Resumen de las enmiendas introducidas en la propuesta de directiva (de firma digital) | |
De: Xabier Ribas
Fecha: Mayo 1999
La propuesta de directiva por la que se establece
un marco común para la firma electrónica ha ido sufriendo diferentes cambios, afectan a
la seguridad jurídica que necesita el comercio electrónico y al régimen de presunciones
legales que permitirán una total equiparación de la firma electrónica a la firma
manuscrita. La modificación más importante tuvo lugar en mayo de 1988, cuando se
eliminaron algunas de las presunciones que afectaban a los principios básicos que rigen
el concepto moderno de firma electrónica: autenticidad, no repudio, integridad,
confidencialidad y fuerza probatoria. El texto anterior, disponía de una estructura de
presunciones legales más completa, que puede ser consultada en http://www.onnet.es/06041008.htm.
El último cambio se ha producido en el Parlamento Europeo, donde, antes de aprobar el
texto de la propuesta, se han introducido 34 enmiendas.
Se resumen a continuación las más significativas:
Enmienda 3: En el Considerando 6 se elimina la frase "la firma digital basada en
la criptografía de clave pública constituye actualmente la forma más reconocida de
firma electrónica", con el fin de adaptar en texto a la unificación de conceptos
que se produjo durante la discusión de los términos firma digital y firma electrónica.
Enmienda 5: Se introduce un nuevo considerando mediante el que se recoge la
importancia de la firma electrónica en las relaciones entre los ciudadanos y las
administraciones públicas, incluidas las de otros países, a través de la presentación
electrónica de documentos: "Considerando que el mercado interior incluye asimismo la
libre circulación de personas, lo que supone que los ciudadanos y residentes de la Unión
Europea tendrán necesariamente cada vez más contactos con las autoridades de Estados
miembros diferentes de aquél en el que residan; que, por esta razón, el Parlamento
Europeo ha decidido aprobar la presentación electrónica de las peticiones; que la
disponibilidad de las comunicaciones electrónicas podrá resultar útil en este terreno,
siempre que la normativa nacional que regule los requisitos complementarios no constituya
un obstáculo para las posibilidades de acceder más fácilmente a la
administración;"
Enmiendas 6, 7 y 9: Se introducen nuevos considerandos relativos a la protección de
datos y a la confidencialidad.
Enmienda 12: Se modifica la definición de firma electrónica, que queda como sigue:
"la firma en forma electrónica integrada en unos datos, anexa a los mismos o
asociada con ellos, que utiliza un signatario para expresar conformidad con su contenido y
que cumple los siguientes requisitos:
.../..."
Enmienda 13: Se modifica la definición de signatario, que queda de la siguiente
manera: "la persona física que, firmando en nombre propio o en nombre de una persona
jurídica, crea una firma electrónica." Esta modificación es importante, ya que en
la anterior redacción se podía entender que tanto las personas físicas como las
jurídicas podían ser signatario. Por otro lado, crea la base para desarrollar todo el
esquema de privilegios y niveles de poder que contendrán los certificados emitidos para
personas con facultades de representación.
Enmienda 14: Se modifica la definición de certificado reconocido, que queda como
sigue: "el certificado electrónico que vincula un dispositivo de verificación de
firma a una persona y confirma su identidad, y que cumple los requisitos establecidos en
el anexo I."
Enmienda 15: Se modifica la definición de proveedor de servicios de certificación,
haciendo énfasis en su independencia. El texto queda de la siguiente manera: "la
persona o entidad independiente que expide certificados o presta otros servicios al
público en relación con la firma electrónica;"
Enmienda 16: Se añade al apartado 2 del artículo 3 el siguiente párrafo: "Los
Estados miembros también podrán reconocer sistemas de acreditación gestionados por
organizaciones que sean independientes de las administraciones de los Estados miembros y
cuyo objetivo sea mejorar el nivel de la prestación del servicio de certificación."
Con ello se garantiza la posibilidad de desarrollar sistemas de acreditación de carácter
Privado.
Enmienda 17: Establece una limitación para el desarrollo de prescripciones
adicionales para el uso de la firma electrónica en el sector público: " Estas
prescripciones no deberán obstaculizar los servicios transfronterizos al ciudadano en lo
que se refiere, por ejemplo, a las prestaciones sociales o a las pensiones."
Enmiendas 21 y 22: Establece la exigencia de que los límites consignados en los
certificados respecto a sus posibles usos y al valor máximo de las transacciones válidas
que puedan realizarse con los mismos, sean suficientemente perceptibles para terceros.
Ello implica que los proveedores de servicios de certificación deberán establecer medios
para que puedan detectarse las restricciones dispositivas establecidas para los titulares
de un certificado.
Enmienda 23: Se añade un nuevo apartado al artículo 6: "Los Estados miembros
velarán por que el proveedor de servicios de certificación se limite a los cometidos que
le confiere su estatuto, lo que supone que no debe ni constituir un medio de control
suplementario de las informaciones intercambiadas por vía electrónica, ni estar sometido
a ningún control administrativo."
Enmienda 26: Modifica el apartado 3 del artículo 8, en el siguiente sentido:
"Los Estados miembros velarán por que, de solicitarlo así el signatario, el
proveedor de servicios de certificación consigne en el certificado un pseudónimo de esa
persona, en lugar de su verdadero nombre, siempre y cuando la legislación nacional en
materia de relaciones comerciales que no sean electrónicas lo permita."
Enmienda 27: Modifica el apartado 4 del artículo 8, que queda de la siguiente manera:
"Si, de conformidad con la Directiva 95/46/CE y con la legislación nacional, es
necesario entregar a las autoridades públicas datos que revelen la identidad del
titular/signatario para investigar un asunto penal relacionado con la utilización de
firma electrónica con certificados de pseudónimo o para reclamaciones judiciales
relacionadas con transacciones realizadas utilizando firmas electrónicas con certificados
de pseudónimo, se consignará que se ha procedido a tal entrega, y el titular de los
datos será informado de la misma."
Enmienda 34: Modifica la letra e) del Anexo II, que quedará como sigue: "e)
utilizar sistemas dignos de confianza y productos de firma electrónica que garanticen la
protección contra toda alteración de los mismos; también deberán utilizar productos de
firma electrónica que garanticen la seguridad técnica y criptográfica de los procesos
de certificación sustentados por los productos;"
A pesar de todo, las enmiendas introducidas no restauran la situación del texto anterior respecto a la seguridad jurídica que debe aportar la firma electrónica al tráfico mercantil y por ello reiteramos la necesidad de incluir en la ley de trasposición española, los siguientes párrafos en los que se establecen las presunciones de forma expresa:
"Con respecto a los datos autentificados por medio de una firma electrónica suministrada por un proveedor de servicios de certificación, que cumple los requisitos establecidos en esta ley, existe la presunción legal de que:
a) los datos no han sido alterados desde el momento en que la firma electrónica fue
añadida a ellos;
b) la firma electrónica pertenece efectivamente a la persona que realizó la firma
digital; y
c) la firma electrónica fue añadida por dicha persona con la intención de firmar los
datos"
En cualquier caso, es evidente que la aprobación de esta Directiva aportará una mayor confianza en los medios de pago y en la capacidad probatoria de lo s contratos firmados electrónicamente, de manera que pueda eliminarse uno de los principales factores inhibitorios que impiden la consolidación del comercio electrónico en Europa.
Xabier Ribas
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com