Artículos Doctrinales: Derecho Laboral

Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18 de marzo de 1998, sobre reanudación de la prestación por desempleo tras la realización de un trabajo en régimen de autoempleo durante un período igual o superior a un año


De: Ramón Sellas y Benvingut
Fecha: Febrero 1999

1. EL SUPUESTO DE HECHO

En fecha de 18 de marzo de 1998 la Sala 4ª del Tribunal Supremo1 dictó Sentencia en virtud del recurso núm. 2381/1997, de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Social de la Marina contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 1997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación (autos núm. 914/1995) interpuesto contra la Sentencia dictada el 30 de abril de 1996 por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, sobre prestación por desempleo.

La cuestión planteada en el recurso de casación para unificación de doctrina identificado hace referencia, en concreto, a la incidencia de la realización de trabajos por cuenta propia en el derecho a la percepción de prestaciones por desempleo, en aquellos supuestos en los que dichos trabajos han tenido un tiempo de duración superior a doce meses. Es decir, mediante la Sentencia de casación citada se trata de dilucidar si cabe la reanudación de la prestación por desempleo no enteramente consumida por quienes dejaron de percibirla, por la realización de un trabajo por cuenta propia durante un período de tiempo superior a doce meses de duración, a cuya conclusión se inscribieron nuevamente como demandantes de empleo2.

Del examen de los preceptos directamente aplicables para la resolución de la cuestión controvertida, sobre el campo de aplicación de la protección por desempleo, con especial atención a los artículos 210.3 y 213.1.d) del Real Decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio3, la Sala acuerda desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el I.S.M., con la consiguiente afirmación del derecho de los trabajadores desempleados a la renaudación de la prestación por desempleo no enteramente consumida, por interrupción de la misma para la realización de trabajos por cuenta propia en régimen de autoempleo por un período de duración superior a los doce meses.

   

2. LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 213.1.d) de la LGSS
establece lo siguiente: El derecho a la percepción de la prestación de desempleo se extinguirá en los casos siguientes: (...) d) Realización de un trabajo de duración igual o superior a 12 meses, sin perjucio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 210.

Por su parte, el artículo 210.3 LGSS citado dispone: Cuando el derecho a la prestación se extinga por realizar el titular un trabajo de duración igual o superior a 12 meses, éste podrá optar en el caso de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían, o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas.

Más allá de que el atículo 213 de la LGSS tase las causas de extinción de la prestación de desempleo, sin embargo, la Sala, toda vez que reconoce que el supuesto de hecho a examen no está previsto expresamente en el artículo 210.3 de la LGSS4, entiende que el objeto del litigio consiste en averiguar si se trata de una falta de previsión expresa susceptible de ser interpretada como laguna legal, con el consiguiente recurso a la aplicación analógica a favor de quienes en dicho intervalo desempeñaron trabajos por cuenta propia, o si, por el contrario, se trata de un derecho de opción restringido en exclusiva a aquellos trabajadores que durante ell mismo período intermedio lo fueron por cuenta ajena.

Esta opción interpretativa vence en beneficio de reconocer a los trabajadores en situación de desempleo protegido interrumpido, por la realización durante un período igual o superior a doce meses de un trabajo en régimen de autoempleo, el derecho a reanudar el cobro de la citada prestación no consumida hasta su agotamiento, con fundamento en tres razones:

Primera
. Una interpretación sistemática y finalista del artículo 213.1.d) de la LGSS limita ell campo de acción de la concreta causa de extinción prevista a los supuestos de realización de un trabajo prolongado por más de 12 meses por cuenta ajena strictu sensu.

Segunda
. Interpretar la causa de extinción del artículo 213.1.d) de la LGSS en el sentido de que se produce una relación mecánica de causa a efecto entre la realización de un trabajo por cuenta propia por un período igual o superior a doce meses y la extinción del derecho a la prestación por desempleo, sería contrario a la valoración positiva del trabajo en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, con carácter general, y en particular, contrario al derecho a la libre elección de profesión u oficio que el artículo 35.1 de la Constitución reconoce a los ciudadanos, y contradictorio con el mandato constitucional a los poderes públicos de realizar una política orientada al pleno empleo, recogido en el artículo 40.1. Todo ello reflejado en nuestro caso en una evidente protección por discriminación de los trabajadores por cuenta propia con respecto a los trabajadores por cuenta ajena.

