Artículos Doctrinales: Derecho Civil

Consecuencias prácticas derivadas de la llamada "Promesa de Matrimonio"


De: Antonio José Quesada Sánchez
Fecha: Febrero 2001
Origen: Noticias Jurídicas

Introducción

Las páginas que siguen se dedicarán a un tema calificado por algunos estudiosos como de poca enjundia práctica. No es del todo cierto: existen pocos ejemplos en nuestra jurisprudencia, pero ello no quiere decir que estos artículos no estén necesitados de tratamiento para saber qué obligaciones pueden incluirse bajo su órbita y cuáles no.

Antes de comenzar a reflexionar sobre el mismo, he de realizar una confesión muy personal relacionada con la propia elección de este tema: la promesa de matrimonio siempre me ha resultado, subjetivamente, cuestión bastante atractiva, y la explicación de ello, lo comprendo, descansa sobre una base irracional: precisamente por el aroma antiguo que emanaba de ella me sentía atraído por esta institución. Oír hablar de esponsales, de incumplir promesas de matrimonio sin causa, etc., me parecía como entrar en otra época de nuestra historia. Sin embargo, pese a que hoy se descarga de bastante de la carga moral que antiguamente conllevaba, cualquier curioso que se decida a abrir el CC (no ya sólo nuestros alumnos de quinto de carrera, que lo abren por necesidad) se encuentra con los artículos 42 y 43 CC, y con que el capítulo que los contiene se titula "De la promesa de matrimonio", modificando la terminología tradicional de "esponsales", mantenida hasta 1981. Es decir, es tan Derecho vigente como cualquier prescripción establecida para el contrato de compraventa, por poner un ejemplo.

Efectivamente, el Título IV del Libro I del Código Civil (en adelante CC), titulado "Del matrimonio", modificado conforme a la Ley 30/1981, de 7 de julio, se inicia con estos dos artículos citados, los artículos 42 y 43 CC, que forman el Capítulo Primero de dicho Título, bajo el epígrafe titulado "De la promesa de matrimonio".

Como operación previa al estudio de estos artículos, parece interesante comenzar repasando su contenido. Señala, en primer lugar, el artículo 42, lo siguiente: "La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración. / No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento". El artículo 43, por su parte, indica que "El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido. / Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio".

En el presente trabajo vamos a reflexionar acerca de los problemas que pueden plantear estos artículos citados, aunque desde un punto de vista estrictamente civil, sin aludir al canon 1062 del vigente Código de Derecho Canónico, ni atender a consideraciones morales que pudiesen resultar relevantes, y teniendo siempre en cuenta que, como ya aventurara NIN DE CARDONA en 1973, nos vamos a encontrar con una regulación mínima, "de una institución en crisis" (NIN DE CARDONA, J. M.: "¿Crisis del contrato de esponsales?", RDP, 1973, pp. 309-312), institución, por otra parte, no propia exclusivamente del Derecho español (para repasar Derecho comparado, vid. el estudio de CASTÁN VÁZQUEZ, dentro de CASTÁN TOBEÑAS, J.: "Derecho civil español, común y foral", tomo V, vol. I, Ed. Reus, 1994, pp. 171-173).

La idea que nos inspira será la de repasar los aspectos que estimamos más relevantes desde un punto de vista eminentemente práctico de cada uno de estos artículos, y para ello dividiremos el estudio en dos apartados: uno dedicado al artículo 42 y otro dedicado al artículo 43. En cada uno de ellos repasaremos todo aquello que estimemos necesario para entender adecuadamente el artículo.

Como no podía ser de otra forma, advertimos que con estas líneas no pretendemos cerrar esta cuestión, sino únicamente exponer una serie de ideas que puedan resultar de utilidad para afrontar la adecuada comprensión de estos dos artículos, sabiendo que alguno de los comentarios y opiniones que sostendremos pueden resultar discutibles. Por ello, estimamos acertado, en principio, las opiniones que defendemos, pero, obviamente, las sostendremos siempre salvo mejor opinión.

Repaso del artículo 42 CC

El artículo 42 es el primero de los que nos interesa repasar en este estudio que proponemos. Establece este artículo lo siguiente: "La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración. / No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento".

Pasamos, a continuación a desgranar ese contenido adecuadamente.

