Artículos Doctrinales: Derecho Fiscal, Financiero y Tributario

Impuesto sobre sucesiones en la comunidad autónoma de Cantabria


De: Carmen López-Rendo Rodríguez
Fecha: Abril 2005
Origen: Noticias Jurídicas

1. Introducción

El Impuesto sobre sucesiones y donaciones es un tributo directo y personal, que grava los incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo por las personas físicas, de tal forma que los incrementos gratuitos obtenidos por Sociedades y Entidades Jurídicas se someten al Impuesto sobre Sociedades tal como dispone el artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el artículo 1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

El impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplica a todo el territorio español, si bien su aplicación en los territorios históricos del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra se realizará, de conformidad con lo concertado y convenido, respectivamente, en la Ley 12/1981, de 13 de Mayo, y en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre.

La materia viene regulada a nivel estatal por la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Reglamento aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

La Comunidad Autónoma de Cantabria, en base a las competencias atribuidas a la misma en los artículos 157.3 de la Constitución Española, en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, en el artículo 2.2. de la Ley 21/2002, de 1 de julio, de cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y en los artículos 19,37 y siguientes de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, que regula las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común, ha promulgado la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado (BOC de 31 de diciembre 2002)1, en cuyo título I relativo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones rebaja sensiblemente, y en muchos casos suprime la presión fiscal existente en la actualidad en las transmisiones mortis causa a favor de los parientes más próximos al causante (padres, hijos y cónyuges), como expresión de la política de protección a la familia. Las novedades afectan a las Reducciones de la Base Imponible(Art.1); Tipo de Gravamen (Art. 2); Cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente (Art.3).

Los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas se regirán por la siguiente normativa2:

  1. Ley General Tributaria.

  2. Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes,

  3. Convenios o Tratados Internacionales

  4. Ley propia de cada tributo.

  5. Reglamentos generales dictados en desarrollo de la Ley General Tributaria y de las Leyes propias de cada tributo.

  6. Las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por la Administración del Estado

  7. Normas emanadas de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en el Titulo II de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.

En el caso del impuesto que grava las adquisiciones mortis causa y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante hubiera tenido su residencia habitual durante los cinco años anteriores, contados de fecha a fecha, que finalicen el día anterior al de devengo. Cuando de acuerdo con lo anterior no sea posible determinar la normativa aplicable, se aplicará la del Estado, aunque el rendimiento sea para la Comunidad Autónoma de residencia del causante3.

El hecho imponible4 que determina la aplicación de este Impuesto viene constituido por: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. B) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, inter vivos. C) la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2,a) de la Ley del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas5 y otras Normas Tributarias.

En el presente estudio me voy a limitar a destacar determinadas cuestiones que presenta la liquidación del impuesto en la modalidad de sucesiones de una persona residente en la Comunidad Autónoma de Cantabria fallecida a partir del año 2003, sometida al ámbito de aplicación de la normativa propia de la comunidad en los aspectos en los que la misma tiene competencia normativa y a la legislación estatal en aquellos que son de aplicación a todo el territorio español.

2. Oficina Liquidadora Competente

Al tratarse de un tributo cedido a las Comunidades Autónomas, es importante determinar a cuál de ellas corresponde le rendimiento del tributo para presentar la oportuna declaración.

En las adquisiciones mortis causa y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, se considera producido el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, en el territorio de la Comunidad Autónoma donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo6.

La noción de residencia habitual de las personas físicas viene determinada en el artículo 20 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre ateniéndose a las siguientes reglas:

  1. Permanencia en el territorio de la Comunidad Autónoma un mayor número de días del año inmediatamente anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, computándose las ausencias temporales, rigiendo una presunción iuris tantum de permanencia a favor del territorio en el que radique su vivienda habitual, la cual se define conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  2. En el supuesto de imposibilidad de determinación de la permanencia en la forma establecida en el punto anterior, regirá el criterio del territorio en el que tenga su principal centro de intereses, esto es, donde obtenga la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada pro los siguientes componentes de renta: A. Rendimiento del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe. B. Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos. C. Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.

