La suspensión del ingreso de la deuda tributaria derivada del IRPF por uno de los cónyuges | |
De: José Ramón Parra Bautista
Fecha: Abril 2002
Origen: Noticias Jurídicas
Constituyéndose como una de las grandes novedades introducidas por la Ley de Acompañamiento del año 2.002, y con la intención de facilitar el pago de la cuota derivada del IRPF a las parejas que, unidas por lazos de matrimonio, deciden presentar declaración separada, se añade un nuevo apartado 6 al artículo 80 LIRPF con la siguiente redacción:
"6. El contribuyente casado y no separado legalmente que esté obligado a presentar declaración por este Impuesto y cuya autoliquidación resulte a ingresar podrá, al tiempo de presentar su declaración, solicitar la suspensión del ingreso de la deuda tributaria, sin intereses de demora, en una cuantía igual o inferior a la devolución a la que tenga derecho su cónyuge por este mismo Impuesto.
La solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria que cumpla todos los requisitos enumerados en este apartado determinará la suspensión provisional del ingreso hasta tanto se reconozca por la Administración tributaria el derecho a la devolución a favor del otro cónyuge. El resto de la deuda tributaria podrá fraccionarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
Los requisitos para obtener la suspensión provisional serán los siguientes:
El cónyuge cuya autoliquidación resulte a devolver deberá renunciar al cobro de la devolución hasta el importe de la deuda cuya suspensión haya sido solicitada. Asimismo, deberá aceptar que la cantidad a la que renuncia se aplique al pago de dicha deuda.
La deuda cuya suspensión se solicita y la devolución pretendida deberán corresponder al mismo período impositivo.
Ambas autoliquidaciones deberán presentarse de forma simultánea dentro del plazo que establezca el Ministro de Hacienda.
Los cónyuges no podrán estar acogidos al sistema de cuenta corriente tributaria regulado en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio.
Los cónyuges deberán estar al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias en los términos previstos en la Orden de 28 de abril de 1986, sobre justificación del cumplimiento de obligaciones tributarias.
La Administración notificará a ambos cónyuges dentro del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 85 de esta Ley, el acuerdo que se adopte con expresión, en su caso, de la deuda extinguida y de las devoluciones o ingresos adicionales que procedan.
Cuando no proceda la suspensión por no reunirse los requisitos anteriormente señalados, la Administración practicará liquidación provisional al contribuyente que solicitó la suspensión por importe de la deuda objeto de la solicitud junto con el interés de demora calculado desde la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar la autoliquidación hasta la fecha de la liquidación.
Los efectos del reconocimiento del derecho a la devolución respecto a la deuda cuya suspensión se hubiera solicitado son los siguientes:
Si la devolución reconocida fuese igual a la deuda, ésta quedará extinguida, al igual que el derecho a la devolución.
Si la devolución reconocida fuese superior a la deuda, ésta se declarará extinguida y la Administración procederá a devolver la diferencia entre ambos importes de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de esta Ley.
Si la devolución reconocida fuese inferior a la deuda, ésta se declarará extinguida en la parte concurrente, practicando la Administración tributaria liquidación provisional al contribuyente que solicitó la suspensión por importe de la diferencia, exigiéndole igualmente el interés de demora calculado desde la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar la autoliquidación hasta la fecha de la liquidación.
Se considerará que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales entre los cónyuges por la renuncia a la devolución de uno de ellos para su aplicación al pago de la deuda del otro.
Reglamentariamente podrá regularse el procedimiento a que se refiere este apartado."
De conformidad con lo visto, para poder suspender el ingreso de la deuda tributaria, y proceder a la compensación de la misma con el derecho de crédito que ostente el cónyuge del contribuyente, de acuerdo con la nueva redacción del artículo 80.6 de la LIRPF, se deben cumplir una serie de requisitos:
Es necesario que el cónyuge cuya autoliquidación resulte a devolver renuncie al cobro de la devolución hasta el importe de la deuda cuya suspensión hubiera sido solicitada, así como aceptar que el fin de la renuncia sea el pago de la deuda tributaria.
Tanto la cantidad renunciada procedente del crédito contra la AEAT como la deuda cuya suspensión se solicita, deben corresponder la mismo período impositivo.
Los cónyuges deben estar al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias, así como presentar simultáneamente, en período voluntario, ambas autoliquidaciones.
Ambos cónyuges no pueden estar acogidos al sistema de cuenta corriente tributaria regulado en el RD 1.108/1.999, de 25 de junio.
Una nota a destacar es el hecho de que en el supuesto en que la Administración acuerde la no procedencia de la suspensión por no cumplir los requisitos numerados anteriormente, la AEAT practicará una liquidación provisional al contribuyente que solicitó la suspensión no sólo por el importe de la deuda, sino también por el interés de demora. (Dicho interés se calculará desde la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar la autoliquidación hasta la fecha de la liquidación).
Entrada en vigor de esta norma.- La Disposición transitoria segunda de la Ley de acompañamiento, establece que dicha norma será aplicable para los períodos impositivos iniciados a partir del día uno de enero del 2.001, con lo que será plenamente aplicable a las declaraciones correspondientes al ejercicio 2.001, a presentar en mayo y junio del año dos mil dos.
La citada disposición queda redactada de la siguiente forma:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Suspensión del ingreso de la deuda tributaria regulado en el artículo 80.6 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. La solicitud de suspensión del ingreso regulada en el artículo 80.6 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias en la redacción efectuada por el artículo 1 de la presente Ley resultará de aplicación a las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2001.
José Ramón Parra
Bautista.
Abogado.
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