  1. La promesa de matrimonio
  2. A la hora de estudiar la promesa de matrimonio hay que destacar, de entrada, la modificación terminológica sufrida por la institución: esta denominación que hoy encontramos en el CC, promesa de matrimonio, es la nomenclatura que modifica la tradicional de "esponsales", fruto de toda una tradición histórico-jurídica y que fue sustituida legalmente en la reforma citada de 1981.

    Podemos ofrecer una definición de esta promesa, o de los esponsales, por utilizar la terminología clásica, señalando que estamos ante la "promesa hecha por ambas partes de futuro matrimonio, libremente expresada por un signo sensible, entre personas determinadas y hábiles en Derecho" (definición ofrecida por GARCÍA VARELA, R.: comentario al artículo 42, dentro de "Comentario del Código Civil", Tomo I, Ed. Bosch, Barcelona, 2000, p. 609). Valoremos ciertos datos de dicha definición: en primer lugar, estamos ante una promesa de matrimonio, por lo que no se ha celebrado matrimonio alguno; en segundo lugar, dicha promesa es aceptada por ambas partes; por último, en tercer lugar, esas partes son hábiles en Derecho (el artículo 43 alude a la capacidad para celebrarla, y remite a la capacidad para obligarse contractualmente, como veremos en su momento).

    Respecto de la naturaleza de la promesa, ALBÁCAR y MARTÍN GRANIZO, tras descartar que se trate de un "acto extrajudicial", de un "mero hecho jurídico", o de una obligación natural, aluden a un "especial negocio del derecho de familia", "negocio jurídico preliminar (para otros, preparatorio) a la celebración del matrimonio, de carácter bilateral, causal, no solemne..." (comentario a los artículos 42 y 43, en Código Civil. Doctrina y Jurisprudencia, tomo I, Ed. Trivium, Madrid, 1991, pp. 498-499). BADOSA COLL, por su parte, alude al mantenimiento de la negación de que sea un negocio jurídico, y subraya su estructura de acto unilateral (comentario al artículo 42 CC, dentro de "Comentario del Código Civil"; Tomo I, Ministerio de Justicia, Madrid, 1993, pp. 256-257). CASTÁN TOBEÑAS, por su parte, alude a un "contrato o convención lícita, de efectos reducidos".

    Desde nuestro punto de vista, estamos ante un negocio jurídico de derecho de familia que exige bilateralidad para su completa configuración, en el que podemos encontrar un contenido muy concreto que expondremos en su momento. Sin embargo, confesamos que en un trabajo de estas características no nos parece tan relevante la discusión sobre su naturaleza jurídica como el estudio de los posibles efectos que se deriven, por lo que no nos detendremos en este punto.

    Se presupone que los sujetos de la estipulación son los mismos que los de los esponsales, los futuros contrayentes, por lo que las estipulaciones en que un tercero asuma una obligación para el caso de que no se celebre el matrimonio serán válidas, pues no afectan a la libertad de los contratantes (no parece relevante aquí el interés de los futuros contrayentes en que ese tercero no quede perjudicado).

    En contraposición a la regulación previa a 1981, nada se señala respecto de la forma, con lo que parece que cualquiera que sea ésta, surtirá efecto la promesa. Obviamente, siempre debe probarse la existencia de la misma, cuestión que puede resultar problemático en algún caso debido a la posibilidad de celebración sin exigencia de requisito formal en algún sentido.

    Respecto del contenido de la promesa, parece posible distinguir un contenido necesario y un contenido voluntario. Acerca del contenido necesario, parece evidente que debe constar en todo caso el deseo de ambas partes de contraer futuro matrimonio, pudiendo ya determinarse por las partes más o menos, especificando una serie de circunstancias adicionales de interés (plazo, lugar de celebración, etc.).

    Esta promesa puede acompañarse de un contenido voluntario, puede venir acompañada por el establecimiento de aquellos otros pactos que se estimen oportunos, dependiendo del mayor o menor interés existente en los intervinientes en regular la situación, pactos que pueden resultar de gran o de escasa complejidad, según el interés de los intervinientes, y entre los cuales es posible prever una serie de estipulaciones para el caso de que no se celebre el matrimonio (configurado con carácter de cláusula penal o con carácter penitencial). Pactos todos ellos celebrados conforme a las exigencias del artículo 1255 CC, con los efectos, en principio, del 1257 CC, pero a los que el artículo 42 liga consecuencias que dejan muy limitada esa influencia del artículo 1257: del artículo 42 se desprende que no sólo no se está obligado por la promesa en sí, sino ni siquiera por lo pactado para el caso de no celebración del matrimonio. Esta cuestión la repasaremos a continuación.

