Breve análisis comentado sobre el denominado procedimiento monitorio en la aplicación del proyecto de la nueva L.E.C | |
De: Julio de Santa Ana Campillo
Fecha: Febrero 1999
I. INTRODUCCIÓN
El proyecto de borrador de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, elaborado por el Ministerio de Justicia en abril de 1997 y que culminó con la aprobación del Anteproyecto de Ley de 26 de diciembre de ese mismo año, ha sido recientemente notificado y aprobado su nuevo texto por el Consejo de Ministros, el día 30 de octubre de 1998 donde se establece ya desde su introducción la conveniencia y la oportunidad de una nueva ley procesal común, que sea supletoria de las demás, ya que según afirma, parecen agotadas las posibilidades de extraer de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, mediante nuevas reformas parciales, efectos beneficiosos para la impartición de Justicia en el orden jurisdiccional civil.
Es, a juicio particular y parece ser de aceptación mayoritaria, la buena acogida y predisposición por el común de los profesionales que habitualmente compartimos nuestros "quehaceres" diarios en torno al ámbito de la Administración de Justicia, la expectación que recoge el nuevo proyecto, ante la evidencia de que parece agotada la Ley que se pretende ahora sustituir, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por la prolija complejidad que hoy ofrece su aplicación e interpretación, y ante sus innumerables retoques y disposiciones, alguno de ellos cuando menos extravagantes.
Por este motivo ya en la introducción del proyecto de nueva ley se aconsejan innovaciones profesionales ante los nuevos cambios sociales que el mundo del Derecho de nuestros días reclama. Se exige una provechosa simplificación procesal, que no esté de espaldas a una realidad cada vez más compleja, sino que sea previsora y tenga amplitud de nuevos cauces para tratar adecuadamente esta complejidad social.
Entrando ya en materia, el nuevo proyecto de ley simplifica el procedimiento ordinario civil en dos únicos procesos: el "Juicio ordinario" y el "Juicio verbal". A su vez establece la regulación de varios procesos especiales, siendo uno de ellos quizá el más novedoso y por ello fruto de este estudio; nos referimos al llamado "procedimiento monitorio" que aparece articulado en el Libro Cuarto, De los Procesos Especiales, Capítulo I del Título III.
Termino esta introducción destacando finalmente, y a grandes rasgos, los aspectos más generales que la nueva ley: Resaltar que supone una reforma global de la L.E.C., que resuelve las importantes deficiencias y pretende evitar la lentitud y las dilaciones indebidas de los procedimientos ante el fracaso experimentado en 1984 y 1992 por las reformas parciales (parches legislativos).
La nueva normativa acaba en su proyecto con el anterior procedimiento incidental común, modifica el sistema de notificaciones, desincentiva los recursos indebidos generalizando la ejecución provisional, agrupa las actuaciones en un modelo más concentrado, deroga las leyes procesales especiales incorporando sus especialidades a los procedimientos especiales ordinarios, y unifica los plazos y trámites; clarifica y moderniza la concepción y la práctica de la prueba y dinamiza el procedimiento civil en cuanto los procesos de inmediación, publicidad y oralidad para que se hagan efectivos, evitando con ello la consiguiente lentitud y tardanza en los procedimientos que todos seguramente alguna vea habremos padecido.
A modo de síntesis, cabe arfirmar del nuevo procedimiento monitorio, que se caracteriza por ser un procedimiento sencillo, y cuya simplicidad reside en que éste carece y esta exento de ciertas formalidades para el cobro de deudas económicas. Ejemplo de esta exposición, considero oportuna la lectura de la siguiente transcripción literal, que el propio borrador en su introducción hace referencia al mismo: en que por los cauces de este procedimiento, eficaces en varios países, tenga protección rápida y eficaz el crédito de muchos profesionales y empresarios medianos y pequeños: sobre una base de buena apariencia jurídica, documentalmente cimentada, donde el Juez sitúa el deudor ante la opción de pagar o "dar razones", de suerte que si el deudor no comparece o no se opone, esté suficientemente justificado despachar ejecución. En cambio, si se "dan razones" se opone, su discrepancia con el demandante se sustancia por cauces procesales ordinarios, suficientes en sí mismos y mucho más en el caso de reclamaciones de cantidad no superiores a los dos millones de pesetas (ahora 5).
