Artículos Doctrinales: Derecho Medioambiental

Cesión de derechos de uso del agua


De: Enrique Arteaga Moreno
Título: Cesión de derechos de uso del agua
Fecha: Abril 2003
Origen: Noticias Jurídicas

I. Prólogo

No puede demorarse mucho la publicación del nuevo Reglamento del Dominio Público Hidráulico (R.D. 849/1986), anunciado ya en la Exposición de Motivos del R.D.L 1/2.001, de 20 de Julio, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Aguas. Tendrá que suponer un cambio sustancial, como lo supuso la Ley 46/99 en la Ley de Aguas de 1.985, que terminó por ser la causa del Texto Refundido, contenido en el ya citado R.D.L 1/2.001, de 20 de Julio, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Aguas. Uno de los puntos donde afectará más es a la cesión de derechos al uso del agua.

Vayamos por partes. Empezaremos por la reforma que supuso la Ley 46/99, para ceñirnos después en los distintos elementos del contrato de cesión de derechos, dedicando un capítulo aparte a su presunta inconstitucionalidad, todavía sin resolver.

II. Ley de Aguas de 1.985, modificada por la Ley 46/99

La Ley 46/99 introdujo en la Ley de Aguas de 1.985 el contrato de cesión de derechos al uso del agua, como una de las medidas que permitiría optimizar socialmente los usos del agua. Las otras dos medidas que introdujo fueron el incremento de la producción de agua mediante la utilización de nuevas tecnologías (procedimientos de desalación y reutilización) y la introducción de políticas de ahorro (obligación general de medir los consumos de agua -contadores- y fijación administrativa de consumos de referencia para regadíos -dotaciones-).

Centrándonos en el tema del contrato de cesión, la Ley 46/99 introdujo 3 artículos en el cuerpo de la Ley de Aguas de 1.985:

A. Artículo 51.6 (actual 53.6).

La vigencia de los contratos de cesión de derechos de uso del agua a que se refiere el artículo 61 bis será la establecida por las partes en el contrato. En todo caso, la extinción del derecho al uso privativo del cedente implicará automáticamente la caducidad del contrato de cesión.

Después se declarará temporal el contrato de cesión de derechos al uso del agua. Lo que este apartado especifica es que una vez caducado el derecho del cesionario, cede el derecho del cedente, por la sencilla razón de que nadie puede ceder más (ni más tiempo) de lo que realmente tiene.

En la actual Ley de Aguas se ha respetado su redacción, si bien ha sido reubicado, con el número 53.6.

B. Disposición Adicional 8ª (actual D. A. 6ª).

Se adiciona a la Ley el plazo del que dispone la Administración para resolver los expedientes derivados de la Ley de Aguas, que queda en:

  1. 18 meses, para los procedimientos relativos a concesiones del DPH, excepto los previstos en el art. 61.bis

  2. 6 meses, para los procedimientos de autorización de usos del DPH

  3. 12 meses, para los procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al DPH

Esta D.A. nace al amparo de la redacción dada a la Ley 30/92, de RJAP y PAC por la Ley 4/99, de modificación de la anterior:

Artículo 42.Obligación de resolver

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

  1. En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

  2. En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

El plazo de 3 meses era muy breve para resolver, y ahora que se tenía la obligación de hacerlo, el plazo se dejó, según procedimientos, como se indica. De todas formas, no hay que olvidar el art. 43 de la misma Ley, que también fue modificado por la Ley 4/99:

Artículo 43. Silencio administrativo en procedi-mientos iniciados a solicitud de interesado

2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

Se exceptúa de la aplicación de esta D.A. 8ª el procedimiento de autorización de los contratos de cesión, como veremos a continuación.

Su redacción se mantiene en la nueva LA, bajo su D.A. 6ª.

C.- Artículo 61 bis (actual Sección 2ª del Capítulo III del Título IV).

En este artículo se incorporan 14 Apartados, que vamos a tratar individualmente.

III. Ley de Aguas de 2.001

El Real Decreto Legislativo 1/ 2.001, de fecha 20 de Julio, aprobó el texto refundido de la Ley de Aguas, y nació por la cantidad de leyes que habían modificado la Ley 29/85 (anterior Ley de Aguas). Se pretendía reunir, y ordenar, en ese cuerpo legal la normativa en cuanto a la materia.

El anterior artículo 61.bis aparece desarrollado, ocupando toda una Sección. Los 14 Apartados del 61.bis se han transformado en los artículos 67 a 72. El orden ha sido modificado, con la finalidad de darle una mejor sistematización.

