Noticias Jurídicas



La extinción de las comunidades de bienes: causas y tributación. Especial mención a los excesos de adjudicación

De: José Ramón Parra Bautista
Fecha: Abril 2001
Origen: Noticias Jurídicas

Introducción

Entre las causas de disolución de las Comunidades de Bienes podemos encontrar:

  1. Por una de las causas de extinción de la propiedad (pues entendemos que la copropiedad no es mas que una forma de propiedad), como puede ser la extinción total del objeto, pues si es parcial reduciría la extensión de la copropiedad, pero no en su intensidad, o la muerte de los partícipes, siempre y cuando la copropiedad recayese sobre bienes tan personales que no puedan transmitirse a los herederos, como por ejemplo la comunidad de los usufructos o del uso y habitación.

  2. Por una causa típica y específica de la comunidad, que puede ser de carácter objetivo, o de carácter subjetivo:

    1. De carácter objetivo.- La división de la cosa común. Por ésta, un derecho concurrente con otros, por tanto limitado, sobre una cosa, se convierte en un derecho completo y exclusivo que recae sobre la misma.

    2. De carácter subjetivo.- Cuando se produce la reunión en una sola persona de todas las cuotas del condominio, desapareciendo con ello la pluralidad de titulares. Piensesé en el caso de que un comunero adquiera todas las cuotas de los demás comuneros de forma onerosa o lucrativa, por actos intervivos o mortis causa, o en el caso de que un tercero adquiera el total derecho sobre la cosa, bien en un solo acto o varios.

El Código Civil

Con lo que respecta a las sociedades civiles, el artículo 1.700 del Código Civil dispone:

"La sociedad se extingue:

  • Cuando expira el término por que fue constituida.

  • Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto.

  • Por muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios, y en el caso previsto en el artículo 1.699.

  • Por voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1.705 y 1.707.

Se exceptúan de lo dispuesto en los números 3) y 4) de este artículo las sociedades a que se refiere el artículo 1.670, en los casos en que deban subsistir con arreglo al Código de Comercio."

La jurisprudencia de igual forma ha dispuesto como motivos de extinción de la Sociedad Civil, la falta de confianza o "affectio societatis" que constituye un elemento fundamental de este contrato (Sentencia del TS de fecha 2 de diciembre de 1993). (la esencial confianza configura la «affectio societatis», STS 02.12.1993) y por la prolongada cesación de la actividad negocial, que ha desvanecido la intención social al desaparecer definitivamente la actividad de ganancia. En este sentido dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 21de marzo de 1988 (RAC 611/1988) que dispone "La sociedad civil se extingue por la prolongada cesación de la actividad negocial, que ha desvanecido la intención social al desaparecer definitivamente la actividad de ganancia.. Se trata, en suma, de una sociedad civil irregular entre las partes de la que se dice que no ha quedado disuelta por ninguna de las formas previstas, por lo cual continúa vinculando a las partes. No parece sea ese el caso ya que la prolongada cesación de la actividad negocial ha desvanecido la intención social al desaparecer definitivamente la actividad enderezada a la ganancia (sentencia de 18 de noviembre de 1986); pero es que, aun en tesis de sociedad de la forma irregular alegada, manteniéndose secretos sus pactos, estaría sometida a la normativa de la comunidad de bienes del artículo 392 y siguientes, por imperativo de lo dispuesto en el párrafo segundo del 1.669, lo que conlleva en todo caso el derecho a ejercitar la acción de división por cualquiera de los dos comuneros, según ha cuidado de precisar reiterada Jurisprudencia de la que son muestras las sentencias de 27 de septiembre de 1985 y 22 de diciembre de 1982 y las que en ésta última se citan. Desde otro punto de vista, no puede concluirse que el derecho a la división de la cosa común puede quedar impedido por la simple oposición a las cuentas, a salvo los derechos que pudieran asistirle al demandado; entenderlo así equivaldría a desconocer el fundamento de la acción de división, que, sobre la base de conceptuar a la copropiedad como una situación transitoria que no merece trato de favor, otorga a la dicha acción un carácter absoluto, pues no se reconoce excepción alguna a su ejercicio, es concebida como irrenunciable e imprescriptible y no se admite sino limitadamente el pacto de división, llegando a decirse que la acción de división, es una simple facultad («res merae facultatis») que nace y renace en todo momento de la relación de comunidad y ha de considerarse subsistente mientras la propia comunidad dure La sociedad irregular se rige por las normas de la copropiedad, por lo que procede la acción de división de la cosa común."