Entremos pues en el desarrollo del procedimiento monitorio que apareciendo descrito inicialmente a lo largo de trece artículos, tras la aprobación por el Consejo de Ministros, el día 30 de octubre de 1998 del nuevo texto de Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, su regulación se ha visto reducida a siete artículos y cuya enumeración finalmente comienza en el artículo 810 y termina en el 816.
II. RÉGIMEN JURÍDICO Y ASPECTOS PROCEDIMENTALES
A.- Casos en que procede el procedimiento monitorio
1. Los casos o supuestos en los que procede iniciar demanda de procedimiento monitorio, se recogen en el artículo 810 de la nueva L.E.C. y son los referidos a deudas de dinero determinada, vencida y exigible cuya cuantía sea inferior a cinco millones de pesetas, siendo la deuda de esa cantidad la que se acredite de alguna de las dos formas siguientes:
1ª) Mediante documento o documentos, cualquiera que sea su clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o autentificados mediante sello, impronta, marca o cualquier otra señal, física o electrónica, provenientes del deudor.
2ª) Mediante facturas, albaranes de entrega, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos, que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que ordinariamente documentan los créditos y deudas en la clase de relaciones que aparezcan existentes entre acreedor y deudor.
Del contenido del precepto anterior cabe por su importancia destacar la variedad documental citada en los soportes o títulos que el acreedor o acreedores han de basar sus créditos o deudas. El abanico de documentos que, creemos, a modo meramente anunciativo hace mención la nueva ley, no es más que un nuevo intento del legislador por acercar el mecanismo de la Justicia a la realidad presente de hoy, que cada día se convierte en más compleja y corre el riesgo de escaparse.
Al enunciarse literalmente una modalidad de documentos de cualquier clase firmados o autentificados por el deudor, con independencia de su clase o soporte físico, y admitiéndose incluso la autenticación electrónica, se está pretendiendo de hecho, realizar un esfuerzo normativo para adecuar y acercar la nueva ley a los usos, costumbres y hábitos de una práctica diaria donde muchas operaciones transaccionales, comerciales y mercantiles, por no referirnos a un sinfín de determinados servicios, se realizan hoy en día a través de soportes informáticos y electrónicos. Es por tanto un nuevo reto, dada la complejidad cada vez mayor que supone y esta suponiendo para la propia Justicia determinar la compleja dinámica de dichas relaciones, máxime cuando comienzan a surgir conflictos o contenciosos, por otra parte cada vez más frecuentes y habituales ante la proliferación de todo tipo de redes y conexiones.
A tenor de este artículo el proyecto inicial de borrador destacaba igualmente que sólo podía iniciarse el proceso monitorio respeto de deudas vencidas y que no dependieran de ninguna contraprestación de quien reclamaba y que el acreedor debía haber requerido de pago al deudor con al menos veinte días de antelación a la interposición de la demanda aunque no fuera necesario que este requerimiento constara en documento público. (Texto omitido por el Consejo de Ministros 30.10.98)
A resultas de esta lectura del párrafo anterior no se nos escapa mencionar, que al citarse que las deudas habían de estar vencidas para requerir su pago, se debía estar en consonancia con el criterio fiscal del momento del devengo como momento de hacer efectiva y extensiva documentalmente la obligación; y en cuanto al requerimiento del acreedor sólo comentar, que bastaba que dicho requerimiento, podía ser cualquier comunicado o conducto de los que habitualmente acostumbramos a enviar de forma fehaciente para tener su validez y conseguir el objetivo buscado. (Burofax, telegrama, requerimiento o carta notarial, etc...).
