facilitará el ejercicio de las competencias de las distintas Administraciones con competencias en la materia, la local y la autonómica, es la creación del Registro de Turismo de la Junta de Andalucía.
De dicha manera, se establecerá un Registro de actividades “paralelo” a nivel autonómico, además del lógico existente en los municipios que efectivamente conceden los títulos habilitadores de las respectivas actividades, del que podrá beneficiarse tanto la propia Consejería de Turismo como la Delegación del Gobierno en asuntos como por ejemplo los Planes de Inspección de Establecimientos Públicos y Juego atendiendo a las competencias compartidas de vigilancia del funcionamiento de los Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.
El Registro de Turismo de Andalucía viene reglamentado originariamente en la Ley 12/99 del Turismo de Andalucía, siendo su objeto el especificado en el artículo 34 de la misma. Así, de dicho precepto se desprende que dicho ente tendrá por objeto la inscripción de:
Los establecimientos de alojamiento turístico.
Los establecimientos de restauración turística.
Las empresas de intermediación turística.
Los guías de turismo.
Las asociaciones, fundaciones y entes cuya finalidad esencial sea el fomento del turismo.
Las oficinas de turismo, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Los palacios de congresos de Andalucía.
La oferta complementaria de ocio que reglamentariamente se determine.
Cualquier otro establecimiento o sujeto cuando, por su relación con el turismo, se determine reglamentariamente.
En su apartado cuarto, el susodicho artículo 34 preceptúa que Reglamentariamente se determinarían sus normas de organización y funcionamiento y, en consonancia con lo expuesto, el Consejo de Gobierno aprobó en fecha 5 de Febrero de 2008 el Decreto de organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía.
La norma, que sustituye a la vigente desde 1990 –Decreto 15/1990 de 30 de Enero por el que se crea y regula la organización y funcionamiento del Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas y se simplifica la tramitación de los expedientes administrativos-, entró en vigor a los tres meses de su publicación el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (como quiera que se publicó en el BOJA nº 39 de 25 de Febrero de 2008, su entrada en vigor tuvo lugar en fecha 25 de Mayo de 2008).
La nueva normativa viene a unificar los requisitos y procedimientos de inscripción anteriormente recogidos en los decretos de establecimientos hoteleros, campamentos turísticos, turismo activo y turismo en el medio rural, además de incorporar los últimos avances en administración electrónica para facilitar el acceso a la información.
El Registro de Turismo de Andalucía tendrá naturaleza administrativa y carácter público y gratuito. Será obligatoria la inscripción registral de todos los sujetos y establecimientos turísticos a que se refiere el apartado primero del artículo 34, aunque no concurra en aquellos la condición de empresarios o la prestación de los servicios turísticos no se realice en establecimientos permanentemente abiertos al público.
El registro estará adscrito orgánicamente a la Dirección General con competencia en la Planificación y Ordenación Turística, de la Consejería competente en materia de Turismo, sin perjuicio de su gestión desconcentrada por las Delegaciones Provinciales de dicha Consejería en las que radiquen los establecimientos o se desarrollen las actividades turísticas.
El registro se estructurará en las Secciones relacionadas en el artículo 6 del Decreto 35/2008, pudiéndose añadir nuevas Secciones en caso de necesidad mediante Orden de la Consejería competente en materia de turismo.
Entre los principales objetivos de la creación de este órgano administrativo, público y gratuito, podemos relacionar los siguientes:
Facilitar el conocimiento, clasificación y control por la Administración Turística de los sujetos y establecimientos que ejercitan actividades y prestan servicios turísticos en Andalucía.
Facilitar a las personas interesadas información sin más limitaciones que las establecidas en la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal de los sujetos titulares y establecimientos que, prestando servicios turísticos, se regentan.
Facilitar a la Administración turística autonómica la elaboración de directrices, planes y estadísticas relacionadas con la actividad turística.
Será requisito previo y necesario para el inicio de la prestación de los servicios turísticos, además de la correspondiente licencia municipal de apertura que habilite su desarrollo y que es competencia del municipio correspondiente en que radique la actividad, la inscripción en el Registro o, en su caso, la previa comunicación de los correspondientes sujetos o establecimientos turísticos.
Dicha inscripción es igualmente necesaria para el acceso a las ayudas y/o subvenciones que convoque la Consejería de Turismo sirviendo a dicho ente igualmente para una mejor vigilancia del funcionamiento de los establecimientos públicos atendiendo así a la distribución equitativa de competencias en materia de vigilancia que la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía atribuye tanto a la Consejería competente en materia de Urbanismo como a los municipios correspondientes.
Prueba de la importancia que el legislador autonómico pretende otorgar a la inscripción de las actividades en el Registro de Turismo es la previsión consistente en que la falta de inscripción o comunicación previa al Registro de los sujetos o establecimientos obligados a ello supondrá la calificación como clandestina de la prestación del servicio turístico de que se trate, dando lugar al inicio del correspondiente expediente sancionador.