  3. Consecuencias de la existencia de dicha promesa
  4. Ya hemos repasado cómo las partes celebran la promesa, y a la misma le pueden añadir un contenido voluntario que puede resultar de gran elaboración. Dicha promesa, con el mayor o menor clausulado que la acompaña, puede ser cumplida o no. Es el momento de estudiar las consecuencias del incumplimiento.

    Señala el artículo 42 que la promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo, ni de cumplir lo que se hubiera estipulado para el supuesto de su no celebración (vid. STS 6-4-1929). Es decir, se defiende de hecho la ineficacia de dicha promesa, criterio general a tener en cuenta en estos casos, y respecto de los cuales el artículo 43 que repasaremos en su momento, no es antinómico, sino excepción a la regla general del artículo 42, como se plantearon ALBÁCAR y MARTÍN GRANIZO (comentario a los artículos 42 y 43, cit., pp. 498-499).

    Sin embargo, hay que señalar que esto no contradice lo expuesto con anterioridad respecto del contenido: realmente, es posible celebrar un pacto de lo más completo en cuanto a su redacción y contenido, pero después el artículo 42 reduce su eficacia a la nada en lo tocante a cumplimiento de promesa y previsiones para su incumplimiento, pues las únicas consecuencias que se derivarán de ese incumplimiento son las descritas en el artículo 43, y éstas, como veremos, no se derivan de lo pactado, sino del daño producido por ese incumplimiento.

    Por otra parte, parece quedar la puerta abierta para que sea exigible jurídicamente todo aquello que se hubiese pactado y que no se oriente exclusivamente a especificar la promesa de matrimonio y las consecuencias pactadas para el caso de incumplimiento, dado que aquello a lo que el artículo 42 niega eficacia jurídica, y esta norma debe interpretarse restrictivamente. Es decir, no debe existir problema para que se exija el cumplimiento de posibles pactos conexos que se establezcan al hilo de la promesa de matrimonio (ya expusimos que la redacción del pacto puede ser bastante elaborada y compleja), siempre que no afecten a la exigibilidad de la promesa de matrimonio o a las consecuencias pactadas para el incumplimiento, dado que serán casos en los que no se afecta a la libertad para emitir el consentimiento matrimonial (si se afectara, la solución sería diferente).

    La negativa de eficacia de esta promesa es, históricamente, tradicional en nuestro ordenamiento: esto ocurre desde la Base tercera de las Bases del CC aprobadas por la Comisión General de Codificación presentadas al Gobierno el 7 de marzo de 1844 ("La ley no reconoce esponsales de futuro. Ningún Tribunal ni civil ni eclesiástico admitirá demanda sobre ellos"), después artículo 47 del Proyecto de 1851, y se confirmará en el artículo 49 del Proyecto presentado a las Cortes el 19 de mayo de 1869 por el Ministro de Gracia y Justicia, plasmándose en el artículo 3 de la Ley Provisional de Matrimonio Civil de 18 de junio de 1870, pese al retroceso que conllevará en este sentido el Decreto de 9 de febrero de 1875, al declarar inaplicable dicha Ley a los matrimonios canónicos (también canónicamente hoy día se le niega eficacia, en el vigente canon 1062, pero no dedicaremos a esta cuestión nuestra atención).

    Parece lógico, desde nuestro punto de vista, que se le niegue eficacia: el atentado contra la libertad matrimonial parece relevante (ya lo expuso en su día MANRESA), además de que en algún caso, como afirma BADOSA COLL, son medio para lograr fines inconfesables. Desde nuestro punto de vista, la celebración del matrimonio debe ser fruto de una decisión libre (evidente, conforme a los artículos 32 CE y 45 CC, interpretados conforme a los tratados internacionales existentes y declaraciones de derechos internacionales), y no el cumplimiento de una obligación de hacer. Por decirlo con palabras de BADOSA COLL, no puede ser un acto jurídicamente vinculado.

