Marketing y Protección de Datos (V) : Requisitos para el envío de publicidad en la LGT y LSSICE | |
De: Víctor Roselló Mallol
Fecha: Noviembre 2009
Origen: Noticias Jurídicas
En el anterior tema hemos estudiado los requisitos básicos para el uso de datos para finalidades publicitarias. Dichos requisitos, como se recordará, hacían referencia al uso de dichos datos de forma general sin hacer mención al medio concreto en el que la publicidad o el tratamiento de datos para estos fines, se llevara a cabo. El estudio del uso de datos para fines publicitarios sin embargo, no resultaría completo sin el análisis de dos ámbitos concretos en los que el legislador ha establecido garantías y requisitos adicionales, específicos y más rigurosos para el tratamiento de datos con dichos fines, nos estamos refiriendo a los servicios de la sociedad de la información y a los servicios de telecomunicaciones.
En ambos sectores existe una legislación específica que, entre otros aspectos, regula el tratamiento de los datos para finalidades comerciales. En concreto en la actualidad, disponemos de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante, "LSSICE"); la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, "LGT") y por último, la norma que lo desarrolla, el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios (en adelante, "RD 424/2005").
A continuación analizaremos cada una de estas legislaciones en relación a los requisitos adicionales que se imponen para el tratamiento de datos con finalidades publicitarias, antes de eso sin embargo, queremos destacar tres elementos comunes a las normativas y sectores anteriormente señalados y que tienen una enorme aplicación práctica:
Los derechos que la normativa sectorial señalada introduce, están reconocidos tanto para las personas físicas como para las jurídicas (a diferencia de lo establecido en la LOPD). Como consecuencia de esto, las normas que a continuación veremos serán de aplicación tanto en el caso que el receptor del mensaje publicitario sea una persona física o, como hemos dicho, una persona jurídica (por ejemplo una empresa). Esta ampliación del ámbito de aplicación fue una opción que el legislador comunitario dejó abierta a los Estados miembros a través de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas. El legislador español optó por ampliar la cobertura de los derechos en estos dos sectores, a las personas jurídicas.
Esta circunstancia lógicamente, amplía de forma muy clara el espectro de protección e implica que las empresas que como actividad principal o puntual deseen realizar un uso comercial de los datos en esos sectores determinados, deberán redoblar su cautela. Por tanto y a modo de resumen, cuando se utilicen datos no personales (por ejemplo de personas jurídicas) con fines publicitarios en los sectores determinados, será de aplicación la normativa sectorial indicada y en el caso que los datos que pretendan utilizarse sean de carácter personal, resultará de aplicación, además, la normativa general de protección de datos.
Con algunos matices que veremos en cada caso, para el tratamiento de datos con fines publicitarios en los citados sectores, es necesario el consentimiento expreso del receptor del mensaje. En estos sectores, por tanto, se ha optado por el principio conocido como "opt in", es decir la necesidad de contar con el consentimiento previo del destinatario para el envío del mensaje o, en otras palabras, para el envío de mensajes publicitarios en estos sectores, es necesario una actitud activa del destinatario que confirme su deseo de recibir dichos mensajes. La regulación general establecida en el RLOPD establecía, como se indicaba en el anterior tema, la necesidad de un consentimiento, aunque en ningún caso se requería que fuera expreso (artículo 45.1.b)); en estos dos sectores las garantías para el receptor del mensaje se refuerzan exigiendo que quien lo envíe, esté en disposición de demostrar que está tratando esos datos una vez ha obtenido el consentimiento expreso del afectado. Sobre este requisito pueden hacerse algunas consideraciones adicionales, que también gozan de gran importancia desde el punto de vista práctico:
El consentimiento, además de expreso, debe ser previo. Por lo tanto para proceder a tratar datos con finalidades comerciales en los sectores referidos, es necesario que con anterioridad al envío del mensaje, su receptor haya autorizado de forma expresa (mediante una manifestación activa de su voluntad), el uso de sus datos con dichas finalidades.