  3. En defecto de los anteriores, el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. Plazos de Presentación

Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida así como las adquisiciones del usufructo pendientes del fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiese realizado por acto inter vivos, los documentos o declaraciones deberán presentarse en el plazo de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquél en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento7.

Estos seis meses pueden ser prorrogados discrecionalmente por la oficina competente por otros seis meses mas, siempre que por parte de los herederos, albaceas o administradores del caudal relicto se presente la solicitud de prórroga dentro de los cinco primeros meses del plazo de presentación8 acompañada de certificación del acta de defunción del causante, y haciendo constar en ella el nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos y su grado de parentesco con el causante cuando fueren conocidos, la situación y el valor aproximado de los bienes y derechos y los motivos en que se fundamenta la solicitud. Si la Administración no notifica acuerdo alguno respecto a la solicitud de prórroga en el plazo de un mes, a contar desde la presentación de la misma, se entiende concedida la prórroga9.

La prórroga concedida comenzará a contarse desde que finalice el plazo de seis meses antes mencionado y lleva aparejada la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente hasta el día en que se presente el documento o la declaración10.

Si dentro de estos plazos no se presentaren los documentos o declaraciones pertinentes, las infracciones tributarias serán calificadas y sancionadas con arreglo a la dispuesto en la Ley General Tributaria, por así disponerlo el artículo 40 de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

4. Documentación a Presentar

Los sujetos pasivos del impuesto deberán presentar a la Administración Tributaria para la práctica de las liquidaciones que procedan la siguiente documentación que viene determinada en el artículo 66 del reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre:

  1. Relación valorada de bienes, en la que deberán de constar los datos identificativos de transmitente y adquirente, la designación de un domicilio para la práctica de notificaciones, que proceda, una relación detallada de los bienes y derechos adquiridos que integren el incremento de patrimonio gravado, incluidos los gananciales del matrimonio, con expresión del valor real que se atribuyen a cada uno, así como de las cargas, deudas y gastos cuya deducción se solicite.

  2. Certificaciones de defunción del causante y del registro general de actos de última voluntad.

  3. Copia autorizada de las disposiciones testamentarias si las hubiere y, en su defecto del acta de notoriedad o testimonio de la declaración de herederos. En el caso de la sucesión intestada, si no estuviere hecha la declaración judicial de herederos, se presentará una relación de los presuntos con expresión de su parentesco con el causante.

  4. Un ejemplar de los contratos de seguros concertados por el causante o certificación expedida por la entidad aseguradora en caso de seguro colectivo, aun cuando hubieran sido objeto, con anterioridad, de liquidación parcial.

  5. Justificación documental de las cargas, gravámenes, deudas y gastos cuya deducción se solicite, de la edad de los causahabientes menores de veintiún años, así como, en su caso, de los saldos de cuentas en entidades financieras, del valor teórico de las participaciones en el capital de entidades jurídicas cuyos títulos no coticen en Bolsa y del título de adquisición por el causante de los bienes inmuebles incluidos en la sucesión.

  6. Relación del patrimonio preexistente de los sujetos pasivos valorado conforme a las reglas del Impuesto de Patrimonio o copia del Impuesto de Patrimonio del ejercicio anterior al fallecimiento cuando el primer tramo supere el establecido en el artículo 44.1 del Reglamento o en el artículo 3 de la Ley de Cantabria 11/2002.

5. Liquidación

5.1 Base Imponible

En las transmisiones mortis causa, constituye la base imponible del impuesto, el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueran deducibles tal como dispone el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones 29/1987, de 18 de Diciembre y el artículo 22 del Reglamento que la desarrolla aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de Noviembre.

Para el cálculo de la base imponible, es preciso seguir las siguientes etapas:

A) Activo

  1. Determinar la masa hereditaria bruta y proceder a la disolución de la sociedad legal de gananciales, para lo cual ha de realizarse un inventario y avalúo de los bienes y derechos que pertenecen al causante en el momento del fallecimiento valorados a efectos fiscales por el valor de mercado a la fecha de fallecimiento, dentro de los que han de comprenderse los bienes inmuebles terminados o en fase de construcción, actividades empresariales y profesionales, cuentas bancarias, títulos de deuda pública, pagares del tesoro, acciones, participaciones, etc, acciones y participaciones en entidades que no coticen en bolsa, vehículos, embarcaciones de recreo, joyas, pieles, aeronaves, etc.

