Artículos Doctrinales: Derecho Civil

Concepto de contrato y figuras novedosas bajo su manto


De: Antonio José Quesada Sánchez
Fecha: Junio 2001
Origen: Noticias Jurídicas

El concepto de contrato es una cuestión que históricamente aparece más o menos clara en nuestro país, siempre que pensemos en contratos con dos partes más o menos enfrentadas y en los que dichas partes realizan una mínima colaboración para obtener el fin pretendido (por ejemplo, un contrato de compraventa o un contrato de arrendamiento). Sin embargo, ¿sólo eso es contrato? Desde nuestro punto de vista, el contrato puede abarcar, además de esos casos expuestos, en los que piensa nuestro legislador, también algo más.
El objetivo de nuestro trabajo reside en incidir en una concreta cuestión, con objeto de determinar los contornos del concepto: en los casos en los que existen más de dos partes, o en aquellos en los que las partes deben cumplir una finalidad común previa de modo inmediato para obtener su beneficio particular de modo mediato, ¿estamos ante contratos?. Para poder extraer conclusiones, realizaremos, de modo esquemático, un recorrido histórico sobre el concepto de contrato, y valoraremos si es posible que dicho concepto abarque estas nuevas situaciones (hoy ya no tan nuevas, ciertamente).

1. Evolución histórica del concepto de contrato

Nuestro vigente CC, texto al que hay que remitirse necesariamente para reflexionar sobre el contrato en nuestro ordenamiento, pese a que no incluye una definición literal del mismo, parece aceptar un concreto concepto que se presenta como socialmente admitido, del que nos ocuparemos en su momento.
Pero dicha concepción no surge de modo espontáneo en nuestro ordenamiento ni en el imaginario jurídico existente en nuestro país en 1889, sino que es el fruto de un devenir histórico, con sus fluctuaciones, sus modificaciones, sus cambios de mentalidad, etc. Por ello, es oportuno ofrecer unas pinceladas sobre dicha evolución histórica para afrontar con ciertas garantías la comprensión del concepto de contrato que se admite en nuestro CC y comprobar, en último término, si ese concepto, modificado por los avatares socio-jurídicos, permite incluir en su seno los peculiares acuerdos señalados.

a) Derecho Romano clásico

El concepto de contrato, entendido en el sentido actual, no se formó como tal en el Derecho Romano, sino que, sobre la base de las consideraciones realizadas en la época romana, las ideas que se van formando sufrirán un desarrollo posterior (se van gestando en esta época, pero no culminan en un concepto general).
No es necesario profundizar demasiado para percibir la falta de un concepto general de contrato en Derecho Romano clásico (dicho concepto será propio del pensamiento jurídico moderno): para la mentalidad casuística de la jurisprudencia romana de la época clásica no existía un concepto general de contrato, sino una serie de tipos contractuales específicos (contratos nominados), consagrándose un importante y evidente casuismo (es apreciable la rigidez del sistema clásico a la hora de tipificar casos concretos). Y el proceso será lento: en el siglo II de nuestra era todavía no se había culminado el proceso de formación de la noción de contrato tal y como se conoció en épocas posteriores.
Por otra parte, para clarificar adecuadamente los conceptos, debemos, de entrada, distinguir los términos pactum, conventio y contractus (figura reconstruida hoy sobre la base de la casuística romana): mientras que el pacto se presenta como un acuerdo de voluntades caracterizado por la falta de formalidades que no genera acción, pero que puede resultar protegido por el pretor por vía de excepción, la convención es el acuerdo de voluntades que subyace en todo contrato (nullum esse contractum, nullam esse obligationem, quae non habeat in se conventionem, según dice Pedio en Ulp. D. 2, 14, 1, 3), y el contrato (lo contraído; elipsis de la expresión negotium contractum u obligatio contracta) viene a ser el acuerdo de voluntades reconocido como fuente de obligaciones de modo expreso por el ius civile (y como consecuencia de ese reconocimiento, se dota de acción civil; valórese el formalismo que lo caracteriza: no cabe la atipicidad, pues en tal caso es pactum, no contractus).
Pactum y contractus no adquirirán idéntico contenido hasta el Derecho justinianeo, cuando ambos se identifican en el sentido de acuerdo de voluntades: se acentúa cada vez más el acuerdo (que terminará siendo lo único predominante), mientras la forma perderá importancia (recordemos que, pese a que en el ámbito romano se aprecia un evidente formalismo, esto no ocurre en el seno de otras concepciones jurídicas, como resulta del evidente antiformalismo hindú y griego).
Sin embargo, al clasificar no se suele hablar de contratos plurilaterales, entendidos como contratos con más de dos partes, pese a que la idea de un contrato con más de dos partes sí parece que podría ser tenida en cuenta. Así, la sociedad parece configurarse como contrato hacia finales del siglo II a. C. (valórese, como dato a tener en cuenta, que es ARANGIO-RUIZ quien se vanagloria de ser el primero en utilizar la expresión "contrato plurilateral" para referirse a la sociedad, en 1921; vid. ARANGIO-RUIZ, V.: "La società in Diritto Romano", Casa Editrice Dott. Eugenio Jovene, Napoli, 1965, p. 74, nota 1).
Pese a todo, ciertos datos permiten sembrar alguna duda respecto de la total inexistencia de la mencionada inquietud. En primer lugar, cabe destacar cierto pasaje de Ulpiano donde algún que otro afamado estudioso ha creído encontrar la base para referirse a contratos con más de dos partes en su configuración. Dicho texto, extraído del Digesto (D, 2, 14, 1, 2), se encuadra en una reflexión sobre el pacto, y, tras señalar en el número primero que "pacto" viene de pacción, señala que "la pacción es el acuerdo y consentimiento de dos o más personas en una misma cosa". Sin perjuicio de que en su momento reflexionemos sobre el concepto de persona y el de parte en un contrato, se alude a la posible participación de más de dos intervinientes, algo que sí parece novedoso, dado que excede de la estricta visión de contrato a celebrar necesariamente entre dos personas, hasta entonces predominante.
En segundo lugar, los estudiosos del Derecho Romano, al estudiar los contratos consensuales, incluyen entre ellos a la sociedad, y la configuran, por tanto, como un contrato (en este sentido, se suelen citar, como argumentos decisivos, los textos de Gaio III, 154, III 135, D. 44, 7, 2 pr. e Inst. 3, 22, pr.), un contrato en el que al menos dos personas (entendidas como centros de intereses), pero que también podían ser más, se obligan recíprocamente a poner en común bienes o actividades de trabajo, para alcanzar un fin lícito de utilidad común y que nace no en el campo de la industria o del comercio, sino en el ámbito familiar agrario.
BIONDI, tras hacer referencia a las categorías de contratos unilaterales y bilaterales, realiza alusión a determinados contratos que son plurilaterales, "en el sentido de que del contrato derivan obligaciones recíprocas", y remite al caso de la sociedad (BIONDI, B.: "Contratto e Stipulatio", Dott. A. Giuffré Ed., Milano, 1953, pp. 229-264). Pero debemos destacar que los sentidos en los que se habla de unilateralidad, bilateralidad y plurilateralidad son diferentes (en los dos primeros casos, se alude al número de partes para los que surgen obligaciones, mientras que en el último caso, se alude a número de partes presentes).