Como consecuencia del punto anterior, para el uso de datos con fines publicitarios en estos dos sectores, no será de aplicación la fórmula para obtener el consentimiento de forma tácita, incluida en el artículo 14.2 RLOPD. Recordamos que esta fórmula permitía a quien pretende realizar un tratamiento determinado de unos datos informar al interesado que si en un plazo de 30 días no le indicaba lo contrario, se entendía que consentía a un tratamiento de datos determinados. Esta fórmula por tanto, sería aplicable cuando para un tratamiento determinado de datos, sea suficiente acreditar la solicitud del consentimiento tácito del interesado, y no cuando es necesario un consentimiento expreso, como son los dos sectores que nos ocupan.
En este sentido, podrían cumplir con las características de un consentimiento expreso, la previsión, en un proceso de recopilación de datos, de la necesidad de marcar una casilla en un sitio de Internet o el envío de un correo electrónico a la persona que se ha registrado en una web, para que confirme dicho registro. Por el contrario no estaría de acuerdo a la necesidad el consentimiento previo la inclusión de una casilla premarcada, en la que el afectado otorga su consentimiento (puesto que en este caso no realiza una manifestación activa de su voluntad).
Por supuesto y según hemos señalado anteriormente, tampoco sería adecuado a la normativa sectorial estudiada, especialmente a la LSSICE, la "cosecha" de correos electrónicos, en otras palabras, la recopilación de direcciones a través de visitas a páginas web o chats, para el posterior envío a las mismas de comunicaciones comerciales.
Por último, la necesidad de contar con el consentimiento expreso del afectado, imposibilita la aplicación del artículo 45.1.a) del RLOPD, donde se establece la posibilidad de tratar datos sin el consentimiento del afectado, cuando estos estén en fuentes accesibles al público. La especialidad de las normas sectoriales, LSSICE y LGT, imposibilita esta opción de forma que aunque los datos utilizados estén en una fuente accesible el público, si quieren utilizarse del modo que a continuación veremos, se requerirá el consentimiento expreso del afectado. En relación a esta previsión en la LSSICE ver, por ejemplo, la Resolución 00022/2009 de la AEPD, especialmente párrafo cuarto del Fundamento Jurídico 4º, donde se cita de forma textual la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de septiembre de 2008.
Por último es necesario concluir esta breve introducción con otro aspecto definitorio de ambos sectores: quién goza de las competencias para sancionar las acciones que vulneren ambas normativas. El artículo 43.2 de la LSSICE y el 58 b) de la LGT otorgan a la AEPD las competencias para imponer las sanciones que afecten al envío de comunicaciones comerciales o publicidad sin contar con las debidas garantías y ello, como consecuencia de lo señalado anteriormente, tanto en el supuesto que el destinatario sea una persona física como jurídica. Todo esto ha provocado que en la actualidad, que el 6% de las sanciones impuestas en el año 2008, estén relacionadas con infracciones a la LSSICE y un 1% con infracciones de la LGT (según datos de la Memoria 2008 de la AEPD).
La LSSICE, transpone al ordenamiento jurídico español, la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado Interior, y se marcó como objetivo en su momento, regular ciertos aspectos relacionados con las actividades que se venían llevando a cabo en la sociedad de la información, entendiendo como tal cualquier "servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario". Entre otros aspectos por tanto, la LSSICE regula, en sus artículos 19 a 22, el envío de comunicaciones comerciales por vía electrónica. Es por ello que en este apartado nos centraremos en los supuestos de aplicación de la LSSICE más comunes: el envío de correos electrónicos, SMS y MMS (según el Dictamen 5/2004, del Grupo de Trabajo del Artículo 29 sobre protección de datos, además de los medios ya enumerados, también tienen la consideración de comunicaciones comerciales electrónicas: los mensajes en contestadores, los sistemas de mensajería vocal incluidos en los servicios móviles, las comunicaciones enviadas por Internet a una dirección IP y los boletines enviados por correo electrónico). En todos estos supuestos la LSSICE pretende impedir la proliferación del fenómeno conocido "spam"1, definido por la propia AEPD, como cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa determinada.