  2. Bienes adicionables al caudal relicto, en virtud de las presunciones establecidas en el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones 29/1987, de 18 de Diciembre y el artículo 25 del Reglamento que la desarrolla aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de Noviembre11.

    Se presumen12 bienes que forman parte del caudal relicto los siguientes:

    2.1.Bienes de todas clases que hubieran pertenecido al causante 1 año antes.

    2.2. Bienes y derechos que hubieran sido adquiridos onerosamente 3 años antes en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante.

    2.3. Bienes y derechos transmitidos por el causante durante los 4 años anteriores a su fallecimiento reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio.

    2.4. Valores y efectos depositados así como valores nominativos cuyos resguardos se hubieren endosado.

  3. Ajuar doméstico. El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el 3% del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje, tal como dispone el artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y 34 del Reglamento que la desarrolla aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de Noviembre.

    Para el cálculo del ajuar doméstico tal como dispone el artículo 34 del Reglamento, no se incluirá el valor de los bienes adicionados en virtud de las presunciones legales contenidas en los artículos 4 y 11 de la Ley del Impuesto sobre sucesiones y Donaciones y 25 a 28 del Reglamento que la desarrolla aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de Noviembre, ni, en su caso, el de las donaciones acumuladas, así como tampoco el importe de las cantidades que procedan de seguros sobre la vida contratados por el causante si el seguro es individual o el de los seguros en que figure como asegurado si fuere colectivo.

    El valor del ajuar doméstico así calculado se minorará en los bienes que, por disposición del artículo 1321 del Código Civil o de disposiciones análogas de Derecho Civil foral o especial, deben entregarse al cónyuge sobreviviente, cuyo valor se fijará en el 3% del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, salvo que los interesados acrediten fehacientemente uno superior.

B) Pasivo

A los efectos de determinar el valor neto patrimonial que constituye la base imponible del impuesto, es preciso examinar cuales son los conceptos que pueden y deben incluirse dentro del pasivo, lo que nos conduce a examinar los artículos 12 a 14 de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y los artículos 31 a 33 del Reglamento que la desarrolla aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de Noviembre.

Analizados los mismo, dentro del pasivo podrán incluirse:

  1. Cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones.

  2. Deudas contraídas por el causante de la sucesión frente a terceros13 siempre que su existencia se acredite por sentencia judicial firme o documento público o documento privado que reúna los requisitos del artículo 1227 del código civil. Especialmente, serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos del estado, comunidades autónomas, o de corporaciones locales o por deudas de la seguridad social y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.

  3. Gastos de testamentaría o abintestato que hayan adquirido carácter litigioso debidamente justificado con testimonio de los autos, excepto los de administración del caudal relicto.

Amen de dichos gastos, son deducibles para determinar la base imponible, los gastos de última enfermedad, entierro y funeral debidamente justificados.

Una vez determinada la masa hereditaria neta, se calculará la porción hereditaria individual que le corresponda a cada sujeto pasivo realizada con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión. Si la partición hubiera sido establecida por el testador en el testamento, debería liquidarse según el mismo. En otro caso, se aplicará el principio de proporcionalidad en las particiones, sin que sea necesaria la partición o adjudicación de los bienes realizada por los interesados a los fines de liquidar el impuesto.

Tras haber calculado la porción hereditaria individual de cada causahabiente, si existieren seguros de vida, habrá que examinar si el beneficiario del seguro ostenta la cualidad de heredero o legatario o carece de derechos en la sucesión. En el primero de los supuestos, las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros de vida se liquidarán acumulando su importe al resto de los bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario, cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo. En el supuesto que el beneficiario no fuese heredero o legatario, la base imponible del mismo estará integrada exclusivamente por la cantidad percibida por el mismo.