b) Derecho Romano postclásico y épocas posteriores

Una vez repasado el iter seguido en el Derecho romano clásico, cabe destacar, por otra parte, la importante evolución que se producirá en el Derecho Romano postclásico acerca de la concepción sostenida respecto del contrato y, sobre todo, dado que el Derecho Justinianeo no aporta grandes novedades, en el Derecho bizantino, donde es bastante posible que se iniciara la corriente voluntarista que señala, gracias al ensanchamiento de los tipos contractuales clásicos y al acercamiento entre la idea de pacto y contrato (los pacta praetoria son provistos de acción), que el origen de las obligaciones está en la voluntad de las partes.
En conclusión, podemos señalar que el Derecho Romano, históricamente, se halla imbuido de un rígido formalismo a la hora de ocuparse de la forma de los contratos, y sólo en momentos bastante tardíos comienza a apuntarse hacia líneas menos formalistas, Por otra parte, no se conoce como tal el concepto de contrato en abstracto, pero sí se hace referencia a supuestos concretos (entre ellos se incluye el caso de la sociedad), y pese a que en ningún momento se habla de contratos posiblemente plurilaterales (con más de dos partes), o asociativos, el más claro ejemplo esgrimido de ambas categorías se configura como contrato.

c) Influencia del Derecho Canónico

La formación histórica del concepto moderno de contrato se produce, por consiguiente, tras esta época, y gracias a la influencia de diversas corrientes de pensamiento posteriores. Entre dichas corrientes, debemos comenzar por destacar la gran relevancia del Derecho Canónico, cuya fuerza integradora y creadora en temas civiles es destacable. Ello será posible debido a que el Derecho Canónico medieval no es un Derecho estrictamente confesional, sino que aporta soluciones concretas a cuestiones civiles como por ejemplo contratos, herencias, matrimonio y causas matrimoniales (en el ámbito de las obligaciones y contratos los "Manuales de Confesores" tuvieron especial relevancia), sin perjuicio de que a partir del Concilio de Trento se produciría un repliegue hacia el aspecto más espiritual, con lo cual el Derecho Canónico se reduciría más a lo puramente religioso y su aportación a la ciencia jurídica general se vería bastante limitada.
Más libres del influjo de la tradición romana que los civilistas, los canonistas elaboran un concepto de contrato que otorga gran valor al consenso, y establecen la idea de que la voluntad es la fuente de la obligación, desligándola del rígido formalismo romano ya expuesto.
Por otra parte, dato necesario para comprender ese progreso, la doctrina canónica se encuentra influida, como es perfectamente imaginable, por toda una serie de motivaciones éticas y religiosas (como las que imponen la fidelidad a la palabra dada y el deber de veracidad), de las que se deriva la obligación de observar los pactos aunque se trate de simples pacta (se pretende primar la voluntas sobre los verba: pacta quantumcumque nuda servanta sunt): faltar a una promesa es un engaño, y por lo tanto, pecado (en la Summa se recoge el principio mendacium est si quis non cumpleat quod promisit), y, como pecado que es, la doctrina canónica se encarga de encontrar los medios oportunos para reprimir dicho pecado, pecado cometido por aquellos que no mantienen sus pactos o sus promesas.
Algunos de sus principios resultarán de vital importancia en el orden jurídico-privado: la bona fides, el principio de humanitas, el principio de espiritualización de los conceptos, así como el de aequitas.

d) Voluntarismo jurídico y necesidades del tráfico económico

Nuevo paso en este camino que estamos siguiendo se producirá tanto con el voluntarismo jurídico de la escolástica tardía como con las necesidades prácticas que comienza a exigir el desarrollo del tráfico mercantil.
En dicha contratación, la pretensión, con la intención de acelerar dicho tráfico, está en liberar de trabas formales la contratación, contratación que, por otra parte, comienza a extenderse en este sector de modo importante: no estamos ya ante el contrato entendido en el sentido romano, entre particulares, donde se pretende proteger la seguridad jurídica preferentemente, sino ante contratos entre profesionales, por norma general poseedores de la formación adecuada para contratar en igualdad de circunstancias, sin que se aprecie desequilibrio entre las partes, y cuya pretensión es poder realizar el mayor número de contratos con las menores trabas de todo tipo posibles, con el objeto de que resulte lo más rentable económicamente.
Pese a ello, las Partidas seguían ancladas al formalismo romano de modo absoluto. La Partida V, dedicada íntegramente a los contratos (pleytos, según los denomina) sigue la doctrina romana en lo que toca a solemnidades, y para comprobar esta cuestión basta con acudir, dentro de la citada Partida V, a la Ley 1 del Título 11, donde se regula la forma de las promisiones, y se exige la pronunciación de palabras muy concretas con objeto de que sean válidas.
Distinta concepción a la defendida en Partidas es la que inspira, sin embargo, la Ley única del Título XVI del Ordenamiento de Alcalá de Henares (valórese que hablamos de 1340, bastante antes que en otros países), según la cual un hombre queda obligado de cualquier manera que quiera obligarse, sin necesidad de sujetarse a forma concreta alguna (esta regulación, en sus ideas fundamentales, pasará casi literalmente tanto a la Nueva Recopilación (1567; libro V, título XVI, ley 2ª) como a la Novísima Recopilación (1805; libro X, título I, ley 1ª)).
En la Baja Edad Media se producirá un importante desarrollo de la práctica comercial, a lo que se une la elaboración doctrinal y jurisprudencial de las instituciones del tráfico mercantil, y todo ello influye en la imposición de una flexibilidad en la rigidez anterior existente en los esquemas civiles (aunque ya algo suavizados por la influencia canónica, como hemos repasado en su momento).
Debemos, además, citar la existencia de alguna que otra reflexión posterior de interés, alineándose con la formulación romana o separándose de ella. En este sentido, valórese que, por ejemplo, mientras que los autores del llamado mos italicus (finales del siglo XIII-principios del XIV) representan la continuidad (y el respeto reverencial) con respecto al sistema del Digesto, dentro del mos gallicus (final del siglo XV-principios del XVI), sí que existirá algún tipo de modificación: mientras que autores como ALCIATO poco modifican lo ya establecido, otros como CUYACIO sí que promoverán la reforma: encontraremos la primera noción de contrato, noción que se verá todavía más perfeccionada por el matiz consensual que aportará DONELLO.

e) Escuela de Derecho Natural Racionalista-Ilustración

Otra corriente de pensamiento va a suponer un nuevo paso adelante en nuestra trayectoria, y será el progreso que se deriva de la Escuela del Derecho Natural Racionalista (siglos XVII-XVIII), así como cabe destacar el avance que provoca la Ilustración. Tomando como base el racionalismo y el individualismo jurídico, se  destaca la relevancia de la voluntad individual, además de que se busca a las normas e instituciones, en general, justificación fundada de modo exclusivo en la razón natural, y se concluye que el fundamento racional de la creación de las obligaciones reside en la libre voluntad de los contratantes.
Tanto se llegará a desvincular esta Escuela de los esquemas romanos tradicionales que, unido al racionalismo antihistórico latente en la misma, provocará que por primera vez se establezca el principio solus consensus obligat, que llega realmente a consagrarse como principio dogmático de Derecho Natural.
Además, se puede formular un nuevo sistema contractual que se fundamente sobre una concepción unitaria del contrato como acuerdo de voluntades (no hay por qué acudir a diversos tipo de contratos, sino que se habla del contrato, definido como el consentimiento entre dos o más personas en el mismo acuerdo de dar o hacer algo).
Estas ideas son expuestas ya por HUGO GROCIO. Éste, del que deben destacarse especialmente sus reflexiones en Del Derecho de la guerra y de la paz (especialmente Tomo II, Capítulo XII), basará su teoría contractual en el consentimiento (inicia el camino hacia la declaración general del consensualismo), aludiendo a ese acto humano (no conventio) económicamente útil que es el contrato. A continuación, dividirá los contratos en simples (subdivididos en gratuitos y permutatorios) y compuestos, y empleará el término "causa razonable" para limitar de alguna manera el principio del nudo consentimiento.
Después, estas ideas acabarán siendo recogidas de modo claro por PUFFENDORF (De officio, Lib. I, Cap. XV), que alude también al contrato aleatorio.
Por otra parte, el influjo de las ideas precedentes del pensamiento filosófico-jurídico que, para justificar el poder político, lo asientan sobre el consentimiento de todos los ciudadanos (acuden a la figura del contrato social, autores como LOCKE o ROUSSEAU) han contribuido también a la formación de este concepto, nueva clasificación que se integra dentro de la categoría de los contratos onerosos.
Por lo tanto, pese al gran avance en lo que toca a la evolución del concepto de contrato (el espiritualismo apreciable), en lo que más nos afecta a nosotros (esto es, en la cuestión de la posibilidad de participación de más de dos partes en un contrato, o de consideración de lo asociativo en el marco contractual), el avance no es de gran consideración. Sí debemos reiterar, sin embargo, el hecho de que se aluda a dos o más personas, que no partes, pues puede ser un comienzo para poder admitir la existencia de más de dos partes en un contrato.