Como hemos señalado más arriba, los derechos que esta normativa confiere, son aplicables tanto a personas físicas como jurídicas y ello se desprende de la definición que la LSSICE establece para los "destinatarios del servicio" o simples "destinatarios": "persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información". Por tanto las condiciones que a continuación veremos serán de aplicación tanto si el receptor del mensaje es una persona física (en cuyo caso también será aplicable la normativa de protección de datos, como expresamente prevé el artículo 19.2 LSSICE), como si es una persona jurídica. En el caso que de una mera dirección de correo electrónico, no sea posible averiguar si su titular es una persona jurídica o física, debemos decantarnos por el principio que exige el máximo respeto a los derechos de la persona afectada, por lo que en este supuesto se recomienda la aplicación de las obligaciones establecidas en la LOPD, además de, por supuesto, las de la LSSICE.
Entramos por tanto en este punto, en un aspecto de especial y vital importancia en relación al uso de datos con finalidades comerciales o publicitarias y es que las innegables ventajas que ofrecen los medios facilitados por la sociedad de la información (rapidez y precio, especialmente), no deben hacernos olvidar los riesgos jurídicos latentes, siendo necesario que estos sean debidamente conocidos antes de iniciar cualquier acción en este ámbito.
El artículo 21.1 prohíbe de forma expresa, el envío de comunicaciones comerciales electrónicas (por correo electrónico u otro medio equivalente), que no hubieran sido previamente solicitadas o autorizadas expresamente por su destinatario (persona física o jurídica). La LSSICE define comunicación comercial como "toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional".
¿Qué es una comunicación comercial?
La definición de comunicación comercial transcrita en el párrafo anterior e incluida en la letra f del anexo de definiciones de la LSSICE, se completa con un segundo punto donde se establece: "A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica." Establecida pues una definición positiva y negativa del concepto de comunicación comercial, procedamos a analizar más detenidamente los principales elementos que la definen:
Debe tratarse de un mensaje publicitario o con finalidades comerciales. En este sentido y tomando el negativo de esta definición, podemos considerar que no estarán sujetas a la regulación de la LSSICE las comunicaciones electrónicas con carácter meramente informativo o la publicidad de tipo institucional. El carácter informativo o no del mensaje, y por tanto su sujeción a la LSSICE, no dependerá en ningún caso, de las características de quién lo envía, sino que será necesario estudiar caso por caso, si se cumple o no con dicho carácter informativo. Así la AEPD, archivó una causa contra un partido político por considerar que el mansaje enviado tenía carácter informativo y le impuso una sanción al mismo partido por el envío de otro mensaje que se consideró que tenía carácter comercial. Ver Resolución AEPD R/01170/2008. Ver también el acuerdo de archivo de actuaciones de la AEPD, E/01514/2009, en la que se deniega el carácter comercial a un SMS informativo sobre el estado de envío de un paquete postal.
Promoción directa o indirecta de imagen o de los bienes o servicios. No parece generar dudas la mención a la promoción directa de un bien o servicio, así cuando un mensaje publicitario, sujeto a la LSSICE, aluda de forma directa a un bien o un servicio para promover su compra o contratación, nos encontraremos en este supuesto. Más problemas ha generado determinar qué debemos entender por "promoción indirecta". La LSSICE pretende cubrir con este supuesto la mayoría de supuestos de envíos publicitarios donde, a pesar de no promocionar de forma concreta un bien o servicio, se lanzan mensajes con el objetivo de dar a conocer a una empresa o marca, con la finalidad última de que dicha promoción de la marca o empresa, acabe incitando al receptor del mensaje a consumir sus bienes o servicios. Este sería el caso de la publicidad corporativa, aunque ciertamente no resulta posible delimitar los supuestos de este tipo de promoción y menos en un ámbito en constante evolución como la Sociedad de la Información.
Para concluir con el concepto de comunicación comercial no debemos olvidarnos de las exclusiones expresas que se incluyen en la definición incluida en el Anexo de la LSSICE:
En primer lugar, no tendrán la consideración de comunicaciones comerciales, aquellos datos que permiten acceder a la actividad de una empresa (nombre de dominio o direcciones de correo electrónico).
En segundo lugar tampoco tendrán la consideración de comunicaciones comerciales, los mensajes de bienes o servicios elaborados por un tercero (distinto al que envía el mensaje) y con carácter gratuito.
¿Quién está sujeto a la obligación?
