Modificaciones Tributarias tras la reforma operada por el Real Decreto 1082/2001, de 5 de octubre. | |
De: José Ramón Parra Bautista
Fecha: Noviembre 2001
Origen: Noticias Jurídicas
El RD 1082/2001, aprobado en fecha de 5 de octubre del años dos mil uno, publicado en el BOE el día 6 de octubre y cuya entrada en vigor se produce el día siete de ese mes y año, viene a modificar o afecta a la siguiente normativa y materia:
Primero.- El Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre;
Segundo.- El Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios;
Tercero.- El Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, y se modifican los requisitos para la presentación de declaraciones en euros. (BOE de 6 de octubre).
Cuarto.- Novedades en la presentación de declaraciones en euros que afectan a lo dispuesto en el Real Decreto 1966/1999, de 23 de diciembre, por el que se modifican e introducen diversas normas tributarias y aduaneras para su adaptación a la introducción del euro durante el período transitorio, que como es sabido vino a desarrollar la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro.
Veamos en que consisten las modificaciones producidas.
Como es bien sabido, la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 21 de marzo de 2000, conocida coloquialmente como "Sentencia Gabalfrisa", hizo que se modificase la regulación que hasta ese momento se venía aplicando en relación a la deducción del IVA soportado con anterioridad al inicio de la actividad. Como consecuencia de ello, la Ley de Acompañamiento, Ley 14/2.000, y con efectos desde el día uno de enero del año dos mil uno, modificó diversos preceptos normativos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA). Entre otras dichas modificaciones fueron:
1º.- El apartado dos del artículo 5 LIVA, en el sentido de que a partir de la fecha mentada de entrada en vigor, uno de enero del dos mil uno, a efectos del IVA, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de dichas actividades. Por ello quienes realicen dichas adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del IVA.
Con anterioridad dichas actividades se entendían realizadas normalmente desde el momento en que se producían entregas de bienes o prestaciones de servicios.
2º.- El artículo 93 LIVA, dando una nueva regulación a los requisitos subjetivos de la deducción del IVA soportado, para tener en cuenta la nueva definición de actividad empresarial o profesional comentada.
3º.- El artículo 105 LIVA, en relación a la aplicación de la prorrata provisional.
4º.- El artículo 11 LIVA, modificando el régimen de deducción del IVA soportado con anterioridad al inicio de actividad.
5º.- El artículo 112 y 113 LIVA, regulando la regularización de la deducción del IVA soportado por bienes corrientes y por bienes de inversión. con anterioridad al inicio de actividad.
Como consecuencia de las referidas modificaciones legales era necesario que se adecuara la normativa reglamentaria del impuesto en materia de deducciones al nuevo marco legal, así como que se adaptaran las declaraciones censales (modelo 036 y 037) a la nueva regulación, pues hasta la fecha las mismas no permitían al contribuyente comunicar el inicio de la actividad en el la forma prevista tras la reforma comentada, con el consiguiente quebradero de cabeza si se tenía la intención de deducir el IVA soportado antes de iniciar la actividad.
Nota.- En estos casos, y desde la modificación y hasta la fecha, la administración ha sido reacia a recepcionar declaraciones censales presentadas por los profesionales en los que se marcaba la casilla correspondiente a la declaración previa al inicio de actividades, como medio de realizar la comunicación del inicio en la realización de adquisiciones (comienzo que no conlleva la obligación de tributar por el IAE), que como sabemos sin ser necesaria en la actualidad su ausencia conlleva una sanción simple, aun cuando era el único medio de hacerlo si se querían utilizar los modelos de declaración censal existentes hasta el momento. En caso contrario, y para no utilizar dichos modelos censales caducos por no adecuados a la norma, la solución habría sido presentar un escrito dando a conocer a la administración el hecho del inicio de la actividad.
Veamos en concreto cuales son las modificaciones introducidas por el referido Real Decreto en materia de IVA.
Primera.- Se derogan los apartados 3, 4 y 5 del artículo 10, y el apartado 7 pasa a ser el apartado 3 de dicho artículo.
En el referido artículo 10 RIVA se concretaban los requisitos de aplicación de algunas exenciones previstas en el artículo 22 de la Ley del Impuesto, en concreto en las operaciones asimiladas a las exportaciones. Dichas derogaciones según se puede leer en la exposición de motivos del RD se realizan con la finalidad de simplificar el tratamiento de las mismas y aclarar algunos aspectos de su contenido.
Tal derogación está justificada, en parte, por la aprobación del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, que desarrolla reglamentariamente algunas de tales exenciones en esta materia. La previsión contenida en la disposición derogatoria única del Real Decreto 3485/2000, supuso de facto la derogación de los referidos apartados del artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que se considera adecuada la derogación expresa de los mismos.
En otro orden de cosas, debe tenerse en cuenta que otras exenciones previstas en el citado artículo de la Ley tienen una regulación o un desarrollo reglamentario propio, lo que también fundamenta la derogación de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Así, la aplicación de las exenciones previstas para las operaciones relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y a los Estados Partes de dicho Tratado, se encuentra desarrollada en el Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre. Asimismo, y en lo que respecta a la aplicación del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de estarse al Canje de Notas, constitutivo del Acuerdo entre el Reino de España y la Comisión Europea, relativo a las disposiciones de desarrollo de dicho Protocolo en el Reino de España, realizado "ad referendum" en Bruselas el 24 de julio de 1996 y el 2 de octubre de 1996 ("Boletín Oficial del Estado" de 7 de febrero y de 27 de junio de 1997).
Segunda.- Se da una nueva redacción al artículo 27 RIVA, que hasta la fecha se encontraba sin contenido.
Dicho artículo, en relación a las deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales, viene a regular los medios de acreditación de los elementos objetivos que confirman que en el momento de efectuar las adquisiciones de bienes o servicios estos se iba a destinar a la realización de las referidas actividades empresariales o profesionales.
El artículo 27 RIVA queda redactado literalmente de la siguiente forma:
"1. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales, y efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, deberán poder acreditar los elementos objetivos que confirmen que en el momento en que efectuaron dichas adquisiciones o importaciones tenían esa intención, pudiendo serles exigida tal acreditación por la Administración tributaria.