Vamos a centrarnos de entre todas las formas de dividir la CB o la Sociedad Civil, en la que mas problemas está suscitando en la práctica, esto es la prevista en el artículo 404 del C.c.: la adjudicación de la totalidad de los bienes que se tienen en copropiedad a un comunero que indemniza a los demás, que como tal es considerada sustitutiva de la división, y regulada por el legislador dentro de los artículos dedicados a ésta. (La otra modalidad que de igual forma prevé dicho artículo, de venta a un tercero y reparto del dinero entre los comuneros parece que no da problemas en cuanto a la fijación de su tributación, haciéndolo de igual forma que cualquier compraventa).

Una de las características básicas a toda C.B. es que cualquiera de los comuneros puede solicitar en cualquier momento la división de la cosa común (art. 400 C.c.), a través del ejercicio de la "Actio communi dividundo" que se muestra en nuestro ordenamiento jurídico como imprescriptible.

Para entender la tributación de esta operación de división de la cosa común, es fundamental entender cual es su naturaleza jurídica. Dos recientes sentencias de nuestro Alto Tribunal, concretamente de 23/05/99 y de 28/06/99 nos han definido perfectamente la naturaleza de esta operación:

"la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión solo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero".

"Con otras palabras: la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Lo que ocurre es que, en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división -supuesto que lógicamente concurre en una plaza de aparcamiento e incluso en un piso (no se trata de la división de un edificio, sino de un piso, art.401 del Código civil)- la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero -arts. 404 y 1062, párrafo 1º, en relaci ón este con el art. 406, todos del Código civil-.
Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un "exceso de adjudicación", sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar -art. 400-. Tampoco, por eso mismo, esa compensación en dinero puede calificarse de "compra" de la otra cuota, sino, simplemente, de respeto a la obligada equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común por fuerza de lo dispuesto en los arts. 402 y 1.061 del Código civil, en relación este, también, con el 406 del mismo cuerpo legal.
En puridad de conceptos, cuando la cosa común es indivisible, bien materialmente o bien por desmerecimiento excesivo si se llevara a cabo la división, cada comunero, aun cuando tenga derecho solo a una parte de la cosa, tiene realmente un derecho abstracto a que, en su día, se le adjudique aquélla en su totalidad, dada su naturaleza de indivisible, con la obligación de compensar a los demás en metálico. Esta forma, pues, de salir de la comunidad es también, por tanto, concreción o materialización de un derecho abstracto en otro concreto, que no impide el efecto de posesión civilísima reconocido en el art. 450 del Código civil y no constituye, conforme ya se ha dicho, transmisión, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales
."

De aquí se puede extraer claramente que cuando los bienes y derechos no admiten cómoda división o éstos se deprecian al dividirlos, la adjudicación a un comunero, y la compensación en metálico que se haga al que no se lo ha adjudicado, son meros actos internos de división que en ningún caso puede conllevar una transmisión.

Dentro de estos supuestos podemos encontrarnos con múltiples ejemplos como son, bienes inmuebles rústicos que la administración no permite su segregación por no completar una unidad mínima de cultivo la cabida que resultaría de la división, un piso en propiedad horizontal, una plaza de garaje, un cuadro, un animal, unas acciones que en su conjunto sumen la mayoría en una sociedad y cuya división conllevaría la perdida de poder de decisión en la misma, etc.

Vamos a ver como tributan estas operaciones en los distintos impuestos:

Tributación en el IRPF

La materia se regula en el artículo 31.2 LIRPF que estima que no existe alteración en la composición del patrimonio del contribuyente, por tanto no se producen ni ganancias ni perdidas patrimoniales, en los supuestos de :

  • División de la cosa común.

  • Disolución de la sociedad de gananciales.

  • En general, disolución de comunidades de bienes o separación de comuneros.


En todos estos casos, donde lo que se produce es una especificación de derechos y no una transmisión, existe un diferimiento de la tributación, como consecuencia de la siguiente secuencia de acontecimientos:


  • En el momento de adjudicación de los bienes a cada comunero, no se produce alteración patrimonial de ningún tipo.

  • La ganancia o pérdida patrimonial se producirá cuando el comunero transmita el elemento patrimonial que le ha sido adjudicado.

  • A efectos de su cuantificación, debe tomarse como período de permanencia del elemento en el patrimonio del contribuyente y valor de adquisición los originarios, pues no puede actualizarse el valor de los bienes o derechos recibidos.

Tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos Documentados. Los excesos de adjudicación declarados

1.- Concepto Transmisiones patrimoniales Onerosas

En el ITPAJD, se declaran expresamente sujetos a su modalidad de TPO, los excesos de adjudicación declarados (Art. 7.2.B LITPAJD) .

Los excesos de adjudicación surgen cuando como consecuencia de una disolución, total o parcial, de una comunidad o entidad no se guarda la debida proporción entre la participación que ostentaba cada uno de sus miembros, de tal forma que unos resultan favorecidos pues reciben más de lo que corresponde a su haber y otros disminuidos pues reciben menos de lo correspondiente a su haber. Estos excesos pueden ser gratuitos, si no media abono del exceso del favorecido al perjudicado, u onerosos en caso contrario.

Desde el punto de vista fiscal se distingue entre excesos de adjudicación declarados y excesos de adjudicación resultantes de la comprobación de valores:

  • Los excesos de adjudicación declarados provienen de los valores declarados por los contribuyentes.

  • Los excesos de adjudicación resultantes de la comprobación tienen como premisa que, según los valores declarados, los lotes adjudicados son proporcionales pero la comprobación de valores pone de manifiesto una desproporción entre los interesados, de modo que según los valores comprobados uno de los partícipes resulta enriquecido patrimonialmente en detrimento de los otros.

Excesos de Adjudicación declarados.

Conforme al precepto que examinamos quedan sujetos a la modalidad de TPO los excesos de adjudicación declarados realizados a título oneroso. Por tanto:

  1. Para que queden sujetos a TPO, debe de tratarse de excesos de adjudicación onerosos, en los que el exceso es abonado en metálico o mediante otro título oneroso. Los excesos de adjudicación a título gratuito quedan sujetos al ISD.

  2. Quedan sujetos, sin perjuicio de lo que luego apuntaremos a propósito de los supuestos de no sujeción, los excesos de adjudicación declarados derivados de una disolución de cualquier índole: comunitaria, conyugal, hereditaria o societaria.

Sin embargo, la propia normativa del Impuesto califica una serie de supuestos como no sujetos:

  • El exceso amparado en el artículo 821 del CC: adjudicación a legatario o herederos forzosos de la finca legada cuando no admita cómoda división con abono del haber en dinero en legados sujetos a reducción.

  • Exceso fundado en el artículo 829 del CC: adjudicación a mejorado de cosa determinada cuyo valor excede del tercio de mejora y de su legítima, abonando la diferencia en metálico a los demás herederos.

  • Exceso derivado del artículo 1056.2 del CC: adjudicación realizada por el testador de una explotación a un hijo disponiendo el pago en metálico de su legítima a los restantes.

  • Exceso resultante del artículo 1062.1 del CC: adjudicación a uno de los herederos de una cosa indivisible o que desmerezca mucho por la división abonando en metálico la diferencia a los demás. Este es el supuesto más empleado en la práctica.

  • Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento: indivisibilidad material o económica de los bienes en que se materializa el exceso.

Como se observa, todos los supuestos contemplados se refieren a particiones hereditarias, por lo que parece que en otros actos divisorios no pueden ser de aplicación, incluso en casos en que la indivisibilidad y el consiguiente exceso puede ser forzoso (indivisibilidades establecidas por disposición legal, como las urbanísticas o agrarias). La cuestión puede solventarse manteniendo la posible aplicación del artículo 1062.1 del CC fuera del estricto ámbito sucesorio por la remisión que contienen los artículos 406 -comunidad de bienes-, 1410 -liquidación de gananciales- y 1708 -sociedad civil- a las normas de la partición de herencia; de acuerdo a este criterio todo exceso de adjudicación consecuencia del carácter indivisible del bien en cuestión quedaría no sujeto al impuesto.

En este sentido el TS ha sentado, en la sentencia anteriormente referida, "el hecho de que el art. 7º.2.B) de la Ley y Reglamento del Impuesto aquí aplicables solo exceptúe de la consideración de transmisión, a los efectos de su liquidación y pago , "los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 821, 829, 1056 (segundo) y 1062 (primero) del Código civil..." y entre ellos no se cite precepto alguno regulador de comunidades voluntarias, sino solo de comunidades hereditarias, no constituye argumento en contra de la conclusión precedentemente sentada, habida cuenta que a lo que quiere con ello aludirse es a los excesos de adjudicación verdaderos, esto es, a aquellos en que la compensación en metálico, en vez de funcionar como elemento equilibrador de la equivalencia y proporcionalidad que deben presidir toda división o partición de comunidad a costa del patrimonio del adjudicatario, sobrepasa en realidad su interés en la comunidad y viene a constituir, efectivamente, una adjudicación que lo supera en perjuicio del resto de los comuneros. No hay, pues, tampoco, con esta interpretación, desconocimiento alguno del art. 24 de la Ley General Tributaria -hoy 23.3 de la misma tras la reforma operada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio-, cuando veda la utilización del procedimiento analógico para extender, más allá de sus términos estrictos, el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones tributarias."

