Artículos Doctrinales: Derecho Fiscal, Financiero y Tributario

Liquidez de los derechos consolidados por las aportaciones efectuadas a los planes de pensiones. Régimen transitorio previsto en la Ley de I.R.P.F.


De: Josep Mª Noguera i Amiel
Fecha: Octubre 1999

La normativa actualmente vigente relativa a las aportaciones efectuadas por los partícipes a los Planes de Pensiones, a la vista de la nueva Ley y Reglamento del Impto. s/. la Renta de las Personas Físicas y el Real Decreto 215/1.999 por el que se modifican los Reglamentos de Planes y Fondos de Pensiones, merece un pormenorizado análisis, puesto que el citado Real Decreto establece supuestos excepcionales para el rescate efectivo de los derechos consolidados y, asimismo la propia Ley de I.R.P.F. determina un Régimen Transitorio para aquellas aportaciones efectuadas con posterioridad a la contingencia de la Jubilación que producen unos efectos fiscales específicos que más adelante comentaremos.

Así pues el art. 7 del Real Decreto 215/1.999 modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones (aprobado por el Real Decreto 1307/1.988 de 30 de Septiembre) y establece que los derechos consolidados de los partícipes de planes de pensiones, podrán hacerse efectivos en su totalidad, o en parte, con carácter excepcional, en los siguientes supuestos:
- en el caso de que el partícipe se vea afectado por una enfermedad grave, o bien su cónyuge, o alguno de los ascendientes o descendientes de aquèllos en primer grado, o persona que, en régimen de tutela o acogimiento, conviva con el partícipe. Se determina que se considerará enfermedad grave siempre que pueda acreditarse mediante certificado médico de los servicios sanitarios de la Seguridad Social o entidades concertadas y en tanto no de lugar a la percepción por el partícipe de una prestación por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, conforme al Régimen de Seguridad Social.
- en el caso de desempleo de larga duración. A estos efectos tendrá esta consideración durante un período continuado de al menos doce meses, siempre que estando inscrito en el I.N.E., no perciba prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, salvo que deba calificarse como situación asimilable a jubilación.

Asimismo se prevé que las aportaciones a planes de pensiones realizadas por partícipes con un grado de minusvalía igual o superior al 65%, podrán destinarse a la cobertura de determinadas contingencias, como son: jubilación o situación asimilable de la persona con minusvalía, agravamiento del grado de minusvalía que le incapacite de forma permanente para el empleo u ocupación que viniera ejerciendo, incluida la gran invalidez sobrevenida, fallecimiento del cónyuge del minusválido, o de uno de los parientes hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa, etc.

Especial detenimiento merece, por sus implicaciones tributarias, la Disposición Adicional decimotercera de la Ley 40/1.998 que establece un régimen transitorio para aquellas aportaciones que se hubieran seguido haciendo, con posterioridad al cese de la actividad laboral del partícipe y hasta la entrada en vigor de la actual Ley de I.R.P.F.:

Para aquellas aportaciones realizadas después de la jubilación
, se entiende que dichas aportaciones no pueden cubrir contingencias que ya se han producido (jubilación) o que no pueden producirse (riesgo de invalidez para la actividad laboral), aunque si podrán efectuarse aportaciones para cubrir la contingencia de fallecimiento.

Pues bien, para estos partícipes el citado Régimen Transitorio, establece la alternativa de mantener los derechos consolidados, correspondientes a las aportaciones realizadas, para cubrir la contingencia del fallecimiento o recuperarlos en forma de capital, tributando en este caso como rendimientos del trabajo y aplicando una reducción del 40% del importe percibido, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo para ejercitar una u otra opción finaliza el 31 de Diciembre de 1.999.

Pero que ocurre con el capital acumulado por las aportaciones realizadas antes de la jubilación y que aun no se haya comunicado la forma de percibir la prestación?

Ante consultas efectuadas a la Dirección General de Tributos y a la vista de la Ley 8/1.987 de regulación de los planes y fondos de pensiones, que establece las modalidades de prestaciones: ya sean en forma de capital, en forma de renta o prestaciones mixtas, se determina que el beneficiario, en el momento de causarse la contingencia, debe comunicar en un breve plazo, según criterio de la Dirección General de Seguros, su acaecimiento a la Entidad Gestora y definir la forma en que se desea percibir la prestación, de entre las previstas en las especificaciones del Plan y en la propia Ley.

Aunque ciertamente la Ley no determina un plazo concreto, cuando acaece la contingencia de la jubilación, debe elegirse la percepción de la prestación de manera inmediata o diferida a una fecha posterior. Así se clarifica en Resoluciones de la D.G.T. que determinan, que debe decidirse la forma en que se percibirá la inversión acumulada en el momento en que se produzca la contingencia de la jubilación (en forma de capital o de renta) y que cualquier acuerdo de aplazar el cobro o que conlleve prestaciones a percibir con total flexibilidad, se entenderá que se producirá el devengo de la totalidad de la prestación en el momento de la contingencia de la jubilación, con independencia del momento del cobro.

Ante este criterio de la D.G.T. cabe preguntarse que si la fecha de la jubilación se hubiera producido en un ejercicio del que ya hubieran transcurrido más de cuatro años, el mero hecho de recuperar el citado capital no tributaría puesto que el devengo correspondería a un ejercicio ya prescrito, o en caso de ejercicios no prescritos la Administración podría aplicar las sanciones e intereses de demora correspondientes.

Por consiguiente los que están en situación de jubilación podrán recuperar, de un lado, los derechos consolidados de aquellas aportaciones efectuadas con posterioridad a la jubilación, con un coste fiscal ciertamente menor, tributando como rendimientos del trabajo en caso de que lo recuperen en forma de capital (aplicando la reducción del 40% del importe percibido, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde que se hizo la primera aportación), y de otro, mantener los derechos consolidados para cubrir la contingencia de fallecimiento.

De cualquier forma los meses que quedan para finalizar el presente ejercicio fiscal deben servir para determinar que alternativa escoger y determinar, en su caso, el coste fiscal para aquellos casos de contribuyentes jubilados que se encuentren en la disyuntiva de mantener los derechos económicos consolidados y vincularla a la contingencia de fallecimiento, o bien como ya hemos comentado ampliamente recuperarlos en forma de capital.

Para finalizar cabe mencionar que existe un Proyecto de Real Decreto que modifica aspectos relevantes de los mencionados Planes y Fondos de Pensiones y que prevé además la posibilidad de aumentar la deducción fiscal de forma progresiva a partir de los 52 años hasta llegar al límite de las 2.200.000 ptas. a la edad de 65 años.

Josep Mª Noguera i Amiel es Gerente del Departamento de Consultoría de Cortés, Pérez & Cia. Auditores, S.L.



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