Artículos Doctrinales: Derecho Informático

La protección del consumidor en el comercio electrónico


De: Guillermo Diaz Bermejo
Fecha: Abril 2008
Origen: Noticias Jurídicas

Introducción

Es innegable el crecimiento cada vez mas acelerado del comercio electrónico: Mientras que en el año 2005 este comercio se incrementó en España en un 16% respecto al año anterior, en 2006 su incremento ya fue de un 30% y en 2007 parece que ya está situado en el 46%. En este momento los analistas estiman que ya supone un 1,6% del comercio total nacional, aunque aun está muy por debajo del 5% que representa en Estados Unidos.

Según un informe de la entidad pública Red.es cuatro millones de personas de nuestro país compramos a través de la red, lo que representa un 11,2% de la población y señala asimismo que las tendencias de crecimiento serán continuadas y estables.

Con sólo echar un vistazo a las páginas de servicios que hay en internet, podemos hacernos una idea de lugar sobre cómo están las cosas. Compramos billetes de avión o tren, reservamos hoteles, alquilamos coches, compramos en grandes superficies, en Ebay, etc., etc.. Un dato significativo es que cuatro de cada cinco ínternautas, compramos por internet.

No obstante hemos de tener muy presente que Internet alberga un mercado globalizado y deslocalizado y que dentro de el se mueven gran número de empresas y multitud de países con normas de regulación del comercio electrónico muy diferentes, lo que genera un importante grado de inseguridad jurídica. Como es fácilmente imaginable, no es lo mismo comprar un producto en una tienda situada en España, que comprarlo por ejemplo en Rusia donde desconocemos si el producto comprado va a llegar a nuestras manos y donde desconocemos cómo podremos reclamar legalmente nuestros derechos de consumidor.

A priori, como veremos mas adelante, podríamos establecer tres áreas de seguridad jurídica. El primer área sería España donde hay un buen nivel de protección y de defensa del consumidor, en segundo lugar la Unión Europea, también con un elevado nivel de protección. El tercer nivel de seguridad lo tendríamos en Estados Unidos, donde el comercio electrónico, y por correo, tiene altos niveles de eficiencia. Fuera de estas tres áreas ya situaríamos al resto de países donde, salvo excepciones, podríamos encontrarnos con problemas de protección jurídica.

Definiciones

Empezaremos por definir el comercio electrónico como cualquier modo de transacción o intercambio de información con contenido comercial, en la que las partes se comunican utilizando tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en lugar de hacerlo por intercambio o contacto físico directo.

El Servicio de Comercio Electrónico División de Infraestructura de Servicios para el Desarrollo y Eficiencia Comercial de Naciones Unidas (UNCTAD) ofrece una definición amplia de comercio electrónico que incluye el uso de sistemas de comunicación basados en Internet y en no-Internet, tales como pedidos telefónicos, televisión interactiva, correo electrónico o telefonía móvil y celular. La definición amplia también incluiría redes electrónicas de uso privado usualmente organizadas por empresas y sus asociados para su propio beneficio. Mientras que el comprador y el vendedor no se van a encontrar físicamente durante la transacción, sí se van a usar mecanismos de comunicación electrónica para establecer el contrato.

La Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, en su artículo 92 nos da el siguiente concepto de contratos celebrados a distancia:

1. Se regirán por lo dispuesto en este título los contratos celebrados con los consumidores y usuarios en el marco de una actividad empresarial, sin la presencia física simultánea de los contratantes, siempre que la oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el empresario.

La validez y eficacia de los contratos relativos a bienes inmuebles quedará condicionada, además, al cumplimiento de los requisitos que impone su legislación específica.

2. Entre otras, tienen la consideración de técnicas de comunicación a distancia: los impresos, con o sin destinatario concreto; las cartas normalizadas; la publicidad en prensa con cupón de pedido; el catálogo; el teléfono, con o sin intervención humana, cual es el caso de las llamadas automáticas o el audiotexto; la radio; el teléfono con imagen; el videotexto con teclado o pantalla táctil, ya sea a través de un ordenador o de la pantalla de televisión; el correo electrónico; el fax y la televisión.

La Ley 34/2002 de 11 de Julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y el Comercio Electrónico en su Título IV se refiere a la contratación por vía electrónica:

Artículo 23. Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica.

1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez. Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.

2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.

3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.