5.2. Base Liquidable

La base liquidable, tal como dispone el artículo 53 de la Ley General Tributaria, es el resultado de practicar en las base imponible las reducciones establecidas por la Ley para cada tributo.

En las adquisiciones gravadas por el Impuesto sobre sucesiones y donaciones, el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma.

Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: a) en primer lugar las del Estado y, b) a continuación, las de las Comunidades Autónomas.

Es precisamente en esta materia, en donde la Comunidad Autónoma de Cantabria mediante la Ley de Cantabria, 11/2002, de 23 de diciembre de medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, ha sido pionera rebajando y en muchos casos suprimiendo la presión fiscal existente en la actualidad en las transmisiones mortis causa a favor de los familiares mas allegados del causante (padres, hijos y cónyuges), como expresión de la política de protección a la familia que viene realizando el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Las novedades más significativas que se han producido a partir del 1 de enero de 2003 en el ámbito de la comunidad autónoma de Cantabria son las que se detallan en los cuadros adjuntos en los que se realiza un estudio comparado con la legislación estatal.

a. Reducción por grado de parentesco del heredero o legatario.

Parentesco

Normativa autonómica: Ley de Cantabria 11/2002


Normativa estatal


Grupo I. Descendientes y adoptados menores de 21 años


General: 50.000 euros
Por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente: 5.000 euros.
Sin límite a la deducción total por ambos conceptos.


General: 15.956,87 euros
Por cada año menos de 21 años que tenga el causahabiente: 3.990,72.

Por ambos conceptos la deducción total no puede exceder de 47.858,59 euros


Grupo II. Descendientes y adoptados de 21 o mas años, cónyuges, ascendientes y adoptantes


General: 50.000 euros


General: 15.956,87 euros

Grupo III. Colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad

General: 8.000 euros

General: 7.995,46 euros


Grupo IV. Colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños


Sin reducción


Sin reducción

b. Reducción por condición física o psíquica del adquirente acumulable a la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco

Grado de incapacidad

Normativa autonómica: Ley de Cantabria 11/2002


Normativa estatal

Igual o superior al 33% e inferior al 65%

Reducción: 50.000 euros

Reducción: 47.858,59


Igual o superior al 65%


Reducción: 200.000 euros.


Reducción: 150.253,03

c. Reducción por seguros de vida:

c.1. Contratados después del 9 de enero de 1987, siendo la reducción única por sujeto pasivo, cualquier que fuera el número de contratos de los que sea beneficiario.

c.1.1. Normativa aplicable a fallecimientos acaecidos entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 según la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado:


PARENTESCO

Normativa autonómica: Ley de Cantabria 11/2002


Normativa estatal


Cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado.


Reducción: 100% a las cantidades percibidas por beneficiario.


Reducción: 9.159,49 euros

c.1.2. Normativa aplicable a fallecimientos acaecidos a partir del 1 de enero de 2005, según la modificación establecida por la Ley de Cantabria 7/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales:


PARENTESCO

Normativa autonómica: Ley de Cantabria 7/2004


Normativa estatal


Cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado.


Reducción: 100% a las cantidades percibidas por beneficiario.

Límite: Duplo de la cuantía indemnizatoria recogido el Baremo-Ley de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación actualizadas anualmente mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.14


Reducción: 9.159,49 euros

La Ley de Cantabria 7/2004, de 27 de diciembre de Medidas Administrativas y Fiscales en su exposición de motivos justifica la modificación consistente en introducir un límite en la reducción de las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado son los siguientes términos: “La legislación estatal lo estableció en su momento en 9.015 euros, mientras que la vigente norma autonómica había hecho desaparecer tal límite. Sin embargo, la ausencia total del mismo parece contraria, si no al tenor literal de los principios de progresividad y capacidad económica predicados por el artículo 31 de la Constitución, sí al espíritu de los mismos. Así pues, en aras de buscar un justo término, se establece un límite variable fundado en las cantidades que la legislación sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor determina como propias de las indemnizaciones por muerte, pero incrementando estas cuantías al doble de las fijadas por dicha normativa. Este sistema tiene varias ventajas: por un lado subjetiviza la cuantía del límite de la reducción en función de las circunstancias del beneficiario de la indemnización, respondiendo de manera más adecuada al espíritu de igualdad, capacidad económica y justicia del artículo 31 de la Constitución; por otro objetiviza el cálculo del importe al incorporar los factores técnicos introducidos por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que potencian el cumplimiento del citado principio de justicia”.