f) Concepto moderno del contrato, doctrina francesa anterior al Código Civil napoleónico y aportación de éste

El concepto moderno de contrato nos conduce a referirnos a todo acuerdo de voluntades por medio  del cual los interesados se obligan: "el contrato así concebido se convertirá en la institución central, en la piedra angular, no sólo del Derecho Civil, sino de todo el ordenamiento jurídico", que contemplará las limitaciones a la libertad de contratar como atentados a la libertad de la persona.
Esta concepción se basa en una serie de presupuestos ideológicos y sociológicos de vital relevancia, como es, de entrada, el presupuesto de la existencia de una economía liberal basada en el principio de laissez faire, laissez passer, y en la idea de que las leyes propias del mercado y el egoísmo individual actúan como los motores de la felicidad colectiva y de la prosperidad de las naciones (como se puede comprobar, se asimilan las ideas que en el plano económico defendían A. SMITH y D. RICARDO).
Por otro lado, relevante será el presupuesto de la igualdad de las partes contratantes: dado que se supone que las partes se encuentran en similar situación al ahora de contratar, y en un mismo plano económico, el contrato se presentará como el medio más adecuado para convenir los intereses privados de dichas partes, pues estamos ante un arreglo entre iguales.
El otro presupuesto a tener en cuenta es la necesidad de encuadrar el texto en su época: la concepción de contrato será hija de su tiempo, y es éste un tiempo que exalta la libertad individual y el predominio burgués de la economía. El concepto de contrato, tal y como es concebido, es un instrumento idóneo para mantener el predominio burgués  sobre el mercado, tanto de capitales como de trabajo.
Una vez expuestas estas ideas, debe realizarse referencia, aunque breve, a la doctrina previa al texto codificado francés, dada su gran relevancia, doctrina fundamentalmente representada por DOMAT y POTHIER, dado que recogen los materiales que ofrecieron las Escuelas romanista y humanista, influyen en la redacción del Código Civil napoleónico, y sentarán las bases definitivas sobre el concepto de contrato a plasmar (y sobre otras cuestiones que no interesan a nuestra exposición), que pasará a convertirse en el consentimiento dirigido a la producción de obligaciones.
Respecto de DOMAT, cuya obra primordial será Les Loix dans leur ordre naturel, cabe señalar que, tras recoger la herencia romanista-humanista citada, alude, de entrada, a la convención: convención de dos o más personas (nuevamente se excede de la estricta visión que implicaba que dos partes fuesen necesariamente dos personas), dirigida a la creación, modificación o extinción de una obligación, y a través del que se satisfacen las necesidades económicas de los hombres.
Presenta la convención como contrato, mientras que el pacto es, realmente, consentimiento (el consentimiento será el que aporte fuerza obligatoria al contrato). Por otra parte, divide (con clara inspiración romana, pues se toma de los contratos innominados romanos) los contratos en onerosos (do ut des, do ut facio, facio ut des y facio ut facias) y gratuitos (facio ne des y do ne des).
Por su parte, POTHIER, autor del conocido Traité des obligations, define el contrato, en el sentido ya realizado por DOMAT (y contrapuesto al concepto romano): el contrato es una especie de convención, y una convención es "el consentimiento de dos o más personas para formar entre ellas alguna obligación, para extinguir una anterior o para modificarla" (Traité, nº 3). Nuevamente aludimos a más de dos personas, con lo que ello implica.
Respecto del Code, en él se presenta al contrato como "el gran modo de adquirir aquello que uno no tiene todavía", además de que se pretende no quebrar con la tradición anterior, algo que llevará a PORTALIS, reputado jurista conservador, a hablar, en su conocido Discurso, de no ir "jamás más allá de los principios que nos han sido transmitidos por la Antigüedad y que han nacido con el género humano".
Se permanece fiel a la tradición en el conocido artículo 1101, que señala que "el contrato es una convención por la cual una o varias personas se obligan unas a otras a dar, hacer o a no hacer alguna cosa", artículo que fue adoptado, junto a otros artículos, sin someterse siquiera a discusión, indicio racional de que existía consenso en torno al tema.
Esta regulación influirá en otros textos de la época, donde se consagrarán regulaciones bastante parecidas (por ejemplo, el Código italiano de 1865, el Código portugués de 1866 o el Proyecto español de 1851, por citar los más próximos geográficamente hablando).

g) Doctrina inmediatamente anterior a nuestro Código Civil

En el caso de nuestro CC, repasada la evolución hasta mediados del siglo XIX, llega el momento de referirnos al Proyecto de 1851, tan relevante dentro del proceso de elaboración de nuestro texto civil codificado, y cómo se evoluciona hasta el CC.
Del citado Proyecto (especialmente artículos 973 y 985) cabe destacar la influencia de la Escuela de Derecho Natural en la definición del contrato, concediéndosele la prevalencia al consentimiento (establecimiento del principio de perfección consensual de los contratos; según GARCÍA GOYENA, el Derecho Romano, (...), se desviaba en este punto de la sencillez y de la equidad, y no ha sido seguido por los Códigos modernos) y eliminándose definitivamente las categorías contractuales romanas. En lo relativo a la dualidad partes-personas, se alude a una o varias personas que se obligan respecto de otra o más. Por ello, se alude a personas, no partes, e incluso parece cerrarse el paso a que existan más de dos partes, debido a que, dada la inspiración bilateral presente, parece pensarse en la única presencia de dos partes (con dos o más personas, bien es cierto, pero dos partes, al fin y al cabo).
Pero, como es sabido, dicho Proyecto no llegará a entrar en vigor como Código. Desde ese Proyecto hasta la redacción definitiva del vigente CC, en 1889, cabe destacar la existencia de dos corrientes de pensamiento relativas al concepto de contrato: una primera, fundada en las ideas romanistas de Partidas, prescindiendo de la ya citada influencia iusnaturalista, y otra, que pretende poner en sus justos límites el principio general del consentimiento allí expresado, partiendo del citado artículo 973 del Proyecto de 1851.

