Artículos Doctrinales: Derecho Civil

La mediación conyugal en las crisis matrimoniales


De: Isaac Tena Piazuelo
Fecha: Enero 2001
Origen: Noticias Jurídicas

Isaac Tena Piazuelo
Profesor Titular de Dº Civil. Universidad de Zaragoza.

La vida conyugal es una barca que lleva dos personas en medio de un mar tormentoso; si uno de los dos hace algún movimiento brusco, la barca se hundirá (León Tolstoi).

Aunque no tengo ninguna especial legitimación para abordar las vertientes del matrimonio -o de las crisis que lo afectan- desde perspectivas distintas a las jurídicas, sí puedo aprovecharme de algunos lugares comunes (suficientemente documentados desde las ciencias que estudian el comportamiento humano), a modo de planteamiento de un fenómeno del que sin duda habrá que escribir mucho en los próximos años. Me refiero a la mediación familiar, a la mediación conyugal en particular. Si la estabilidad matrimonial y familiar puede constituir un índice de la paz social, al contrario los conflictos conyugales comportan dolorosas secuelas para sus inmediatos protagonistas (tal vez incluso más difíciles o perdurables para sus hijos menores), que sin duda revierten de diversas maneras en el entorno social. Las estadísticas que últimamente se vienen publicando sobre la falta de estabilidad matrimonial en nuestro país, pueden sugerir cualquier cosa menos indiferencia1. En suma, nadie cuestiona que los conflictos provocados por las crisis conyugales deben ser remediados de la manera más efectiva posible, y precisamente ahora los avisos de alarma proceden no tan sólo de nuestro país sino (tal como luego aclararé) de las instancias europeas que se vienen haciendo eco de la dimensión de lo que constituye un verdadero problema de nuestros días. Pero, aunque el diagnóstico es importante, más esperanzadora resulta su solución, la búsqueda de coadyuvantes de la estabilidad matrimonial, o cuando menos el establecimiento de procedimientos que alivien las tensiones que sin duda se producen en las etapas de una crisis conyugal.
En el sentido expuesto, la mediación familiar viene cobrando una cierta relevancia. Mediación es un término que ha adquirido, sobre todo en los últimos años, una notoria frecuencia en los medios de comunicación y por ende en la sociedad2. El buen ánimo que suele acompañar a su empleo no solamente tiene que ver con lo que en sí misma supone, sino que participa de un fenómeno más profundo, el sentimiento favorable a técnicas de solución de conflictos distintas de las que gozan de tradición. En particular puede relacionarse con la crisis del proceso judicial como modelo de solución de conflictos, cuya sucesión trata de ordenarse en favor de otros mecanismos más o menos novedosos que reclaman un mayor protagonismo de los sujetos contendientes, como los métodos de lo que por sus siglas (alternative dispute resolution) se conoce como «ADR».
Esa inquietud, de buena disposición hacia lo que la mediación supone, está siendo favorecida en un cierto nivel institucional: una Recomendación europea, un Congreso en Estrasburgo y otro en Barcelona sobre mediación familiar, varios anteproyectos sobre el mismo tema elaborados en Cataluña (amén de los trabajos que se realizan en otras Comunidades Autónomas, algunos muy adelantados), dan idea del interés que está acaparando3.
Ha dicho recientemente el Consejo de Europa en una Recomendación de 21 de enero de 1998 (nº R (98) 1) sobre la Mediación familiar, que ésta trata de la solución de los conflictos que pueden producirse entre los miembros de una misma familia, que estén unidos por los vínculos de la sangre o del matrimonio. Dicha Recomendación considera la mediación como un proceso4 en el que un tercero (es decir el mediador), que no está directamente implicado en la cuestión conflictiva, facilita la discusión entre las partes intentando ayudarlas a resolver sus dificultades y lograr un acuerdo.
La mediación puede ser un apreciable mecanismo para solucionar los conflictos conyugales, o cuando menos para evitar sus consecuencias más conflictivas. Por eso, por su utilidad, buena parte de los países de nuestro entorno europeo (además de los de América del Norte -EEUU y Canadá, que fueron los pioneros-) han previsto, en caso de crisis conyugal, el recurso a organismos de mediación que en algunos casos tienen carácter público y gratuito (como sucede en Andorra, Finlandia, Noruega, Suecia, Alemania -en algunos casos-, Polonia, y Eslovenia), en otros Privado y retribuido (tal como Francia, Inglaterra y Alemania -no siempre-, y Austria)5. Además el recurso a tales organismos o personas mediadores suele ser voluntario, salvo el caso de Noruega en que se impone obligatoriamente con carácter previo a la vía judicial6. En unos y otros países, la mediación tiene por objeto principal llegar a acuerdos respecto de los hijos (especialmente guarda y derecho de visita), aunque también puede utilizarse para determinadas cuestiones financieras y referentes a los bienes7.