2. La acreditación a la que se refiere el apartado anterior podrá ser efectuada por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.
A tal fin, podrán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
a) La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o importados, que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad que se tiene intención de desarrollar.
b) El período transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional.
c) El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables exigidas por la normativa reguladora del Impuesto, por el Código de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de aplicación a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales.
A este respecto, se tendrá en cuenta en particular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a') La presentación de la declaración de carácter censal en la que debe comunicarse a la Administración el comienzo de actividades empresariales o profesionales por el hecho de efectuar la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención de destinarlos ala realización de tales actividades, a que se refieren el número 1.° del apartado uno del artículo 164 de la Ley del Impuesto y el apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
b') La llevanza en debida forma de las obligaciones contables exigidas en el Título IX de este Reglamento, y, en concreto, del Libro Registro de facturas recibidas y, en su caso, del Libro Registro de bienes de inversión.
d) Disponer de o haber solicitado las autorizaciones, permisos o licencias administrativas que fuesen necesarias para el desarrollo de la actividad que se tiene intención de realizar.
e) Haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a tributos distintos del Impuesto sobre el Valor Añadido y relativas a la referida actividad empresarial o profesional.
3. Si el adquirente o importador de los bienes o servicios a que se refiere el apartado 1 de este artículo no puede acreditar que en el momento en que adquirió o importó dichos bienes o servicios lo hizo con la intención de destinarlos ala realización de actividades empresariales o profesionales, dichas adquisiciones o importaciones no se considerarán efectuadas en condición de empresario o profesional y, por tanto, no podrán ser objeto de deducción las cuotas del Impuesto que soporte o satisfaga con ocasión de dichas operaciones, ni siquiera en el caso en que en un momento posterior a la adquisición o importación de los referidos bienes o servicios decida destinarlos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional.
4. Lo señalado en los apartados anteriores de este artículo será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad."
Tercera.- Se da nueva redacción al artículo 28 RIVA. Dicho precepto normativo regula el ejercicio de las distintas opciones y formulación de solicitudes en materia de deducciones.
El artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 28. Opción y solicitudes en materia de deducciones.
1. Los sujetos pasivos podrán ejercitar la opción y formular las solicitudes en materia de deducciones que se indican a continuación, en los plazos y con los efectos que asimismo se señalan:
1.° Opción por la aplicación de la regla
de prorrata especial, a que se refiere el número 1.° del
apartado dos del artículo 103 de la Ley del Impuesto.
Dicha
opción podrá ejercitarse en los siguientes plazos:
a) En general, durante el mes de diciembre del año anterior a aquél a partir del cual se desea que comience a surtir efectos.
b) En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, y en los de inicio de una actividad que constituya un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad, hasta la finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación correspondiente al período en el que se produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales actividades.
La opción por la aplicación de la regla de prorrata especial surtirá efectos en tanto no sea revocada por el sujeto pasivo. Dicha revocación podrá efectuarse durante el mes de diciembre del año anterior a aquél a partir del cual se desea que la misma comience a surtir efectos.
2.° Solicitud de aplicación de un régimen de deducción común para los sectores diferenciados comprendidos en el artículo 9, número 1.°, letra c), letra a') de la Ley del Impuesto, prevista en el apartado dos del artículo 101 de dicha Ley.
La solicitud a que se refiere este número 2.° podrá formularse en los siguientes plazos:
a) En general, durante el mes de noviembre del año anterior a aquél en que se desea que comience a surtir efectos.
b) En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, y en los de inicio de actividades que constituyan un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad, hasta la finalización del mes siguiente a aquél en el curso del cual se produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales actividades.
El régimen de deducción que se autorice únicamente podrá ser aplicable respecto de cuotas que sean soportadas o satisfechas a partir del momento en que se produzca el comienzo de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales, y que lo sean a partir de las fechas que se indican a continuación, tanto en el supuesto de autorización del régimen notificada por la Administración al sujeto pasivo dentro del plazo de un mes a que se refiere el apartado dos de este artículo, como en el supuesto de autorizaciones que deban entenderse concedidas por haber transcurrido el referido plazo de un mes sin que se hubiese producido la notificación de la resolución de la Administración:
a) El día 1 de enero del año siguiente a aquél en que se presentó la solicitud, en el caso de las solicitudes presentadas al amparo de lo dispuesto en la letra a) del segundo párrafo de este número 2.°
b) La fecha en que se produzca el comienzo de la realización habitual de las entregas de bienes y prestaciones de servicios en el caso de solicitudes presentadas según lo previsto en la letra b) del segundo párrafo de este número 2.°
El régimen de deducción común
autorizado surtirá efectos en tanto no sea revocado por la
Administración o renuncie a él el sujeto pasivo. Dicha
renuncia podrá efectuarse durante el mes de diciembre del año
anterior a aquél a partir del cual se desea que la misma tenga
efectos.
Por excepción a lo señalado en
el párrafo anterior, el régimen de deducción
común autorizado no surtirá efectos en cada uno de los
años en los que el montante total de las cuotas deducibles por
aplicación del mismo exceda en un 20 por 100 o más del
que resultaría de aplicar con independencia el régimen
de deducciones respecto de cada sector diferenciado.
3.° Solicitud de aplicación de un porcentaje provisional de deducción distinto del fijado como definitivo para el año precedente, a que se refiere el apartado dos del artículo 105 de la Ley del Impuesto.
La solicitud a que se refiere este número 3.° podrá presentarse en los siguientes plazos:
a) En general, durante el mes de enero del año en el que se desea que surta efectos.
b) En el caso en que se produzcan en el año en curso las circunstancias que determinan que el porcentaje fijado como definitivo en el año anterior no resulte adecuado como porcentaje provisional, hasta la finalización del mes siguiente a aquél en el curso del cual se produzcan dichas circunstancias.
El porcentaje provisional autorizado surtirá efectos respecto de las cuotas soportadas a partir de las siguientes fechas:
a') En el caso de autorización del porcentaje provisional de deducción notificada por la Administración al sujeto pasivo dentro del plazo de un mes a que se refiere el apartado 2 de este artículo, la fecha que indique la Administración en la citada autorización.
b') En el caso de autorización del porcentaje provisional de deducción que deba entenderse concedida por haber transcurrido el referido plazo de un mes sin que se hubiese producido la notificación de la resolución de la Administración, el primer día del período de liquidación del Impuesto siguiente a aquél en que se hubiese producido la finalización del citado plazo.