En cuanto a la admisión, el borrador inicial establecía antes de ser modificado, que en la demanda no sería necesario que la firma, marca o señal hubiese sido reconocida judicialmente por el deudor, pero el procedimiento documental no seguiría su curso si el deudor acreditaba haber negado expresamente, con conocimiento del acreedor, la autenticidad del documento o documentos o de los sellos, marcas o señales que lo identificase como suyo. (Texto omitido por el Consejo de Ministros 30.10.98)
Ante esta situación descrita en la inicial normativa podía darse la paradójica situación que el acreedor ante esta situación de que el deudor acreditase haber negado expresamente, con conocimiento suyo (del acreedor), la autenticidad del documento o documentos o de los sellos, marcas o señales que lo identificaban como suyo, tuviera que recurrir, si quería ver prosperar la admisión de su demanda, a la práctica y a la intermediación de una prueba pericial caligráfica a fin de determinar, con consentimiento del Juzgado, si la firma, marca o señal, que se cuestionaba era o no efectivamente del deudor, realizada en prueba de conformidad y de aceptación de la operación, so pena de no practicarse y perder la reclamación efectuada.
Sea como fuere, esta situación, planteaba una falta en la eficacia del procedimiento cuyo propósito en la reforma se pretendía subsanar y suponía lógica y necesariamente un incremento inicial en los costes judiciales al acreedor por la mayor complejidad del procedimiento a emprender ya que de no practicarse una prueba pericial caligráfica de oficio (hecho más que improbable ya que la Justicia Civil es siempre rogada) se tendría que solicitar de parte con el consiguiente incremento en los gastos al tener que contar con la intervención de un perito calígrafico, como única manera posible de desacreditar el alegato del deudor o contrario en el incumplimiento de sus obligaciones, y con el consiguiente retraso de tiempo que podía suponer la adopción y práctica de dicha prueba.
No obstante caso de haber obtenido el acreedor Sentencia a su favor y la condena en costas del deudor, recuperaría el demandante los gastos ocasionados por dicho peritaje; siempre que éste pudiera conseguir la ejecución de aquello a lo que tuviera derecho.
No obstante esta disposición inicialmente contemplada en el borrador de proyecto de ley ahora modificado, nos mostraba el camino de una argucia procesal a emplear a la hora de ejercer el derecho de defensa y oposición a la demanda del acreedor si nuestro cliente fuera el deudor, cuyo efecto inmediato anunciado sería, aunque no deseable, el de ralentizar y retrasar el procedimento de estas características.
Finalmente, este debate abría y brindaba una oportunidad a aquellos profesionales de la pericia caligráfica, para ofertar y ofrecer sus servicios técnicos a otros profesionales y sus clientes, habida cuenta del "extenso campo que se les ofrecía" con la interpretación de este artículo.
Tras la aprobación del nuevo texto por el Consejo de Ministros el día 30 de octubre de 1998, donde se omiten estos últimos aspectos comentados y que figuraban en el inicial proyecto de borrador elaborado por el propio Ministerio de Justicia en abril de 1997 (aprobado por Anteproyecto de Ley de 26 de diciembre), se han incluido otro tipo de deudas en la redacción de este articulado que reuniendo los requisitos anteriormente citados, permiten se pueda acudir al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:
1º. Cuando junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
2º. Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
3º. Cuando se trate del impago de plazos establecidos en los contratos regulados por la Ley de Venta a plazos de Bienes Muebles y se aporte el contrato en los términos previstos en dicha Ley.
B.- Competencia
El inicial proyecto de borrador establecía que en la nueva ley sería exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez del domicilio del demandado, pero tras la aprobación del nuevo texto por el Consejo de Ministros queda regulado que será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal.
La determinación de la competencia establecida en este artículo, hace que el procedimiento monitorio tire por tierra y acabe en un principio con la figura procesal de la sumisión expresa y tácita, determinante de la competencia funcional y en ocasiones territorial que permanece hoy regulada en los artículos 56 a 62 de la L.E.C (1881)
Por ello también se acaba con los fueros legales especiales art. 63 de L.E.C y demás disposiciones especiales al limitar la sumisión expresa en los procedimientos de juicio verbal y del juicio de cognición, ya que el art. 1 de la Ley de 17 de julio de 1948 (BOE núm. 200, de 18 de julio) sobre competencia de la Justicia Municipal, se dispone que "en los juicios verbales y en los procesos de cognición, cuyo conocimiento corresponde a los jueces comarcales, municipales (hoy sin existencia) y de paz, la sumisión expresa de las partes sólo podrá hacerse a favor del Juez del propio y habitual domicilio de cualquiera de los contratantes, si se trata del ejercicio de acciones personales, o del lugar de situación de la cosa cuando se trate de acciones de naturaleza reales sobre bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre los mismos". (este precepto se encuentra recogido en el art. 32 del Decreto de 21 de noviembre de 1952)
El nuevo artículo, que es taxativo, varía por tanto esta situación siendo único y exclusivo Juez competente el del domicilio o residencia del deudor o en caso de desconocerse, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal.