En este punto debemos considerar quienes están sujetos a las obligaciones de la LSSICE en materia de envío de comunicaciones comerciales. Según la propia definición de la LSSICE estarán sujetos cualquier "empresa, organización o persona"; esto implica que no necesariamente debe tratarse de una organización empresarial en el sentido tradicional del término, sino que profesionales individuales y cualquier tipo de entidad están sujetas a la obligación, siempre que el mensaje que envíen cumpla con los requisitos objetivos de comunicación comercial y que el emisor se dedique a una actividad "comercial, industrial, artesanal o profesional". En este sentido resulta aclaratorio el Informe Jurídico de la AEPD 538/2008, donde, entre otras cosas, se establece que la ausencia del ánimo de lucro en relación al emisor del mensaje, no implica la exclusión de las obligaciones de la LSSICE. Así, será necesario en todo caso, como hemos señalado más arriba, atender a la naturaleza del mensaje enviado para considerar la aplicación o no de la LSSICE sin que las características subjetivas de quién lo envía tenga, en este aspecto, un papel relevante.
Una vez obtenido el consentimiento previo y expreso para el envío de la comunicación comercial, el mensaje enviado deberá cumplir con los siguientes requisitos informativos:
Identificar de forma clara el nombre de la persona física o jurídica en nombre de la que se envía el mensaje publicitario. La ley dice expresamente "en nombre de la cual", lo que implica que si una determinada campaña a través del envío de comunicaciones comerciales electrónicas, es gestionada por un tercero por cuenta del beneficiario de la publicidad, en cada envío publicitario deberá informarse, al menos de los datos de dicho beneficiario.
Incluir en el comienzo del mensaje la palabra "Publicidad" (en los correos electrónicos) o "Publi" (especialmente en los SMS). Además de esta obligación genérica para las comunicaciones comerciales en general, en los casos que dicha comunicación contenga una oferta promocional, en el mensaje dicha oferta deberá ser identificable como tal. Las ofertas promocionales más comunes son las rebajas, las ventas de promoción o en oferta, las ventas de saldos y en liquidación, las ventas con obsequio, las ofertas de venta directa. En cualquier caso la LSSICE hace referencia expresa a los concursos y juegos promocionales que también deberían ser identificados como tales en los mensajes que los anuncien, además de cumplir con los trámites de autorización que en su caso correspondan.
Facilitar al receptor del mensaje la posibilidad de revocar el consentimiento de una forma sencilla y gratuita. Nos encontramos aquí con una aplicación práctica de la previsión incluida en el artículo 6.3 LOPD, la posibilidad de revocar el consentimiento para un tratamiento de datos determinado. En cualquier caso y aplicando las normas correspondientes al derecho de oposición al tratamiento de datos con fines publicitarios, estudiadas anteriormente, la revocación del consentimiento para el envío de comunicaciones comerciales no implicará la cancelación de los datos del afectado, a menos que este no lo manifestara expresamente; ello no implica que en el caso de revocación del consentimiento, quien realiza los envíos publicitarios deberá tomar todas las medidas para que el afectado no siga recibiendo tales envíos. Una simple búsqueda en la base de datos de resoluciones de la AEPD, revela como los casos de sanciones en que las solicitudes de oposición o cancelación no han sido atendidas (por el motivo que sea), son numerosas; a modo de ejemplo recomendamos la lectura de la Resolución 00022/2009, especialmente el Fundamento Jurídico VI.
La LGT incluyó una importante modificación de la LSSICE que de forma más que evidente, aligeró los rígidos requisitos para el envío de comunicaciones comerciales por vía electrónica; así ahora el artículo 21 de la LSSICE prevé en su apartado segundo, que no será necesario el consentimiento previo del receptor del mensaje cuando los datos hubieran sido obtenidos de forma lícita en el marco de una relación contractual previa. En este caso pues, será posible el envío de comunicaciones comerciales electrónicas, sin el consentimiento previo de su receptor, siempre que se cumpla el requisito anterior y que las comunicaciones versen sobre productos o servicios similares a los inicialmente adquiridos o contratados y que sean de la propia empresa, organización o profesional. Este caso pues, viene a cubrir los supuestos en que un titular de un fichero dispone de datos de los clientes que le han adquirido algún producto o contratado alguno de sus servicios con anterioridad y quiere hacer uso de los mismos para informarle de productos o servicios similares y propios de quien hace el envío publicitario. Analicemos a continuación los elementos que definen esta importante excepción:
Debe existir una relación contractual previa. En relación a este primero e importante requisito es necesario poner de relieve que quien envía las comunicaciones comerciales sin el consentimiento del receptor, basándose en esta excepción, debe estar en disposición de probar tal relación contractual; es decir que en el caso de una hipotética inspección de la AEPD, deberá aportar pruebas en este sentido; esta afirmación es válida tanto en el supuesto que los datos que establezcan dicha relación contractual se hubieran obtenido por medios tradicionales (contratos o documentación en papel), como si dichos datos se hubieran recogido a través de medios telemáticos. En relación a casos reales vistos por la AEPD en que se acuerda el archivo de actuaciones por cumplirse este requisito, ver E/01545/2007 o E/00046/2007.