4.° Solicitud por la que se propone el porcentaje provisional de deducción a que se refiere el apartado dos del artículo 111 de la Ley del Impuesto, aplicable en los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales y en los de inicio de actividades que constituyan un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad, y en relación con las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al momento en que comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades.
No será necesaria la presentación de la referida solicitud cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituirán el objeto de las actividades que se inician y, en su caso, el de las que se venían desarrollando con anterioridad, sean exclusivamente operaciones de las enumeradas en el apartado uno del artículo 94 de la Ley del Impuesto cuya realización origina el derecho a deducir, y no se vayan a percibir subvenciones de las previstas en el apartado dos del artículo 1 12 de la Ley del Impuesto. A tales efectos, no se tendrán en cuenta las operaciones a que se refiere el apartado tres del artículo 104 de la misma Ley.
La solicitud a que se refiere este número 4.° deberá formularse al tiempo de presentar la declaración censal por la que debe comunicarse a la Administración el inicio de las referidas actividades.
5.° Solicitud del porcentaje provisional de deducción a que se refiere el segundo párrafo del apartado tres del artículo 105 de la Ley del Impuesto, aplicable en los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales y en los de inicio de actividades que constituyan un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad. Dicho porcentaje es el que resulta aplicable en el año en que se produzca el comienzo de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales actividades y respecto de las cuotas soportadas o satisfechas a partir del momento en que se produzca dicho comienzo, cuando no resultase aplicable el porcentaje provisional de deducción a que se refiere el número 4.° anterior, por no haberse determinado este último.
No será necesaria la presentación de la referida solicitud cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituirán el objeto de las actividades que se inician y, en su caso, el de las que se venían desarrollando con anterioridad, sean exclusivamente operaciones de las enumeradas en el apartado uno del artículo 94 de la Ley a deducir, y no se vayan a percibir en el año en que resulte aplicable el porcentaje provisional, subvenciones que deban incluirse en el denominador de la fracción de la regla de prorrata según lo dispuesto en el número 2.° del apartado dos del artículo 104 de la Ley del Impuesto. A tales efectos, no se tendrán en cuenta las operaciones a que se refiere el apartado tres del artículo 104 de la misma Ley.
La solicitud a que se refiere este número 5.° deberá formularse hasta la finalización del mes siguiente a aquél durante el cual se produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a las citadas actividades.
2. Las solicitudes, la renuncia, y la opción y revocación de esta última, a que se refiere el apartado anterior, se formularán ante el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En el caso de las citadas solicitudes, la Administración dispondrá del plazo de un mes, a contar desde la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, para notificar al interesado la resolución dictada respecto de las mismas, debiendo entenderse concedidas una vez transcurrido dicho plazo sin que se hubiese producido la referida notificación."
El precepto derogado disponía:
"1. Los sujetos pasivos podrán formular las solicitudes y ejercitar las opciones que se indican a continuación:
1º) Solicitar la aplicación de un régimen de deducción común para los sectores diferenciados comprendidos en el art. 9 núm. 1º letra c), a') ley del Impuesto.
2º) Optar por la aplicación de la regla de prorrata especial.
3º) Solicitar la aplicación de un porcentaje provisional de prorrata en los supuestos a que se refieren los arts. 105 apartados dos y tres y 111 apartado cinco, 1º de la ley del Impuesto.
4º) Solicitar la prórroga del plazo previsto en el art. 111 apartado cinco, 2º de la Ley, para iniciar las actividades empresariales o profesionales.
2. Las solicitudes y opción a que se refiere el apartado anterior se formularán ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo y, salvo acuerdo expreso, se entenderán concedidas en los términos solicitados cuando hubiere transcurrido un mes desde su presentación.
La presentación deberá efectuarse en los siguientes períodos:
1º) En los supuestos de los núms. 1º y 2º del apartado anterior, en el mes de noviembre del año anterior al que deban surtir efectos.
2º) Las solicitudes relativas al art. 105 apartado dos en el plazo de un mes a partir de la producción de las circunstancias especiales.
3º) Las solicitudes relativas al art. 105 apartado tres y 111 apartado cinco, con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o de los sectores diferenciados o, si los sujetos pasivos pudiesen acogerse al régimen de deducciones anteriores al comienzo de dichas actividades con anterioridad al inicio de las deducciones.
4º) En el supuesto del núm. 4º del apartado anterior, dos meses antes del vencimiento del plazo de un año establecido.
3. La declaración previa al inicio de las actividades a que se refiere el núm. 1º apartado cinco art. 111 ley del Impuesto será exclusivamente la declaración censal comprendida en el párr. b) apartado 4 art. 9 RD 1041/1990 de 27 julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios."
Cuarta.- Con la intención de adaptar nuestra legislación a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en materia de devolución del impuesto a los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito territorial de aplicación del mismo se regula la obligación por parte de la administración de abonar intereses de demora en los casos en los que se haya incurrido en un retraso en la devolución de las cantidades por éstos solicitadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 LIVA.
Para ello el RD modifica el número 2.° del apartado 1 del artículo 31 y se añade un nuevo apartado 3 a dicho artículo, quedando ambos preceptos redactados de la siguiente forma:
"2.° La Agencia Estatal de Administración Tributaria será la competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de devolución reguladas en este artículo."
Con anterioridad dicho párrafo disponía:
"2.º La Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria será la competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de devolución reguladas en este artículo.
Tratándose de empresarios o profesionales establecidos o residentes en Canarias, Ceuta o Melilla, la referida competencia se atribuirá a la Delegación donde radique el domicilio fiscal o en su defecto el establecimiento del sujeto pasivo situado en dicho territorio"
El nuevo párrafo tercero del art. 31 RIVA dispone:
"3. Transcurrido el plazo establecido en el segundo párrafo del apartado anterior para notificar el acuerdo adoptado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el interesado así lo reclame."
