Artículos Doctrinales: Derecho Fiscal, Financiero y Tributario

La suspensión del ingreso de la deuda tributaria derivada del IRPF por uno de los cónyuges


De: José Ramón Parra Bautista
Fecha: Abril 2002
Origen: Noticias Jurídicas

Constituyéndose como una de las grandes novedades introducidas por la Ley de Acompañamiento del año 2.002, y con la intención de facilitar el pago de la cuota derivada del IRPF a las parejas que, unidas por lazos de matrimonio, deciden presentar declaración separada, se añade un nuevo apartado 6 al artículo 80 LIRPF con la siguiente redacción:

De conformidad con lo visto, para poder suspender el ingreso de la deuda tributaria, y proceder a la compensación de la misma con el derecho de crédito que ostente el cónyuge del contribuyente, de acuerdo con la nueva redacción del artículo 80.6 de la LIRPF, se deben cumplir una serie de requisitos:

  1. Es necesario que el cónyuge cuya autoliquidación resulte a devolver renuncie al cobro de la devolución hasta el importe de la deuda cuya suspensión hubiera sido solicitada, así como aceptar que el fin de la renuncia sea el pago de la deuda tributaria.

  2. Tanto la cantidad renunciada procedente del crédito contra la AEAT como la deuda cuya suspensión se solicita, deben corresponder la mismo período impositivo.

  3. Los cónyuges deben estar al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias, así como presentar simultáneamente, en período voluntario, ambas autoliquidaciones.

  4. Ambos cónyuges no pueden estar acogidos al sistema de cuenta corriente tributaria regulado en el RD 1.108/1.999, de 25 de junio.

Una nota a destacar es el hecho de que en el supuesto en que la Administración acuerde la no procedencia de la suspensión por no cumplir los requisitos numerados anteriormente, la AEAT practicará una liquidación provisional al contribuyente que solicitó la suspensión no sólo por el importe de la deuda, sino también por el interés de demora. (Dicho interés se calculará desde la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar la autoliquidación hasta la fecha de la liquidación).

Entrada en vigor de esta norma.- La Disposición transitoria segunda de la Ley de acompañamiento, establece que dicha norma será aplicable para los períodos impositivos iniciados a partir del día uno de enero del 2.001, con lo que será plenamente aplicable a las declaraciones correspondientes al ejercicio 2.001, a presentar en mayo y junio del año dos mil dos.

La citada disposición queda redactada de la siguiente forma:

José Ramón Parra Bautista.
Abogado.

Vuelve al principio del artículo...



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.