Para el calculo del límite que introduce determina que se tomará como base las cantidades que aparecen en la Tabla de indemnizaciones básicas por causa de muerte, aplicándose las siguientes reglas:

  1. En todos los supuestos, con independencia de la edad del causante, se tomarán para el cálculo del límite las cantidades de la primera columna de la Tabla.

  2. Cuando el beneficiario fuera el cónyuge se aplicará al cálculo la cantidad prevista para él en el Grupo I de la Tabla.

  3. Cuando el beneficiario fuera un descendiente o adoptado menor de edad, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para sólo un hijo en el grupo II de la Tabla.

  4. Cuando el beneficiario fuera un descendiente o adoptado mayor de edad, de hasta treinta años, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para sólo un hijo de hasta veinticinco años en el grupo III de la Tabla.

  5. Cuando el beneficiario fuera un descendiente o adoptado mayor de edad, mayor de treinta años, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para sólo un hijo de más de veinticinco años en el grupo III de la Tabla.

  6. Cuando el beneficiario fuera un ascendiente o adoptante que conviviera con el asegurado, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para este caso en el grupo IV de la Tabla para padres.

  7. Cuando el beneficiario fuera un ascendiente o adoptante que no conviviera con el asegurado, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para este caso en el grupo IV de la Tabla para padres.

Cualquier lector podrá comprobar la complejidad que para el administrado supone dicha remisión normativa y el establecimiento de este límite, que exigirá que acredite además de su edad, su convivencia o no con el causante, si se encuentra separado legalmente y otros extremos que exige la normativa vigente, lo que determina que dicha modificación suponga un paso atrás a la que fue introducida por la Ley 11/2002, mucho mas clara y beneficiosa para la familia.

c.2. Contratados antes del 9 de enero de 1987 (DT 4ª de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre sobre el Impuesto de sucesiones y donaciones).

c.2.1. Exención hasta 500.000 pesetas por beneficiario, cuando este sea cónyuge, ascendiente o descendiente.

c.2.2. Exceso de 500.000 pesetas tiene una reducción del 90% si beneficiario es cónyuge, ascendiente, descendiente. Del 50% si el beneficiario es colateral de 2º grado; del 25% si el beneficiario es colateral de 3º grado

c.3. Seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público. La reducción será del 100%, sin límite cuantitativo alguno, siendo extensible a todos los posibles beneficiarios, sin que sea de aplicación lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre sucesiones y Donaciones.

d. Por adquisición de empresa individual, profesional incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector agrario o pesquero y de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el Impuesto sobre el Patrimonio: artículo 4º apartado 8º de la Ley 19/1991, de 6 de junio o de derechos de usufructo sobre los mismos.

d.1.1. Normativa aplicable a fallecimientos acaecidos entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 según la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado:


REQUISITOS


Normativa autonómica: Ley de Cantabria 11/2002


Normativa estatal


Parentesco: cónyuge, descendientes o adoptados, o, cuando estos últimos no existan, ascendientes, adoptantes y colaterales del fallecido hasta el 3º grado.


Mantenimiento de la adquisición por el adquirente.


Reducción: 98% del valor transmitido

Durante los 3 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.


Reducción: 95% del valor transmitido

Durante los 10 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

d.1.2. Normativa aplicable a fallecimientos acaecidos a partir del 1 de enero de 2005, según la modificación establecida por la Ley de Cantabria 7/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales15:


REQUISITOS


Normativa autonómica: Ley de Cantabria 7/2004


Normativa estatal


Parentesco: cónyuge, descendientes o adoptados, o, cuando estos últimos no existan, ascendientes, adoptantes y colaterales del fallecido hasta el 3º grado.

Mantenimiento de la adquisición por el adquirente.


Reducción: 98% del valor transmitido

Durante los 5 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.


