Artículos Doctrinales: Derecho Fiscal, Financiero y Tributario

Consideraciones acerca del precio de transferencia y sus efectos en materia tributaria


De: Carolina Soteldo Silva
Fecha: Octubre 1999

El crecimiento del tráfico comercial internacional ha determinado el desarrollo de estructuras que faciliten el flujo comercial y financiero entre entidades ubicadas en países con características económicas y marcos regulatorios disímiles. Así también, la promoción de la inversión internacional privada es un punto que debe ser tratado en las estrategias económicas de los países en que se ubican las partes que interactuan en estos procesos, toda vez que ella es determinante en gran medida del desarrollo económico del país visto en su conjunto. Como prueba de ello, basta con recordar que el desenvolvimiento de las economías se miden a través de índices y variables económicas calculados sobre la sumatoria de bienes y servicios producidos en los procesos de cambio y de producción dentro de sus territorios o en razón de la nacionalidad o residencia de los mismos, como lo es el caso del Producto Interno Bruto (PIB) y el Producto Territorial Bruto (PTB). Es claro que dicha sumatoria es expresada en términos de moneda de curso legal, en lo cual incide el proceso de valoración dado a la facturación realizada por los factores de producción que generan dichos bienes y servicios.

Obviamente, el resultado arrojado dependerá en gran manera de la productividad o rentabilidad de las inversiones y de la búsqueda de maximización de beneficios por parte de los factores de producción. Sin embargo, no es menos cierto, que las transacciones realizadas en un ambiente de libre competencia tienen un fin individual mas que colectivo y es en este sentido que los gobiernos estudian la posibilidad de establecer regulaciones que les permitan preservar el equilibrio entre el beneficio individual y el bienestar de la sociedad globalmente considerada. Las regulaciones en todo caso estan referidas a transacciones realizadas entre partes relacionadas representadas por compañías filiales, subsidiarias o en todo caso, aquellas que sin mantener una vinculación jurídica directa, en el plano económico mantienen estrechas vinculaciones. Financieramente ello es mesurable a través de parámetros como lo son el monto de las ventas o de las prestaciones de servicios o bien la tenencia de acreencias entre integrantes de un mismo grupo económico en relación a la totalidad de transacciones o acreencias generadas en operaciones normales con otras entidades externas al grupo; condiciones previstas en los contratos celebrados y la medición del riesgo asociado a la transacción. Otro parámetro mas evidente es aquel que considera la relación o vinculación entre los accionistas de esas empresas y las características de su participación en los patrimonios de éstas.

Ejemplo de la relevancia de las operaciones entre compañías vinculadas se evidencia con el auge de las alianzas estratégicas para el desarrollo de productos o de prestación de servicios, la presencia importante de los "partner ships" y otros entes carentes de personalidad jurídica, pero que efectivamente representan verdaderas asociaciones para la obtención de rendimientos en el desarrollo de una determinada actividad.

En este sentido, uno de los aspectos a destacar, por la incidencia en la determinación de los rendimientos de la inversión, es la carga tributaria al que están sujetas las sociedades. Lógicamente que los inversionistas buscan formas de asociación y de materializar sus transacciones cada vez mas audaces, con el propósito fundamental de reducir el impacto que en sus beneficios generan los esquemas de tributación impuestos por cada estado. Así las empresas multinacionales, caracterizadas por estar estructuradas por una pluralidad de empresas subsidiarias unas de otras y ubicadas en dos o mas países, frecuentemente utilizan la práctica de traslado de beneficios de un estado a otro, en donde la tasa efectiva del impuesto a los beneficios sea menor. No obstante, este tipo de prácticas pueden ir en franco detrimento del fisco de un determinado país, constituyéndose en simples mecanismos de evasión fiscal. Tal es el caso de la práctica denominada por la doctrina económica y tributaria internacional como fijación de precios de transferencia.

Los precios de transferencia constituyen precios fijados por empresas relacionadas en las transacciones efectuadas entre ellas, con el propósito fundamental del traslado de beneficios de una empresa a otra ubicada en un país con menor presión tributaria de manera que permita maximizar el rendimiento de la inversión del grupo. En tal definición coincide la doctrina: "Precio de Transferencia es la práctica de fijar el precio de los bienes y servicios que se transfieren entre varios países para los efectos de trasladar (junto con el bien o servicio) utilidades o pérdidas entre dos o mas sociedades" (tomado de OTIS RODNER, James. La Inversión Internacional en Países en Desarrollo. Editorial Arte. 1.993. Página 265).

