Artículos Doctrinales: Derecho Laboral

¿Qué hacer ante un acta de infracción laboral?


De: Teresa Vargas Calderón
Fecha: Febrero 1999

Cuando un empresario recibe la visita de un Inspector de Trabajo o de un Subinspector de Empleo, o es requerido por alguno de ellos para aportar una serie de documentación, puede ocurrir que la actuación de la Inspección no tenga consecuencias sancionadoras, pero puede que el empresario afectado no cumpla con las obligaciones que le marca la legislación vigente, tanto en materia laboral, de seguridad social, empleo o prevención de riesgos laborales. O incluso, que cumpliendo con dicha normativa, el empresario obstruya la labor inspectora, bien impidiendo la entrada en el centro de trabajo del funcionario actuante, bien no aportando la documentación requerida. Entonces, el funcionario, sea Inspector o Subinspector, una vez constatados los hechos que dan lugar a la infracción, extenderá la correspondiente Acta de Infracción, o de liquidación de cuotas, o ambas.

Recuerde que el Inspector de Trabajo puede actuar de oficio o por orden superior, por lo que en muchos casos la actuación inspectora no tiene su origen en denuncias de trabajadores.

Tanto la actuación previa a la extensión del acta de infracción o liquidación, como todo lo que ocurre una vez que las actas han sido notificadas al empresario infractor está regulado en el Real Decreto 928/98, de 14 de Mayo, sin olvidar la Ley reguladora de la Inspección de Trabajo, Ley 42/97, de 14 de Noviembre, donde se definen las funciones, competencias y ámbito de actuación de la propia Inspección.

En el supuesto de que el funcionario actuante haya comprobado que el empresario ha cometido una infracción, extenderá el acta de infracción. La extensión del acta de infracción da lugar al inicio del procedimiento sancionador
. La misma será notificada a dicho empresario en el plazo de 10 días desde la fecha que consta en el acta, y que no hay que confundir con la fecha de la visita de la Inspección, que puede ser bastante anterior, aunque nunca superior a 9 meses. La notificación se realizará mediante correo certificado, por lo que siempre constará la fecha en la que el acta ha sido recibida. Esta fecha es importante, porque se tendrá en cuenta para contar el plazo para formular alegaciones. Este plazo es de 15 días hábiles, y empieza a contar a partir del día siguiente a la fecha de notificación.

Esto es importante porque hay que tener en cuenta que un acta de infracción no es más que una propuesta de sanción, que será confirmada por la Autoridad competente para resolver, por lo tanto, la Inspección sólo propone la sanción, no la impone. Y contra esa propuesta de sanción siempre se pueden interponer alegaciones, y es por eso que la correcta notificación del acta es muy importante, ya que una notificación defectuosa puede dar lugar a la anulación del procedimiento. Por esa razón es importante conocer los requisitos que debe cumplir toda notificación para que surta efectos:

• Será cursada en el plazo de 10 días hábiles desde la fecha del acta.

Contendrán el texto íntegro del acta.

Los recursos que se pueden interponer, con los plazos para su interposición, y el órgano ante el que hubieran de presentarse.

Si cualquiera de estos requisitos no se cumplieran, la notificación sería incorrecta, pero ¡Ojo!, La Ley de Procedimiento Admi nis tra tivo establece que las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido del acta, o interponga el recurso procedente. También hay que advertir que el viejo truco de rehusar la carta certificada no da ningún resultado. Los tribunales han sido claros en este sentido, da lo mismo que el sujeto rehuse el correo certificado, porque a todos los efectos se tendrá por notificado.

Pero si se desconoce el domicilio, la Ad mi nistración tiene otros mecanismos para no tificar, como la publicación el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, dependiendo de la Adminis tra ción competente
.

Es decir, que se ponga usted como se ponga, y con independencia de lo que digan después los tribunales, si es que al final usted recurre a ellos, la Administración salva el posible obstáculo que pudiera suponer la notificación. Tanto da rehusar la notificación como desaparecer del último domicilio conocido, el acta se tiene por notificada, corriendo los plazos, y dictándose Resolución por la Autoridad competente. Resolución que, en la mayoría de los casos, vendrá a confirmar la propuesta de sanción contenida en el acta. Natural mente la Resolución le será notificada, y también puede ser recurrida. En este caso, tendrá un mes de plazo para interponer recurso ordinario.

Con la notificación de la Resolución ocurre lo mismo que con la notificación del acta, es decir, si la rehusa o está en paradero desconocido, el procedimiento seguirá su curso, y posiblemente las próximas noticias que tenga sobre el tema sea la notificación de un embargo preventivo sobre los bienes de su empresa, o sobre sus propios bienes o cuentas bancarias.