Quinta.-. La siguiente modificación afecta a las obligaciones formales y a la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, habíéndose dispuesto, por un lado, la inclusión de los documentos equivalentes a la factura en el nuevo supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto por el artículo 140 quinquies de la Ley, entre los que han de anotarse en el Libro Registro de facturas emitidas. Dicho supuesto de inversión es el que convierte en sujeto pasivo del impuesto en las operaciones de oro de inversión al empresario o profesional para quien se efectúe la operación gravada, cuando el gravamen resulte del hecho de haberse efectuado la renuncia a la exención a que se refiere el art. 140 ter LIVA.
Se modifica el apartado 5 del artículo 63, que quedará redactado de la siguiente forma:
"5. Los documentos relativos a las operaciones a que se refieren los artículos 84, apartado uno, número 2.°, 85 y 140 quinquies de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán ser anotados en este Libro Registro con la debida separación, reflejando exactamente el número, fecha, proveedor, naturaleza de la operación, base imponible, tipo impositivo y cuota."
El anterior apartado disponía:
"5.- Los documentos relativos a las operaciones a que se refieren los arts. 84 apartado uno núm. 2º, y 85 Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán ser anotados en este Libro Registro con la debida separación, reflejando exactamente el número, fecha, proveedor, naturaleza de la operación, base imponible, tipo impositivo y cuota"
Sexta.- Se modifican los números 1 y 5 del art. 71 RIVA y se añade un nuevo número 7.° en el apartado 7 del mentado artículo 71, que quedarán redactados de la siguiente forma:
Veamos las modificaciones
"1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.
Los empresarios y profesionales deberán presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, así como la declaración resumen anual prevista en el apartado 6, incluso en los casos en que no existan cuotas devengadas ni se practique deducción de cuotas soportadas o satisfechas.
La obligación establecida en los párrafos anteriores no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la Ley del Impuesto."
El anterior apartado disponía:
"1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.
La obligación establecida en el párrafo anterior no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los arts. 20 y 26 de la Ley del Impuesto"
La novedad consiste en que se recalca en vía reglamentaria la obligación que incumbe a los sujetos pasivos del IVA de presentar las autoliquidaciones periódicas que correspondan (normalmente modelos 300, 310, 311, 320, 330, 332), así como el resumen anual de IVA (modelo 390) aun en el caso de que en el periodo o ejercicio correspondiente no se haya repercutido IVA o en su caso haya sido objeto de deducción impuesto de ningún tipo.
"5. La declaración-liquidación será única para cada empresario o profesional, sin perjuicio de lo que se establezca por el Ministro de Hacienda en atención a las características de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto, y de lo previsto en la disposición adicional quinta de este Reglamento.
No obstante, el órgano competente de la Administración tributaria podrá autorizar la presentación conjunta, en un solo documento, de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos, en los supuestos y con los requisitos que en cada autorización se establezcan.
Las autorizaciones otorgadas podrán revocarse en cualquier momento."
El texto modificado disponía:
"5. La declaración-liquidación será única para cada empresario o profesional, sin perjuicio de lo que se prevea por el Ministro de Hacienda en atención a las características de los regímenes especiales establecidos en el impuesto.
No obstante, el órgano competente de la Administración tributaria podrá autorizar la presentación conjunta, en un solo documento, de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos, en los supuestos y con los requisitos que en cada autorización se establezcan.
Las autorizaciones otorgadas podrán revocarse en cualquier momento."
Como puede verse la novedad consiste en que el RIVA prevé la posibilidad regulada en la disposición adicional quinta RIVA, incluida en el presente RD y que luego transcribiremos, de que en un procedimiento administrativo o judicial de ejecución forzosa, el adjudicatario presente en nombre del ejecutado la declaración de IVA correspondiente a la entrega de bienes o prestaciones de servicios que se hayan producido en dicho procedimiento de ejecución.
El referido apartado 7 del artículo 71 RIVA enumera los sujetos que deberán presentar declaración-liquidación especial de carácter no periódico. En cuanto a la presentación de declaraciones- liquidaciones especiales no periódicas la novedad consiste en que el RIVA remite a la correspondiente Orden que deberá de emanar del Ministro de Hacienda, el establecimiento de otros supuestos, distintos de los recogidos en dicho apartado, que obligan a la presentación de declaraciones-liquidaciones especiales no periódicas. Con ello se pretende que se puedan recoger en un futuro los casos que no están previstos expresamente en la enumeración que contiene el Reglamento de dicho Impuesto en la actualidad. Dicha novedad se concreta mediante la inclusión de un nuevo apartado que dispone:
" 7.° Cualesquiera otros sujetos pasivos para los que así se determine por Orden del Ministro de Hacienda."
Séptima.- Se modifica la disposición adicional cuarta RIVA, que quedará redactada de la siguiente forma:
"Cuarta. Disposiciones que continúan en vigor.- Seguirán en vigor las disposiciones que se indican a continuación:
a) El Real Decreto 669/1986, de 21 de marzo, por el que se
precisa el alcance de la sustitución de determinados impuestos
por el Impuesto sobre el Valor Añadido, en aplicación
de convenios con los Estados Unidos de América ("Boletín
Oficial del Estado" de 10 de abril).
b) El Real
Decreto 1617/1990, de 14 de diciembre, por el que se precisa el
alcance de determinadas exenciones del Impuesto sobre el Valor
Añadido, en aplicación del Convenio de 30 de mayo de
1975, por el que se crea la Agencia Espacial Europea ("Boletín
Oficial del Estado" de 19 de diciembre).
Las solicitudes de devolución que procedan en cumplimiento de la disposición anterior deberán referirse a las cuotas soportadas en cada trimestre natural y se formularán ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo de los seis meses siguientes a la terminación del período a que correspondan.
c) El Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre, por el que se adapta la reglamentación de la matrícula turística alas consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior ("Boletín Oficial del Estado" de 15 de septiembre)."
Dicha disposición disponía:
"1.
Seguirán en vigor las disposiciones que se indican a
continuación, siendo de aplicación supletoria en la
materia que se regula en las mismas las normas previstas en el art.