En cuanto a los esposos el recurso a la mediación familiar sería posible en todas aquellas ocasiones de conflicto, tanto a la hora de plantear la demanda que inicie el proceso matrimonial, como a lo largo de su curso, e incluso tras su solución procesal. Ahora bien, pese a la frecuencia que haya adquirido el término "mediación conyugal", y por muy benéfico que sea su concepto, sin embargo ha de advertirse que lo cierto es que por el momento resulta ajena a nuestro Derecho positivo, civil y procesal: legalmente no está institucionalizada la mediación en España. En la realidad actual el único remedio extraordinario (es decir que permite mantener la estabilidad del vínculo conyugal, sin necesidad de dictar sentencia de separación o de divorcio) de la crisis jurídica de un matrimonio es la reconciliación conyugal (específicamente prevista en el Código civil)8. También ha de caerse en la cuenta de que en sí misma -pues forma parte de su esencia específica- la mediación debe reconocerse como una solución extrajudicial, o mejor extrajurídica de ciertos conflictos pues no son criterios de derecho los que articulan su mecánica, y el recurso a la mediación -hoy por hoy- queda a la libre voluntad de quienes tengan dificultades en su matrimonio; esto, según he apuntado líneas arriba, constituye una notable diferencia con lo que ocurre en ciertos países (en sus respectivos Códigos civiles u otras leyes) que no son nada lejanos, en que llegado el caso el recurso a la mediación (o, cuando menos, el intento de conciliación) puede imponerse por el juez a los cónyuges litigantes.
No obstante preciso hacer algunas aclaraciones. En primer lugar pueden existir y en realidad existen entre nosotros determinados centros o instituciones de mediación familiar; lo único que sucede es que en nuestro país su intervención no está contemplada en las normas que disciplinan los procedimientos de separación y divorcio. Por otro lado en Cataluña se ha elaborado el denominado "Código de Familia" (en julio de 1998) el cual, en su Disposición Final tercera, alude a un "Proyecto de ley reguladora de la mediación familiar" que debía prepararse en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de tal Código. Aunque tal encargo llegó a cumplirse, redactándose un anteproyecto de la Ley de Mediación Familiar en Cataluña, esta iniciativa se malogró al disolverse el Parlament en vista de las elecciones autonómicas celebradas el mes de octubre de 1999; actualmente, en lo que llego a conocer, se está trabajando de nuevo sobre otro proyecto con parecidos sustanciales al anterior.
Por otro lado es evidente que reconciliación y mediación en sí mismos son fenómenos diferentes, aunque creo que puedo concluir que no es menos cierto que, tal vez por pertenecer a planos distintos de una misma realidad (los conflictos matrimoniales), el régimen jurídico de la reconciliación no constituye ningún obstáculo para el desarrollo que fácilmente puede augurarse a la mediación. A lo sumo sí sería reprochable que se hubiera perdido la ocasión de publicar con nuestro Código civil la recomendación de que los cónyuges procuren arreglarse en sus crisis antes de acudir a la pacificación judicial, de parecida manera a como se ha hecho en Francia, Italia, Suiza o Inglaterra.
Es posible incluso que tampoco fuera un acierto de nuestra Ley de 1981 suprimir la necesidad de conciliación en los procesos matrimoniales, pues con ello se perdió una oportunidad aprovechable de que los jueces fuesen más allá de su papel de meros aplicadores jurídicos y atendieran (de una manera más abierta, no constreñidos por principios como el de oportunidad, el dispositivo o el de alegación de parte) al principal interés de los que suele llamarse justiciables.
En fin, bienvenida sea la mediación, tal vez arroje perspectivas nuevas sobre la problemática de las crisis matrimoniales, cuando menos (es positivo, en lo que supone de buenas disposiciones) existe una concreta demanda en favor de métodos parecidos. De cualquier modo conviene tener paciencia para esperar en qué términos va a desarrollarse la mediación en nuestro país (también en cuanto a su virtualidad en las Comunidades Autónomas que se provean de una normativa específica). Paciencia y también prudencia en los responsables públicos y los legisladores, pues el mucho camino que evidentemente falta por recorrer exige una acertada conciliación entre las exigencias de la técnica y de la política legislativa, procurando que las nuevas leyes especiales armonicen con el Derecho codificado (fundamentalmente con el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento civil). Pienso, por otra parte, que los buenos oficios de los profesionales mediadores (públicos o Privados) sólo encontrarán un reconocimiento suficiente cuando su actividad pueda trascender de una manera específica en los procesos matrimoniales, en que por necesidad jurídica tiene que darse cauce a las crisis matrimoniales. Ello al margen de que no me parecería demasiado ambicioso el objetivo de la mediación que se contentara con lograr la disolución más razonable o pacífica de un matrimonio, es decir la más económica en sentido amplio, en vez de tender posibilidades a la reconciliación entre los esposos, a la conservación de la voluntaria elección matrimonial. Aunque lo roto (los matrimonios, tanto como las cosas más materiales) no siempre se puede restaurar o reparar, tal vez la eventualidad de que se consiguiera merece no desperdiciar la ocasión de intentarlo, y no estaría de más que en las futuras regulaciones legales de la mediación se recordara así.