Reducción: 95% del valor transmitido

Durante los 10 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

e. Vivienda habitual.


REQUISITOS


Normativa autonómica: Ley de Cantabria 11/2002


Normativa estatal


Parentesco: cónyuge, ascendiente, descendiente o, pariente colateral del fallecido mayor de 65 años que haya convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.


Reducción: 98% del valor transmitido

Sin límite.


Reducción: 95% del valor transmitido

Límite: 122.606,47 por cada sujeto pasivo


Mantenimiento de la adquisición por el adquirente.


Durante los 3 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.


Durante los 10 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

Si bien en esta materia, de forma expresa nada se indica en la exposición de motivos de la ley 7/2004 de 27 de diciembre de medidas Administrativas y Fiscales respecto a que la modificación de la ampliación del plazo de tres a cinco años de mantenimiento de la adquisición de la vivienda habitual por el adquirente afecte también a la reducción establecida para las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida, y tampoco se incluye en el articulado de la Ley 7/2004 de 27 de diciembre, al disponer el apartado 4 que es el que regula esta reducción “ Del mismo porcentaje de reducción y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida....” considero que desgraciadamente el requisito de permanencia también habrá sido ampliado de tres a cinco años para este tipo de reducciones en los fallecimientos que acaezcan a partir del 1 de enero de 2005, sin justificación alguna, confiando que el legislador autonómico aclare mediante la corrección de errores oportuna este extremo o cuanto menos justifique las razones de esta modificación.

f. Bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.


REQUISITOS


Normativa autonómica: Ley de Cantabria 11/2002


Normativa estatal


Parentesco: cónyuge, descendiente o adoptado de la persona fallecida.


Reducción: 98% del valor transmitido

Sin límite.


Reducción: 95% del valor transmitido

Límite: 122.606,47 por cada sujeto pasivo


Mantenimiento de la adquisición por el adquirente.


Durante los 3 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.


Durante los 10 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

En este supuesto al igual que ocurre con la reducción por vivienda habitual, ninguna mención se realiza en la exposición de motivos de la Ley 7/2004 de 27 de diciembre ni en su articulado respecto a la modificación de la ampliación del requisito de permanencia en el patrimonio del adquirente de tres a cinco años. No obstante considero que para este supuesto igualmente opera la modificación de la ampliación del requisito del mantenimiento de la adquisición por el adquirente de tres a cinco años para los fallecimientos que tengan lugar a partir del día 1 de enero de 2005, al establecer el párrafo 4. 2:

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición mortis causa del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeren bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95% de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en el apartado 3”.

El incumplimiento del requisito de permanencia exigido en los supuestos anteriores, tiene como consecuencia la obligación de pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar por aplicarse la reducción mas los intereses de demora.

g. Reducción por cuota pagada en transmisiones mortis causa anteriores a favor de descendientes. La normativa autonómica, en el artículo 1.5 de la Ley 11/2002 reproduce literalmente el art. 20 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre exigiéndose para la aplicación los siguientes requisitos:

  1. Que los mismos bienes u otros que los sustituyan sean objeto de varias transmisiones mortis causa en un periodo máximo de 10 años.

  2. Que el/los adquirente/s sea/n descendiente/s.

5.3. Cuota Íntegra

La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, la escala que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con estatuto de Autonomía, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.

La escala recogida en el artículo 2 de la Ley de Cantabria es sustancialmente idéntica a la fijada en el artículo 21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, convertida a euros por Resolución 1/2001 de 27 de abril:

Base liquidable
-
Hasta euros

Cuota íntegra
-
Euros

Resto base liquidable
-
Hasta euros

Tipo aplicable
-
Porcentaje

0,00

7.993,46

7,65

7.993,46

611,50

7.987,45

8,50

15.980,91

1.290,43

7.987,45

9,35

23.968,36

2.037,26

7.987,45

10,20

31.955,81

2.851,98

7.987,45

11,05

39.943,26

3.734,59

7.987,46

11,90

47.930,72

4.685,10

7.987,45

12,75

55.918,17

5.703,50

7.987,45

13,60

63.905,62

6.789,79

7.987,45

14,45

71.893,07

7.943,98

7.987,45

15,30

79.880,52

9.166,06

39.877,15

16,15

119.757,67

15.606,22

39.877,16

18,70

159.634,83

23.063,25

79.754,30

21,25

239.389,13

40.011,04

159.388,41

25,50

398.777,54

80.655,08

398.777,54

29,75

797.555,08

199.291,40

en adelante

34,00



5.4. Cuota Tributaria

La cuota tributaria de las adquisiciones mortis causa se obtendrá tal como dispone el artículo 3 de la Ley de Cantabria aplicando a la cuota íntegra el siguiente coeficiente multiplicador, en función de la cuantía del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco establecido en el artículo 1.1. de la Ley de Cantabria.

Patrimonio preexistente
-
Euros

Grupos I y II

Grupo III

Grupo IV

De 0 a 403.000

0,0100

1,5882

2,0000

De 403.000, 01 a 2.007.000

0,0200

1,6676

2,1000

De 2.007.000,01 a 4.020.000

0,0300

1,7471

2,2000

Más de
4.020.000

0,0400

1,9059

2,4000

Los tramos de patrimonio preexistente para el cálculo de la cuota tributaria del Impuesto, que figuran en el artículo 22.2. de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tiene la siguiente formulación en euros:

Patrimonio preexistente
-
Euros

Grupos del artículo 20

I y II

III

IV

De 0 a 402.678,11

1,0000

1,5882

2,0000

De más de 402.678,11 a 2.007.380,43

1,0500

1,6676

2,1000

De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98

1,1000

1,7471

2,2000

Más de 4.020.770,98

1,2000

1,9059

2,4000

El grado de parentesco correspondiente a cada grupo es el que se indica a continuación:

Grupo

Parentesco

I

Descendientes, cualquiera que sea su filiación(legítima, natural o ilegítima no natural), o adoptados, menores de 21 años.

II

-Descendientes y adoptados no incluidos en el Grupo I(los de 21 o mas años)
-Cónyuges, ascendientes o adoptantes de cualquier edad.

III

-Colateral de 2º y 3ºgrado
-Ascendientes y descendientes por afinidad.

IV

-Las demás personas no incluidas en alguno de los grupos anteriores (colaterales de 4º grado o mas parientes afines fuera de la línea directa; extraños).

En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:

  1. La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

  2. Cuando se trate de adquisiciones mortis causa, se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en el caso de acumulación de donaciones.

  3. En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.

6. Conclusión

La normativa aprobada por la Comunidad Autónoma de Cantabria anteriormente expuesta rebaja sensiblemente y en muchos casos suprime la presión fiscal existente en las transmisiones mortis causa a favor de los parientes más próximos (padres, hijos y cónyuges) lo cual puede verse claramente del ejemplo comparativo que se destaca a continuación.

Una herencia de 60.000,00 euros para beneficiarios que tiene un grado de relación de descendientes y adoptados de veintiuno o mas años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, antes pagaba 4.222,47 euros, mientras que a partir del 1 de enero de 2003 pagará 7,82 euros como consecuencia de la aplicación de reducciones, así como de los coeficientes aprobados por la Ley de Cantabria.

Concepto

HASTA DICIEMBRE 2002 Y EN EL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL EN QUE SE APLICA LA LEGISLACIÓN ESTATAL

A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2003 EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA

Base imponible

60.000,00 euros

60.000,00 euros

Reducción parentesco

15.956,87 euros

50.000,00 euros

BASE LIQUIDABLE

44.043,13 euros

10.000,00 euros

Cuota íntegra

4.222,47 euros

782,06 euros

Coeficiente multiplicador hasta 403.000 euros


1,00

0,01 euros

CUOTA TRIBUTARIA

4.222,47

7,82 euros

Las ventajas de esta nueva normativa para la familia hablan por si solas, habiendo superado tiempos pasados en los que el impuesto sucesorio se convertía en un autentico calvario para los causahabientes que además de perder a un ser querido se encontraban con el auténtico problema de hacer frente al pago del Impuesto sucesorio en economías con medios escasos.