Por otra parte, el artículo 32.3 del Reglamento introduce un nuevo supuesto de no sujeción al considerar no sujetos los excesos de adjudicación declarados resultantes de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio en disoluciones o modificaciones del régimen económico matrimonial. Dos observaciones deben realizarse:

  1. Este precepto puede emplearse en todo supuesto de disolución o modificación del régimen económico matrimonial, dados los amplios términos en que está redactado. Su ámbito de aplicación no queda pues limitado a la sociedad de gananciales o a otros regímenes de comunidad, sino que comprende también al régimen de participación y el de separación de bienes.

  2. Conforme hemos apuntado anteriormente el exceso de adjudicación declarado debe ser objeto de abono en metálico u otra contraprestación onerosa para que no resulte sujeto al ISD.

La configuración técnica de los casos expuestos como supuestos de no sujeción a la modalidad de TPO determinará la sujeción de los mismos al gravamen gradual de la modalidad de AJD, como documentos notariales, si se cumplen los demás requisitos previstos en el artículo 31.2 del T.R. como veremos mas adelante.

Los excesos de adjudicación declarados, una vez determinado que tributan por el concepto TPO, tributan por aplicación de las reglas generales, si bien conviene hacer alguna precisión respecto de su base imponible.

Como hemos visto, un elemento determinante de la realización del hecho imponible es que sea declarado, es decir, el exceso resulte directamente de los valores asignados por los interesados y precisamente esta es la razón para mantener la improcedencia de la comprobación de valores en estos supuestos, según la cual la base imponible coincidirá en todo caso con el valor declarado.

Sin embargo, ello debe ser rechazado: que el exceso de adjudicación sea declarado es un presupuesto para la realización del hecho imponible, pero verificado el hecho imponible la base imponible, conforme al artículo 10.1 del TR, es el valor real de dicho exceso declarado y sujeto a posible comprobación al amparo del artículo 46 del mismo TR conforme a las reglas generales. Negar pues la posibilidad de comprobación en estos casos obedece, a mi juicio, a una confusión entre el hecho imponible (que exige que el exceso resulte manifiesto) y la base imponible (que se rige por las normas generales).

Los excesos de adjudicación resultantes de la comprobación de valores

Del artículo 27 de la Ley 29/1987, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, y el artículo 7.2.B) del TR se desprende que quedan sujetos a la modalidad de TPO los excesos de adjudicación resultantes de la comprobación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 % del valor que le correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto de Patrimonio.

2.- Concepto Actos Jurídicos Documentados.

Como antes dijimos la configuración técnica de los casos anteriormente expuestos como supuestos de no sujeción a la modalidad de TPO determinará la sujeción de los mismos al gravamen gradual de la modalidad de AJD, como documentos notarial, si se cumplen los demás requisitos previstos en el artículo 31.2 del ITPAJD. Veamos quién. cuándo, cómo y cuánto se ha de satisfacer por este impuesto.

Los documentos notariales pueden quedar sujetos a la modalidad de AJD por los derechos de cuota fija y los derechos de cuota variable:

  • Quedan sujetos a los derechos de cuota fija todo tipo de documentos notariales: escrituras, actas y testimonios; cualquiera que sea su contenido. Quedan sujetas al tributo en los documentos objeto de protocolización tanto las denominadas matrices (originales que se incorporan al protocolo) como las denominadas copias auténticas (reproducciones con el mismo valor de las matrices destinadas al tráfico jurídico); se excluyen de gravamen las copias simples, sin duda porque propiamente no tienen el carácter de documento público y tienen un valor meramente informativo.

    Los derechos de cuota fija son independientes de la tributación de la operación contenida en el documento notarial por cualquier otra modalidad del impuesto que comentamos, de tal forma que dicha compatibilidad puede producir, y de hecho es muy frecuente, superposición de gravámenes con las restantes modalidades del impuesto.

