Artículos Doctrinales: Derecho Civil

Ley Catalana de Situaciones Convivenciales de Ayuda Mutua. La Comunidad Autónoma Catalana sigue en la línea iniciada con la Ley de Parejas de Hecho y aprueba una ley protectora de otras formas de convivencia fuera de la estrictamente familiar.


De:
Fecha: Abril 1999
Origen: Noticias Jurídicas

1. INTRODUCCIÓN

El pasado 10 de febrero apareció publicada en el BOE la Ley 19/1998, de 28 de diciembre, de Uniones Convi venciales de Ayuda Mutua, de la Comu nidad Autónoma Catalana. Esta Ley proporciona ciertos instrumentos de protección para las personas convivientes sin relación afectiva ni familiar, tales como el derecho a la subrogación en los arrendamientos de vivienda, o derecho a percibir compensaciones económicas al fallecimiento de uno de los convivientes.
La importancia de las disposiciones de esta Ley, hace adecuado su tratamiento en esta sede a pesar de su alcance territorial limitado, además de proporcionar una idea de por donde pueden ir las tendencias legislativas futuras en la regulación de las diversas formas convivenciales a nivel estatal.

   

2. CONCEPTO DE CONVIVENCIA DE AYUDA MUTUA

La Ley es aplicable a las relaciones de convivencia de dos o más personas (máximo son 4) en la misma vivienda habitual que, sin ser una familia nuclear, comparten, con voluntad de permanencia y ayuda mutua los gastos comunes o el trabajo doméstico, o ambas cosas, siendo la distribución económica igual o desigual, o si la carga económica es asumida por un conviviente y el trabajo por otro, etc.

Los integrantes deben ser personas mayores de edad, que tengan una relación de amistad o compañerismo, o vínculo familiar colateral. Quedan exceptuadas aquellas personas que tengan parentesco en línea recta, vínculo matrimonial o que formen una unión estable de pareja.

Es decir, son uniones convivenciales de ayuda mutua las formadas por un grupo de dos hasta cuatro personas que conviven en la misma vivienda con vocación de permanencia y ayuda, repartiéndose los gastos y el trabajo doméstico. Es indiferente si las cargas tanto económicas como de trabajo doméstico se reparten equitativamente entre todos los integrantes o si unos aportan sólo dinero y otros sólo trabajo. Los integrantes deben ser mayores de edad, y estar unidos por una relación de amistad, compañerismo o vínculos de parentesco colaterales (hermanos, primos, etc.).

   

3. CONSTITUCIÓN

Las relaciones de convivencia pueden formalizarse mediante escritura pública; también pueden acreditarse por el transcurso de dos años de convivencia demostrados mediante acta de notoriedad.

Los convivientes pueden otorgar por cualquier forma
(verbal, escrita, documento público) los pactos que han de regir la convivencia, y la forma en que podrán ser modificados.

   

4. EXTINCIÓN DE LA CONVIVENCIA

Las relaciones objeto de esta regulación se extinguen por acuerdo de los convivientes, voluntad unilateral, matrimonio o establecimiento de relación estable de pareja de uno de los miembros, por la defunción de uno de los miembros o por las causas que dispongan las partes en los pactos constitutivos.

   

5. EFECTOS DE LA EXTINCIÓN

A. VIVIENDA

Si la convivencia se extingue en vida de todos los convivientes los no titulares de la vivienda dispondrán del plazo de tres meses para abandonarla.

Si la extinción se produce por defunción del propietario de la vivienda los sobrevivientes tendrán derecho a ocuparla durante seis meses.

Si el que fallece es titular del contrato de arrendamiento los sobrevivientes tienen derecho a subrogarse en el contrato por el plazo de un año o por el plazo que reste por cumplir del contrato si es inferior al año.

Según el texto de la Ley las situaciones de cotitularidad de la vivienda deben solventarse por acuerdo de los afectados, y a falta de acuerdo por arbitraje o judicialmente.

B. COMPENSACIONES ECONÓMICAS


Cuando la convivencia se extinga en vida de los convivientes si uno de ellos a trabajado para el otro/s sin la debida contraprestación y se ha producido como consecuencia una desigualdad económica y un enriquecimiento injusto, el perjudicado tiene derecho a percibir una compensación económica
.

El importe de la compensación debe fijarse de mutuo acuerdo por los afectados, y a falta de acuerdo se fijará mediante arbitraje o judicialmente atendiendo a los siguientes criterios: pactos entre las partes, dedicación de unos y otros, duración de la convivencia, y los medios económicos de las partes.

C. PENSIÓN PERIÓDICA

Si la convivencia se extingue por de fun ción de uno de los convivientes el sobreviviente que hubiera sido mantenido por el fallecido durante el año anterior a la defunción total o parcialmente y no tenga medios suficientes para mantenerse tiene derecho, salvo pacto expreso en contrario, a percibir a cargo de los herederos una pensión alimenticia por un período máximo de tres años.

La cuantía de la pensión deberá fijarse por mutuo acuerdo y a falta de éste por arbitraje o judicialmente. Los criterios a tener en cuenta para la fijación de la cuantía son: el coste del mantenimiento, el tiempo durante el que fue mantenido, y el importe del caudal relicto (la capitalización de la pensión no puede superar la mitad del caudal si los herederos son descendientes, ascendientes, colaterales hasta segundo grado de consanguinidad).

D. PLAZO PARA LA RECLAMACIÓN DE ESTOS DERECHOS

Las acciones para reclamar estos derechos de compensación económica y pensión alimenticia caducan en el plazo de un año desde la extinción de la convivencia.

 



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