El IVA y las Adjudicaciones de bienes en subastas. Novedades introducidas por el RD 1.082/2.001 de 5 de octubre | |
De: José Ramón Parra Bautista
Fecha: Noviembre 2001
Origen: Noticias Jurídicas
Como es bien sabido, en el caso de subastas judiciales o administrativas cuando los bienes o derechos objeto del procedimiento de ejecución son titularidad de empresarios o profesionales y además están afectos a su actividad o son de sociedades mercantiles, dichas operaciones quedan sujetas al IVA como entrega de bienes o prestaciones de servicios, por lo que el ejecutado, que es el transmitente a pesar de mediar en esa transmisión forzosa un órgano judicial o administrativo, debería de:
1º.- Repercutir el oportuno IVA, si dicha operación
sujeta no queda exenta (plena o menos plena).
2º.- Podría
renunciar a la exención en los términos previstos en el
artículo 20.2 LIVA y 8 RIRPF.
3º.- Debería de
efectuar el ingreso de la oportuna cuota, teniendo en cuenta que la
base imponible será el valor de remate obtenido.
Dichas obligaciones y derechos del ejecutado, en la práctica chocaban con la reticencia del mismo, en caso de ejecuciones singulares, puesto que no es común que quisiera emitir factura de ningún tipo, ni se encontrara como para renunciar a exención alguna, o de los síndicos en procedimientos de ejecución universal (concursos y quiebras) que de igual forma se negaban a girar las oportunas facturas. Ello provocaba un grave perjuicio al adjudicatario de esos bienes o derechos que por un lado al no tener factura no podía deducirse el IVA soportado, y por otro, en el caso de adjudicación de bienes inmuebles, siempre debía de satisfacer el concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuya cuota al no poder ser deducida encarecía el precio de remate.
Para solucionar este problema la denominada ley de acompañamiento para el año 2.001, Ley 14/2.000, incluyó una nueva Disposición Adicional en la LIVA, la sexta, que faculta a los adjudicatarios que tengan la condición de empresarios o profesionales a efectos del IVA, en nombre y por cuenta del ejecutado, y respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que se produzcan en estos procedimientos a los que nos venimos refiriendo, a que:
1º.- Expidan factura en que se documentara la operación y repercutan la oportuna cuota de IVA.
2º.- Presenten la correspondiente declaración liquidación e ingresen la cuota resultante.
3º.- Renuncien, en su caso, a las exenciones aplicables, en los términos previstos en el art. 20.2 LIVA y el 8 RIVA, que recordemos permite renunciar a la exenciones recogidas en el art. 20. Uno. 21, (entrega de terrenos rústicos), 20. Uno. 22 (aportaciones a juntas de compensación) y 20. Uno. 23 (segundas y ulteriores entregas de edificaciones).
Pues bien, con la intención de desarrollar reglamentariamente las facultades que la nueva disposición adicional sexta LIVA comentada otorga al adjudicatario de bienes o derechos en procedimientos judiciales o administrativos de ejecución forzosa, por el RD 1082/2.001, de 5 de octubre (publicado el seis, y con vigor desde el siete de octubre del año 2001) se añade al RIVA una nueva disposición adicional quinta, en la que se concretan las condiciones para el ejercicio de dichas facultades, así como las obligaciones en relación con las mismas.
La mentada disposición adicional queda redactada de la siguiente forma:
"Disposición adicional quinta. Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa.
En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa a los que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley del Impuesto, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquellos procedimientos, para expedir la factura en que se documente la operación y se repercuta la cuota del impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del impuesto resultante, así como para efectuar, en su caso, la renuncia alas exenciones prevista en el apartado dos del artículo 20 de dicha Ley, siendo aplicables las siguientes reglas:
1.ª El ejercicio por el adjudicatario de estas facultades deberá ser manifestado por escrito ante el órgano judicial o administrativo que esté desarrollando el procedimiento respectivo, de forma previa o simultánea al pago del importe de la adjudicación.
En esta comunicación se hará constar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos que se establecen por el artículo 8 de este Reglamento para la renuncia ala exención de las operaciones inmobiliarias, así como el ejercicio de la misma.
El adjudicatario quedará obligado a poner en conocimiento del sujeto pasivo del impuesto correspondiente a dicha operación o a sus representantes que ha ejercido estas facultades, remitiéndole copia de la comunicación presentada ante el órgano judicial o administrativo, en el plazo de los siete días siguientes al de su presentación ante aquél.
El ejercicio de esta facultad por el adjudicatario determinará que el sujeto pasivo o sus representantes no puedan efectuar la renuncia a las exenciones prevista en el apartado dos del artículo 20 de la Ley del Impuesto, ni proceder a la confección de la factura en que se documente la operación, ni incluir dicha operación en sus declaraciones-liquidaciones, ni ingresar el impuesto devengado con ocasión de la misma.
2.ª La expedición de la factura en la que se documente la operación deberá efectuarse en el plazo de treinta días a partir del momento de la adjudicación.
Dicha factura será confeccionada por el adjudicatario, y en ella se hará constar, como expedidor de la misma, al sujeto pasivo titular de los bienes o servicios objeto de la ejecución y, como destinatario de la operación, al adjudicatario.
Estas facturas tendrán una serie especial de numeración.
El adjudicatario remitirá una copia de la factura al sujeto pasivo del impuesto, o a sus representantes, en el plazo de los siete días siguientes a la fecha de su expedición, debiendo quedar en poder del adjudicatario el original de la misma.
3.ª El adjudicatario efectuará la declaración e ingreso de la cuota resultante de la operación mediante la presentación de una declaración-liquidación especial de carácter no periódico de las que se regulan en el apartado 7 del artículo 71 de este Reglamento.
El adjudicatario remitirá una copia de la declaración-liquidación, en la que conste la validación del ingreso efectuado, al sujeto pasivo, o a sus representantes, en el plazo de los siete días siguientes a la fecha del mencionado ingreso, debiendo quedar en poder del adjudicatario el original de la misma.
4.ª Cuando no sea posible remitir al sujeto pasivo o sus representantes la comunicación del ejercicio de estas facultades, la copia de la factura o de la declaración-liquidación a que se refieren las reglas 1.a, 2.a y 3.a anteriores por causa no imputable al adjudicatario, dichos documentos habrán de remitirse en el plazo de siete días desde el momento en que exista constancia de tal imposibilidad, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria indicando tal circunstancia."
José Ramón Parra Bautista.
Abogado.
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