Y tercera
. El beneficio de la salud financiera de la Seguridad Social, en tanto que la ocupación por cuenta propia de los desempleados protegidos alivia las cargas financieras del Sistema (sic).

   

3. EL VOTO PARTICULAR EN CONTRARIO

La Sentencia de contraste cuenta con un importante voto particular suscrito por seis de los Magistrados de la Sala5, cuya discrepancia con el criterio interpretativo de la mayoría se centra concretamente en que resuelve la desestimación del recurso de casación realizando una aplicación de equidad, en perjuicio de los criterios y análisis interpretativos que establece ell artículo 3º del Código civil6, es decir, interpretación gramatical, en relación con los antecedentes legislativos y la finalidad y espíritu de la norma.

En efecto, de la lectura del artículo 213, apartado d), del TR de la LGSS destaca claramente que el legislador establece, sin ningún género de dudas, que la extinción del derecho a la prestación por desempleo se produce por la realización de un trabajo o actividad durante un período igual o superior a un año, y que la remisión excepcional al apartado 3 del artículo 210 de la misma ley se refiere única y exclusivamente al trabajo realizado por cuenta ajena, en tanto que únicamente puede concederse a éste el derecho de opción a reabrir el derecho inicial a la prestación por desempleo, por el período que restaba y las bases y tipos que correspondían, o a percibir las prestaciones generadas por las nuevas cotizaciones efectuadas, toda vez que resulta incontrovertido que el trabajo por cuenta propia no genera la obligación de cotizar por el concepto de desempleo y, por tanto, no se genera a través del mismo una nueva prestación de tal naturaleza7.

Por otra parte, la propia naturaleza de las cosas que justifican la existencia de regímenes diferenciados da lugar a la desigualdad de situación, y a justificar, por tanto, la evolución legislativa que ha experimentado la prestación y la finalidad y espíritu perseguidos por el legislador por medio de regulaciones diferenciadas, sin que, por el contrario, pueda hablarse de trato injustificado y desigual en relación con dos sistemas de trabajo diferentes cuyos efectos de encuadramiento obedecen, naturalmente también, a lógicas diferenciadas, sin que haya existido en la voluntad del legislador la intención de favorecer beneficios compartidos8.

Ramon Sellas i Benvingut es Abogado, Socio de GIBERT, RUSCA & SELLAS, ADVOCATS ASSOCIATS.  

NOTAS

1. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde.

2. En el Fundamento Jurídico Primero, párrafo 1º, de la Sentencia de referencia se indica, literalmente, que en concreto, se trata de determinar si un beneficiario de una prestación por desempleo, cuyo devengo se interrumpió antes de su agotamiento por la realización de un trabajo por cuenta propia de duración superior a 12 meses, tiene o no derecho a reanudar la percepción de la prestación no enteramente consumida cuando pasa de nuevo a la situación de desempleado por terminación o imposibilidad de continuación del trabajo autónomo emprendido.
El supuesto de hecho en concreto se refiere al asegurado que, tras un período de tiempo en situación de desempleo protegido, suspende el cobro de la correspondiente prestación para proceder a trabajar en régimen de autoempleo, situación que se prolonga durante un período superior a doce meses, al cabo del cual, sin que tampoco haya generado el derecho a una nueva prestación por desempleo de acuerdo con el artículo 210.1 de la LGSS, opta a la reanudación del cobro de la prestación por desempleo suspendida y no agotada.

3. Concretamente, las premisas normativas fundamentales utilizadas por la Sala han sido los artículos 35.1 y 40.1 de la Constitución Española; los artículos 205, 207.d); 210.1 y 3 y 213.1.a), b), c), d), e), f), g) y h) del Real Decreto Legislativo 1/994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley reguladora de la Seguridad Social; la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social, y la Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo.

4. Fundamento de Derecho Séptimo.

5. El voto particular es formulado por el Excelentísimo señor Magistrado don Jesús González Peña, al que se adhieren el Excelentísimo señor Presidente don Luís Gil Suárez y los Excelentísimos señores Magistrados don Víctor Fuentes López, don Miguel Ángel Campos Alonso, don Leonardo Bris Montes y don José María Botana López.

6. El artículo 3º, apartado 1, del Código civil dispone que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

7. Fundamento de Derecho Segundo del voto particular.

8. Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto del voto particular.



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