2. Concepto de contrato actual

a) Antecedente inmediato: Base 20 de la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888

Nuestro vigente CC dedica el Título II del Libro IV a reglamentar los contratos. Antes de pasar al CC, cabe recordar que la Base 20 de la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888, norma del mayor interés interpretativo para comprender el sentido de algunos preceptos de nuestro CC, se ocupa de la inspiración relativa a los contratos. De su contenido literal podemos destacar las siguientes características: en primer lugar, se concibe el contrato como una de las fuentes de las obligaciones. En segundo lugar, se considera mero título de adquirir la propiedad u otro derecho. En tercer lugar, se señala que "continuarán sometidos al principio de que la simple coincidencia de voluntades entre los contratantes establece el vínculo, aun en aquellos casos en que se exigen solemnidades determinadas para la transmisión de las cosas, o el otorgamiento de escritura...", con lo que la apuesta por el principio de la libertad de forma es evidente. Por último, en cuarto lugar, se alude a una serie de cuestiones que, para nuestra exposición, nos interesan en menor medida (fijación de las condiciones del consentimiento, naturaleza y objeto de las convenciones, causa, forma, interpretación, y motivos de anulación y rescisión). Parece que la intención está en conservar y desarrollar los principios fundamentales de la legislación que venía rigiendo hasta entonces.

b) Regulación en el vigente Código civil

Tras esta introducción, pasamos a la concreta regulación del CC. En ella, no se aporta una definición expresa de contrato, bien porque se presuponga el concepto socialmente vigente en 1889, bien porque se entienda que no se deben incluir definiciones en el texto legal.
Sin embargo, de la redacción de determinados preceptos del CC cabe extraer una serie de datos que nos aproximan al concepto que late bajo su regulación (en sistema que tiene su origen en el Proyecto de 1886, y no en el de 1851).
De entrada, el artículo 1089, recogiendo la doctrina que entronca con Gayo y que se puede encontrar en otros textos codificados decimonónicos (artículo 1370 del Code y 1097 del Codice de 1865) señala que "las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia" (a cada uno de estos casos se les dedicara la atención oportuna en diversos artículos posteriores). Es criticable dogmáticamente que no se aluda a que las fuentes que no son la ley, realmente generan obligación en función de ella (son fuente de obligaciones porque la ley, representada en este caso por el artículo 1089 CC, lo establece así), así como también que parezca olvidarse alguna otra posible fuente de obligaciones (manifestaciones unilaterales de voluntad, actos dañosos en sí mismo lícitos, etc.).
El artículo 1091 completa el anterior precepto en el caso que nos interesa, y señala que "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos". Destacable resulta lo contundente de la terminología (la influencia liberal es clara), pero cabe señalar que la fuerza vinculante deriva de la ley, que es también el marco dentro del que puede operar la autonomía de la voluntad (conectando con el artículo 1255, que repasaremos a continuación).
El artículo 1254 señala que "el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio". Sin ser una definición académica, se aporta una idea de lo que debe entenderse por contrato, y se puede comprobar la importancia que se concede a la autonomía de la voluntad, que se completará con el artículo siguiente.
El artículo 1255, por su parte, establece que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral, ni al orden público". Se consagra en este precepto el principio de libertad contractual, así como los límites dentro de los cuales las partes pueden libremente pactar lo que estimen más oportuno: la ley imperativa, la moral (entendida como conjunto de convicciones de ética social generalmente admitidas por una comunidad jurídica dentro de un momento histórico determinado y no vinculadas con creencia religiosa determinada), y el orden público (entendido como la "organización general de la comunidad o sus principios fundamentales y rectores"). Se alude, por lo tanto, a los llamados "elementos voluntarios del contrato", aquello a lo que las partes se obligan porque expresamente lo han querido.
El artículo 1258 señala que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley". Alude este artículo, además de al momento de perfección de los contratos, a los llamados "elementos necesarios del contrato": las partes no sólo se obligan a cumplir aquello que pactan expresamente, sino también aquello que, según la naturaleza de lo pactado, sea conforme a la buena fe, uso y ley.
Por último, el artículo 1278 señala que "los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez". Dado que todos los contratos tienen una forma (en el sentido de exteriorización de las voluntades concordantes que conlleva su perfección), se alude en este artículo no a la no necesariedad de forma alguna, sino a la no necesidad general de forma concreta para admitir su eficacia, algo que entronca, como hemos visto, con los criterios antiformalistas del Ordenamiento de Alcalá. Ello no conlleva una ausencia total de contratos formales en nuestro ordenamiento, excepcionando el artículo 1278 CC (y ello es comprobable acudiendo, por ejemplo, a los artículos 1279 y 1280 CC).
De lo expuesto, pueden deducirse una serie de requisitos que caracterizan al contrato conforme a esta concepción: en primer lugar, en el contrato hay siempre un consentimiento común de dos o más personas, y desde que varias personas consienten (con independencia de la forma, salvo previsión legal expresa en contrario), el contrato existe. En segundo lugar, la existencia del contrato conlleva el surgimiento de obligaciones para las partes, dado que lo pactado será lex inter partes (se utiliza esta expresión para referirse a que lo pactado debe cumplirse por las partes, como si fuese ley, pero no que es ley: la autonomía de la voluntad no será fuente de normas jurídicas, obviamente), y obligará a éstas siempre que no sean contrarias a las leyes, moral u orden público. En tercer lugar, dichas obligaciones que surgen no derivan únicamente de lo pactado de modo expreso, sino que también estarán las partes obligadas a cumplir, junto a lo expresamente pactado, aquellas consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, uso y ley.
DÍEZ-PICAZO, por su parte, aporta la siguiente definición: considera contrato aquel "acuerdo de voluntades de dos o más personas (duorum vel plurium consensus) dirigido a crear obligaciones entre ellas (ad constituendum obligationem)".
Y, aunque no se deduzca directamente de los artículos señalados, en el CC está latente la vieja idea inspiradora también del Code en Francia, y que es fruto de la época liberal en que se dictan estas normas: el contrato en el CC se concibe como un acuerdo entre iguales, que se encuentran en una posición tal que les permite llevar a cabo una serie de tratos previos de acercamiento (en los que todas las partes pueden proponer sus respectivas opiniones, conforme a sus respectivos intereses), que conlleven, si fructifican, la existencia final de un acuerdo, el surgimiento del contrato.
Dicho contrato, por lo tanto, se nos aparece como el acuerdo de voluntades de partes iguales que, precisamente por ello, pueden influir a la hora de configurar la norma contractual que va a obligar como ley entre las partes. Las partes pueden pactar aquello que les parezca más oportuno dentro de los límites del artículo 1255 CC, y ello es un gran beneficio para dichas partes, dado que si todas pueden influir en la elaboración de ese contenido contractual, estamos ante un caso bastante puro de autorregulación de los propios intereses.

c) Contrato como acto y contrato como norma

Una vez celebrado y perfeccionado el contrato, dicho contrato va a tener una duración concreta, y lo expresamente pactado (más los elementos necesarios del contrato, conforme al artículo 1258 CC) va a ser ley entre las partes para regular los intereses en lo que se refiera a lo allí pactado. Se suele distinguir, entonces, el contrato como acto del contrato como norma, acogiendo las ideas que tan acertadamente expusiera en su día ya KELSEN, y que recogen en sus explicaciones otros ilustres autores.
Parece evidente que, pese a que en ambos casos se habla de contrato, no es lo mismo el acto que los contratantes realizan al perfeccionar el contrato, esa acción de los interesados que señala el artículo 1254 CC y a la cual el ordenamiento atribuye unos concretos efectos jurídicos (es fuente de las obligaciones), que el resultado normativo que dicho acto conllevará para los contratantes (la lex contractus, el entramado de derechos, obligaciones, facultades y deberes que se crea, que se indica en el artículo 1258 CC), a la que se someterán voluntariamente los celebrantes del acto. Son diferentes tanto la estructura (acto como algo dinámico y norma como algo estático), como la función (acto como causa de la situación normativa, como acto genético, y norma como efecto del acto citado), con lo que debemos tener claros ambos conceptos, y tener en cuenta tanto la libertad de conclusión del contrato como la libertad de configuración interna del mismo.
La existencia de esa norma implicará, además, la de una relación contractual, entendida como la situación en que las partes se colocan tras haber celebrado el contrato (o, tal y como señala DÍEZ-PICAZO, "la situación que crean, modifican o extinguen").
Se puede diferenciar, por lo tanto, entre libertad de contratar (donde se orienta la argumentación hacia el acto concreto de celebrar el contrato) y libertad contractual, relativa a esa relación contractual de la que nos hemos ocupado con anterioridad. Y son bastante relevantes, asimismo, a la hora de reflexionar, por ejemplo, acerca de las condiciones generales, dado que el problema de ellas estará no en el momento de perfección del contrato, sino en que la "regulación normativa" creada no será fruto de la negociación entre las partes, sino de la imposición por una a la otra, total o parcialmente, de dicho contenido.
Desde el punto de vista de los contratos con más de dos partes, va a interesar en mayor medida el contrato entendido como acto que entendido como norma, dado que será la posible concurrencia de más de dos partes en dicho acto la que determine, según su naturaleza, la plurilateralidad de dicho contrato (el contrato entendido como norma no será tan relevante a los efectos de valorar la plurilateralidad), mientras que desde el punto de vista de los contratos asociativos, el contrato como norma contractual parece de mayor importancia, dado que será dicha norma la que regule la actividad a desarrollar, y dicha actividad implicará la realización de esa finalidad común a tener en cuenta.

