Regulacion de la sucesión en la nueva Ley General Tributaria | |
De: Patricia Soriano Bautista
Fecha: Noviembre 2004
Origen: Noticias Jurídicas
La publicación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ha supuesto un acontecimiento de gran importancia en nuestro ordenamiento tributario.
El carácter preconstitucional de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, determinó las continuas modificaciones de la misma para adaptarla a los importantes cambios experimentados en nuestro sistema tributario, así como la excesiva dispersión de la normativa tributaria. Era necesario además una regulación de los procedimientos tributarios -así la ley recoge todos los procedimientos tributarios y los regula con detalle -, y adecuar el funcionamiento de la Administración tributaria a las nuevas tecnologías.
Otras características que presenta la nueva ley son su carácter didáctico, una mejora en la sistematización del derecho tributario general, y además supone una continuidad en los conceptos tributarios básicos.
Sin duda la publicación de esta ley dará también lugar a importantes modificaciones en nuestro sistema tributario, pues la propia ley establece en su Exposición de Motivos que: "La Ley General Tributaria es el eje del ordenamiento tributario donde se recogen sus principios esenciales y se regulan las relaciones entre la Administración Tributaria y los contribuyentes".
Uno de los objetivos que esta ley pretende es favorecer el cobro de las deudas tributarias; para lograrlo se regula la figura de los sucesores, con importantes medidas que aseguran el cobro de las deudas tributarias, y que van a ser analizados en el presente artículo.
Regula la ley en los artículos 39 y 40 la sucesión en las obligaciones tributarias de personas físicas, jurídicas y de entidades sin personalidad, y el art. 177 regula el procedimiento para seguir la recaudación frente a los sucesores.
Cuando fallezca el obligado tributario, las obligaciones tributarias que queden pendientes se transmiten:
A los herederos
A los legatarios, si toda la herencia se distribuye en legados o el causante ha instituido legados de parte alícuota.
En ambos casos se tendrán en cuenta las normas del Código Civil sobre adquisición de la herencia.
Para hacer efectiva esta transmisión son necesarios dos requisitos:
Que haya constancia del fallecimiento del obligado tributario.
Que se haya requerido a los herederos o, en su caso, a los legatarios el pago de la deuda tributaria y las costas pendientes del causante.
En los casos en que el heredero haya hecho uso del derecho a deliberar previsto en el artículo 1010 del Código Civil, se suspende el procedimiento de recaudación hasta que transcurra el plazo previsto para ello ( 30 días contados desde el siguiente al en que se hubiese concluido el inventario); durante este plazo podrá solicitar de la administración tributaria, a efectos informativos, una relación de las deudas tributarias pendientes del causante.
Por lo que respecta a las obligaciones tributarias transmisibles, serán aquellas que determinen la deuda tributaria, o sea, la obligación tributaria principal, que tiene por objeto el pago de la cuota tributaria, y las obligaciones tributarias accesorias: interés de demora, recargos por declaración extemporánea y recargos del periodo ejecutivo, así como los recargos legalmente exigibles sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos.
No serán objeto de transmisión:
Las sanciones
La obligación del responsable, salvo que el acuerdo de derivación de responsabilidad se hubiera notificado antes del fallecimiento.
Una especialidad lo constituye el hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en la fecha de la muerte del causante; esto no impedirá la transmisión a los sucesores, y las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos. La liquidación resultante será notificada a todos los interesados que consten en el expediente.
El artículo 35.4 de la Ley General Tributaria incluye entre los obligados tributarios, en las leyes en que así lo establezcan, a las herencias yacentes; en este caso corresponde al representante cumplir las obligaciones tributarias del causante, y con él se continuarán o realizarán las actuaciones administrativas dirigidas a la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante, así como el procedimiento de recaudación. Si al término de estas actuaciones no se conocen los herederos, las liquidaciones se girarán a nombre de la herencia yacente. El procedimiento de recaudación de deudas tributarias pendientes, mientras la herencia esté yacente, podrá dirigirse contra los bienes y derechos de la misma.
En este caso la ley distingue varios supuestos:
Sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas:
Si está limitada la responsabilidad patrimonial de los socios, responden de las obligaciones tributarias pendientes los socios, partícipes o cotitulares, que quedarán solidariamente obligados hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
Si la responsabilidad patrimonial no está limitada, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán íntegramente a los socios, partícipes o cotitulares, que quedan obligados solidariamente a su cumplimiento.
Si la deuda tributaria no estaba liquidada en el momento de extinguirse la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, las actuaciones se entenderán con cualquiera de los sucesores.
Extinción o disolución sin liquidación, y cesión global del activo y del pasivo de sociedades mercantiles: las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o sean beneficiarias de la operación.
Fundaciones o entidades recogidas en el artículo 35.4: las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los destinatarios de los bienes o derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.
Las sanciones impuestas por infracciones cometidas por las sociedades y entidades referidas serán exigibles a los sucesores, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
Para que el procedimiento de recaudación, una vez disuelta y liquidada una sociedad o entidad, pueda continuar con sus socios, partícipes o cotitulares, se deberá constatar la extinción de la personalidad jurídica; si es una fundación, continuará con los destinatarios de sus bienes y derechos.
La Administración tributaria podrá requerir el pago de la deuda tributaria y de las costas pendientes a cualquiera de los socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, o contra todos ellos, de forma simultánea o sucesiva.
Como vemos, la ley regula con detenimiento los distintos supuestos que puedan plantearse en este ámbito, dotando de una regulación específica y clara una materia que carecía de ella. En todo caso, será la práctica la que vaya poniendo de manifiesto su efectividad para lograr como señala la Exposición de Motivos " el cobro de las deudas tributarias".
Patricia Soriano Bautista.
Licenciada en Derecho.
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