C.- Demanda. Admisión y requerimiento de pago
Antes de la última reforma del Consejo de Ministros (30.10.98) el inicial proyecto de borrador establecía que el procedimiento documental comenzaría con la presentación de la demanda en la que se describiera el origen de la deuda y a la que se acompañara el documento o documentos inicialmente comentados de acreditar haberse requerido de pago al deudor, hecho que como he afirmado recientemente se ha modificado.
En esa demanda inicial, el acreedor debía afirmar expresamente y bajo su responsabilidad que no había sido negada la autenticidad del documento en que aparecía la deuda.
Por lo tanto, se describían requisitos formales sin los cuales la demanda de procedimiento monitorio podía ser rechazada al carecer en su contenido de estos elementos. Primeramente habría siempre que acompañar a la demanda el documento fehaciente de requerimiento de pago al deudor y describir el origen o la causa de la deuda contraída (contrato, etc...) sin lo cuál no prosperaría la demanda, y por otra parte el acreedor o su representante procesal debidamente apoderado debía efectuar en la demanda una declaración o manifestación expresa de autenticidad del documento o documentos donde se acredita la deuda y de que aquélla no ha sido negada.
Con la nueva regulación y su reciente aprobación el nuevo texto regula que el procedimiento monitorio comienza por petición del acreedor en donde se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 810.
La petición podrá extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior.
Como cuestión fundamental según el nuevo texto resulta el hecho de que para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no es preciso ni necesario valerse de Procurador y Abogado.
Continua el nuevo texto refiriendo que si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado segundo del artículo 810 o constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado con lo hechos expuestos en aquélla, la admitirá el Juez y requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
A diferencia de este último precepto el anterior borrador establecía un plazo de contestación de diez días. Resultaba relevante y significativo el cómputo este plazo, ya que al establecerse que en el procedimiento monitorio podían reclamarse cantidades económicas no superiores a los cinco millones de pesetas, de haberse mantenido el plazo de contestación de diez días, ello hubiera supuesto un cambio conforme a la vigente L.E.C., y más concretamente al plazo dispuesto en su artículo 681 ya que para aquellas reclamaciones de deudas por valor superiores a las ochocientas mil pesetas (800.000 Ptas.) y por lo tanto que actualmente se enmarcan dentro del llamado Procedimiento Ordinario Declarativo de Menor Cuantía el tiempo, el plazo de contestación establecido legalmente es de veinte (20) días, habiendo sido que el plazo fijado en el procedimiento monitorio, justamente la mitad, es decir de diez (10) días.
Con ello se pretendió por el inicial proyecto, sin duda agilizar este procedimiento, aunque hubiera sido cuando menos contraproducente a juicio propio, ya que hubiera existido poco margen en cuanto a plazo de tiempo para poder preparar o efectuar cualquier contestación, oposición o defensa con un mínimo argumento de base frente a las pretensiones de contrario.
El nuevo texto establece que el requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 160 de esta ley, con el apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él (deudor) ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente:
1. Si el demandado no compareciese ante el Tribunal, el Juez dictará auto en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada.
2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo previsto para la de resoluciones judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante de procedimiento monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender unilateralmente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.
3. Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 578 (intereses de la mora procesal).