d) Transformaciones posteriores sufridas

d.1) Introducción

Ya hemos comprobado cuál es la concepción de contrato que parece inspirar nuestro CC, y cómo cabe insertarla dentro de una órbita mayor: la de la concepción clásica individualista del Derecho privado. Las partes se encuentran en una posición de igualdad, con lo que la norma contractual se deriva de la libre voluntad de los intervinientes, con los únicos límites establecidos en el artículo 1255.
Sin embargo, parece evidente que ese contrato que parece tener en mente nuestro CC, que podemos denominar "contrato por negociación" (dado que el contrato como norma es fruto de la voluntad de las diversas partes intervinientes), con el paso del tiempo, no es la norma habitual del tráfico jurídico, dado que llega a resultar extraña esa situación de unas partes que se encuentran en posición de igualdad y que influyen en la redacción de la norma contractual
Repasaremos las transformaciones sufridas a continuación.

d.2) Relaciones contractuales de hecho

Una "cuña" dentro del concepto de contrato es el de las llamadas "relaciones contractuales de hecho", tratadas en la doctrina alemana en 1941 por HAUPT, y también estudiadas por MAZEAUD-TUNC en la Francia. La idea es sencilla: existen relaciones que son bastante parecidas a las contractuales, pero cuyo origen no puede encontrarse en un contrato (no existen las declaraciones de voluntad necesarias para ello), y se suele hablar de tres grupos de relaciones de hecho: en primer lugar, aquellas que surgen del contacto social (del hecho de relacionarse las personas para entablar negociaciones entre ellas), y en los que se suele hablar, en su caso, de culpa in contrahendo. En segundo lugar, aquel grupo que comprende las "prestaciones de tráfico en masa", y en las que surgen las obligaciones de la realización de un determinado comportamiento sin que exista previa declaración de voluntad, único grupo de interés pero no a efectos d contratos, sino de fuentes de obligaciones en general. El tercer grupo comprende las situaciones creadas por contratos que resultan ineficaces.

d.3) Los contratos en masa: consecuencia de la estandarización de la contratación

Ya hemos comprobado cuál es la idea de contrato que encontramos en el CC, y cómo el legislador piensa en unas partes que se encuentran en una posición que les asegura cierta igualdad, y no hay parte que imponga sus dictados a las otras. Sin embargo, hoy día el fenómeno de la contratación en masa implica una importante matización a estas ideas.
El tráfico mercantil acelera el ritmo de la contratación. Si esto es algo que está asumido desde hace bastante tiempo, y que en su día ya estuvo en la base de la creación de esa rama del Derecho privado surgida del seno del Derecho civil que es el Derecho mercantil, desde la segunda mitad del siglo XX todo se acentúa por medio del hecho de que la organización empresarial racionaliza sus energías y sus gastos en todos los sentidos, y en el sector que nos ocupa, ello determina, por ejemplo, la utilización de un contrato único o preestablecido mediante formularios o impresos, con lo que se ahorra en todo caso esa idea de negociación que está presente en el CC. Por lo tanto, ello repercute en una mayor velocidad en el tráfico económico, así como en una reducción al máximo o falta, según los casos, de posibilidad de negociar el contenido a la hora de emitir el consentimiento.
Por ello, y utilizando conceptos ya expuestos, el contrato como acto no se verá modificado por este paso social, pero en lo que toca al contrato como norma ya sí se varía considerablemente, dado que esa norma que servirá de base a esa relación no va a estar consensuada por las partes, sino que será creada por una y aceptada por la otra u otras, y la diferencia es importante (surge la necesidad, si no de evitar la práctica de esta conducta, que parece inevitable además de beneficiosa para la economía, sí al menos de controlarla de alguna manera). Así, las empresas impondrán un clausulado previamente redactado a sus clientes, a los que se reduce su libertad a la hora de contratar de modo importante: deben adherirse o rehusar la contratación, pero siendo conscientes de que si contratan no intervendrán a la hora de redactar la lex contractus, por lo que ese contrato como norma redactada con la intervención de las partes queda diluido.
Este contenido dará lugar a las llamadas condiciones generales de la contratación, a las que se hace frente hoy en nuestro país gracias a la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, norma de inspiración comunitaria (se reaccionó ante este fenómeno a nivel europeo) que pretende proteger a aquel que debe soportar la imposición de este tipo de clausulados en su contrato.

d.4) Economía intervenida: la crisis del contrato

Otro fenómeno que influye en las relaciones contractuales es la posible intervención pública en los mismos, lo que implicará que, pese a que el tema no es nuevo (ya estudiado por autores como DUGUIT, HAURIOU, RENARD, RIPERT, BATIFFOL, etc.) determinados autores más actuales hablen de la crisis del contrato.
Ya sabemos que las partes pueden pactar lo que estimen conveniente, siempre dentro de los márgenes de la ley, la moral y el orden público. Pero si uno de esos límites comienza a engrandecerse, es evidente que se empequeñece el ámbito de actuación de la autonomía de la voluntad. Y si algo nos ha enseñado el siglo XX es que en épocas de crisis económica se suele producir la intervención estatal en la economía, intervención que, por otra parte, dependerá, lógicamente, de la concepción que se sostenga acerca del papel de lo público en la economía (será menor si se defienden posturas neoliberales, o mayor si se defienden posturas más socialdemócratas o neokeynesianas).
Es, por lo tanto, posible que ciertas normas (enmarcadas en el seno de determinadas concepciones político-económicas, como hemos repasado) reduzcan el ámbito de la libertad contractual de los particulares. Y es típico citar en este ámbito el caso de los llamados contratos normados o reglamentados, en los que el Poder público oportuno fija un contenido imperativo, mayor o menor según las circunstancias por cuestiones, por ejemplo, de política social. Así surge, sin ir más lejos, la regulación relativa a contratos laborales, o las normas que protegen a sectores concretos históricamente desprotegidos (arrendatarios, consumidores y usuarios, que repasaremos a continuación, etc.). También pueden obedecer a razones de  política económica (el poder público puede reservarse la tarea de fijar determinados límites a la producción, o el destino o precio de determinados productos, por ejemplo).
Y dentro de este panorama suelen incluirse también los llamados "contratos forzosos" (en los que, debido al intervencionismo del poder público, las partes se ven inmersas en una relación jurídica similar a la contractual, pero sin que se cuente con su voluntad, o, incluso, contra su voluntad). Señala DÍEZ-PICAZO que el "genuino contrato forzoso aparece cuando a virtud de una decisión de la autoridad estatal las partes se ven, sin su voluntad y aun en ocasiones en contra de su voluntad, vinculadas por medio de una relación jurídica similar a la nacida de un contrato", y cita las ventas mediante cupo (cuando, desgraciadamente, hay necesidad de las mismas), las ventas forzosas de solares, o el arrendamiento forzoso que estableciera el Decreto de 3 de octubre de 1947.
Una vez repasados los contratos forzosos, merece otra reflexión la protección que se concederá a consumidores y usuarios. Éstos se hacen merecedores de protección desde el momento en que se aprecia la desproporción existente entre la gran masa de personas no profesionales del mercado que adquieren cosas o reciben servicios como destinatarios finales de los mismos, y que deben celebrar sus contratos con personas que dedican su actividad profesional a ello, y los profesionales del mercado que, precisamente por dedicar su actividad profesional a ello, están perfectamente asesorados para extraer el mayor rendimiento a dicha labor. Así lo considera nuestro Constituyente, pues el artículo 51 de nuestro vigente texto constitucional (artículo de inspiración portuguesa) establece que los poderes públicos deben garantizar la defensa de consumidores y usuarios, así como una serie de actuaciones concretas dentro de dicha órbita. Aunque no se encuentra dentro de los preceptos dedicados a los derechos fundamentales y libertades públicas, es significativo que una norma de rango constitucional se haga eco de esta necesidad de protección, y, con la pretensión protectora que deriva de esta norma, se dictará la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuya protección se verá reforzada por normas para sectores específicos.