El legislador, como era su obligación, al tratarse de hacer un texto refundido, ha trascrito fielmente el anterior 61.bis, con una única diferencia, y es que ha sido eliminado el adjetivo temporal del apartado 12 del 61.bis (hoy artículo 67.2). Ciertamente, este cambio no supone nada, ya que está claro que las situaciones excepcionales que pueda contemplar el supuesto previsto en él, para que el MAM acepte una cesión de derechos de usos del agua que altere la prelación establecida, han de ser a la fuerza temporales, precisamente por su carácter de excepcionales.

IV. Recurso de Inconstitucionalidad

La reforma llevada a cabo en cuanto al contrato de cesión de derechos privativos sobre el uso del agua ha sido recurrida por el Gobierno de Aragón, por entender que esta reforma es anticonstitucional. Veamos, de modo sistemático, las razones que motivaron esta decisión, sin analizar las mismas, ya que el análisis del contrato de cesión se efectuará una vez conocidos todos los antecedentes.

  1. Temporalidad de la ley.

    La primera alegación es que la Ley, presuntamente, nació para paliar situaciones de sequía (Exposición de Motivos de la Ley 46/99). Y las medidas tomadas para evitar estas situaciones de sequía se aplican también cuando no se dan estas situaciones (el contrato de cesión de derechos de uso del agua no depende de que se haya declarado o no una situación excepcional).

    Por otra parte, se puede conceptuar el contrato de cesión como aquel por el que el titular de algún derecho privativo de las aguas cede con carácter temporal a otro concesionario la totalidad o parte de sus derechos de uso que le corresponde. La acepción "temporal" también encuentra su crítica por parte del Gobierno de Aragón, ya que su duración, que depende de lo que pacten las partes, puede ser semejante a la concesión original (que recordemos puede alcanzar los 75 años, según el artículo 59.4 de la LA 2.001).

  2. Intereses de terceros.

    Una de las posibles causas, tasadas, para denegar la autorización al contrato de cesión es si afecta negativamente a terceros. Y la crítica del Gobierno de Aragón es sencilla. ¿De qué forma comunican estos terceros que la posible cesión les afecta negativamente?

    Cierto es que está previsto que las partes contratantes adjunten a sus respectivas Comunidades de Usuarios (si pertenecen a alguna) una copia del contrato, pero lo que no se sabe es para qué, ya que ni la propia Comunidad, ni el resto de los usuarios, tienen vehículo para hacer llegar su opinión al OC. Es más, no está previsto que la Comunidad de Usuarios haga público, de alguna forma, dicha copia.

    Contrasta con los requisitos que posteriormente sí se solicitan al propio OC para realizar las ofertas públicas de adquisición de derechos para posteriormente cederlos, mediante precio, a otros usuarios.

  3. Escuetos Plazos.

    Otra causa de crítica es referente al plazo previsto para que el OC autorice el contrato de cesión, y cuyo transcurso hace que se entienda autorizado el contrato de cesión.

    Y si se compara con otros plazos, aún se aprecia más el posible desfase. Para una concesión, se prevén 18 meses; 6 meses para una autorización; incluso el plazo es de 3 meses para un procedimiento derivado del art. 54.2.

    Además, si el destino de las aguas que se ceden es agrario, se deben recabar informes tanto de la C.C.A.A. como del M.A.P.A.. Y todo en el plazo de 1 mes (2 a lo sumo).

  4. Silencio Positivo.

    El hecho de que no se notifique dentro del plazo de 1 ó 2 meses, según si cedente y cesionario son o no de la misma Comunidad de Usuarios, sobre la autorización o no del contrato de cesión de derechos de usos privativos de las aguas, supone que se considere autorizado. Es el llamado silencio administrativo positivo.

    Según el Gobierno de Aragón, esto vulnera frontalmente el artículo 43.2 de la LJCA y PAC, que se transcribe:

    Artículo 43.Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado

    2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

    Lo que desde luego no se puede negar que lo que se está cediendo al cesionario son aguas públicas, aunque éstas han sido objeto de una concesión privativa al cedente.

    En definitiva, el gobierno de Aragón cree que se debería modificar el régimen previsto para los contratos de cesión, por ser contradictorio con el régimen constitucional de Dominio Público.

    Además, la complejidad del procedimiento, donde se esta dando movilidad territorial al agua, con posible completa transferencia de volúmenes (lo cual equivale en la práctica a una concesión), exige una tramitación más espaciada en el tiempo, y sin la espada de Damocles, que significa el silencio positivo, pendiendo de un hilo.

V. Conclusión

Aunque se ha legislado sobre el tema, se puede afirmar que el contrato de cesión de derechos no puede ser aplicado hasta que se desarrolle reglamentariamente, puesto que quedan demasiados cabos por atar.

Se conocen distintas versiones del posible futuro Reglamento del Dominio Público Hidráulico, pero no he querido entrar en conjeturas, dejando para un futuro su análisis.

Enrique Arteaga Moreno.
Abogado.

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