Es de resaltar por su importancia la mención realizada en el inicial borrador sobre que el requerimiento debía notificarse personalmente al demandado, ya que de no producirse esa notificación "personalmente" siempre podría aducir el demandado o deudor el desconocimiento de la demanda y oponerse por tanto a la misma. No se señala lo que ocurrirá si, como es habitual, la notificación no pudiera hacerse personalmente aunque sí en personas cercanas al deudor; ¿no podría ser despachada la ejecución?. Tampoco se nos aclaraba que debería entenderse por notificación personal en el caso de las personas jurídicas: ¿debería ser entendida la notificación con el legal representante o apoderado con facultades suficientes, o bastaría entenderla con cualquier empleado o persona que se encontrara en la sede social?. Entendemos que con independencia de la literalidad de la Ley, primará el sentido común y práctico convalidándose a estos efectos como personales las notificaciones que sin serlo sean idóneas o suficientes para llegar al destinatario.
D.- Pago del deudor. Costas.
Según lo que preceptúa el art. 815 si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, se le hará entrega del documento o documentos en que conste la deuda y se archivarán las actuaciones.
El borrador inicial ahora modificado incluía a este último precepto "la coletilla" de que en tal caso cada parte cargaba con las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad.
Esta ha sido otra de las novedades que observamos del nuevo procedimiento en su borrador inicial puesto que alteraba el criterio seguido hasta ahora y que aparece reflejado en el artículo 523 de la L.E.C. aún vigente de 1881, en cuanto se establece como en los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición.
Continua el artículo vigente expresado que si la estimación o desestimación fueren parciales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Y termina expresando que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
El borrador inicial olvidaba en su redacción y no sabemos la causa, la posibilidad de la condena judicial al pago de las costas procesales al sujeto que litigaba temerariamente o a la mala fe del demandado, siendo ello algo que favorecía al propio deudor que estaba obligado por requerimiento al pago, ya que llegado incluso este momento existía la posibilidad de su no condena en costas y por tanto el acreedor no recuperaría los gastos que esta actitud le había ocasionado durante este procedimiento. Este punto era además del todo desacertado en la medida de que suponía una verdadera rémora para la finalidad última perseguida por esta Ley, que no era sino la de dotar de instrumentos más eficaces a los acreedores y evitar el uso de la Justicia por parte de algunos deudores recalcitrantes, ya que de mantenerse esta postura en cuanto a costas era evidente que al deudor le iba a ser más económico demorar el pago hasta después de de recibir la demanda judicial.
El nuevo texto aprobado por Consejo Ministros omite pronunciarse sorprendentemente sobre las costas procesales.
E.- Oposición del deudor. Juicio verbal
Viene contemplado en el artículo 816 de la L.E.C. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio verbal. La sentencia que recaiga tendrá fuerza de cosa juzgada.
Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de un millón de pesetas, el tribunal pocederá de inmediato a convocar vista. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se sobreseerán las actuaciones.
Si se presentare la demanda, se dará traslado de ella al demandado, conforme a lo previsto en el artículo 443.
Por lo tanto en caso de contestación u oposición del demandado se regulará dicho procedimiento monitorio por lo dispuesto en los juicios verbales.
Creemos que este es uno de los aciertos que persigue la Ley en cuanto supondrá dinamizar el procedimiento (mayor efectividad de los procesos de inmediación, publicidad y oralidad), evitando con ello la consiguiente lentitud y tardanza en los procedimientos, y logrando con ello, rapidez, sencillez, simplicidad y eficacia al proceso al estar exentas de ciertas formalidades, el cobro de estas deudas económicas.
El nuevo texto aprobado por el Consejo de Ministros, el día 30 de octubre de 1998, finaliza su redacción en este último precepto referido, pero se ha considerado oportuno y conveniente referir en este estudio parte del inicial proyecto de borrador elaborado por el Ministerio de Justicia (abril de 1997) por su especial significación e interés y que ya se ha referido ha sido omitido en el nuevo texto recientemente aprobado.
F.- Embargo preventivo
El borrador inicial preveía que formulada oposición, el actor podía pedir el embargo preventivo de los bienes del deudor suficientes para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas.
El Juez acordaría en todo caso el embargo preventivo si el acreedor prestaba fianza para responder de los eventuales daños y perjuicios que pudieran producirse al deudor.