    Por eso estamos totalmente en desacuerdo con IRANZO cuando señala que existe obligación de contraer el matrimonio, en el fuero interno del sujeto, y "en ambos fueros una obligación alternativa con carácter de facultativa: o celebrar el matrimonio (obligación que considera principal), o reparar los daños (obligación que considera accesoria)" ("Sobre interpretación del canon 1017. Naturaleza de la obligación que surge de los esponsales", RGD, 1958, núms. 163 y 165, pp. 370-378 y 490-497; sobre esta cuestión, también, P. ORDE: "Los esponsales, ¿producen obligación de contraer matrimonio, según el "Codex Iuris Canonici"?"; RDP, 1920, p. 161).

    Desde nuestro punto de vista, no debe plantearse en esta tesitura la cuestión: no existe obligación jurídica de contraer matrimonio en ningún caso (si existe o no esa obligación desde el punto de vista moral será cuestión que no nos interesa en este trabajo y que no influye en el plano jurídico). Es más, no sólo no existe obligación, sino que sería un error conceptual imperdonable permitir que en algún momento el acto de celebración del matrimonio se configurase como un acto jurídicamente vinculado, por emplear la terminología citada anteriormente y que es útil para expresar las ideas que pretendemos exponer. Lo que existen son unos efectos jurídicos derivados de la no celebración de un matrimonio sobre el que ya existía promesa de contraer, efectos puramente patrimoniales derivados de la reparación de gastos concertados por confiar en dicha promesa, con una intencioón muy concreta, que se regulan en el artículo 43 y que estudiaremos en su momento.

  5. Procedimiento: la demanda en que se pretende el cumplimiento de una promesa de matrimonio
  6. El artículo 42 es claro en su último párrafo: no se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento (redacción que va más allá que la existente antes de 1981, y que conecta con regla similar a la del artículo 11.2 LOPJ). Esto implica el rechazo ad liminen de las demandas que se dirijan única y exclusivamente a exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio, así como la admisión a trámite de las que pretendan el resarcimiento conforme al artículo 43 CC.

  7. Conclusiones acerca del artículo 42
  8. Una vez expuesto todo lo visto, a modo de conclusión, podemos señalar un par de cuestiones que deben tenerse presentes.

    En primer lugar, pese a la existencia de promesa de contraer matrimonio, no existe obligación de contraerlo, pues atentaría contra la libertad que debe regir en este campo, libertad ya señalada.

    En segundo lugar, tampoco hay obligación de cumplir aquello estipulado para el supuesto de no celebración, pues es ineficaz esta promesa (ineficacia que se extiende a los pactos que pretenden sancionar el no cumplimiento).

    La impresión que se extrae de la lectura de este artículo es la de que, realmente, la promesa de matrimonio conlleva el surgimiento de mínimos efectos jurídicos. Sin embargo, el artículo 43 CC matizará de alguna manera esta conclusión, como repasaremos a continuación.

Repaso del artículo 43 CC

El artículo 43 completa la regulación de la promesa del matrimonio en nuestro texto codificado, señalando expresamente que "el incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido. / Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio".

Ya expusimos en su momento que este artículo, de entrada, es la excepción a la regla general del artículo 42 CC, y añadimos ahora la gran consecuencia derivada de él: pese a lo establecido en el artículo 42, parece que estamos ante el reconocimiento de los esponsales como institución lícita existente en la práctica. En este sentido, BADOSA COLL expone tres argumentos que justifican dicha postura: en primer lugar, es supuesto de hecho de efectos jurídicos indirectos; en segundo lugar, se le asigna por este artículo, requisitos de capacidad contractual, y en tercer lugar, puede encajar dentro del expediente matrimonial de la "ratificación" y en las proclamas (comentario al artículo 43 CC, dentro de "Comentario del Código Civil"; Tomo I, Ministerio de Justicia, Madrid, 1993, p. 259).

A continuación, realizaremos un repaso de aquellas cuestiones que estimamos de mayor interés al hilo de este artículo.

  1. Capacidad
  2. Exige el presente artículo un requisito de capacidad necesario para que se proteja esta promesa en el sentido indicado: debe haberse realizado por mayor de edad o menor emancipado. Esto es, se ha reconducido a la capacidad para obligarse contractualmente conforme al artículo 1263 CC, lo que nos induce a pensar que se ha pretendido "contractualizar" esta regulación, frente a la posible obligación legal de reparar conforme a las normas del enriquecimiento injusto.