Pero no se tiene que llegar a semejantes extremos, pongamos que usted recibe la carta certificada, firma el acuse de recibo, y se da por notificado. Al leer el acta de infracción o liquidación ha de estar atento a los requisitos exigidos en el Artículo 14 del Real Decreto 928/98, de 14 de Mayo, y que versan sobre el contenido de las actas de infracción:

Datos del sujeto infractor: nombre y apellidos o razón social, domicilio, actividad, D.N.I., N.I.F., código de cuenta de cotización …

Los hechos comprobados por el Inspector o Subinspector, con expresión de los relevantes para tipificar la infracción, cómo se llegó a la comprobación de los hechos, es decir, los medios utilizados para dicha comprobación, los criterios de graduación de la sanción, y si la actuación fue por visita a la empresa, comparecencia o expediente administrativo.

La infracción cometida y el artículo y norma infringida. La propuesta de sanción, graduación y cuantificación.

Órgano competente para resolver, plazo para interponer alegaciones. Así como el nombre y firma del funcionario que levanta el acta y la fecha de la misma.

Si el acta de infracción no cumple con estos requisitos, lo normal es basar el escrito de alegaciones en el error cometido. Aunque, todo hay que decirlo, la falta de casi todos los requisitos es subsanable, es decir, puede que usted observe que la norma infringida que figura en el acta es incorrecta, y así lo alegue. Si está usted en lo cierto, la Resolución le dará la razón, anulando ese acta en concreto, pero lo normal es que poco después usted reciba un nuevo acta con el error subsanado, volviendo a comenzar de nuevo todo el procedimiento.

Sin embargo, hay un requisito que, en principio, no es subsanable, salvo que se repita la actuación inspectora, y este es el que hace referencia a los hechos comprobados por el Inspector, y los medios utilizados para realizar dicha comprobación. La Ley y el Reglamento dicen que los hechos constatados por el funcionario gozan de "presunción de certeza", tecnicismo que viene a significar que contra los hechos que el funcionario refleja en el acta como comprobados, no valen las meras manifestaciones en contra. Es decir, si en el escrito de alegaciones usted se limita a decir que es mentira lo que dice en el acta el Inspector o Subinspector, no se moleste en presentar alegaciones. Los hechos comprobados por el funcionario actuante sólo pueden ser destruidos con prueba en contrario. Y esta prueba ha de ser fehaciente e indubitada, como dicen los tribunales.

En este punto, usted pensará que es imposible que se anule un acta de infracción, pero no es cierto. Pongamos un ejemplo de lo que pueden ser los hechos que, como comprobados, pu dieran figurar en un acta de infracción, y va mos a utilizar para ello el supuesto que, qui zás, sea el más difícil de recurrir una vez que ha sido constatado. Este no es otro que la fal ta de alta en el Régimen General de la Se guridad Social. Supongamos que un inspector visita su empresa (un bar), toma nota del nombre de los trabajadores que en ese momento se encuentran en el centro de trabajo, preguntándoles sobre su categoría profesional, funciones, tiempo que llevan trabajando… Posteriormente el Inspector revisa la documentación, Libro de Matrícula, últimos boletines de cotización, partes de alta de los tra bajadores… y se da cuenta que uno de los trabajadores entrevistados no figura en el Libro de Matrícula, ni se aporta el parte de alta …

Bien, aquí tenemos una infracción clara, no valen excusas del tipo "estaba a prueba" o "acaba de empezar hoy". El alta hay que comunicarla antes de que el trabajador empiece a trabajar en la empresa.

Estos hechos, aparentemente no discutibles, pueden quedar plasmados en el acta de infracción de forma muy distinta. Así, un relato de hechos que se limita a decir que "girada visita de inspección, se comprueba que Pepito Pérez estaba prestando sus servicios para la empresa X, y que por tanto, se constata que Pepito Pérez es trabajador de esa empresa …", es un relato de hechos que no cumple con los requisitos de contenido del acta. Y esto es así porque el funcionario tiene que dejar claro por qué llega a esa conclusión, por ejemplo, porque Pepito Pérez estaba detrás de la barra, sirviendo cañas de cerveza o cobrando a los clientes, y con el uniforme de la empresa.

La visita del Inspector y una posterior acta de infracción no tienen por qué ser una tragedia. El acta es recurrible; ni los Inspectores ni los Subinspectores somos perfectos, ni tampoco lo es el funcionamiento de la Administración, así que:

Compruebe siempre que la notificación ha sido correcta.

Revise bien el acta, puede que no sepa como el funcionario ha llegado a la conclusión que recoge el acta, o, como hemos visto los hechos comprobados sean insuficientes.

• Y en todo caso, si tiene pruebas que demuestren que usted no cometió ninguna infracción, apórtelas junto con el escrito de alegaciones.

No olvide tampoco los derechos que le asisten, como la vista del expediente o el trámite de audiencia.

Teresa Vargas Calderón es Inspectora de Trabajo y Seguridad Social.



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