El deudor podría entonces librarse del embargo prestando aval bancario por la cuantía por la que se decretaba el embargo preventivo.
Tras este precepto se observan cambios significativos con lo dispuesto por la actual ley rituaria civil ya que, incomprensiblemente, por una parte establecía de modo imperativo e inexcusable la obligación de prestar aval para poder obtener el embargo preventivo, cosa que actualmente no ocurre cuando los títulos presentados son ejecutivos; y por otra, ésta elogiable, abría la posibilidad de dejar sin efecto el ambargo preventivo prestando aval bancario por la cuantía del mismo. No obstante nos parece criticable la ausencia o falta de previsión de que el aval no cubriera los eventuales intereses y costas en caso de que la sentencia resultase favorable al acreedor.
G.- Plus petición
Según lo dispuesto en el inicial artículo del borrador:
1. Si el deudor comparecía dentro del plazo y se oponía parcialmente al pago, alegando plus petición, sólo se admitía la oposición si acreditaba haber pagado o puesto a disposición del demandante la suma que reconocía como debida.
2. Si la oposición se fundaba en plus petición, sólo podía pedirse el embargo preventivo por la cantidad a que ascendía la cantidad no reconocida por el deudor. Esta previsión no parece lógica considerando que, como antes hemos visto, el embargo preventivo exigiría la prestación de aval.
3. Si el Juez reconcía la plus petición condenaría a todas las costas al acreedor y le impondría una multa del triple del importe de la cantidad en exceso reclamada.
No es oportuno hacer mención alguna ante la claridad que ofrecía este artículo a excepción del párrafo 1º donde cabría resaltar únicamente la exigencia (a juicio particular muy acertada) de que sólo se admitiría la oposición si el demandado acreditaba haber pagado o puesto a disposición del demandante la suma que reconocía como debida.
H.- Carga de alegación y de la prueba
Según el borrador ya citado en el proceso monitorio, cabría dictar sentencia desestimatoria de la oposición si quien la formulaba no alegaba y probaba la inexistencia o, en caso de plus petición, la menor cuantía de la deuda.
Por lo tanto, la carga de la prueba correspondía por tanto al deudor o demandado ante la oposición de la reclamación que se le formulaba de contrario o ante la discrepancia en el "quantum" de la deuda que se reclamaba.
I.- Sentencia de primera instancia y recursos contra la sentencia y cosa juzgada
En el inicial y modificado proyecto se establecía lo siguiente:
1. La sentencia que desestimase la oposición sería en todo caso susceptible de ejecución provisional, a instancias del acreedor.
2. Si la Sentencia fuera completamente favorable al deudor que se opuso, el Juez de oficio, ordenaría que se alzara el embargo preventivo que se hubiera decretado e impondría al demandante una multa de hasta el cincuenta por ciento de la cantidad objeto de reclamación.
3. Si la sentencia estimara la oposición sólo parcialmente, sería provisionalmente ejecutable por la cantidad que se reconociera como debida. El Juez, sin imponer multa alguna, decidiría sobre las costas. Nos parece igualmente desacertado y excesivamente riguroso para el acreedor la imposición de la multa prevista, y muy benigno para el deudor la flexibilidad que se otorgaba al Juez para disponer en orden a la imposición de las costas.
Este aspecto constituía una de las mayores y principales novedades del Proyecto inicial de la nueva reforma, puesto que la regulación de la ejecución provisional representa en la nueva ley de Enjuiciamiento Civil, a la vez que una decidida opción por confianza en la Administración de Justicia, supone una apuesta por la importancia de su impartición en Primera Instancia y, de manera consecuente, considera provisionalmente ejecutables, con razonables temperamentos, las sentencias de condena dictadas en dicho grado jurisdiccional.
Lo que no nos queda claro o preferimos incluso no imaginárnoslo, son los efectos y consecuencias secundarios que tendría luego la aplicación en una Segunda Instancia de la revocación de un fallo o la reposición de un determinado acto, que tras apelación resulta definitivo.