Por último, la Ley de Comercio Minorista, en su art. 38 nos da el siguiente concepto:

1. Se consideran ventas a distancia las celebradas sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, transmitiéndose la propuesta de contratación del vendedor y la aceptación del comprador por un medio de comunicación a distancia de cualquier naturaleza. En particular estarán incluidas en este concepto aquellas que se realicen mediante pedidos sobre catálogos previamente distribuidos a los posibles compradores.

Modalidades de comercio electrónico

Teniendo en cuenta las partes intervinientes, destacan tres modalidades de comercio electrónico: Comercio Business to Business (B2B) o Comercio de empresa a empresa (comúnmente se utiliza para el intercambio insumos o aprovisionamientos), Comercio Electrónico Business to Consumer (B2C), y Comercio Electrónico Consumer to Consumer (C2C).

1.- Comercio Electrónico B2B (relaciones entre empresas): Los mercados virtuales o e-marketplaces son entornos virtuales que facilitan procesos de negocio entre empresas, utilizando la tecnología para realizar transacciones, facilitar la relación entre compradores y vendedores y optimizar los gastos de gestión y dar transparencia al mercado. El objetivo final de los e-Marketplaces es la compra-venta de bienes o servicios por medios telemáticos, y el canal más frecuente es Internet.

2.- Comercio Electrónico Business to Consumer (B2C). Es el comercio online de una empresa o tienda virtual hacia un particular o consumidor final, como por ejemplo La Tienda en Casa, o Mercamanía.

3.- Comercio Electrónico Consumer to Consumer (C2C). Es el comercio online directo entre particulares, normalmente en transacciones llevadas a cabo mediante subastas en marketplaces C2C como por ejemplo eBay, Kelkoo.

Nosotros en este artículo vamos a tratar sólo del Comercio Electrónico B2C en el que el consumidor ocupa una posición de clara debilidad económica y negociadora (En la modalidad B2B las dos partes del contrato son empresas o profesionales que ocupan una misma posición de fuerza económica). Igualmente, y por diferencia con la modalidad B2B el comprador no va a adquirir el producto para reintroducirlo o revenderlo en el mercado, si no que lo adquiere como consumidor final, para su uso personal.

Entre otras, las causas por las que el consumidor es la parte débil, son:

Todas estas causas generan la desconfianza del consumidor hacia el comercio electrónico y por ello los ordenamientos jurídicos de los diferentes países tienden a protegerlo mediante las adecuadas normas legislativas.

Protección legal otrogada al consumidor en la contratación en internet

Hay abundante normativa comunitaria ya incorporada al ordenamiento jurídico español y una muy completa legislación española. No obstante, esta legislación sobre venta a distancia es compleja, poco conocida y bastante dispersa por lo que, para no hacer un listado muy prolijo, daré una reseña sólo en lo que resulta más esencial para la protección del consumidor:

Normativa española:

Normativa Comunitaria:

1. Protección otorgada al consumidor en la contratación por Internet.

Vamos a tratar de comentar los mecanismos de protección que el consumidor tiene a su disposición tanto en la fase precontractual, como en el momento de la perfección del contrato y en la fase postcontractual.

2. Normas especiales para contratos de consumo internacionales.

Problemática de la protección en el comercio electrónico internacional

Aun con todos estos medios legales, el consumidor no confía en el comercio electrónico fuera de nuestras fronteras, ya que duda de su eficacia, máxime cuando se trata de exigir pretensiones de baja cuantía que generarán altos costes procesales. Y no cabe duda que tiene razón al pensar así.

¿Cómo se reclama en caso de un contrato establecido a través de la red, entre un comprador español y una empresa no situada en el espacio europeo, por ejemplo China? .Este es un ejemplo que sucede en la vida real, y que causa serios problemas en caso de necesitarse una acción judicial para exigir unos derechos, debido a los fuertes costes que generaría el procedimiento necesario.

Cuando aparecen elementos extranjeros en la transacción (Ej. Servidor ubicado en un país, host de la empresa en otro, domicilio social y fiscal en otro), surgen toda serie de dudas acerca de ante que órganos se puede reclamar y por que vías, cual sería la legislación aplicable y cual sería la validez internacional de la decisión con su correspondiente ejecución. ¿Si yo obtengo una sentencia favorable en España…puedo exigir la ejecución en Pekín?

