Artículos Doctrinales: Derecho Fiscal, Financiero y Tributario

Regulacion de la sucesión en la nueva Ley General Tributaria


De: Patricia Soriano Bautista
Fecha: Noviembre 2004
Origen: Noticias Jurídicas

La publicación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ha supuesto un acontecimiento de gran importancia en nuestro ordenamiento tributario.

El carácter preconstitucional de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, determinó las continuas modificaciones de la misma para adaptarla a los importantes cambios experimentados en nuestro sistema tributario, así como la excesiva dispersión de la normativa tributaria. Era necesario además una regulación de los procedimientos tributarios -así la ley recoge todos los procedimientos tributarios y los regula con detalle -, y adecuar el funcionamiento de la Administración tributaria a las nuevas tecnologías.

Otras características que presenta la nueva ley son su carácter didáctico, una mejora en la sistematización del derecho tributario general, y además supone una continuidad en los conceptos tributarios básicos.

Sin duda la publicación de esta ley dará también lugar a importantes modificaciones en nuestro sistema tributario, pues la propia ley establece en su Exposición de Motivos que: "La Ley General Tributaria es el eje del ordenamiento tributario donde se recogen sus principios esenciales y se regulan las relaciones entre la Administración Tributaria y los contribuyentes".

Uno de los objetivos que esta ley pretende es favorecer el cobro de las deudas tributarias; para lograrlo se regula la figura de los sucesores, con importantes medidas que aseguran el cobro de las deudas tributarias, y que van a ser analizados en el presente artículo.

Sucesores en las obligaciones tributarias

Regula la ley en los artículos 39 y 40 la sucesión en las obligaciones tributarias de personas físicas, jurídicas y de entidades sin personalidad, y el art. 177 regula el procedimiento para seguir la recaudación frente a los sucesores.

Personas físicas

Cuando fallezca el obligado tributario, las obligaciones tributarias que queden pendientes se transmiten:

En ambos casos se tendrán en cuenta las normas del Código Civil sobre adquisición de la herencia.

Para hacer efectiva esta transmisión son necesarios dos requisitos:

  1. Que haya constancia del fallecimiento del obligado tributario.

  2. Que se haya requerido a los herederos o, en su caso, a los legatarios el pago de la deuda tributaria y las costas pendientes del causante.

En los casos en que el heredero haya hecho uso del derecho a deliberar previsto en el artículo 1010 del Código Civil, se suspende el procedimiento de recaudación hasta que transcurra el plazo previsto para ello ( 30 días contados desde el siguiente al en que se hubiese concluido el inventario); durante este plazo podrá solicitar de la administración tributaria, a efectos informativos, una relación de las deudas tributarias pendientes del causante.

Por lo que respecta a las obligaciones tributarias transmisibles, serán aquellas que determinen la deuda tributaria, o sea, la obligación tributaria principal, que tiene por objeto el pago de la cuota tributaria, y las obligaciones tributarias accesorias: interés de demora, recargos por declaración extemporánea y recargos del periodo ejecutivo, así como los recargos legalmente exigibles sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos.

No serán objeto de transmisión:

Una especialidad lo constituye el hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en la fecha de la muerte del causante; esto no impedirá la transmisión a los sucesores, y las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos. La liquidación resultante será notificada a todos los interesados que consten en el expediente.

El artículo 35.4 de la Ley General Tributaria incluye entre los obligados tributarios, en las leyes en que así lo establezcan, a las herencias yacentes; en este caso corresponde al representante cumplir las obligaciones tributarias del causante, y con él se continuarán o realizarán las actuaciones administrativas dirigidas a la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante, así como el procedimiento de recaudación. Si al término de estas actuaciones no se conocen los herederos, las liquidaciones se girarán a nombre de la herencia yacente. El procedimiento de recaudación de deudas tributarias pendientes, mientras la herencia esté yacente, podrá dirigirse contra los bienes y derechos de la misma.

Personas jurídicas y entidades sin personalidad

En este caso la ley distingue varios supuestos:

  1. Sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas:

    Si la deuda tributaria no estaba liquidada en el momento de extinguirse la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, las actuaciones se entenderán con cualquiera de los sucesores.

  2. Extinción o disolución sin liquidación, y cesión global del activo y del pasivo de sociedades mercantiles: las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o sean beneficiarias de la operación.

  3. Fundaciones o entidades recogidas en el artículo 35.4: las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los destinatarios de los bienes o derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

  4. Las sanciones impuestas por infracciones cometidas por las sociedades y entidades referidas serán exigibles a los sucesores, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

Para que el procedimiento de recaudación, una vez disuelta y liquidada una sociedad o entidad, pueda continuar con sus socios, partícipes o cotitulares, se deberá constatar la extinción de la personalidad jurídica; si es una fundación, continuará con los destinatarios de sus bienes y derechos.

La Administración tributaria podrá requerir el pago de la deuda tributaria y de las costas pendientes a cualquiera de los socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, o contra todos ellos, de forma simultánea o sucesiva.

Conclusión

Como vemos, la ley regula con detenimiento los distintos supuestos que puedan plantearse en este ámbito, dotando de una regulación específica y clara una materia que carecía de ella. En todo caso, será la práctica la que vaya poniendo de manifiesto su efectividad para lograr como señala la Exposición de Motivos " el cobro de las deudas tributarias".

Patricia Soriano Bautista.
Licenciada en Derecho.

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