Por último y finalmente para terminar con esta exposición, sólo me queda afirmar que el borrador inicial refería en su último artículo, ahora omitido por el nuevo texto comentado, que las sentencias que resolvían la oposición en el proceso monitorio eran apelables en un solo efecto y que la sentencia que se dictase en apelación no produciría efectos de cosa juzgada. El nuevo texto aprobado curiosamente omite estos extremos en el enunciado que regula este procedimiento.
III. Conclusión
Son diversas las innovaciones que, aparte de las señaladas, introduce el nuevo proyecto de ley con referencia al anterior, pero, evidentemente no son objeto de este estudio por razón de espacio. Dada la significación e importancia de las innovaciones ya comentadas anteriormente, considero y opino que la reforma es interesante y será acogida con gran satisfacción y expectación entre todos los que trabajamos en torno al ámbito de la Justicia, aunque nos temamos que una vez más, aún persiguiéndose este propósito, no se podrá subsanar y erradicar el cáncer que supone la lentitud de la Justicia.
La reforma es y será necesaria y este procedimiento monitorio también ayudará, ya que la Justicia civil lejos de lo que debería ser, es y sigue siendo lenta, compleja y en bastantes ocasiones del todo ineficaz.
Coincidiendo con el sentir del Juez Decano de Madrid (entrevista publicada en ABC el pasado 8 de julio de 1998) a la hora de describir los males de la Justicia, confirmamos el análisis de que los procesos civiles son lentos porque se tarda mucho desde que el pleito se inicia hasta que es resuelto definitivamente; son complejos porque existe una regulación prolija y dispersa que favorece los errores y argucias procesales y dificulta enormemente la uniformidad y la comprensión de los trámites procedimentales; y son ineficaces porque generan multitud de costes y, sobre todo, muy frecuentemente finalizan sin que la persona que ha obtenido una sentencia a su favor pueda conseguir la ejecución de aquello a lo que tiene derecho. Los abogados sufrimos igualmente y padecemos tanto como nuestros clientes, como el justiciable se queja en numerosas ocasiones (fundadas) del desarrollo del proceso por la lentitud, complejidad e ineficacia de la Justicia aún cuando se le acabe dando la razón.
Aún siendo positivos en la valoración de esta reforma y coincidiendo una vez más con quien afirma que existen aspectos mejorables que podrían haberse incluido en el texto presentado, deseo personalmente cuestionar y criticar el hecho por el cual el nuevo texto para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no precise ni considere necesario valerse de Procurador y Abogado. Ello traerá con certeza y sin el menor equívoco multitud de problemas en cuanto a inseguridad jurídica y acabará produciendo disfunciones a la vez que un flaco favor al propio justiciable, quien acabará sufriendo las propias consecuencias del rechazo de sus pretensiones ante los tribunales por defectos formales originados al no tramitarse correctamente sus demandas ni contarse con la intervención de verdaderos profesionales en la exposición y defensa de sus propios intereses; y ello teniendo en cuenta que el orden jurisdiccional civil es tan importante para la vida cotidiana de los ciudadanos y es el marco regulador de numerosas transacciones comerciales. Quisiéramos ser optimistas en la esperanza de que la Justicia Civil tendrá algún día arreglo, pero si no queremos que los resultados que pretende esta reforma queden baldíos en conseguir una tutela más justa y eficaz de nuestros Tribunales de Justicia, será importante y del todo necesario que antes o la vez que se modifican las leyes queden igualmente modificadas las trasnochadas y burocráticas estructuras judiciales.
Dado que cada día es mayor el colapso que afecta a nuestros órganos judiciales, es oportuno y conveniente afirmar que la introducción de cualquier reforma legal ha de contar con la infraestructura necesaria para que esta se aplique, ya que la experiencia nos enseña cada día más que todas las reformas pierden su efectividad en cuanto se las pone en contacto con el campo en que van a ser aplicadas. Siendo conscientes de ello, el nuevo reto para el futuro, será más que iniciar nuevas reformas procedimentales (que creemos por otra parte necesarias habida cuenta de que llega con un siglo de retraso) acompañar a dichas reformas, una reforma estructural en integridad que sanee la propia Administración de Justicia.
Julio de Santa Ana Camillo es Abogado de AGM - LAWROPE Abogados.
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