e) Dudas a aclarar sobre el concepto de contrato

Una vez expuestas estas ideas generales, debemos aclarar una serie de cuestiones que pueden resultar relativamente novedosas, a la vista del concepto de contrato que parece predominar en nuestra concepción jurídica. De entrada, a efectos de clasificación, debemos distinguir al mero interviniente en un contrato de la parte contractual, entendida en el sentido de centro de intereses del contrato, debido a que realizaremos mención a los contratos con más de dos partes, no a aquellos con alguna parte subjetivamente compleja.
En segundo lugar, es interesante realizar mención a la posible existencia de contratos con más de dos partes (para su correcta comprensión es necesaria la previa delimitación del concepto de parte), así como, en tercer lugar, a los contratos con estructura asociativa, para, en cuarto y último lugar, diferenciar ambas clases de contratos con la intención de no mezclar ideas.

e.1) Concepto de persona-concepto de parte

Tema que debe ser aclarado inicialmente es el del concepto de parte, con el objeto de que, si vamos a hacer referencia a contrato con más de dos partes, seamos conscientes de aquello a lo que realmente hacemos referencia.
De entrada, el artículo 1254 CC alude expresamente a la existencia de una o varias personas, y no a partes, como, por ejemplo, el artículo 1321 del vigente Código italiano que, todo sea dicho, cambió el término "personas", que utilizaba el artículo equivalente de 1865, por el término "partes", algo que ha sido celebrado doctrinalmente (dado que aporta una mayor precisión: los términos no son sinónimos).
Parece conforme a la más elemental lógica jurídica diferenciar entre parte y persona: hablar de persona es hacer referencia a interviniente sin más, mientras que si se alude a parte se alude a una determinada esfera jurídica concreta, o, por utilizar una terminología casi unánimemente aceptada en la doctrina italiana, centro de imputación de intereses, siguiendo la acertada construcción iniciada por MESSINEO en su trabajo "Il negozio giuridico plurilaterale", Annuario della Università Cattolica del Sacro Cuore, Milano, Anno Accademico 1926-1927, pp. 53-55, cuando criticaba el asemejar persona interviniente a parte, sin más, dado que "parte" significa centro de intereses a los que el contrato aprovecha y aprovecha de modo diverso, según que varíe la cualidad de parte o según el contenido del contrato mismo. Dicho centro de intereses puede girar en torno a un solo sujeto jurídico (será una parte contractual simple), o en torno a varios (parte subjetivamente compleja), que guardan una relación entre ellos, y aluden a créditos, deudas derechos, cargas generados en el seno de dicha relación. Se vincula la noción de parte a la idea de "posición", entendida como posición subjetiva, interna al negocio. Esta concepción, pese a resultar acertada desde nuestro punto de vista, no se ha sostenido de modo unánime, sino que algún destacado autor la ha combatido, como por ejemplo CARRESI, que la considera errónea.
Por ejemplo, en un contrato en que exista un vendedor y tres compradores, que adquieren en copropiedad una cosa concreta, existirán únicamente dos partes, la parte vendedora y la parte compradora, aunque compuesta esta última por tres sujetos (será subjetivamente compleja). Y en cada parte habrá una o más personas titulares de la esfera jurídica sobre la que recaen los efectos del contrato (es cuestión admitida doctrinalmente de modo unánime en Italia). Por lo tanto, una es la parte si uno es el interés, y dos son las partes si dos son los intereses.
Pero debe destacarse que en nuestro CC no se ha producido una modificación como la operada en el CC italiano (cambio terminológico citado, que implica modificación de fondo), por lo que habrá que meditar acerca de si la existencia de un contrato con más de dos partes resulta viable o no, pero esto es cuestión a abordar en el siguiente apartado.

e.2) Contrato con dos partes frente a contrato con más de dos partes

Ya hemos indicado cómo el artículo 1254 CC alude, a la hora de mencionar a quién obliga el contrato, a una o varias personas, y no se refiere a partes. Nuestro CC, por lo tanto, no se expresa en los términos en los que lo hace el vigente texto italiano (donde no parece existir problema en aceptar el contrato con más de dos partes, dado que el propio artículo 1321 lo admite).
Pese a ello, doctrinalmente existe consenso a la hora de admitir la posibilidad de existencia de más de dos partes en un contrato (como ocurría en Italia antes de la modificación), si bien es cierto que no se dedica a la cuestión profundas reflexiones. Y la admisión se realiza teniendo como base ese pronunciamiento del artículo 1254 CC, pese a que no se corresponda con la estricta literalidad del artículo. Las opiniones que se anclaban a la identificación del contrato con el negocio estrictamente bilateral parecen hoy día superadas, como comprobaremos.
Si se repasan los artículos generales relativos a contratos, se comprueba (y esto parece innegable) que el legislador tiene en mente los contratos con dos partes a la hora de establecer la regulación general oportuna. Ello ha conllevado que algunos autores defendieran que el único supuesto posible de contrato es aquél en el que la estructura admite únicamente dos partes, como señalara el citado MESSINEO.
Sin embargo, desde nuestro punto de vista, y pese a la verdad de dicha predisposición de los artículos generales sobre contratos, la existencia de contratos con más de dos partes parece perfectamente posible. En este sentido, cabe señalar ya, de entrada, que el propio CC, a la hora de mencionar los concretos contratos, alude al contrato de sociedad (considerado contrato desde la época romana), y se acepta lógicamente que participen más de dos partes en la misma, identificándose aquí personas con partes (dado que cada persona representa un diferente centro de intereses). Pese a su relevancia, no entraremos en el debate sobre la naturaleza jurídica del acto constitutivo de la sociedad, pero sí señalaremos que la consideración contractual parece hoy asentada, al menos, en nuestros los legales, pese al debate doctrinal favorable y opuesto a dicha consideración: además del artículo 1665 CC y 116 C de c, incluso el artículo 4, párrafo primero, de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, excluye del ámbito de aplicación de la misma, entre otros, a los contratos "de constitución de sociedades").
Por otro lado, parece imaginable la existencia de una estructura de tipo contractual con más de dos partes, no repugna a nuestra mentalidad jurídica. Sin ir más lejos, en Italia, país que, por cuestiones obvias, podemos tomar como referencia válida, el artículo 1321 CC admite la participación de más de dos partes en un contrato (partes, y no personas, como señalaba el anterior código decimonónico), y el artículo 1332 menciona la posibilidad de adhesión al contrato, e incluso antes de dicha regulación no parecía existir inconveniente en admitir esa posible concurrencia (BELVEDERE explica que en el siglo XIX ello ya era admitido en el imaginario jurídico europeo sin ninguna clase de problemas). No parece que, de entrada, repugne a la conciencia jurídica que más de dos partes concurran en un contrato, como se deduce de la expresa regulación italiana, y además, existirán casos en los que dicha estructura parece perfectamente imaginable (por ejemplo, contrato por el que todos los comuneros regulen las relaciones a mantener en el seno de la comunidad de la que forman parte, o contrato divisorio de una concreta comunidad, etc.), por lo que no debe existir inconveniente para permitir su existencia, respetando siempre este ejercicio de la autonomía de la voluntad los límites generales del artículo 1255 CC. Es posible su pacto, como contrato típico o atípico, dentro de la órbita del artículo 1255 citado.
Y valoremos que en nuestro CC, pese a que se pueda insertar esta figura de los contratos plurilaterales perfectamente, no ocurre como en Italia, donde la regulación es expresa (aunque sea muy matizable esa cobertura, como veremos en su momento, y se reduzca a peculiaridades respecto del contrato con dos partes que es el expresamente regulado), en los artículos 1420, 1446 1459 y 1466 (dedicados, respectivamente, a la nulidad, anulabilidad, resolución, e imposibilidad de cumplir la prestación en el denominado contrato plurilateral).
Por lo tanto, desde nuestro punto de vista, es perfectamente aceptable la existencia de contratos en los que participen más de dos partes (suponen una subespecie dentro de la categoría general del contrato), subespecie frente a la categoría de contratos en los que necesariamente concurren dos partes (éste es el dato que marca la gran diferencia).