  3. La actividad realizada: el incumplimiento sin causa
  4. Alude el artículo 43 a las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la promesa (se habla del incumplimiento de la promesa de matrimonio). Se comprueba cómo se matizan las consecuencias que extrajimos del artículo 42 CC. La inspiración que creemos que subyace a esta matización a la rotunda redacción del artículo 42 es clara: por el artículo 42 se sabe que este negocio de la promesa de matrimonio produce casi nulos efectos; sin embargo, esto no puede servir para desproteger al interviniente que confia de buena fe en la realidad de lo prometido y realiza actividades económicas con las miras puestas en dicha comunidad futura.

    De entrada, da la sensación de que el incumplimiento puede ser tanto directo (negativa directa a la celebración de las nupcias) como indirecto (una de las partes incide sobre la otra en conducta que motiva a la otra para apartarse de la celebración). Estamos ante un acto recepticio e identificable (debido a que es el término a quo para contar el plazo de caducidad de la acción), cuyo contenido es una declaración de voluntad, y no parece que sea necesaria conciencia de infracción, ya que basta con la contradicción de hecho entre la promesa pasada y la presente negativa a contraer matrimonio: no hay voluntad de casarse, pese a la promesa.

    El incumplimiento, señala el artículo 43, es sin causa, en regulación menos restrictiva que la anterior, dado que antes se exigía que fuese justa la causa (lo que añadía un matiz de gravedad a la cuestión, tal y como señalaba BADOSA COLL).

    Respecto de lo que deba entenderse como causa, dada su importancia (si hay causa ya no entra en aplicación este artículo), cabe aludir a conductas o estados de salud del otro promitente de tal relevancia que sean susceptibles de provocar la no celebración del matrimonio, algo que debe ser valorado en cada supuesto concreto, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso (caracteres de los intervinientes, costumbres del lugar y familiares, etc.), habiendo quien alude a la necesidad de valorar cada caso conforme a los hábitos e ideas dominantes en la época y esfera social (CASTÁN). Se pretende que, pese a respetarse esa libertad matrimonial que nunca debe verse condicionada, no se llegue a una absoluta desprotección del interviniente que, confiando en dicha celebración, celebra negocios contando con la misma.

    Y la promesa de matrimonio debe ser cierta, esto es, de innegable existencia y con auténtica voluntad de celebración de matrimonio: debe resultar probada por cualquiera de los medios admitidos en Derecho esa "verdadera" promesa de matrimonio, concepto que excluye cualquier otro tipo de manifestaciones de sentimientos o declaraciones de voluntad aparentes, así como relaciones prematrimoniales de hecho, pese a que fuesen duraderas.

  5. Consecuencias del incumplimiento
  6. Debemos ocuparnos de las consecuencias del incumplimiento, que conllevan la obligación de resarcir, tal y como señala este artículo y recuerda nuestra jurisprudencia (en este sentido, SSTS 14-1-1913, 6-4-1929 y 27-3-1958). ¿Hasta dónde se extiende? Señala el artículo 43 que la obligación es de resarcir al interviniente "que no incumple" (no al incumplidor, obviamente, que debe pechar con las consecuencias de su decisión) de los gastos hechos y las obligaciones contraídas, todo ello en consideración al matrimonio prometido. Repasemos ambos casos, ya que parece que existe una expectativa de cumplimiento de la promesa, y el no cumplimiento provoca la obligación de indemnizar con fundamento en el empobrecimiento injusto provocado (injusto porque se asumió por el destinatario de la promesa en consideración al matrimonio prometido). En ambos casos, sin la intención matrimonial no se hubieran realizado los gastos o contraído las obligaciones, por lo que hay que indemnizarlos. Claro está, esa consideración al matrimonio prometido normalmente no constará de modo expreso en los actos realizados, sino que basta con que se desprenda de las circunstancias oportunas (naturaleza de los objetos a que se dedican los gastos u obligaciones) que se destinan a la vida en común (por ejemplo, objetos comprados para el que será domicilio conyugal).

