Artículos Doctrinales: Derecho Administrativo

Marketing y Protección de Datos (V) : Requisitos para el envío de publicidad en la LGT y LSSICE


De: Víctor Roselló Mallol
Fecha: Noviembre 2009
Origen: Noticias Jurídicas

En el anterior tema hemos estudiado los requisitos básicos para el uso de datos para finalidades publicitarias. Dichos requisitos, como se recordará, hacían referencia al uso de dichos datos de forma general sin hacer mención al medio concreto en el que la publicidad o el tratamiento de datos para estos fines, se llevara a cabo. El estudio del uso de datos para fines publicitarios sin embargo, no resultaría completo sin el análisis de dos ámbitos concretos en los que el legislador ha establecido garantías y requisitos adicionales, específicos y más rigurosos para el tratamiento de datos con dichos fines, nos estamos refiriendo a los servicios de la sociedad de la información y a los servicios de telecomunicaciones.

En ambos sectores existe una legislación específica que, entre otros aspectos, regula el tratamiento de los datos para finalidades comerciales. En concreto en la actualidad, disponemos de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante, "LSSICE"); la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, "LGT") y por último, la norma que lo desarrolla, el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios (en adelante, "RD 424/2005").

A continuación analizaremos cada una de estas legislaciones en relación a los requisitos adicionales que se imponen para el tratamiento de datos con finalidades publicitarias, antes de eso sin embargo, queremos destacar tres elementos comunes a las normativas y sectores anteriormente señalados y que tienen una enorme aplicación práctica:

  1. Los derechos que la normativa sectorial señalada introduce, están reconocidos tanto para las personas físicas como para las jurídicas (a diferencia de lo establecido en la LOPD). Como consecuencia de esto, las normas que a continuación veremos serán de aplicación tanto en el caso que el receptor del mensaje publicitario sea una persona física o, como hemos dicho, una persona jurídica (por ejemplo una empresa). Esta ampliación del ámbito de aplicación fue una opción que el legislador comunitario dejó abierta a los Estados miembros a través de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas. El legislador español optó por ampliar la cobertura de los derechos en estos dos sectores, a las personas jurídicas.

    Esta circunstancia lógicamente, amplía de forma muy clara el espectro de protección e implica que las empresas que como actividad principal o puntual deseen realizar un uso comercial de los datos en esos sectores determinados, deberán redoblar su cautela. Por tanto y a modo de resumen, cuando se utilicen datos no personales (por ejemplo de personas jurídicas) con fines publicitarios en los sectores determinados, será de aplicación la normativa sectorial indicada y en el caso que los datos que pretendan utilizarse sean de carácter personal, resultará de aplicación, además, la normativa general de protección de datos.

  2. Con algunos matices que veremos en cada caso, para el tratamiento de datos con fines publicitarios en los citados sectores, es necesario el consentimiento expreso del receptor del mensaje. En estos sectores, por tanto, se ha optado por el principio conocido como "opt in", es decir la necesidad de contar con el consentimiento previo del destinatario para el envío del mensaje o, en otras palabras, para el envío de mensajes publicitarios en estos sectores, es necesario una actitud activa del destinatario que confirme su deseo de recibir dichos mensajes. La regulación general establecida en el RLOPD establecía, como se indicaba en el anterior tema, la necesidad de un consentimiento, aunque en ningún caso se requería que fuera expreso (artículo 45.1.b)); en estos dos sectores las garantías para el receptor del mensaje se refuerzan exigiendo que quien lo envíe, esté en disposición de demostrar que está tratando esos datos una vez ha obtenido el consentimiento expreso del afectado. Sobre este requisito pueden hacerse algunas consideraciones adicionales, que también gozan de gran importancia desde el punto de vista práctico:

    1. El consentimiento, además de expreso, debe ser previo. Por lo tanto para proceder a tratar datos con finalidades comerciales en los sectores referidos, es necesario que con anterioridad al envío del mensaje, su receptor haya autorizado de forma expresa (mediante una manifestación activa de su voluntad), el uso de sus datos con dichas finalidades.