Debe informarse de productos o servicios similares a los que se adquirieron o contrataron en primera instancia (cuando se recopiló el dato). El segundo de los requisitos goza, a nuestro entender de un alto grado de indefinición debido al uso del término "similares". De todas formas, si volvemos al principio de nuestra exposición, cuando analizábamos los principios básicos del tratamiento de datos personales, decíamos que a pesar que la ley establecía que se prohibía el uso de datos para finalidades incompatibles con las que motivaron su recogida, los tribunales han determinado que donde se dice "incompatible" debemos entender "distintos", en este caso la solución entendemos que debe ir en la misma línea. Por lo tanto siguiendo esta tesis y el principio de prudencia que debe regir en el caso del tratamiento de datos, la recomendación sería extremar las precauciones al momento de aplicar esta excepción e analizar cada situación de forma individualizada. Para ver algún supuesto en que la AEPD ha aplicado esta excepción, consultar E/01545/2007.
Los productos o servicios deben ser de la misma empresa que mantiene la relación contractual previa. Este tercer punto parece que evita la confusión estableciendo un término inequívoco, la información enviada debe estar relacionada con los productos o servicios de la propia empresa con la que se estableció la relación contractual inicial. Esto implica por ejemplo, que no sería admisible la remisión de publicidad por una empresa del mismo grupo que la que tiene la relación contractual con el receptor. Por último, y a pesar que el artículo 21.2 habla en este punto únicamente de empresas, debemos entender que esta excepción debe ser aplicable a todos aquellos que están sujetos a las obligaciones en el envío de comunicaciones comerciales electrónicas, por lo tanto profesionales u organizaciones de cualquier tipo (ver más arriba).
En cualquier caso, en cada comunicación, deberá ofrecerse a su receptor la posibilidad de oponerse al tratamiento con fines publicitarios, lo que implicaría la aplicación de las normas aplicables al ejercicio de este derecho (ver tema nº 4).
La LSSICE establece en su artículo 38 el importante apartado de infracciones y establece como una infracción leve el envío de comunicaciones comerciales sin el cumplimiento de alguno de los requisitos recientemente analizados (sanción hasta 30.000 €). Recordamos en este punto que el incumplimiento de los citados requisitos puede llevar añadido una violación de la normativa de protección de datos, en cuyo caso sería aplicable también el régimen sancionador de dicha normativa.
En el caso de que se envíen tres o más comunicaciones comerciales a un mismo destinatario en el plazo de un año, sin cumplir con los requisitos establecidos, la infracción pasaría a ser considerada como grave (multa de 30.001 a 150.000 €).
Abordamos en este segundo y último punto del tema la temática del uso con fines comerciales de los datos de los abonados a los servicios de telecomunicaciones (de forma muy especial el teléfono y fax). Como se ha indicado al inicio, la regulación de esta problemática debemos encontrarla en la LGT y el RD 424/2005 donde se establece el régimen jurídico de las "llamadas no solicitadas con fines de venta directa".
La LGT establece los derechos básicos de los abonados (personas físicas y jurídicas), en el sector de las telecomunicaciones, entre los que destacamos en este punto dos de ellos:
A que sus datos de tráfico sean utilizados con fines comerciales únicamente cuando hubieran prestado su consentimiento informado para ello (art. 38.3 b)). Por datos de tráfico debemos entender aquellos que sean necesarios para rastrear e identificar el origen, el destino, fecha, hora y duración, tipo de una comunicación y los necesarios para identificar el equipo utilizado en dicha comunicación.