    Son resarcibles, en primer lugar, los gastos hechos en consideración al matrimonio, es decir, todos aquellos gastos que realice el interviniente citado con miras al futuro matrimonio. Señala CASTÁN TOBEÑAS que debe sobreentenderse que para ser indemnizables, los gastos deben resultar proporcionados a las circunstancias. Por ejemplo, los gastos que uno de los contrayentes realizase en concepto de obras en casa del otro contrayente en atención a la celebración del futuro matrimonio (en este sentido, STS 27-3-1958), o bien los derivados de la compra de una vivienda, salvo que no resulte inútil posteriormente (por ejemplo, imaginemos que un interviniente compra de modo individual una vivienda que agrada especialmente al otro interviniente, que poco después decide no casarse). Habrá que estar al caso concreto y valorar siempre la presencia de esa intencionalidad.

    En segundo lugar, también son reparables las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio. Por ejemplo, la contratación de la fiesta posterior a la boda, que puede elevar su coste a grandes cantidades de dinero (banquete nupcial, posiblemente orquesta, imaginemos algún espectáculo de magia, música u otros autóctonos de la región, como por ejemplo, la contratación de grupos carnavalescos en Cádiz, etc.).

    Debe meditarse sobre la extensión de los daños reparables, ya que se señala que sólo producirá la obligación de resarcir citada, basada en la vía del empobrecimiento injusto según BADOSA COLL (comentario al artículo 43, citado, p. 259). Esta matización, introducida ex novo en este artículo, parece incidir en el carácter de excepción del artículo 43 frente al artículo 42.

    Sin embargo, se entiende que no existirá empobrecimiento si resulta posible el aprovechamiento de los actos señalados para otros fines (por ejemplo, utilizar como domicilio el piso comprado con el objeto de que se convirtiese en hogar conyugal).

    Por otra parte, nuestros tribunales han considerado que el daño moral producido por esa ruptura no es indemnizable (en este sentido, STS 16-12-1996), así como tampoco las invitaciones y estancias en casa de los padres de uno de los futuros contrayentes, debido a que es costumbre generalizada (...) pues es indudable la voluntad de agasajar y obsequiar (STS 27-3-1958).

  7. Cuestiones procesales de interés
  8. Ya nos encontramos con una cuestión procesal relevante en el artículo 42, y fue estudiada. Ahora pasamos a ver las derivadas del presente artículo.

    A la hora de estudiar las distintas legitimaciones procesales, hay que señalar que el ejercicio activo y pasivo de las acciones son los novios que eran futuros contrayentes. La legitimación activa corresponde a quien no hubiere roto la promesa, mientras que la legitimación pasiva recae en quien operó la ruptura.

    ¿Podría alcanzar dicha legitimación a alguien que hubiese abonado directamente los gastos citados, como podrían ser los padres de alguno de los futuros contrayentes? Parece que no es esa la intención de este artículo, que alude al resarcimiento a la otra parte, con lo que cierra esa posibilidad de reparación, aunque siempre esté abierta la vía del artículo 1902 CC.

    Por último, hay que aludir al plazo de caducidad de la acción: señala el artículo 43, en su último párrafo, que la acción que prevé caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio. El no ejercicio durante dicho plazo provoca su extinción, en vista de la caducidad existente, aunque realmente lo que caduca es el derecho de crédito existente, no la acción

    De todas formas, se plantea un importante problema probatorio para determinar el día de la negativa a la celebración del matrimonio, en vista de las previsibles discrepancias entre cada parte y sus testigos respecto de la otra parte y sus testigos. Dado que la prueba documental se presenta difícil, los problemas son previsibles. En este sentido, ALBÁCAR y MARTÍN GRANIZO (comentario a los artículos 42 y 43, cit., p. 502) apelan preferentemente a la directa intervención judicial en la práctica de los medios de prueba.

    Otro tema sería el de la competencia para entender de la demanda: la STS 14-1-1913 señala que debe entender el Juez no del lugar donde se iba a celebrar el matrimonio, sino el del domicilio del perjudicado.

  9. Extinción de los esponsales
  10. Pese a que nada se señala sobre este tema, coincidimos con CASTÁN TOBEÑAS en que esta promesa puede extinguirse, sin necesidad de reparación, por celebración del matrimonio, por imposibilidad de cumplimiento (imaginemos que uno de los intervinientes fallece, o es incapacitado por problemas mentales), por mutuo disenso o por resolución unilateral con causa.

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