    De igual forma estos derechos de cuota fija son compatibles con el gravamen de cuota gradual de AJD cuando el acto documentado notarialmente reúne los requisitos del artículo 31.2 del TR, de tal forma que en estos supuestos procede el pago de ambas cuotas de esta modalidad.

    Esta cuota se satisface mediante el uso de papel timbrado, según dispone el artículo 31.1 del TR, estando su cuantía fijada en la actualidad en 50 pesetas por pliego y 25 pesetas por folio.

  • Derechos de cuota variable. La sujeción a la cuota variable de AJD viene determinada en el artículo 31.2 del TR que exige la concurrencia de una serie de requisitos con carácter acumulativo que pasamos a examinar:

Primera copia de escritura o actas que:

  • Tengan por objeto cantidad o cosa valuable.

  • Se refiera a actos o contratos inscribibles en un Registro Publico (de la Propiedad Mercantil o de la Propiedad Industrial.)

  • Que no estén sujetos a otro concepto del ITPYAJD, ni al ISD.


Como se ha dicho al referirnos al concepto TPO del impuesto hay que tener en cuenta que la coordinación de este gravamen con las restantes modalidades del impuesto se realiza conforme al principio de subsidiariedad, de tal forma que sólo se incide en el mismo residualmente, si no se aplican los restantes conceptos del impuesto.

El sujeto pasivo será el adquirente del bien o derecho, y en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales o aquellos en cuyo interés se expiden. (art. 29 ITPAJD)

La base imponible está constituida, en el caso de primeras copias de escrituras según el artículo 30.1 ITPAJD, por el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. En este sentido hay que tener en consideración, a pesar de no estar recogido expresamente en el citado artículo 30 ITPAJD:

  1. Que la base imponible en la modalidad de AJD está constituida, al igual que en las restantes modalidades del impuesto, por el valor real de los bienes y derechos a los que se refiera el hecho imponible.

  2. Que la Administración puede comprobar dicho valor real por cualquiera de los medios previstos en el artículo 52 de la LGT.

La cuota tributaria será:

  • Derecho de cuantía fija: Los derechos de cuota fija se satisfacen mediante el uso de papel timbrado, según dispone el artículo 31.1 del TR, estando su cuantía fijada en la actualidad en 50 pesetas por pliego y 25 pesetas por folio

  • Derechos de cuantía variable: El tipo impositivo es con carácter general el 0,5%, si bien debe de advertirse que las Comunidades Autónomas en el ejercicio de la capacidad normativa atribuida por la Ley 14/1996, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, pueden modificar dicho tipo en virtud de la nueva redacción dada al artículo 31.2 ITPAJD.

Tributación en el Impuesto Sobre el Valor Añadido.

Como ya apuntábamos antes, la LIVA dispone (art. 8. Dos. 2) que se produce el hecho imponible entrega de bienes, cuando en los supuestos de disolución total o parcial de C.B. se produce una adjudicación no dineraria a uno de los comuneros, por supuesto siempre que dicha entidad tenga carácter de sujeto pasivo del IVA.

Sin embargo, de nuevo el Alto Tribunal ha venido a través de su actividad revisora a interpretar y a concretar la extensión de la norma aludida. Así con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/05/98 se corrige y varía la tributación de las adjudicaciones no dinerarias cuyo estudio es objeto de este apartado, haciéndolo, desde mi humilde criterio, en contra de los intereses de los contribuyentes, "sujetos pasivos jurídicos" del IVA, puesto que al excluir estas operaciones de la tributación por el IVA, en muchas ocasiones estará conllevando la imposibilidad de recuperar el impuesto que soportaron las C.B. Esto me hace pensar que se desconoce el funcionamiento interno de este impuesto, y por tanto su mecanismo de repercusión/deducción, puesto que en muchos casos su no aplicación será perjudicial para el contribuyentes contra lo que podría pensar.

El caso concreto sobre el que versa el dictamen judicial se refiere a la disolución de una comunidad inmobiliaria (creada para construir un edificio) y posterior adjudicación de un piso o local como concreción de la cuota ideal hasta entonces existente.

En el caso concreto si no se permite que la C.B. repercuta IVA al adjudicar sus bienes a los comuneros, no podrá deducir el IVA soportado en la construcción del inmueble, puesto que de conformidad con el art. 94 LIVA, estos bienes o servicios por los cuales se ha soportado el impuesto no serían utilizados en la realización de operaciones gravadas por éste, no pudiendo efectuar tampoco dicha deducción los comuneros por no haberlo soportado por repercusión directa (no en vano las facturas estarán giradas a nombre de la entidad y no de los comuneros). En este estado de cosas, está claro que los agentes económicos deberían de recuperar las cuotas de impuesto vía precio, produciendo con ello un encarecimiento en el precio de la vivienda, que ya de por sí, se me antoja excesivo.