10 de este reglamento:
a) El RD 669/1986 de 21 marzo, por el que se precisa el alcance de la sustitución de determinados impuestos por el Impuesto sobre el Valor Añadido, en aplicación de convenios con los Estados Unidos de América.
b) El RD 1046/1989 de 28 agosto, por el que se regula el procedimiento para la aplicación de las exenciones relativas a combustibles, aceites y lubricantes establecidas en el convenio entre los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, relativo al Estatuto de sus Fuerzas.
c) El RD 1617/1990 de 14 diciembre, por el que se precisa el alcance de determinadas exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, en aplicación del convenio de 30 mayo 1975, por el que se crea la Agencia Espacial Europea.
d) El RD 1571/1993 de 10 septiembre, por el que se adapta la Reglamentación de la matrícula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, las solicitudes de devolución que procedan en cumplimiento de las disposiciones indicadas en él deberán referirse a las cuotas soportadas en cada trimestre natural y se formularán ante la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid en el plazo de los seis meses siguientes a la terminación del período a que correspondan"
Como puede verse no sigue en vigor el RD 1046/1989 de 28 agosto, por el que se regula el procedimiento para la aplicación de las exenciones relativas a combustibles, aceites y lubricantes establecidas en el convenio entre los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, relativo al Estatuto de sus Fuerzas y desaparece lo preceptuado en el punto segundo de dicha disposición.
Octava.- Nueva disposición Adicional quinta RIVA.
Como es bien sabido, en el caso de subastas judiciales o administrativas cuando los bienes o derechos objeto del procedimiento de ejecución son titularidad de empresarios o profesionales y además están afectos a su actividad o son de sociedades mercantiles, dichas operaciones quedan sujetas al IVA como entrega de bienes o prestaciones de servicios, por lo que el ejecutado, que es el transmitente a pesar de mediar en esa transmisión forzosa un órgano judicial o administrativo, debería de:
1º.- Repercutir el oportuno IVA, si dicha operación sujeta no queda exenta (plena o menos plena).
2º.- Podría renunciar a la exención en los términos previstos en el artículo 20.2 LIVA y 8 RIRPF.
3º.- Debería de efectuar el ingreso de la oportuna cuota, teniendo en cuenta que la base imponible será el valor de remate obtenido.
Dichas obligaciones y derechos del ejecutado, en la práctica chocaban con la reticencia del mismo, en caso de ejecuciones singulares, puesto que no es común que quisiera emitir factura de ningún tipo, ni se encontrara como para renunciar a exención alguna, o de los síndicos en procedimientos de ejecución universal (concursos y quiebras) que de igual forma se negaban a girar las oportunas facturas. Ello provocaba un grave perjuicio al adjudicatario de esos bienes o derechos que por un lado al no tener factura no podía deducirse el IVA soportado, y por otro, en el caso de adjudicación de bienes inmuebles, siempre debía de satisfacer el concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuya cuota al no poder ser deducida encarecía el precio de remate.
Para solucionar este problema la denominada ley de acompañamiento para el año 2.001, Ley 14/2.000, incluyó una nueva Disposición Adicional en la LIVA, la sexta, que faculta a los adjudicatarios que tengan la condición de empresarios o profesionales a efectos del IVA, en nombre y por cuenta del ejecutado, y respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que se produzcan en estos procedimientos a los que nos venimos refiriendo, a que:
1º.- Expidan factura en que se documentara la operación y repercutan la oportuna cuota de IVA.
2º.- Presenten la correspondiente declaración liquidación e ingresen la cuota resultante.
3º.- Renuncien, en su caso, a las exenciones aplicables, en los términos previstos en el art. 20.2 LIVA y el 8 RIVA, que recordemos permite renunciar a la exenciones recogidas en el art. 20. Uno. 21, (entrega de terrenos rústicos), 20. Uno. 22 (aportaciones a juntas de compensación) y 20. Uno. 23 (segundas y ulteriores entregas de edificaciones).
Pues bien, con la intención de desarrollar reglamentariamente las facultades que la nueva disposición adicional sexta LIVA comentada otorga al adjudicatario de bienes o derechos en procedimientos judiciales o administrativos de ejecución forzosa, se añade al RIVA una nueva disposición adicional quinta, en la que se concretan las condiciones para el ejercicio de dichas facultades, así como las obligaciones en relación con las mismas.
La mentada disposición adicional queda redactada de la siguiente forma:
"Disposición adicional quinta. Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa.
En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa a los que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley del Impuesto, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquellos procedimientos, para expedir la factura en que se documente la operación y se repercuta la cuota del impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del impuesto resultante, así como para efectuar, en su caso, la renuncia alas exenciones prevista en el apartado dos del artículo 20 de dicha Ley, siendo aplicables las siguientes reglas:
1.ª El ejercicio por el adjudicatario de estas facultades deberá ser manifestado por escrito ante el órgano judicial o administrativo que esté desarrollando el procedimiento respectivo, de forma previa o simultánea al pago del importe de la adjudicación.
En esta comunicación se hará constar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos que se establecen por el artículo 8 de este Reglamento para la renuncia ala exención de las operaciones inmobiliarias, así como el ejercicio de la misma.
El adjudicatario quedará obligado a poner en conocimiento del sujeto pasivo del impuesto correspondiente a dicha operación o a sus representantes que ha ejercido estas facultades, remitiéndole copia de la comunicación presentada ante el órgano judicial o administrativo, en el plazo de los siete días siguientes al de su presentación ante aquél.
El ejercicio de esta facultad por el adjudicatario determinará que el sujeto pasivo o sus representantes no puedan efectuar la renuncia a las exenciones prevista en el apartado dos del artículo 20 de la Ley del Impuesto, ni proceder a la confección de la factura en que se documente la operación, ni incluir dicha operación en sus declaraciones-liquidaciones, ni ingresar el impuesto devengado con ocasión de la misma.
2.ª La expedición de la factura en la que se documente la operación deberá efectuarse en el plazo de treinta días a partir del momento de la adjudicación.
Dicha factura será confeccionada por el adjudicatario, y en ella se hará constar, como expedidor de la misma, al sujeto pasivo titular de los bienes o servicios objeto de la ejecución y, como destinatario de la operación, al adjudicatario.
Estas facturas tendrán una serie especial de numeración.
El adjudicatario remitirá una copia de la factura al sujeto pasivo del impuesto, o a sus representantes, en el plazo de los siete días siguientes a la fecha de su expedición, debiendo quedar en poder del adjudicatario el original de la misma.