Teóricamente, y digo teóricamente porque en la práctica si la cuantía es pequeña, necesariamente habríamos de desistir de cualquier acción, tendríamos dos opciones a nuestro alcance:

  1. La primera es optar por un derecho internacional cibernético (internacional ciber Law) al margen de los estados. Se trata de reglas uniformes que regulan el comercio electrónico a escala internacional, y que podrían tener distintas presentaciones jurídicas, tales como tratados internacionales, códigos de conductas en los e-Business, sellos o distintivos de confianza o lo que sea, pero a través de un cuerpo de conductas global y general internacional.

    Hemos de fijarnos en los Incoterms, que son unas figuras de Internacional Business law para la translación del riesgo de las operaciones internacionales…

    La Lex Mercatoria tiene diversas fuentes…es un derecho sin estado…viene de costumbres y de resoluciones de la Cámara de Comercio Internacional. Realmente hoy la Lex Mercatoria la hacen las grandes empresas multinacionales a través de los usos uniformes (Ej. United Fruit Company y London Corn Association). Debido a la desvinculación respecto de los parlamentos de los estados, esto beneficiaría a las empresas y habría un déficit democrático.

  2. La segunda es el derecho Internacional Privado para dirimir los conflictos de jurisdicción, los de ley aplicable y los de ejecución. La ventaja es que se trata de los mecanismos de siempre, no hay déficit democrático y la solución es mas justa que en internacional cyberlaw. En este último hay una amalgama de disposiciones sin ningún carácter sistemático.

    Dejando el Internacional Cyberlaw para los contratos de Internet de las grandes multinacionales, el derecho internacional pivado no es la panacea y tiene grandes problemas de aplicación, ya que tiene un esquema antiguo y una legislación muy poco actualizada. Por ejemplo, el método de asignación de la legislación aplicable llega al punto de que puedan ser competentes muchos tribunales (si se toma en cuenta el lugar donde se produzca el daño). Cuando se trate de un problema generado por una pagina WEB situada en un determinado país, pero que es visible en todo el mundo, que la empresa físicamente puede estar ubicada en otro país, que el almacén de distribución y fabricante esté en otro, las conclusiones podrían ser un absurdo procesal y legal.

    No queda mas remedio por tanto que adaptar el derecho internacional privado a Internet para la certeza jurídica, seguridad jurídica y la unidad a la hora de establecer la ley aplicable y el tribunal competente.

    La UE está llevando a cabo políticas e-commerce para generar mayor confianza en el consumidor. También se ha creado una política de la UE como es e-confidence: Están promovidas por las autoridades públicas (Art. 16 y 17 Dir 2000/31 y Arts. 18 y 32 LSSI)…pero también controlados por DR 292/2004: la corregulación del comercio electrónico B2C.

    De otra parte La Organización de las Naciones Unidas ha creado un grupo de trabajo formado por juristas de los estados miembros, especializados en comercio electrónico, que se denomina LWG (Legal Working Group) y actúa en el seno de CEFACT.

    Una de sus principales funciones es la de analizar la situación jurídica del comercio electrónico a nivel mundial (EDI - Internet) y proponer las correspondientes recomendaciones.

Conclusiones:

Como se recordará, al inicio del artículo hablaba de cuatro áreas de protección: España, Unión europea, Estados Unidos y resto de países.

Como se ha visto, para el comercio electrónico interno español, los niveles de protección son abundantes y el consumidor no debería de tener más desconfianza o reservas de las que pueda tener en el comercio tradicional a nivel de tienda.

Cuando se trata de la Unión Europea, también hay abundantes y eficaces medios de protección (no hemos de olvidar que nuestra legislación es una transposición de diferentes Directivas Comunitarias) y que por lo tanto tampoco deberíamos de tener especial desconfianza. Solo cabría reseñar que si la cuantía de la reclamación es baja, quizá los costos del procedimiento serían lo suficientemente disuasorios como para iniciar una acción judicial.

En lo que se refiere a EEUU, dado que se trata de un mercado muy maduro, bastante avanzado en el comercio electrónico, tampoco deberíamos de tener especial desconfianza en cuanto a que se vaya a producir incumplimiento por parte del vendedor, pero no por las garantías jurídicas (que tendríamos muy pocas) si no por la buena praxis comercial que existe en ese mercado.

Por último, cuando tratemos de comerciar en otros países, la situación ya es mas compleja y el grado de inseguridad jurídica muy grande, inseguridad que aun se agravará mas por la problemática fiscal que la transacción puede tener en las aduanas de entrada de la mercancía. Sólo sería aconsejable una transacción con estos países, con productos de bajo costo y siempre a riesgo y ventura del comprador.

Guillermo Diaz Bermejo.
Abogado.

Vuelve al principio del artículo...



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