Pues bien, al respecto el Tribunal Supremo dice:

"El tema principal es si la división de la cosa común y posterior adjudicación de un piso o local debe considerarse o no como transmisión patrimonial.
Esta cuestión, estudiada en el ámbito civil por las sentencias de la Sala Primera de 31 de enero de 1967 y 19 de diciembre de 1970, fue abordada por la jurisprudencia de esta Sala en las sentencias de 11 de junio de 1988, 10 de enero de 1991, 25 de marzo y 27 de octubre de 1994.
Con arreglo a las mismas, la división de la cosa común debe ser contemplada como la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división ha individualizado.
Nos estamos refiriendo a la pluralidad de copropietarios en un edificio construido, a sus expensas, en un determinado terreno, que proceden a adjudicarse la propiedad exclusiva individualizada de las partes susceptibles de aprovechamiento independiente, más una cuota ideal indivisa sobre las partes comunes. (...)"


"Tercero.- No puede prosperar la doctrina preconizada por la parte recurrente, y que se basa en considerar, a efectos del IVA, como primera transmisión, la adjudicación a un comunero de la concreción de su cuota indivisa, puesto que el artículo 6 de la Ley 30/85, de 2 de agosto, del IVA decía que "se entiende por entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales", y ya hemos establecido que la disolución de la comunidad y posterior adjudicación de un piso o local como concreción de la cuota ideal hasta entonces existente no es un acto traslativo del dominio.
A esta argumentación no afecta la circunstancia de que el propio artículo 6, en su apartado 2. 5ª preceptúe, al igual que el artículo 8. dos.2 de la actual Ley del IVA 37/1992, de 28 de diciembre, que tienen la consideración de entrega de bienes las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, pues el precepto se refiere a la adjudicación de bienes concretos que integraban el patrimonio de las sociedades o comunidades, lo que no es el caso de la transformación de la cuota ideal indivisa sobre el haber partible en cuota concreta sobre uno de los lotes -pisos o locales- resultantes de la división, en los que, como se ha dicho hasta la saciedad, no hay traslación de dominio."

Pues bien entiende nuestro alto Tribunal, y de ahí parte su premisa, que no existe transmisión de dominio en este tipo de operaciones, lo cual yo no dudo, y ello hace que entiendan que no existe entrega de bienes, ni por lo tanto un hecho gravable, lo cual no puedo compartir.

En este sentido hay que decir que naturalmente que no existe transmisión de dominio, pues si existiese ésta se englobaría dentro de la definición genérica de entrega de bienes, regulada en el art. 8. Uno LIVA, sin necesidad de acudir los supuestos específicos regulados en el punto segundo de ese artículo.

Entiendo que el error, dicho sea con el mas absoluto de los respetos, estriba en la diferencia existente entre el término financiero de "entrega de bienes" con el civil de "transmisión de propiedad" pues el primero, además de asumir al segundo, engloba muchas más operaciones, y reducirlo a los conceptos estrictamente civiles conlleva olvidarse de cómo surge este concepto con la Sexta Directiva (no hay que olvidarse que en la Europa Comunitaria, no se le da el mismo tratamiento civil a las transmisiones en un país influido por el Derecho Romano que en otro que lo esté por el Derecho Germánico, aplicándose de igual forma en todos ellos el concepto "entrega de bienes")

Tributación en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos de naturaleza Urbana.

De conformidad con los dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Haciendad Locales (Ley 39/88), el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimentan dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de:


  • La transmisión de la propiedad de los terrenos urbanos, por cualquier título.

  • La constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio sobre dichos terrenos.

Es decir, que presupuesto necesario para el devengo de este impuesto es la existencia de una transmisión de la propiedad o bien la constitución o transmisión de un derecho real.

Si nos atenemos a lo dispuesto en la sentencia de 23 de mayo de 1998, (fundamento de derecho primero) "la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes, en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión sólo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero"

Por tanto la adjudicación de bienes que se produzca como consecuencia de la división de la C.B. (se adjudique un comunero la totalidad del bien compensando a los demás con dinero, o se adjudique en función de las cuotas de cada uno) en ningún caso producirá el devengo del impuesto.

José Ramón Parra Bautista
Abogado.

Vuelve al principio

Vuelve al principio del artículo...