e.3) Contrato de cambio frente a contrato asociativo

Aquí se debe mencionar la diferencia entre los contratos denominados generalmente "de cambio", y aquellos en los que existe cierta finalidad común, categoría sobre la que se ha dudado históricamente si eran realmente contratos o no, aunque la doctrina comenzase hace ya tiempo a hablar de "contratos asociativos": en este sentido, por ejemplo, CARLO, A.: "Il contratto plurilaterale asociativo", Casa Editrice Dott. Eugenio Jovene, Napoli, 1967, o FERRO-LUZZI, P.: "I contratti associativi", Milano Dott. A. Giuffrè Editore, 1971.
El contrato de cambio es aquel en el que concurren únicamente dos partes, y en el que, por propia estructura, el interés de cada una de ellas suele resultar más beneficiado en la medida en que no lo sea el de la otra parte, con lo que se suele aludir a la existencia de conflicto de intereses entre las partes como requisito a tener en cuenta para que exista contrato.
Pese a que en los textos positivos no se alude a ello, esta exigencia ha sido utilizada por algunos autores, sobre todo italianos, para distinguir la figura del contrato plurilateral (cuya mera existencia en algunos casos suelen poner en duda), de otra serie de actos en los que intervienen diversas partes, pero en los que los intereses que están en juego no son divergentes, sino confluyentes o paralelos. Suelen citar en este punto determinadas construcciones, como la de los actos complejos, colectivos o colegiales, que repasaremos en su momento.
Como ejemplo paradigmático de opinión defensora del conflicto de intereses para hacer referencia al contrato, además de recordar la estricta concepción defendida por MESSINEO en su trabajo de 1926, acudimos a las reflexiones, sabias por otra parte, del profesor OSSORIO MORALES ("Notas para una teoría general del contrato", RDP, 1965, pp. 1074-1075). A la hora de aludir a la estructura del contrato, establece la necesidad de que exista un "interés opuesto o por lo menos distinto" entre las partes, "dándose siempre en el contrato una oposición o disparidad de intereses". Esto le sirve, además, para continuar con su discurso: "si los sujetos persiguen un interés común y mediante el acuerdo de voluntades colaboran los unos junto a los otros a su realización, nos encontramos ante una figura jurídica a la que no debe en puridad denominarse contrato, ni puede aplicársele la mayor parte de las normas específicas dictadas para regular la contratación", y ello conllevará, en lo que nos interesa, la eliminación del concepto de contrato de los negocios jurídicos plurilaterales "en que las voluntades concurrentes se proponen satisfacer intereses que, aun siendo individuales, son idénticos".
Otros autores siguen estas ideas, como ROCA SASTRE, por ejemplo, que presenta al contrato como "figura de intereses opuestos", mientras que GIMENO LINARES, por su parte, nos recuerda las opiniones favorables a la necesidad de contraposición de intereses de una serie de autores, como FÉRNANDEZ DE VELASCO, DEMOGUE o JELLINEK, pero finalmente se desmarca de dicha postura, refiriéndose a que basta que los intereses sean diversos, no contrapuestos, para que exista contrato (desciende un peldaño, por así decirlo).
Destacable resulta la postura del citado FERNÁNDEZ DE VELASCO por su exigencia de divergencia de intereses, basándose en ideas de OSSORIO, que llega a negar la consideración contractual de la sociedad y de la asociación (recogiendo la doctrina de GIERKE y JELLINEK), y que culmina su argumentación con el dato de que una sociedad o una asociación que se constituyen, no implican entre sus miembros relación alguna de acreedor y deudor, luego en estas hipótesis no hay contrato; (...) se trata de un acto colectivo. Es decir, considera que sólo existe contrato en aquella situación en que existen deudor y acreedor y posiciones antagónicas entre ambos.
Nos parece que esa exigencia de conflicto de intereses entre las partes deriva de la innegable influencia procesalista en la concepción y utilización del término "parte", ya que en un proceso es evidente que el conflicto de intereses existirá casi con toda seguridad, de alguna manera, presente (de lo contrario, el fin del proceso estaría seguramente próximo, gracias al desistimiento, allanamiento, etc., pues parece absurdo mantener un proceso abierto cuando no existe ningún tipo de conflicto entre las partes intervinientes).
Por nuestra parte, nos parece lo más frecuente que al perfeccionarse un contrato existan, de entrada, dos partes únicamente, y entre dichas partes, intereses si no necesariamente contrapuestos, sí al menos divergentes. Por ejemplo, en un contrato de compraventa, el vendedor entrega una cosa y su interés está en entregar la cosa a cambio del precio más elevado posible, mientras que el interés del comprador está en obtener la cosa al precio más reducido posible. En este ejemplo, así como en otros, caracterizados por una estructura bilateral (se observan únicamente dos partes), parece fácil comprobar esa existencia de intereses totalmente divergentes (caso de arrendamientos, transacciones, fianzas, etc.).
Sin embargo, no en todos los casos será así, y esto implica la imposibilidad de generalizar esa frecuente divergencia citada y convertirla en característica contractual: por ejemplo, puede que en los contratos lucrativos no esté la cuestión de la contraposición de intereses tan clara, así como, también, en contratos como el de mandato (pese a la opinión de AULETTA, seguimos pensando en dicho sentido; vid. AULETTA, G. G. : "Il contratto di società commerciale. Requisiti. Conclusione. Vizi", Dott. A Giuffrè Editore, Milano, 1937, p. 23). Estamos ante contratos en los que esa divergencia de intereses no se presenta descarnadamente, sino que realmente aparece muy mitigada, cuando no inexistente.
Además, no nos parece acertada la presentación que se realiza del contrato si se sobrevalora esa pretendida contraposición de intereses, por la visión reduccionista que se ofrece en bastantes casos, dado que el contrato es, además de una situación en la que cada parte pretende obtener lo máximo al menor costo, evidente, un instrumento de colaboración privada y comercial, que se celebra y se cumple de buena fe, y en todo contrato debe existir esa cierta colaboración entre las partes (fruto, bien de mandatos legales o pactados, o derivados de la buena fe o usos aplicables) para cumplir el objetivo fundamental. Quedarse en la primera parte del razonamiento es ofrecer una imagen simplista y gravemente inexacta de la cuestión. Por ello, no compartimos (aunque comprendemos que se refiere a la diferenciación que aquí tratamos) la terminología que emplea el Maestro AULETTA en uno de sus excelentes trabajos, dada la inexactitud que conlleva (el trabajo es "La comunanza di scopo e la causa nel contratto di società", Rivista di Diritto Civile, 1937, p. 1): hace referencia a la distinción entre contratos de lucha económica y contratos de organización económica.
Por lo tanto, entendemos que los contratos de cambio son aquellos en los que la finalidad perseguida por las partes se cumple sin la necesidad de que se deba realizar algún tipo de actividad mediata supletoria que exceda de la colaboración presente en todo contrato para obtener dicho objetivo.
Por ello, si ya de entrada entendemos que en los contratos de cambio existen supuestos en los que no se aprecia claramente esa contraposición de intereses, estimamos que no necesariamente debe pretenderse esa absoluta contraposición con claridad en los contratos asociativos, entendidos como aquellos en los que el objetivo de cada parte se cumplirá mediante la realización de un fin común previo, que debe conseguirse de modo inmediato para que, mediatamente, las partes consigan sus objetivos.
Además, el dato de que exista una finalidad común no suele eliminar la existencia de intereses divergentes, ni la consideración contractual de la situación (¿acaso no hemos comprobado la dudosa contraposición de intereses en un contrato claramente de cambio como el de mandato?), sino que lo que realmente ocurre es que existe una coexistencia entre finalidad común a lograr de modo inmediato y divergencia de intereses entre las partes, que no se contraponen, dado que nos movemos en dos planos diferentes: cada parte contratante desea habitualmente obtener el mayor beneficio posible a costa de la realización del menor esfuerzo y gasto por su parte (existe, por lo tanto, divergencia de intereses en ese sentido), pero dicha obtención está a expensas de que la realización del fin común a cumplir sea lo más satisfactoria posible, por lo que, pese a que los intereses sean divergentes, hay un interés inmediato coincidente entre todas las partes.
En este sentido, señala GARRIGUES, al hilo del contrato de sociedad ("Teoría general de las sociedades mercantiles", RDM, 1974, p. 188. Se basa, para realizar estas reflexiones, en las ideas de WIELAND), que no debe confundirse la comunidad de fin con la comunidad de intereses: en la sociedad hay divergencia de intereses (no hay comunidad de intereses, ya que estos son distintos en cada parte), pero también comunidad de fin (se pretende el mayor beneficio para la misma).
Es más, prueba de que es posible la existencia de contratos en los que exista una finalidad común es el artículo 1420 del CC italiano, que recogía expresamente, como hemos visto, una opinión doctrinalmente asentada, como es la existencia de contratos en que ello ocurre, sin que por ello se haya producido en Italia polémica alguna sobre posible desnaturalización en algún sentido de la institución contractual.
Alguna Sentencia de nuestros tribunales (en concreto, SAP de Cádiz 24-3-1995 y SAP de Córdoba 22-10-1998), alude a que la oposición de intereses propia de los contratos conmutativos es sustituida por convergencia de intereses en contratos como el de sociedad, pero no nos parece acertado el comentario por lo ya comentado: la divergencia de intereses que suele caracterizar habitualmente a los contratos de cambio, en este caso, se acompaña también con una comunidad de fin, no de intereses, y ambos existen, no se eliminan uno a otro.
Si buscamos argumentos que justifiquen esa admisión, aparecen algunos de modo bastante claro: el contrato asociativo típico es el de sociedad, y la sociedad se viene considerando contrato desde los tiempos del Derecho romano. Por otra parte, si el artículo 1255 CC admite que las partes pacten aquello que estimen conveniente, dentro de los límites que fija, no entendemos por qué negar la posibilidad de pactar un contrato en el que las partes colaborarán de modo más pronunciado y sus intereses últimos se obtendrán tras la realización de esta colaboración más estrecha entre las partes (si no plantean problemas pactos como aquellos en los que una parte se beneficie claramente a costa de la otra, dado el ánimo liberal que inspira a esta última, no entendemos que éstos si los creen). Impedir este pacto sería, desde nuestro punto de vista, restringir de modo claro e ilógico el espíritu del artículo 1254 CC.
Desde nuestro punto de vista, y en base a todo lo expuesto, es perfectamente posible en nuestro ordenamiento la existencia de contratos asociativos, entendidos como aquellos en los que existe por su propia estructura, un fin común entre las partes para lograr los objetivos de cada una de ellas.