A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de venta directa sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello (art. 38.3 h)).
Estos derechos o principios generales establecidos por la LGT son ampliamente tratados por el reglamento que la desarrolla, el anteriormente citado RD 424/2005, donde se establecen algunos criterios que deberán ser tenidos en cuenta para el tratamiento de datos con fines publicitarios en el sector de las telecomunicaciones.
En primer lugar el RD 424/2005, especifica el procedimiento que deberá seguirse para que los operadores obtengan el consentimiento informado, exigido por el artículo 38.3 b) LGT para utilizar los datos de tráfico con fines promocionales:
Deberán comunicarse con los abonados, al menos con un mes de antelación al tratamiento de datos con fines promocionales, informándoles expresamente de su intención de utilizar sus datos con fines promocionales, así como del tipo de datos que pretenden tratar, de la duración de dicho tratamiento de datos y solicitando su consentimiento.
Dicha comunicación podrá llevarse a cabo conjuntamente con la facturación periódica de los servicios contratados.
El abonado deberá disponer de un medio sencillo y gratuito para manifestar su negativa y si en el plazo de 30 días no indica lo contrario, se entenderá que consiente.
Debe preverse la posibilidad de que el abonado revoque, en cualquier momento su consentimiento.
Con los aspectos estudiados a lo largo de esta obra podemos ya deducir que este procedimiento combina aspectos de la excepción de la LSSICE al consentimiento para el envío de comunicaciones comerciales electrónicas, cuando existe relación contractual previa (como en el caso de los abonados en relación a las operadoras); y el procedimiento de obtención del consentimiento tácito del artículo 14 RLOPD que es un calco del aquí establecido.
El RD 424/2005, sigue desarrollando los derechos incluidos en la LGT y en su importante artículo 69 establece:
La realización de llamadas o el envío de faxes a abonados, sin intervención humana (llamadas o envíos automáticos), requerirá en todo caso, el consentimiento previo y expreso del receptor. Por tanto y recuperando lo dicho al inicio de este tema, este requisito implica que no sea posible establecer en este caso, la obtención de un consentimiento tácito, ni que quien pretenda realizar este tipo de llamadas o envíos argumente, que los datos han sido obtenidos de fuentes accesibles al público. En este sentido recomendamos la lectura de la extensa pero aclaratoria Resolución R/01435/2009, especialmente los fundamentos jurídicos IV y V, donde se aborda el envío de faxes no solicitados.
La realización de llamadas o el envío de faxes con intervención humana, será posible por el contrario, a menos que el afectado no hubiera manifestado lo contrario por tanto, sin su consentimiento expreso. Esta regla sin embargo, dispone de una excepción y es que incluso en los casos de llamadas no automáticas, será necesario el consentimiento expreso en el supuesto de los abonados que hayan decidido no figurar en las guías de comunicaciones electrónicas disponibles al público (como las guías telefónicas) o en el caso de los que figuren en ellas, hayan manifestado su negativa al tratamiento de datos con fines publicitarios. A estas dos excepciones aplicables a cualquier tipo de abonado (persona física o jurídica) deberemos añadir otra para el supuesto en que el abonado sea una persona física y que hubiera procedido a darse de alta en alguno de los ficheros de exclusión (Listas Robinson).
La LGT hace una remisión expresa al régimen sancionador establecido en la LSSICE por lo que en relación a las infracciones y sanciones relativas a la realización de llamadas y envío de faxes con fines promocionales, damos por repetido lo indicado en el apartado 5.1.4.
Víctor Roselló Mallol.
Abogado. Especialista en Protección de Datos.
1 El de este término comúnmente conocido y utilizado, tiene raíces estadounidenses: La empresa charcutera estadounidense Hormel Foods lanzó en 1937 una carne en lata originalmente llamada Hormel's Spiced Ham. El Spam fue el alimento de los soldados soviéticos y británicos en la Segunda Guerra Mundial, y desde 1957 fue comercializado en latas, que ahorraba al consumidor el uso del abrelatas. Más adelante, el grupo británico Monty Python empezó a hacer burla de la carne en lata. Su divertidísima costumbre de gritar la palabra spam en diversos anuncios publicitarios se trasladó al correo electrónico no solicitado, también llamado correo basura. (Fuente Wikipedia).
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