    2. Como consecuencia del punto anterior, para el uso de datos con fines publicitarios en estos dos sectores, no será de aplicación la fórmula para obtener el consentimiento de forma tácita, incluida en el artículo 14.2 RLOPD. Recordamos que esta fórmula permitía a quien pretende realizar un tratamiento determinado de unos datos informar al interesado que si en un plazo de 30 días no le indicaba lo contrario, se entendía que consentía a un tratamiento de datos determinados. Esta fórmula por tanto, sería aplicable cuando para un tratamiento determinado de datos, sea suficiente acreditar la solicitud del consentimiento tácito del interesado, y no cuando es necesario un consentimiento expreso, como son los dos sectores que nos ocupan.

      En este sentido, podrían cumplir con las características de un consentimiento expreso, la previsión, en un proceso de recopilación de datos, de la necesidad de marcar una casilla en un sitio de Internet o el envío de un correo electrónico a la persona que se ha registrado en una web, para que confirme dicho registro. Por el contrario no estaría de acuerdo a la necesidad el consentimiento previo la inclusión de una casilla premarcada, en la que el afectado otorga su consentimiento (puesto que en este caso no realiza una manifestación activa de su voluntad).

      Por supuesto y según hemos señalado anteriormente, tampoco sería adecuado a la normativa sectorial estudiada, especialmente a la LSSICE, la "cosecha" de correos electrónicos, en otras palabras, la recopilación de direcciones a través de visitas a páginas web o chats, para el posterior envío a las mismas de comunicaciones comerciales.

    3. Por último, la necesidad de contar con el consentimiento expreso del afectado, imposibilita la aplicación del artículo 45.1.a) del RLOPD, donde se establece la posibilidad de tratar datos sin el consentimiento del afectado, cuando estos estén en fuentes accesibles al público. La especialidad de las normas sectoriales, LSSICE y LGT, imposibilita esta opción de forma que aunque los datos utilizados estén en una fuente accesible el público, si quieren utilizarse del modo que a continuación veremos, se requerirá el consentimiento expreso del afectado. En relación a esta previsión en la LSSICE ver, por ejemplo, la Resolución 00022/2009 de la AEPD, especialmente párrafo cuarto del Fundamento Jurídico 4º, donde se cita de forma textual la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de septiembre de 2008.

  3. Por último es necesario concluir esta breve introducción con otro aspecto definitorio de ambos sectores: quién goza de las competencias para sancionar las acciones que vulneren ambas normativas. El artículo 43.2 de la LSSICE y el 58 b) de la LGT otorgan a la AEPD las competencias para imponer las sanciones que afecten al envío de comunicaciones comerciales o publicidad sin contar con las debidas garantías y ello, como consecuencia de lo señalado anteriormente, tanto en el supuesto que el destinatario sea una persona física como jurídica. Todo esto ha provocado que en la actualidad, que el 6% de las sanciones impuestas en el año 2008, estén relacionadas con infracciones a la LSSICE y un 1% con infracciones de la LGT (según datos de la Memoria 2008 de la AEPD).

1 Servicios de la sociedad de la información

1.1 LSSICE y comunicaciones comerciales. Aspectos generales.

La LSSICE, transpone al ordenamiento jurídico español, la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado Interior, y se marcó como objetivo en su momento, regular ciertos aspectos relacionados con las actividades que se venían llevando a cabo en la sociedad de la información, entendiendo como tal cualquier "servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario". Entre otros aspectos por tanto, la LSSICE regula, en sus artículos 19 a 22, el envío de comunicaciones comerciales por vía electrónica. Es por ello que en este apartado nos centraremos en los supuestos de aplicación de la LSSICE más comunes: el envío de correos electrónicos, SMS y MMS (según el Dictamen 5/2004, del Grupo de Trabajo del Artículo 29 sobre protección de datos, además de los medios ya enumerados, también tienen la consideración de comunicaciones comerciales electrónicas: los mensajes en contestadores, los sistemas de mensajería vocal incluidos en los servicios móviles, las comunicaciones enviadas por Internet a una dirección IP y los boletines enviados por correo electrónico). En todos estos supuestos la LSSICE pretende impedir la proliferación del fenómeno conocido "spam"1, definido por la propia AEPD, como cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa determinada.