3.ª El adjudicatario efectuará la declaración e ingreso de la cuota resultante de la operación mediante la presentación de una declaración-liquidación especial de carácter no periódico de las que se regulan en el apartado 7 del artículo 71 de este Reglamento.
El adjudicatario remitirá una copia de la declaración-liquidación, en la que conste la validación del ingreso efectuado, al sujeto pasivo, o a sus representantes, en el plazo de los siete días siguientes a la fecha del mencionado ingreso, debiendo quedar en poder del adjudicatario el original de la misma.
4.ª Cuando no sea posible remitir al sujeto pasivo o sus representantes la comunicación del ejercicio de estas facultades, la copia de la factura o de la declaración-liquidación a que se refieren las reglas 1.a, 2.a y 3.a anteriores por causa no imputable al adjudicatario, dichos documentos habrán de remitirse en el plazo de siete días desde el momento en que exista constancia de tal imposibilidad, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria indicando tal circunstancia."
Con la entrada en vigor del presente RD se produce la modificación del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios, con el objeto de adecuar su contenido a las modificaciones operadas en el IVA, y en concreto al nuevo concepto de empresario que da la Ley y la concreción del momento de inicio de la actividad.
Veamos las modificaciones producidas:
Nota: Para una mejor comprensión del alcance de la modificación y a pesar de que también se incluyen los artículos en los términos en que estaba redactados antes de la reforma, se reseña en negrita lo modificado por el presente RD.
Primera.- Se modifica el artículo 9, que ha quedado redactado en los siguientes términos.
"Artículo 9. Declaración de comienzo.
1. Los empresarios o profesionales que vayan a comenzar en territorio español el ejercicio de una o varias actividades empresariales o profesionales deberán presentar una declaración de alta en el censo.
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en dicha declaración deberá indicarse:
a) Si la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyen el objeto de la actividad se produce con carácter previo o simultáneo al comienzo de la adquisición o importación de bienes o servicios destinados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
b) O bien si, por el contrario, el comienzo en la realización habitual de las citadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se producirá con posterioridad al comienzo de las referidas actividades.
2. Las personas jurídicas que, sin ser empresarios o profesionales, satisfagan, abonen o adeuden rendimientos de trabajo, del capital mobiliario o de actividades profesionales, artísticas o deportivas, sujetos a retención, deberán presentar, asimismo, una declaración de alta en el censo.
También deberán presentar una declaración de alta en el censo las personas jurídicas que, sin actuar como empresarios o profesionales ni satisfacer rendimientos sujetos a retención, realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. Esta declaración permitirá comunicar a la Administración tributaria los datos recogidos tanto en los artículos 4 a 7 como en el apartado primero del artículo 8 de este Real Decreto.
4. Asimismo, esta declaración inicial servirá para los siguientes fines:
a) Solicitar la asignación del número de identificación fiscal, si no se dispusiera de él.
b) En los casos a que se refiere la letra b) del segundo párrafo del apartado 1 de este artículo, para proponer a la Administración el porcentaje provisional de deducción a que se refiere el apartado dos del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Renunciar al régimen de estimación objetiva y a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) Optar por el método de determinación de la base imponible en el régimen especial de las agencias de viajes a que se refiere el artículo 146 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y por el de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el apartado dos del artículo 137 de la misma Ley.
e) Optar por la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, según lo establecido en el artículo 14, apartado cuatro, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.
f) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartado cuatro, de la Ley de dicho impuesto.
g) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco, de la Ley de dicho impuesto, cuando el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.
h) Optar por la determinación del pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
i) Optar por la aplicación de la regla de prorrata especial en el Impuesto sobre el Valor Añadido, prevista en el número 1.° del apartado dos del artículo 103 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
5. Esta declaración deberá presentarse, según los casos, con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades, a la realización de las operaciones o al nacimiento de la obligación de retener sobre los rendimientos que se satisfagan, abonen o adeuden.
A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entenderá producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional, desde que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir inmediatamente o en el futuro en la producción o distribución de bienes o servicios."
El mentado artículo 9 disponía:
"1. Los empresarios o profesionales que vayan a comenzar en territorio español el ejercicio de una o varias actividades empresariales o profesionales deberán presentar una declaración de alta en el censo.
2. Las personas jurídicas que, sin ser empresarios o profesionales, satisfagan, abonen o adeuden rendimientos de trabajo, del capital mobiliario o de actividades profesionales, artísticas o deportivas, sujetos a retención, deberán presentar, asimismo, una declaración de alta en el censo.
También deberán presentar una declaración de alta en el censo las personas jurídicas que, sin actuar como empresarios o profesionales ni satisfacer rendimientos sujetos a retención, realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. Esta declaración permitirá comunicar a la Administración tributaria los datos recogidos tanto en los arts. 4 a 7 como en el apartado primero del art. 8 de este Real Decreto.
4. Asimismo, esta declaración inicial servirá para los siguientes fines:
a) Solicitar la asignación del número de identificación fiscal, si no se dispusiera de él.
b) Presentar la declaración previa al inicio de las operaciones a que se refiere el art. 111 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Renunciar al régimen de estimación objetiva y a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) Optar por el método de determinación de la base imponible en el régimen especial de las agencias de viajes a que se refiere el art. 146 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y por el de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el apartado dos del art. 137 de la misma Ley.
e) Optar por la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, según lo establecido en el art. 14, apartado cuatro, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.
f) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el art. 68, apartado cuatro, de la Ley de dicho impuesto.
g) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el art. 68, apartados tres y cinco, de la Ley de dicho impuesto, cuando el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.
h) Optar por la determinación del pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con la modalidad prevista en el apartado 3 del art. 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
5. Esta declaración deberá presentarse, según los casos, con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades, a la realización de las operaciones o al nacimiento de la obligación de retener sobre los rendimientos que se satisfagan, abonen o adeuden.
A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entenderá producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional, desde que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir inmediatamente o en el futuro en la producción o distribución de bienes o servicios.
Segundo.- Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 10. Declaraciones de modificación.
1. Cuando varíe cualquiera de los datos recogidos en la declaración de comienzo de una actividad a que se refiere el artículo 9 anterior, el obligado tributario deberá comunicar a la Administración, mediante la correspondiente declaración, la modificación de los mismos.