e.4) Diferenciación contrato plurilateral-contrato asociativo

En este momento debemos realizar una diferenciación entre contratos plurilaterales y contratos asociativos, de modo conciso pero que resulte clara: desde nuestro punto de vista es básico tener bien claro que un contrato será plurilateral o no dependiendo únicamente del número de partes que sea susceptible de admitir (dos o más, en el caso del contrato plurilateral, o exclusivamente dos, en el caso del contrato con dos partes), mientras que el contrato será asociativo o de cambio según que exista finalidad común a las partes como paso previo para satisfacer los intereses privados de las partes o no.
Como se puede comprobar, los criterios de calificación operan en dos planos perfectamente diferenciados, por lo que no se deben confundir ambas categorías.

3. Epílogo: ideas a destacar en todo momento

Una vez repasadas todas las cuestiones anteriores, es, por lo tanto, el momento oportuno para aportar ciertas ideas actuales sobre el contrato, básicas para reflexionar en el futuro sobre ellas, y que eran las ideas que pretendíamos aclarar: debemos, en primer lugar, definir el contrato para, en segundo lugar, valorar si es posible en nuestro ordenamiento la existencia de un contrato con más de dos partes, así como la de un contrato asociativo.

a) Concepto de contrato

La concepción de contrato que debe entenderse actualmente vigente, realmente, no es otra que la recogida en el CC, pero pasada por el tamiz de la actual realidad socio-jurídica, con la carga protectora que ello conlleva.
Por ello, parece posible entender el contrato como el "acuerdo de voluntades de los participantes (generalmente, dos partes) relativo a un dar, hacer o no hacer algo, mediante el cual surge un entramado de obligaciones y derechos fruto de dicho pacto (que, mientras en algunos casos, serán consecuencia de la negociación de las partes, en otros casos se impondrán por una parte a la otra, situación ésta en la que no se podrán sobrepasar determinados límites que se consideran socialmente adecuados), sin perjuicio de la necesaria integración del contrato conforme al artículo 1258 CC y de los límites establecidos en el artículo 1255 CC".
Por lo tanto, el concepto decimonónico de contrato sigue perfectamente vigente, pero asimilando las transformaciones fruto de la nueva situación económica actual: la autonomía de la voluntad sigue siendo la fuente principal de la regulación contractual, aunque acotada por las limitaciones impuestas por la socialización del modelo liberal en que se inserta el CC, ya presentes en su redacción literal pero que, a consecuencia de las orientaciones legislativas de la época, eran de bastante más reducida aplicación.

b) Admisión de contratos con más de dos partes

En nuestro ordenamiento el contrato más típico es aquél en el que en su estructura es observable una dualidad de partes, entendidas como centro de intereses, no como sujetos intervinientes. Es tan típico que el CC redacta sus artículos generales sobre contratos pensando realmente en ellos.
Sin embargo, parece perfectamente posible admitir contratos en los que participan efctviamente o pueden participar más de dos partes (por ejemplo, contratos constitutivo de sociedad, contratos de regulación normativa, o de división, de una comunidad de bienes, etc.).

c) Admisión de contratos asociativos

El contrato más general en nuestro ordenamiento, siguiendo otro criterio diferenciador, es el llamado contrato de cambio, entendido como aquel en el que, dado la casi siempre presente divergencia de intereses, cada parte satisface su interés sin necesidad de una actividad especial que exceda de la mera colaboración presente en todo contrato para un correcto desarrollo del mismo.

Sin embargo, cabe destacar también la posible existencia de contratos en los que el interés particular de cada parte se obtiene sólo por medio de la realización previa de un fin común a las partes.

Antonio José Quesada Sánchez
Licenciado en Derecho
Becario de Investigación - Univ. Málaga

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