Confío que estas ventajas se sigan manteniendo en un futuro por el legislador autonómico, ya que con la reforma realizada por Ley 7/2004 de 27 de diciembre de medidas Administrativas y Fiscales ha empezado a iniciarse un paso atrás para el sujeto pasivo del impuesto, quien en materia de seguros de vida contratados con posterioridad al 9 de enero de 1987 por Ley 11/2002 de Cantabria tenía una reducción del 100% de las cantidades percibidas como beneficiario del seguro de vida cuando a su vez ostentaba la cualidad de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado y a partir del 1 de enero de 2005 se encuentra con unos límites a dicha reducción introducidos por la Ley 7/2004 de 27 de diciembre bastante considerables en algunos supuestos que dependen de la edad, convivencia, separación legal, así como en los supuestos de reducciones aplicables a la base imponible de una adquisición mortis causa, en la que estuviese incluido el valor de una empresa individual, negocio profesional, vivienda habitual o bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas se ha ampliado el requisito de permanencia de la adquisición en el patrimonio del sujeto pasivo de tres a cinco años siguientes al fallecimiento del causante, en estos dos últimos casos sin justificación alguna en la exposición de motivos de la Ley 7/2004, que únicamente menciona la razón de ser de la modificación de la ampliación de plazo de tres a cinco años para el caso de las empresas individuales o negocios profesionales.

Carmen López-Rendo Rodríguez.
Abogado. Profesora Titular de Universidad.

Notas

1 Dicha norma ha sido modificada en algunos aspectos por Ley de Cantabria 7/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales, publicada en el BOC de 31 de diciembre de 2004.

2 Art. 19 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medias fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

3 Art. 24 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medias fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

4 Art. 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

5 En los supuestos regulados en el artículo 16.2 a) de la Ley del IRPF, supuestos de previsión social, se tributará en el IRPF en concepto de rendimiento del trabajo.

6 Art. 70 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con el artículo 24 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medias fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

7 Art. 67 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

8 Si la solicitud de prórroga se presenta después de transcurridos los cinco primeros meses del plazo de presentación, la oficina competente denegará la misma por estar presentada fuera de plazo (Art. 68.4 del Reglamento).

9 Art. 68 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

10 Art. 68.6 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

11 Se trata de una adición de carácter fiscal y no civil, que no altera los efectos civiles de las adquisiciones o transmisiones.

12 Se trata de presunciones iuris tantum, que admiten prueba en contrario, de tal forma que si el sujeto pasivo acredita suficientemente que en el caudal hereditario figuran incluidos metálico o bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente estas presunciones quedarán desvirtuadas, no adicionándose a la masa hereditaria dichos bienes.

13 Carecen de la consideración de deuda deducible a fin de determinar el valor neto patrimonial que constituye la base imponible del impuesto, las deudas que fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquellos aunque renuncien a la herencia. (Art.13 de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

14 Aún cuando el párrafo 2 que introduce dicha limitación remite al anexo del Decreto 632/1968, de 21 de marzo, conforme ha reconocido el legislador autonómico en la corrección de errores de la Ley de Cantabria 7/2004, de 27 de diciembre de medidas Administrativas y Fiscales publicada en el BOC de fecha 22 de marzo de 2005 para la determinación del límite habrá de acudirse al REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (BOE 5 de noviembre de 2004) que deroga de forma expresa el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo. La Resolución de la Dirección General de Seguros y fondos de Pensiones vigente para este año 2005 ha sido dictada en fecha 7 de febrero de 2005 y publicada en el BOE de 18 de febrero de 2005.

15 Ley de Cantabria 7/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales(BOC 31 diciembre 2004) en la exposición de motivos justifica la modificación de la ampliación del plazo de tres a cinco años de mantenimiento de las empresas familiares con los siguientes términos: “ En segundo lugar se amplia el plazo de tres a cinco años de mantenimiento de las empresas familiares a efecto de obtener la pertinente reducción en base. El motivo de esta medida es el fomento de la actividad productiva y de la inversión duradera en nuestra región”.

Vuelve al principio del artículo...



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