Artículos Doctrinales: Derecho Fiscal y Tributario

¿Beneficios fiscales para la donación de bienes inmuebles sitos en la Comunidad de Madrid a no residentes? : Breve y sucinta crónica de un “palo” anunciado


De: Pablo González Vázquez
Fecha: Octubre 2009
Origen: Noticias Jurídicas

Dedicado a D. Joaquín D´Ocón, maestro del Derecho Tributario, con afecto, de un antiguo alumno.

I. Declaración de Intenciones.

La presente nota no pretende ser, ni mucho menos, un profundo estudio científico-jurídico sobre la cuestión concretamente aquí tratada. Su única razón motivación es la de advertir, mediante un estilo coloquial,  de las notables implicaciones fiscales que cualquier negocio jurídico conlleva y puede generar, y, por ende, de la importancia del conocimiento rigurosamente técnico, para la determinación de las exactas consecuencias fiscales que toda operación patrimonial trae bajo su manto. Como reza nuestro derecho común  “la ignorancia de las leyes, no excusa de su cumplimiento”  (1).

II. Historia del asunto.

Hace escasos meses (Otoño de 2008), tomando unas copas con los amigos en una cervecería del madrileño Paseo de La Habana, no pude evitar escuchar una conversación que estaban manteniendo dos personas en una mesa contigua a la nuestra. Dicha conversación me produjo dos sensaciones: una de incredulidad y otra de compasión, ya que de lo que estaban esas dos buenas gentes hablando era de los beneficios fiscales que existían en la Comunidad de Madrid para las donaciones entre padres e hijos. Concretamente, el mayor de los contertulios le comentaba al otro que había oído en un programa radiofónico de economía (¿?) que desde el 2006 y para Madrid, se podían ceder bienes a hijos “sin pagar apenas impuesto sobre donaciones”, y que, por ello, iba a proceder a reglar un piso que tenía en la madrileña calle Ferraz a sus dos hijas, la de Barcelona y la que vivía (desde hacía más de 20 años con su familia trabajando para una empresa norteamericana) en Boca Ratón (EEUU) por mitades iguales. El hombre parecía muy contento porque, según decía, podía hacer “la herencia en vida”, y “ya antes de Navidad”, sin gran coste fiscal y que procedería ir en esa misma semana a la Notaría para firmar la pertinente escritura. Como he dicho hace un momento, esa conversación me produjo, de manera inmediata, una sensación, mancomunada, de incredulidad y de compasión. Efectivamente, constaté (por desgracia, una vez más) cómo existía todavía gente que se creía (o quería creer) ciegamente lo primero que oía y, lo que era más grave, iba a proceder a realizar una trascendental operación jurídica sin cerciorarse previamente, mediante la debida consulta a profesionales especializados (públicos y privados), de las completas consecuencias fiscales que, en dicho caso concreto, se derivarían por la adopción de la transmisión de dicho bien. Por otro lado, sentí cierta pena, porque sabía que, de llevar a cabo dicho señor sus intenciones (y previa aceptación expresa de la donación por parte de las donatarias), para la hija que vivía en Barcelona la donación sí estaría fiscalmente rebajada, pero, a la que residía al otro lado del charco, el regalo le saldría “por un pico”, teniendo en cuenta el valor fiscal mínimo del que goza el metro cuadrado de la calle Ferraz de Madrid, la tarifa del tributo y los requisitos exigidos para aplicar la bonificación autonómica madrileña normada en el Impuesto.

Aún, todavía, con esas sensaciones, vamos a explicar, de manera muy sucinta, los motivos técnicos de todo ello, centrándonos únicamente, en el gravamen del supuesto de hecho para el Impuesto sobre Donaciones (obviando las implicaciones fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y en el Impuesto sobre Sucesiones futuro).

III. Las razones de un “palo” más que seguro.

Bien, previamente es menester determinar la sujeción de la pretendida operación al Impuesto sobre Donaciones, es decir, si ese regalo del padre a sus hijas llevaría aparejada la obligación de tributar por dicho impuesto. La respuesta, evidentemente, ha de ser afirmativa, ya que dicha conducta es plenamente subsumible dentro del concepto jurídico de donación, que representa el hecho imponible del impuesto.

Efectivamente, nuestro Código Civil, en su artículo 609 (párrafo segundo) dice textualmente que “La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición…”.

El artículo 618 de idéntico cuerpo legal reza “La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta”. Ahora bien, para que la donación obligue al donante, produzca efectos y se perfeccione requiere la aceptación del beneficiario (artículo 629 CC).

Por consiguiente, estamos ante un negocio jurídico dispositivo, gratuito y de liberalidad (2) que encaja dentro del hecho imponible del impuesto ya que éste se encuentra constituido por la adquisición de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos (artículo 3 de la Ley nº 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

Ciertamente, el programa de radio sí había dicho algo verídico y certero: desde el año 2006 la Comunidad Autónoma de Madrid, en ejercicio de sus competencias normativas (3), había -prácticamente- eliminado el Impuesto sobre las Donaciones entre ascendientes y descendientes, mediante el establecimiento de una bonificación (en cuota) del 99%. Dicha previsión se ha venido manteniendo normativamente para el ejercicio fiscal de 2008 (objeto del presente comentario), de la mano de la Ley de Acompañamiento madrileña para nuestros Presupuestos regionales de 2008. Efectivamente,  el artículo 3. Cinco. 2 de la Ley n º 7/2007, de 21 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid (cuya entrada en vigor se produjo el 1 de Enero del presente año 2008) decía textualmente: “Bonificación en adquisiciones Inter Vivos. En las adquisiciones Inter Vivos, los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99% en la cuota tributaria derivada de las mismas. Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público. Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derecho contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación sólo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de esos fondos”.