2. Esta declaración, en particular, servirá para:
a) Poner en conocimiento de la Administración tributaria el cambio de domicilio fiscal, de acuerdo con lo previsto en el apartado segundo del artículo 45 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y el apartado 1 del artículo 147 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
b) Comunicar a la Administración tributaria la variación de cualquiera de las situaciones tributarias recogidas en el artículo 8 de este Real Decreto.
c) Comunicar el inicio de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales, cuando la declaración de comienzo de actividades empresariales o profesionales se hubiese formulado según lo previsto en la letra b) del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 9 de este Real Decreto, por haberse producido el inicio de la realización de dichas entregas de bienes o prestaciones de servicios con posterioridad al comienzo de la adquisición o importación de bienes o servicios destinados ala actividad.
Asimismo, la declaración de modificación servirá para que aquellos que hubiesen presentado con anterioridad la declaración a que se refiere la letra a') de la letra I) de este apartado comuniquen el comienzo de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a la nueva actividad constitutiva de un sector diferenciado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) Optar por el método de determinación de la base imponible en el régimen especial de las agencias de viaje a que se refiere el artículo 146 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y por el de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el apartado dos del artículo 137 de la misma Ley.
e) Comunicara la Administración tributaria, por opción o por haber superado los importes que se señalan en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, la sujeción a dicho tributo de las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 14, apartado uno, números 1.°, 2.° y 3.°, de la Ley del Impuesto y según lo establecido en los apartados dos y cuatro del mismo precepto legal.
Los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo anterior deberán asimismo presentar, en su caso, declaración de modificación, al efecto de comunicar a la Administración tributaria la no sujeción de sus adquisiciones intracomunitarias de bienes cuando, no habiendo ejercitado la opción reseñada, hubieren presentado con anterioridad la comunicación a que se refiere esta letra e) y dichas adquisiciones no superen los importes mencionados.
f) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartado cuatro, de la Ley del Impuesto.
g) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco, de la Ley del Impuesto.
h) Revocar las opciones a que se refieren las letras d), e) y f) anteriores y las letras d), e) y f) del apartado 4 del artículo 9, así como comunicar los cambios de las situaciones a que se refieren la letra g) de este apartado y la letra g) del apartado 4 del artículo 9.
i) Comunicar a la Administración la superación de los límites de volumen de operaciones a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 27.° de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la modificación de esta circunstancia.
j) Optar o renunciar a la opción para determinar el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
k) Efectuar la opción por la aplicación de la regla de prorrata especial en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los siguientes supuestos:
a') El previsto en la letra a) del segundo párrafo del número 1.° del apartado 1 del artículo 28 del Reglamento de dicho Impuesto.
b') El previsto en la letra b) del párrafo citado, en el caso en que no se hubiese ejercitado dicha opción al tiempo de presentar la declaración de comienzo de actividades empresariales o profesionales.
Asimismo, la declaración de modificación servirá para efectuar la revocación de la opción por la regla de prorrata especial, a que se refiere el tercer párrafo de dicho número 1.°
l) En el caso de aquellos que, teniendo ya la condición de empresarios o profesionales por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad, y se encuentren en cualesquiera de las circunstancias que se indican a continuación, para comunicar a la Administración su concurrencia:
a') Que el comienzo de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a la nueva actividad se producirá con posterioridad al comienzo de la adquisición o importación de bienes o servicios destinados al desarrollo de la misma, resultando aplicable el régimen de deducción previsto en los artículos 111, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este caso, la declaración contendrá también la propuesta del porcentaje provisional de deducción a que se refiere el apartado dos del citado artículo 111.
b') Que ejercen la opción por la regla de prorrata especial prevista en el número 1.° del apartado dos del artículo 103 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. Esta declaración no será necesaria cuando la modificación de uno de los datos que figuren en el censo se haya producido por iniciativa de un órgano de la propia Administración tributaria.
4. La declaración deberá presentarse en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a aquel en que se hayan producido los hechos que la determinan, salvo en los casos que se indican a continuación:
a) Deberán presentarse en el plazo previsto para cada caso en las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes declaraciones:
a') La declaración necesaria para modificar las situaciones tributarias a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 8 de este Real Decreto y las declaraciones a que se refiere la letra d) del apartado 2 del presente artículo, así como sus correspondientes revocaciones.
b') La declaración a que se refiere la letra k) del apartado 2 de este artículo, y la prevista en la letra b') de la letra I) del mismo apartado.
b) Las declaraciones a que se refiere la letra a') de la letra I) del apartado 2 de este artículo deberán presentarse con anterioridad al momento en que se inicie la nueva actividad empresarial o profesional que vaya a constituir, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, un sector diferenciado de actividad respecto de las actividades que se venían desarrollando con anterioridad.
c) Las declaraciones a que se refieren las letras e), f) y g) del apartado 2 de este artículo y sus correspondientes revocaciones, así como las revocaciones de las opciones a que se refieren las letras e), f) y g) del apartado 4 del artículo 9 de este Real Decreto, deberán presentarse, sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, en la forma y plazos que determine el Ministro de Hacienda."
El precepto modificado disponía:
"1. Cuando varíe cualquiera de los datos recogidos en la declaración de comienzo de una actividad a que se refiere el art. 9º anterior, el obligado tributario deberá comunicar a la Administración, mediante la correspondiente declaración, la modificación de los mismos.
2. Esta declaración, en particular, servirá para:
a) Poner en conocimiento de la Administración tributaria el cambio de domicilio fiscal, de acuerdo con lo previsto en el apartado segundo del art. 45 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y el apartado 1 del art. 147 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
b) Comunicar a la Administración tributaria la variación de cualquiera de las situaciones tributarias recogidas en el art. 8º de este Real Decreto.
c) Indicar el comienzo habitual efectivo de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando la declaración de comienzo de la actividad hubiere servido para formular la declaración previa al inicio de las operaciones.
d) Optar por el método de determinación de la base imponible en el régimen especial de las agencias de viaje a que se refiere el art. 146 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y por el de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el apartado dos del art. 137 de la misma Ley.
e) Comunicar a la Administración tributaria, por opción o por haber superado los importes que se señalan en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, la sujeción a dicho tributo de las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen los sujetos pasivos a que se refiere el art. 14, apartado uno, números 1º, 2º y 3º de la Ley del Impuesto y según lo establecido en los apartados dos y cuatro del mismo precepto legal.