El mecanismo funciona de la siguiente manera: una empresa "A" que realice operaciones de ventas o prestación de servicios, cuyos beneficios sean gravados en el país donde opera, país éste con un alto grado de tributación interna, fijará precios reducidos en las facturaciones de sus bienes y servicios a una empresa vinculada "B", en forma tal que el rendimiento de la empresa "A" sea menor en su país y a su vez, la empresa "B" importadora de los bienes y servicios, teniendo un menor costo de adquisición de los mismos, presentará un rendimiento mucho mayor que si le hubiesen fijado precios en sus adquisiciones equivalentes a aquellos que se fijan a través del libre comportamiento de las variables del mercado. De esta manera, este beneficio obtenido por la empresa "B" representa un sacrificio del rendimiento de la empresa "A", con el fin de que sea gravado en el otro país, que lógicamente presentará un régimen tributario, aplicable a los beneficios empresariales, mucho mas favorable.

Podrían presentarse casos en sentido contrario, en el que la empresa "A" con un menor grado de tributación interna en el pais donde opera, sobrefactura sus exportaciones de bienes y servicios a una empresa "B" sujeta a un régimen de imposición menos favorable. En este caso, la empresa "A" tendría un mayor margen de beneficios gravables y la empresa "B" por su parte, al presentar un mayor costo de adquisición, arrojará en teoría, una utilidad mucho menor. Es pues evidente el traslado de beneficios entre las empresas vinculadas. Así, de medir el rendimiento global del grupo, se detecta una maximización del beneficio asociado a él, toda vez que la carga tributaria total se reduce por la aplicación de la práctica relativa a los precios de transferencia. Este mecanismo desde el punto de vista de los paises en donde operan las filiales, se convierte en una verdadera práctica de elusión fiscal para aquella jurisdicción en la que se sacrifica el rendimiento de una afiliada, subsidiaria o matriz, en beneficio del rendimiento global del grupo de empresas.

Los objetivos perseguidos en la búsqueda del fin señalado pueden ser distintos, pudiendo mencionar la solidez del sistema financiero y de la moneda del país al que es trasladado el beneficio generado por la inversión (eliminación de riesgos), elusión de la carga fiscal por el traslado de beneficios a países con menor presión tributaria (mayor rendimiento financiero), entre otros. En todo caso, independientemente de las ventajas y desventajas que ello puede presuponer para el país de donde es trasladada la inversión en beneficio de otro y en un mercado internacional cada vez mas proclive a la libre competencia, su control por parte de las administraciones tributarias debe estar expresamente establecido en el derecho positivo de ese país, en virtud del principio de la reserva legal aplicable en materia tributaria. En Venezuela este pincipio es consagrado en el Código Orgánico Tributario cuando señala: "...Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias: 1) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo y la base de su cálculo e indicar el sujeto pasivo..." (extraído de: Código Orgánico Tributario. Publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.727 extraordinario de fecha 27 de mayo de 1.994. Artículo 4) (Subrayado C. Soteldo).

Aun cuando las desventajas se materializan básicamente en la reducción del producido tributario de un determinado país, si la fijación de precios de transferencia no es limitada por el establecimiento de normas legales, ello constituirá una práctica normal de estrategia de planificación fiscal de la inversión. Sin embargo, dado las desventajas que para otras sociedades no multinacionales ello representa al no poder trasladar beneficios y tener que asumir en su totalidad la carga tributaria, además de que la utilización de precios de transferencias contribuye a diluir la aplicación de la legislación tributaria de un determinado país con el consecuente efecto de elusión fiscal, se tiende a establecer regulaciones expresas en aras de gravar los rendimientos imputables, bien sea a través del principio de la fuente o el principio de rentas mundiales, a una determinada jurisdicción.

Uno de los problemas centrales es el de establecer los parámetros en que fluctúan los precios en el mercado, pactados entre partes no vinculadas que en doctrina se les llama valores "arm’s length". En otras palabras, para evaluar la práctica de los precios de transferencia puede recurrirse a comparar estos precios con ciertos valores que se establecen como patrones de referencia indicativos de un precio normal y objetivo, incidido solamente por el comportamiento y características del mercado, reconocidos como los valores arm’s length. La fijación de estos parámetros constituiría una forma presunta de determinación de la renta fiscal obtenida por la sociedad contribuyente del impuesto a los réditos, en el país a quien le sea imputable dicha renta fiscal. Situación similar se presentaba en Venezuela con la determinación de los llamados "valores fiscales de exportación" sobre cuya base era determinada la base imponible del ISLR de la empresas integrantes de la industria petrolera, apartándose de los ingresos realmente generados por ellas.