1.- No en vano ésa es una de las contradicciones de una sociedad en progreso como la nuestra. Aunque ha adquirido un evidente desarrollo la calidad de vida y el bienestar económico tal vez sea tendencialmente creciente, al tiempo manifiesta algunas llamativas carencias: no estamos todavía en una situación equiparable a ciertos países europeos en cuanto a la proporción de separaciones y divorcios, pero según datos hechos públicos por el Consejo General del Poder Judicial, estadísticamente 4 de cada 10 matrimonios celebrados en nuestro país se disuelven por divorcio; y, por más que la crisis de natalidad arrastrada desde hace algunos años constituya un fenómeno aparentemente independiente, nuestros desajustes en el relevo generacional destacan incluso en el contexto internacional, pues parece que nos corresponde el último lugar en cuanto a los índices de natalidad y que, por ello mismo, llevamos camino de convertirnos en la población más vieja de todo el mundo.

2.- El propio significado de la palabra resulta ya suficientemente expresivo. Si "mediación" es la "acción y efecto de mediar", este verbo tiene a su vez, entre otras acepciones, la de "interponerse entre dos o más que riñen o contienden, procurando reconciliarlos y unirlos en amistad". Cfr. Diccionario RACE.

3.- La propia Comunidad Europea está especialmente interesada en que todos los países miembros (y por supuesto, entre ellos, el nuestro) instauren procedimientos de mediación; así lo demuestra que se haya dictado una Recomendación sobre la mediación familiar, que establece, sin carácter vinculante, ciertos principios sobre mediación. En relación a este específico interés por la mediación familiar, tuvo lugar en la ciudad de Estrasburgo, a primeros de octubre de 1998, y auspiciada por el Consejo de Europa, la "IV Conferencia europea sobre Derecho de familia" que ha debatido temas relativos a la mediación. También en nuestro país empiezan a sucederse las iniciativas que abordan de una manera global y multidisciplinar el fenómeno de la mediación familiar. Así el "1er Congreso Internacional 'Derecho y Sociedad'", celebrado en Bilbao los días 5-6 de febrero de 1999, promovido por la «Asociación de Análisis sobre Derecho y Sociedad», que contó con la intervención de destacados profesionales y estudiosos de la mediación. En esta línea el "Congreso Internacional de Mediación Familiar", celebrado en Barcelona del 6 al 9 de octubre de 1999 bajo los auspicios del Centre d'Estudis Juridics y Formació Especialitzada del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, en el que han intervenido tanto juristas como otros profesionales de la mediación. Sin olvidar las iniciativas promovidas por el «Forum Mundial sobre Mediación», que está preparando ya su tercero congreso. En julio del año en curso tuvo lugar, a instancias del Instituto Internacional de Sociología Jurídica de Oñati, el "Encuentro conjunto RCSL (ISA) y DyS, reforma del Derecho y Sociología jurídica", con sendos grupos de trabajo dedicados "Transformaciones Sociales y Jurídicas de la Familia. El Derecho de Familia y los Nuevos Procesos Familiares según la LEC de 2000" y "Mediación y sus Diferentes Ambitos de Aplicación: experiencias en distintas comunidades".

4 .- Es decir una actividad, independiente del resultado que con ella se pretende. Por ello mismo, porque hay diferentes modelos sobre cómo debe encauzarse tal actividad, puede haber nociones específicas muy distintas de la mediación. De ahí que, en ocasiones, se pueda confundir la mediación en general con el particular modelo de mediación que algunos profesionales utilizan.

5.- En lo que a nuestro país respecta lo reciente de la aplicación del procedimiento de mediación propicia una diversidad de sistemas. Aunque "El único sistema de mediación registrado en nuestro país es el Sistema Coy&Sariego, que consiste en una mediación realizada de forma multidisciplinar e interdisciplinar (abogados/as y psicólogos/as) en el que ambas partes de la pareja se someten a un proceso no sólo en los temas jurídicos a resolver, sino en los humanos y psicológicos... y se fundamenta en lograr unos acuerdos mínimos previos y ponerlos en práctica durante un período no superior a seis meses. En este período se estudian las consecuencias de aquellos acuerdos a los que llegó la pareja en la primera fase, y se someten a una segunda fase de mediación, para resolver los problemas surgidos como consecuencia de poner en práctica los primeros acuerdos. Con este sistema se paga una mediación y un juicio de separación por mutuo acuerdo". Cfr. SARIEGO MORILLO, J. L., Guía de la separación matrimonial, Madrid, 1998, pág. 123.

6.- Cfr. Exposición de Motivos de la Recomendación nº R (98) 1 del Comité de Ministros (adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 21 de enero de 1998, en la 616 reunión de los Delegados de los Ministros) a los Estados Miembros, sobre la mediación familiar, párrafos nº 12, 30, 31.

7.- Cfr. la Exposición de Motivos de la Recomendación nº R (98) 1, párrafo nº 12.

8.- Por supuesto que el fenómeno de la reconciliación conyugal tiene específicas consecuencias en el orden del Derecho civil. De ellas me he ocupado en la monografía titulada La reconciliación de los cónyuges en situaciones de crisis matrimonial, Madrid, 2000. A este mismo lugar me remito igualmente para el estudio más pormenorizado de la mediación familiar, y sus relaciones con la reconciliación regulada por el Código civil.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.