Los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo anterior deberán asimismo presentar, en su caso, declaración de modificación, al efecto de comunicar a la Administración tributaria la no sujeción de sus adquisiciones intracomunitarias de bienes cuando, no habiendo ejercitado la opción reseñada, hubieren presentado con anterioridad la comunicación a que se refiere esta letra e) y dichas adquisiciones no superen los importes mencionados.
f) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el art. 68, apartado cuatro, de la Ley del Impuesto.
g) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el art. 68, apartados tres y cinco, de la Ley del Impuesto.
h) Revocar las opciones a que se refieren las letras d), e) y f) anteriores y las letras d), e) y f) del apartado 4 del art. 9º, así como comunicar los cambios de las situaciones a que se refieren la letra g) de este apartado y la letra g) del apartado 4 del art. 9º
i) Comunicar a la Administración la superación de los límites de volumen de operaciones a que se refiere el art. 20, apartado uno, número 27, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la modificación de esta circunstancia.
j) Optar o renunciar a la opción para determinar el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con la modalidad prevista en el apartado 3 del art. 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
3. Esta declaración no será necesaria cuando la modificación de uno de los datos que figuren en el censo se haya producido por iniciativa de un órgano de la propia Administración tributaria.
4. La declaración deberá presentarse en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a aquél en que se hayan producido los hechos que la determinan. No obstante, la declaración necesaria para modificar las opciones a que se refiere la letra c) del apartado 1 del art. 8º de este Real Decreto, y las relativas a la letra d) del apartado 2 del presente artículo y sus correspondientes revocaciones deberá presentarse en el plazo previsto, para cada caso, en las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Asimismo, las declaraciones a que se refieren las letras e), f) y g) del apartado 2 de este artículo y sus correspondientes revocaciones, así como las revocaciones de las opciones a que se refieren las letras e), f) y g) del apartado 4 del art. 9º, deberán presentarse, sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, en la forma y plazos que determine el Ministro de Hacienda.
Tercera.- Se modifica el apartado 1 del artículo 17, que quedará redactado de la siguiente forma:
"1. La presentación de las declaraciones a que se refiere el presente Real Decreto producirá los efectos propios de la presentación de las declaraciones relativas al comienzo, modificación o cese en el ejercicio de las actividades económicas sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido."
Disponía el texto anterior:
"1. La presentación de las declaraciones censales a que se refiere este Real Decreto producirá los efectos propios de la presentación de las declaraciones relativas al comienzo, modificación o cese, así como a la declaración previa al inicio en el ejercicio de las actividades económicas sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido."
Como puede verse se suprime la referencia a la declaración previa al inicio de las actividades.
El RD que venimos estudiando modifica el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, con la intención de extender la colaboración externa en la gestión tributaria al ámbito de la citada declaración informativa, de forma similar a la regulación ya existente respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Valor Añadido o el Impuesto sobre Sociedades. Esta modificación permitirá de forma inmediata la presentación telemática de la declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347), siendo sus efectos a juicio administrativo el beneficio no sólo de los contribuyentes, al evitarles desplazamientos, sino también de la Administración tributaria, al agilizar de forma muy considerable el tratamiento de la información recibida.
Para ello se añade un nuevo apartado 5 al artículo 6, con la siguiente redacción:
"5. La Administración tributaria podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de la declaración anual de operaciones a través de acuerdos con las Comunidades Autónomas y otras Administraciones públicas, con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.
Los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
a) Campañas de información y difusión.
b) Asistencia en la realización de declaraciones y en su cumplimentación correcta y veraz.
c) Remisión de declaraciones a la Administración tributaria.
Mediante Orden del Ministro de Hacienda se establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos podrán presentar por medios telemáticos la citada declaración en representación de terceras personas."
Dicha Orden podrá prever igualmente que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas."
El RD que venimos comentando en su disposición adicional única regula una importante novedad en relación a la presentación de declaraciones en euros.
Como es sabido el Real Decreto 1966/1999, de 23 de diciembre, por el que se modifican e introducen diversas normas tributarias y aduaneras para su adaptación a la introducción del euro durante el período transitorio, que desarrolla la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro, exigía para poder presentar las declaraciones en euros que los obligados tributarios tuvieran adaptada a esta moneda su contabilidad o sus libros registro desde el primer día del ejercicio, y que hubieran presentado la primera declaración del ejercicio en euros (artículo 2 y 3 del mentado RD).
Con el ánimo de flexibilizar dicha norma y permitir que quién haya adaptado sus libros a la imparable moneda que viene, pueda presentar los modelos pendientes en euros, se aprueba una disposición adicional que dispone:
"A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2001, los obligados tributarios que hayan optado u opten por expresar en euros las anotaciones en todos sus Libros registro exigidos por la normativa fiscal, así como los obligados tributarios que lleven o hayan llevado a cabo la adaptación al euro de las anotaciones en sus libros de contabilidad exigidos por el Código de Comercio o la legislación específica que les sea aplicable, podrán ejercer en cualquier momento la opción por presentar las declaraciones y autoliquidaciones tributarias en dicha unidad monetaria, dentro de los plazos de presentación establecidos en la normativa legal y reglamentaria vigente."
Sobre este particular, debe tenerse en cuenta que durante el año 2001 se está produciendo por parte de los empresarios y profesionales una masiva adaptación al euro, por lo que, en definitiva, es para felicitarse el que se permita el ejercicio de la opción de declarar en euros cuando el contribuyente haya adaptado su contabilidad o sus libros registro fiscales a dicha unidad de cuenta, aunque no se haya realizado tal adaptación el primer día del inicio del período impositivo. Con ello se trata de limitar los costes indirectos derivados del cumplimiento de las obligaciones fiscales, y facilitar la introducción del euro durante este año 2001, evitando que los contribuyentes que tienen adaptada su contabilidad o sus libros registro al euro no puedan, sin embargo, presentar sus declaraciones o autoliquidaciones en dicha moneda.
En Almería a veintiocho de octubre del año dos mil uno.
José Ramón Parra
Bautista.
Abogado.
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