Se observa que lo se hace realmente es eliminar la carga tributaria del impuesto, ya que la Administración renuncia al 99% de lo que le correspondería ingresar, exigiendo, únicamente, el pago del restante y residual 1%. Imaginemos que el valor fiscal mínimo del piso (4) es de 481.000 €, que la vivienda no es la habitual del donante, que el patrimonio preexistente de cada una de las hijas es inferior a 403.000 €, aplicando la normativa madrileña vigente en aquella época la liquidación impositiva sería, para cada una de ellas, básicamente, la siguiente:

Base Imponible: 240.500 €.

Tarifa: Hasta 239.770,16...40.072,37 €.

Resto: 729,84 al 25,5%...186,11 €.

Cuota: 40.258,48 €.

Bonificación: 39.855,90 €.

Cuota tributaria final: 402,58 €.

Es decir, de pagar a priori 40.000 € la carga fiscal se reduciría a escasos 400 €.

Para que el anterior esquema liquidatorio sea el de válida aplicación es necesaria la prestancia de los siguientes requisitos:

  1. El donatario beneficiario ha de ser descendiente, cónyuge o ascendiente.

  2. La donación ha de instrumentalizarse mediante documento público (escritura notarial).

  3. Que el inmueble se encuentre sito en la Comunidad de Madrid, independientemente de que el donatario no tenga su residencia en dicha demarcación administrativa (por el punto de conexión normado).

En el presente caso que estamos comentando se cumplen todos y cada uno de los tres requisitos anteriores, con lo cual cabría pensar (como pensaba nuestro aficionado a la radio) que se podría aplicar la bonificación reseñada y pagar una ínfima parte por el impuesto. Sin embargo, ello no es así (al menos para una de las hijas), sino todo lo contrario, veamos por qué (5).

Es sabido que el sujeto pasivo del Impuesto sobre las Donaciones es el donatario (artículo 5 de la Ley). Para delimitar la aplicación del tributo es necesario hacer referencia a las formas de obligación por las que se sujetan al gravamen a los sujetos pasivos: por obligación personal a todos aquellos que tengan su residencia habitual en España, determinándose la residencia de acuerdo a las normas del IRPF; por obligación real, los que no tengan su residencia habitual en nuestro país, sin que la nacionalidad del causante o del contribuyente tengan influencia en la exacción del mismo. Es decir, la obligación personal circunscribe la exigencia del gravamen a los elementos patrimoniales situados en territorio español (artículo 7 de la Ley n º 29/1987, de 18 de Diciembre).

Y es aquí cuando entroncamos con lo descrito en la Ley de Cesión de Tributos (Ley n º 21/2001, de 27 de Diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía –BOE 31/12/2001-), concretamente su artículo 24.2, que reza textualmente que “Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España…”.

Es decir, el legislador ha proscrito la cesión del impuesto en su vertiente de obligación real a las Comunidades Autónomas, por lo que, no solamente no se le podrá aplicar la bonificación a la hija que vive en Norteamérica, si no que, además, no podrá aplicársele a su autoliquidación ningún precepto de la normativa madrileña, resultando de aplicación la legislación estatal (que evidentemente no goza de tales beneficios).

En base al principio de territorialización del impuesto, a la Comunidad que le correspondería el rendimiento (Madrid), sería la competente para la gestión y recaudación del Impuesto, pero nada más. Por consiguiente, la donación a la hija catalana tendrá un coste fiscal ingentemente menor que el que le depara a su hermana americana.

Personalmente, y con respecto a esta legislación concreta, no me faltan razones por las que pudieran terciar en este asunto el Tribunal de las Comunidades Europeas, dada la clara discriminación que van a sufrir otros ciudadanos de la Unión, pero eso es harina de otro costal.

IV. A modo de conclusión.

El futuro administrado debe asesorarse correctamente con carácter previo a cualquier toma de decisión del estilo, tanto de la mano de profesionales privados, como de la propia Administración, mediante las Consultas vinculantes tributarias, ya que, como dijo una vez Benjamin Franklin: “En este mundo nada es cierto, salvo la muerte y los impuestos”.

Pablo González Vázquez.
Abogado, Doctorando en Derecho.
pablogvazquez@gmail.com

Notas

(1) Artículo 6.1 del Código Civil.

(2) La caracterización de liberalidad es muy importante a efectos tributarios para delimitar la sujeción a ésta y no a otra figura impositiva. En este sentido, la Resolución n º 2106-01, de 29 de Noviembre de 2001, de la Dirección General de Tributos.

(3) Como ya se encargó de advertir el artículo 6 del Reglamento del Impuesto (Real Decreto n º 1.629/1991, de 8 Noviembre), el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un tributo cedido a las Comunidades Autónomas, y no solamente en lo tocante a su gestión o recaudación, sino también, a determinados aspectos normativos: tarifa, reducciones, coeficientes multiplicadores, bonificaciones etc.

(4) A tenor de las tablas manejadas por el Servicio de Valoración de Bienes de la Dirección General tributaria de la Comunidad de Madrid.

(5) Es importante reseñar que entre España y Estados Unidos no existe Convenio de Doble Imposición al respecto.

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