Como hemos señalado más arriba, los derechos que esta normativa confiere, son aplicables tanto a personas físicas como jurídicas y ello se desprende de la definición que la LSSICE establece para los "destinatarios del servicio" o simples "destinatarios": "persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información". Por tanto las condiciones que a continuación veremos serán de aplicación tanto si el receptor del mensaje es una persona física (en cuyo caso también será aplicable la normativa de protección de datos, como expresamente prevé el artículo 19.2 LSSICE), como si es una persona jurídica. En el caso que de una mera dirección de correo electrónico, no sea posible averiguar si su titular es una persona jurídica o física, debemos decantarnos por el principio que exige el máximo respeto a los derechos de la persona afectada, por lo que en este supuesto se recomienda la aplicación de las obligaciones establecidas en la LOPD, además de, por supuesto, las de la LSSICE.

Entramos por tanto en este punto, en un aspecto de especial y vital importancia en relación al uso de datos con finalidades comerciales o publicitarias y es que las innegables ventajas que ofrecen los medios facilitados por la sociedad de la información (rapidez y precio, especialmente), no deben hacernos olvidar los riesgos jurídicos latentes, siendo necesario que estos sean debidamente conocidos antes de iniciar cualquier acción en este ámbito.

1.2 Requisitos para el envío de comunicaciones comerciales electrónicas.

A. Requisito básico: Consentimiento expreso.

El artículo 21.1 prohíbe de forma expresa, el envío de comunicaciones comerciales electrónicas (por correo electrónico u otro medio equivalente), que no hubieran sido previamente solicitadas o autorizadas expresamente por su destinatario (persona física o jurídica). La LSSICE define comunicación comercial como "toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional".

¿Qué es una comunicación comercial?

La definición de comunicación comercial transcrita en el párrafo anterior e incluida en la letra f del anexo de definiciones de la LSSICE, se completa con un segundo punto donde se establece: "A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica." Establecida pues una definición positiva y negativa del concepto de comunicación comercial, procedamos a analizar más detenidamente los principales elementos que la definen:

Para concluir con el concepto de comunicación comercial no debemos olvidarnos de las exclusiones expresas que se incluyen en la definición incluida en el Anexo de la LSSICE:

¿Quién está sujeto a la obligación?

En este punto debemos considerar quienes están sujetos a las obligaciones de la LSSICE en materia de envío de comunicaciones comerciales. Según la propia definición de la LSSICE estarán sujetos cualquier "empresa, organización o persona"; esto implica que no necesariamente debe tratarse de una organización empresarial en el sentido tradicional del término, sino que profesionales individuales y cualquier tipo de entidad están sujetas a la obligación, siempre que el mensaje que envíen cumpla con los requisitos objetivos de comunicación comercial y que el emisor se dedique a una actividad "comercial, industrial, artesanal o profesional". En este sentido resulta aclaratorio el Informe Jurídico de la AEPD 538/2008, donde, entre otras cosas, se establece que la ausencia del ánimo de lucro en relación al emisor del mensaje, no implica la exclusión de las obligaciones de la LSSICE. Así, será necesario en todo caso, como hemos señalado más arriba, atender a la naturaleza del mensaje enviado para considerar la aplicación o no de la LSSICE sin que las características subjetivas de quién lo envía tenga, en este aspecto, un papel relevante.

B. Requisitos adicionales: información y revocación.

Una vez obtenido el consentimiento previo y expreso para el envío de la comunicación comercial, el mensaje enviado deberá cumplir con los siguientes requisitos informativos:

1.3 Excepciones a la regla general

La LGT incluyó una importante modificación de la LSSICE que de forma más que evidente, aligeró los rígidos requisitos para el envío de comunicaciones comerciales por vía electrónica; así ahora el artículo 21 de la LSSICE prevé en su apartado segundo, que no será necesario el consentimiento previo del receptor del mensaje cuando los datos hubieran sido obtenidos de forma lícita en el marco de una relación contractual previa. En este caso pues, será posible el envío de comunicaciones comerciales electrónicas, sin el consentimiento previo de su receptor, siempre que se cumpla el requisito anterior y que las comunicaciones versen sobre productos o servicios similares a los inicialmente adquiridos o contratados y que sean de la propia empresa, organización o profesional. Este caso pues, viene a cubrir los supuestos en que un titular de un fichero dispone de datos de los clientes que le han adquirido algún producto o contratado alguno de sus servicios con anterioridad y quiere hacer uso de los mismos para informarle de productos o servicios similares y propios de quien hace el envío publicitario. Analicemos a continuación los elementos que definen esta importante excepción:

1.4 Infracciones y sanciones

La LSSICE establece en su artículo 38 el importante apartado de infracciones y establece como una infracción leve el envío de comunicaciones comerciales sin el cumplimiento de alguno de los requisitos recientemente analizados (sanción hasta 30.000 €). Recordamos en este punto que el incumplimiento de los citados requisitos puede llevar añadido una violación de la normativa de protección de datos, en cuyo caso sería aplicable también el régimen sancionador de dicha normativa.

En el caso de que se envíen tres o más comunicaciones comerciales a un mismo destinatario en el plazo de un año, sin cumplir con los requisitos establecidos, la infracción pasaría a ser considerada como grave (multa de 30.001 a 150.000 €).

2 Servicios de telecomunicaciones

Abordamos en este segundo y último punto del tema la temática del uso con fines comerciales de los datos de los abonados a los servicios de telecomunicaciones (de forma muy especial el teléfono y fax). Como se ha indicado al inicio, la regulación de esta problemática debemos encontrarla en la LGT y el RD 424/2005 donde se establece el régimen jurídico de las "llamadas no solicitadas con fines de venta directa".

2.1 Derechos de los abonados relacionados con el tratamiento con fines publicitarios de sus datos

La LGT establece los derechos básicos de los abonados (personas físicas y jurídicas), en el sector de las telecomunicaciones, entre los que destacamos en este punto dos de ellos:

Estos derechos o principios generales establecidos por la LGT son ampliamente tratados por el reglamento que la desarrolla, el anteriormente citado RD 424/2005, donde se establecen algunos criterios que deberán ser tenidos en cuenta para el tratamiento de datos con fines publicitarios en el sector de las telecomunicaciones.

En primer lugar el RD 424/2005, especifica el procedimiento que deberá seguirse para que los operadores obtengan el consentimiento informado, exigido por el artículo 38.3 b) LGT para utilizar los datos de tráfico con fines promocionales:

Con los aspectos estudiados a lo largo de esta obra podemos ya deducir que este procedimiento combina aspectos de la excepción de la LSSICE al consentimiento para el envío de comunicaciones comerciales electrónicas, cuando existe relación contractual previa (como en el caso de los abonados en relación a las operadoras); y el procedimiento de obtención del consentimiento tácito del artículo 14 RLOPD que es un calco del aquí establecido.

El RD 424/2005, sigue desarrollando los derechos incluidos en la LGT y en su importante artículo 69 establece:

2.2 Infracciones y sanciones

La LGT hace una remisión expresa al régimen sancionador establecido en la LSSICE por lo que en relación a las infracciones y sanciones relativas a la realización de llamadas y envío de faxes con fines promocionales, damos por repetido lo indicado en el apartado 5.1.4.

Víctor Roselló Mallol.
Abogado. Especialista en Protección de Datos.

 

Notas

1 El de este término comúnmente conocido y utilizado, tiene raíces estadounidenses: La empresa charcutera estadounidense Hormel Foods lanzó en 1937 una carne en lata originalmente llamada Hormel's Spiced Ham. El Spam fue el alimento de los soldados soviéticos y británicos en la Segunda Guerra Mundial, y desde 1957 fue comercializado en latas, que ahorraba al consumidor el uso del abrelatas. Más adelante, el grupo británico Monty Python  empezó a hacer burla de la carne en lata. Su divertidísima costumbre de gritar la palabra spam en diversos anuncios publicitarios se trasladó al correo electrónico no solicitado, también llamado correo basura. (Fuente Wikipedia).

Vuelve al principio del artículo...



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