Por el contrario, la sola inscripción en el Registro no es suficiente, como no podría ser de otra manera, para el ejercicio de la actividad toda vez que no exime, en modo alguno de la obtención de otros permisos, licencias y autorizaciones exigidos por otras entidades públicas o privadas a lo sujetos y establecimientos turísticos para la prestación del servicio y, en ningún caso, se podrá utilizar como convalidación de actos que, por su propia naturaleza sean contrarios al ordenamiento jurídico.
La inscripción se practicará por el funcionario/a encargado/a de la gestión del Registro en la Sección correspondiente, en asiento único, por cada establecimiento o sujeto. Con carácter general, el procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, sin perjuicio de la inscripción de oficio de aquellas actuaciones detalladas en el artículo 10.2 del Decreto.
A dicha solicitud se acompañará, por imperativo legal, documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa reguladora de cada servicio turístico y además, la siguiente documentación en copia autenticada:
Documento Nacional de Identidad u otros que legalmente lo sustituyan si es persona física o Código de Identificación fiscal, escritura de constitución e inscripción de la misma en el registro correspondiente si el titular fuese persona jurídica o representación suficiente en su caso.
Licencia municipal de apertura del establecimiento turístico y título suficiente para la puesta en funcionamiento de la actividad o el establecimiento turístico.
Toda vez que a la solicitud de inscripción en el Registro de Turismo debe acompañarse licencia municipal de apertura del establecimiento turístico y título suficiente para la puesta en funcionamiento de la actividad, nos encontramos en la disyuntiva de especificar el papel que juega la Administración municipal en la tramitación del procedimiento de apertura en lo relativo a la exigencia de inscripción de la actividad de prestación de servicios turísticos en el Registro específico.
En el trámite municipal, además de la advertencia de clandestinidad en el ejercicio de toda aquella actividad que, obligada a ello, no se encuentre inscrita en el Registro de Turismo, lo cual puede hacerse constar en la resolución que a tal efecto se adopte así como entre las condiciones a que, en su caso, pudiera someterse el desarrollo efectivo de la actividad autorizada, podría requerirse como condición previa a la expedición del título habilitante el haber solicitado la inscripción en el Registro, con lo que en sede municipal queda garantizado, al menos, el inicio del trámite de inscripción registral que con tanto ahínco busca la normativa que analizamos.
Y si bien dicha solicitud ante la Administración autonómica no podría considerarse completa al no incluir efectivamente la Licencia municipal de apertura del establecimiento turístico y título suficiente para la puesta en funcionamiento de la actividad o el establecimiento turístico, puede subsanarse completando la misma con el título que ulteriormente expida el órgano municipal competente para la autorización de la actividad.
Así, el artículo 12.3 del Decreto 35/08, al referirse a la fase de instrucción del procedimiento de inscripción registral, prevé la posibilidad de que, ante la calificación jurídica de la documentación aportada resulta la necesidad de subsanar la solicitud se requerirá al interesado concediéndose a tal efecto un plazo de diez días conforme a lo prevenido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992.
Todo ello, no obstante, se simplificaría considerablemente aplicando por analogía para el caso de sujetos y/o actividades que constituyan prestación de servicios turísticos lo dispuesto anteriormente para el registro de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental en el que, para llevar a cabo la inscripción, los Ayuntamientos trasladan a la Consejería de medio ambiente la resolución de los procedimientos de prevención y control ambiental que tramiten en virtud de sus competencias, quedando desde ese momento en disposición de la Consejería que podría recabar mayor información o cualquier otro aspecto que su normativa le exija pero estando ya la actividad en posesión del título habilitante para el desarrollo de la actividad.
El procedimiento de inscripción finaliza mediante la correspondiente resolución del titular de la Delegación Provincial correspondiente y entendemos que, además de al interesado, sería conveniente su notificación a la Administración municipal de origen constatando, para el conocimiento y efectos de ésta última, la efectiva inscripción de la actividad de prestación de servicios turísticos.
Establece el Decreto 35/2008 el plazo de tres meses para notificar al interesado la resolución, contados desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, entendiéndose desestimada la solicitud cuando transcurrido el mismo no haya sido la misma efectivamente notificada.
Igualmente y con vistas al ajuste de la actividad inscrita a la realidad de la persona y/o establecimiento existente en todo momento, se obliga a que la alteración de las condiciones que sirvieron de base para la inscripción deberá ser comunicada por el interesado para su inscripción en el Registro. Igualmente, un posible cese voluntario y definitivo en la actividad deberá comunicarse igualmente con el fin de cancelar la inscripción en el Registro.
Antonio Francisco García Olmo
Técnico de Administración General.
Jefe de Sección de Gestión y Aperturas.
Gerencia Municipal de Urbanismo de Vélez-Málaga.
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