A pesar de su invalorable aporte para el control ejercido por las administraciones tributarias, el establecimiento de valores de referencia para la determinación de la renta fiscal generada por transacciones entre sociedades vinculadas, presenta verdaderos obstáculos relacionados con su determinación. Para ello es necesario la sofisticación de la administración tributaria y de su experiencia técnica, que le permita a ésta ejercer un control efectivo sobre el uso de estas prácticas por parte de las sociedades contribuyentes. En todo caso, el problema de la valoración o determinación de precios de mercado va a depender de la frecuencia en que es transado el bien, de sus características y de la transparencia de las condiciones del mercado. Aun mas difícil lo constituye la valoración de activos intangibles, tales como marcas y patentes, así como en el caso de los servicios, comúnmente en materia de asesoría técnica prestada por afiliadas. En todo caso, dependerá del desarrollo de una administración tributaria y de los controles que esta pueda ejercer, sin embargo aun en países con una avanzada administración del producido tributario, resulta altamente difíciles además de onerosas las fiscalizaciones en este sentido.

En este sentido, las disposiciones contenidas en los tratados internacionales suscritos para evitar la doble tributación, la evasión y el fraude fiscal, relativas al establecimiento de acuerdos de intercambio de información entre los organismos de cada estado, competentes en la administración de los recursos tributarios, presuponen una valiosa ayuda en el control que pueda ejercerse sobre la utilización de esta práctica por parte de las filiales, subsidiarias o empresas relacionadas que operan en los estados contratantes.

Entre los mecanismos tendentes a eliminar el impacto de los precios de transferencia en el ingreso tributario de un país, podrían mencionarse:
Utilización de valores "arm’s length". Como mencionáramos anteriormente, la determinación del valor razonable de mercado aplicable a la facturación entre entes vinculados, presenta dificultades en su medición, en la cual tendrá que considerarse aspectos relativos al bien o servicio: carácter corporal o incorporal, calidad, fechas de ventas o de la prestación del servicio, de la ubicación y competencia del mercado, comparabilidad en las estructuras de costos entre las empresas vinculadas con respecto a otras empresas que operan en forma independiente, el valor intangible asociado a la empresa que lo produce o comercializa; comparabilidad de los índices de productividad, rendimiento, endeudamiento, riesgos asociados a la inversión y finalmente la elevada pero necesaria inversión de recursos (humanos, técnicos y financieros) por parte de la administración tributaria del país de que se trate, entre otros.
Determinar el ingreso neto global de todas las entidades integrantes del grupo económico o también respecto de un grupo vinculado por participaciones societarias directas o indirectas, situadas en distintas jurisdicciones tributarias, como si fueran una entidad única con el fin de cuantificar la renta atribuible al grupo y luego distribuir entre cada una de las sociedades integrantes un porcentaje del ingreso global. El criterio de distribución bien pudiera ser el patrimonio de cada sociedad, el monto de las acreencias, el rendimiento de las operaciones realizadas con entidades externas al grupo, entre otras. (Este procedimiento ha sido aplicado en los Estados Unidos y regulado en la sección 482 del Internal Revenue Code y en otras regulaciones de tratados como lo señala Eduardo Cukier, abogado de la firma Curtis Mallet- Prevost, Cold & Mosle, en la Presentación del Trabajo titulado: UNITED STATES TRANSFER PRICING. New York. Febrero 1997). El método descrito requiere también el desarrollo de la administración tributaria, en forma tal que permita controlar las transacciones realizadas fuera de la jurisdicción del país. Determinación de un Mínimo Tributable.

En Venezuela no existe un cuerpo legal especial en materia de regulación del uso de precios de transferencia entre empresas o estructuras económicas multinacionales. Sin embargo, podrían mencionarse algunas normas contenidas en leyes tributarias y que de alguna manera, apuntan al establecimiento de valores en la determinación de la base imponible del tributo sobre bases presuntivas, cuando de las transacciones realizadas se desprende la posibilidad de manipulación de los precios pactados. A manera de ejemplo y sin ánimos de realizar un extenso análisis en esta oportunidad, podrían citarse las siguientes disposiciones:

1. Ley de Impuesto sobre la Renta (LISLR)

(Publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5023 extraordinario de fecha 18 de diciembre de 1995)
El control de la utilización de precios de transferencia en transacciones realizadas entre entidades vinculadas en materia de determinación de la renta, podría asociarse con las normas contenidas en los artículos 14 en su parágrafo segundo y el artículo 22 parágrafo primero de la LISLR en donde se establece la utilización de precios de mercado para la valoración fiscal de los activos entregados a los socios en los casos de reducción del capital social y liquidación de compañías y en la determinación de los costos de adquisición de bienes y servicios, respectivamente. En ese mismo sentido podría considerarse la limitación expresa de la ley en materia de contrataciones desde el exterior de servicios de asistencia técnica y servicios tecnológicos, cuando se señala que dichos gastos sólo podrán ser deducibles de la base imponible cuando no exista la posibilidad de que puedan ser prestados en el país, hecho que deberá ser demostrado por el contribuyente a través de la documentación respectiva. ( Ver: LISLR. Artículo 27 Parágrafo decimocuarto.

2. Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y sobre las Ventas al Mayor (LICSVM)

(Publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36095 de fecha 27 de noviembre de 1.996)
En los artículos 18, 19 y 20 de la LICSVM se hace mención expresa a la utilización de precios de mercado para la determinación de la base imponible del impuesto, en aquellos casos en que el precio de facturación se ubique por debajo de este valor, el cual es definido como el precio "... pagado por bienes similares en el día y lugar donde ocurra el hecho imponible como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor no vinculados entre sí..." (Ver: LICSVM. Artículo 18).
En materia de importaciones, estos valores de referencia son definidos en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por la remisión indirecta a estas normas que hace la LICSVM, cuando refiere que "...la base imponible será el valor en aduanas de los bienes..." objeto de importación.

3. Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento

Establece como base imponible del Impuesto el valor normal de la mercancía objeto de la actividad importadora o exportadora y, en el Reglamento de la ley se define como valor normal o precio normal: "...aquel que en el momento en que son exigibles los gravámenes arancelarios se estima pudiera fijarse para las mercancías de importación como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia, entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro". (ver: Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Artículo 236).
Se observa, que la base imponible estará constituida por el precio pactado entre las partes siempre y cuando sea similar o equivalente al precio del bien en el mercado. En caso contrario queda facultada la administración tributaria aduanera para efectuar los ajustes necesarios, como se desprende del articulado del citado Reglamento cuando establece como elemento del precio a ser considerado en la determinación de la base imponible: "...Que el precio convenido corresponda al de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro, o en caso contrario, que puedan realizarse los ajustes o rectificaciones necesarias para adecuarlo a tal exigencia..." (ver: Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Artículo 240)(Subrayado C. Soteldo).
Por su parte, cuando un caso es sometido a la clasificación del ajuste por parte de la Administración de Aduanas es porque ha sido considerado un supuesto especial o dudoso de conformidad con la disposición contenida en el artículo 49 del Reglamento sobre el Valor Normal de las Mercancías en Aduanas, Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 1.561 –Extraordinario– del 30/12/72, disposición que es del tenor siguiente: "El Ministro de Hacienda queda facultado para resolver los casos especiales, dudosos o no previstos en este Reglamento, así como para tomar las medidas complementarias que juzgue convenientes o necesarias para su correcta interpretación o aplicación..."
Disposiciones como estas se encuentran a lo largo de todo el articulado, en donde se establecen definiciones de lo que debe comprenderse como condiciones de libre competencia, la posibilidad de ajustar la base imponible por parte de la administración tributaria y otros conceptos que apuntalan en este mismo sentido.

4. Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Contiene algunas normas que mencionan el valor de referencia o valor de mercado para la determinación del gravámen en aquellos casos de transmisión onerosa de bienes en cuya transacción existan indicios de que se trata de una liberalidad en cuyo caso la administración tributaria podrá proceder a estimar de oficio el monto del impuesto sobre donaciones, tal como se desprende del artículo 73 de la ley en comentarios: "En los casos de venta, cesión, permuta o traspaso de bienes o constitución de derechos a título oneroso, cuando por indicios fundados, concordantes y precisos pudiera presumirse que se trata de una liberalidad, podrán los funcionarios fiscales estimar de oficio, tal circunstancia y disponer la liquidación y cobro de impuestos...(sic).
Se consideran indicios válidos (sic), que los precios o compensaciones otorgados no sean equivalentes al valor real de los bienes o derechos enajenados; que hubieren sido pagados por un tercero que no tenga interés cierto en hacerlo; que no hubieren sido pagados...." (ver: Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 3.007 extraordinario de fecha 31 de agosto de 1.982).
Conviene destacar que en todo caso, el impuesto sobre donaciones en Venezuela resulta mucho mas oneroso que el impuesto sobre la renta, de allí que debe considerarse tal circunstancia si una sociedad acude a la práctica de manipulación de precios en los casos de transmisión de la propiedad de bienes o derechos con la finalidad de trasladar beneficios a otra entidad vinculada.

5. Tratados Internacionales para Evitar la Doble Imposición, la Evasión y la Elusión Fiscal

Por último podrían mencionarse las disposiciones contenidas en los tratados suscritos para evitar la doble tributación, la evasión y la elusión fiscal, publicados en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en las que se establecen reglas de intercambio de información entre las administraciones tributarias de los países signatarios de los convenios.

Carolina Soteldo Silva.



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