Artículos Doctrinales: Derecho Civil

Avanza la mediación. Andalucía y Cataluña : dos caminos a diferentes tiempos. Comparativa legal y social.


De: Mariola Aguilar Garzón
Fecha: Septiembre 2009
Origen: Noticias Jurídicas

El 13 de Marzo del 2009 se publicó la Ley 1/2009 de 27 de Febrero de Mediación Familiar de Andalucía, que entra en vigor en Septiembre de 2.009 y el 30 de Julio se publicó la Ley 15/2009 de 22 de Julio, de Mediación en el ámbito del Derecho Privado de Cataluña, ya en vigor, estando en ambos casos aún pendiente de publicarse el Reglamento que las desarrolle, si bien pasamos a realizar una comparativa de ambas legislaciones.

I. Antecedentes

ANDALUCIA: Inició un programa de mediación familiar e intergeneracional en el año 2001, y recientemente ha publicado su Ley de Mediación Familiar1, que entra en vigor en Septiembre de 2.009, pendiente aún de la redacción y aprobación del Reglamento que la desarrolle.

CATALUÑA: Ya en el año 2001, la Comunidad Autónoma de Cataluña se había dotado de la primera Ley de Mediación Familiar del Estado Español2. Actualmente, tanto la sociedad como el legislador catalán han visto la necesidad de actualizar y ampliar esta Ley3, tanto en el ámbito familiar, en el que hasta ahora se había desarrollado la Ley, como en el civil, abarcando materias de derecho privado.

II. Objeto

ANDALUCIA: Comprende sólo la mediación familiar, o sea, abarcará conflictos en el ámbito privado sobre los que las partes tengan poder de decisión, relacionados con:

CATALUÑA: Abarca a la mediación familiar (conflictos de la persona y la familia que pueden ser planteados judicialmente) y a la mediación civil (cualquier cuestión en materia de derecho privado que pueda conocerse judicialmente, y en la cual se haya roto la comunicación personal entre las partes que deben mantener relaciones en el futuro). La Ley hace una enumeración de asuntos mediables:

III. Legitimación

ANDALUCIA: cónyuges o miembros de la pareja de hecho, padres, hijos e hijas biológicos, parientes hasta el 3º grado, personas adoptadas o acogidas y sus familias biológicas, tutores o curadores.

CATALUÑA: personas con capacidad e interés legítimo, los menores de edad con suficiente juicio pueden también intervenir.

IV. Características de la mediación

VOLUNTARIEDAD de las partes:

ANDALUCIA: Las partes pueden acceder a la mediación para la resolución de conflictos que se encuentren al margen de las actuaciones judiciales, y también podrán acogerse libremente en cualquier momento, (antes, durante o después de las actuaciones judiciales) y también podrán desistir de ella. Es importante destacar que ha tenderse siempre a proteger los derechos de los menores de edad o dependientes.

CATALUÑA: Las partes son libres de acogerse a la mediación, y de desistir de ella en cualquier momento, sin consecuencias para un posterior litigio. El mediador puede dar por acabada la mediación si aprecia falta de colaboración, no respecto a las condiciones establecidas, o cuando el proceso se vuelva inútil para la finalidad perseguida.

IMPARCIALIDAD Y NEUTRALIDAD del mediador:

ANDALUCIA: El mediador ha de ser imparcial, ayudando a que las partes alcancen acuerdos mutuamente satisfactorios, sin tomar partido por ninguna, ni imponer soluciones, teniendo en cuenta los intereses de las partes, respetando sus puntos de vista y la igualdad de las partes en la negociación.

CATALUÑA: El mediador ha de ser imparcial y neutral, ayudando a llegar a acuerdos sin imponer ninguna solución, ni medida concreta, ni tomar partido, interrumpiendo el proceso si la igualdad de poder y la libertad de decidir no está garantizada, y paralizando el proceso si hay violencia de género, procediendo –en su caso a denunciar el hecho. En caso de conflicto de intereses, el mediador ha de declinar la designación, en otro caso, será objeto de recusación.

CONFIDENCIALIDAD:

ANDALUCIA: El mediador tiene secreto profesional, salvo que haya sido autorizado por todas las partes. Con excepción de hechos delictivos o amenaza para la vida o integridad de alguien, y de los fines de investigación o formación, previo consentimiento.

CATALUÑA: Todos los intervinientes en el proceso (partes, mediador y/o técnicos) se comprometen a mantener en secreto la información conocida durante la mediación, y no podrán solicitar la declaración de la persona mediadora como testigo o perito de una de las partes. Esta confidencialidad conoce excepción en los casos de: a) información no personalizada con fines de investigación, b) si supone una amenaza para la vida o integridad de alguien, y c) en mediación comunitaria, si se utiliza el procedimiento del diálogo público como forma de intervención mediadora para la participación ciudadana.

CARÁCTER PERSONALISIMO:

ANDALUCIA: Los participantes han de asistir personalmente.

CATALUÑA: Las partes y el mediador han de asistir personalmente a las sesiones de mediación, si bien se pueden contemplar situaciones excepcionales. En la mediación civil entre pluralidad de personas, se pueden designar portavoces con capacidad negociadora.

BUENA FE:

ANDALUCIA: Se impone a las partes el deber de actuar conforme a la buena fe, extendiéndolo al cumplimiento de los acuerdos que se adopten. Y se añade otro principio específico, el de la flexibilidad, a fin de que el proceso se adapte a la situación concreta a tratar.

CATALUÑA: Igualmente se impone tal deber a las partes y a las personas mediadoras, que han de conducirse conforme a la buena fe.

V. Procedimiento de mediación

INICIO:

ANDALUCIA: Se puede iniciar el proceso de mediación antes, durante o después del proceso judicial, incluso habiendo recaído resolución judicial firme. También la puede interesar una parte, teniendo la otra el plazo de un mes para acreditar su consentimiento. La persona mediadora convocará a las partes a una reunión inicial para explicarles sus derechos y deberes, los principios, las características, duración y honorarios de la mediación.

CATALUÑA: Prevé una sesión informativa previa para asesorar a las personas sobre el valor, ventajas, principios, características y tarifas de la mediación, a fin de que las partes decidan si optan por este método, y designar de común acuerdo a la persona mediadora de entre las inscritas en el Registro, o aceptar la designada por el organismo. Si ya existiese proceso judicial, el juez puede disponer que las partes asistan a la sesión informativa. Se puede llevar a cabo la mediación antes, durante el proceso judicial, o incluso en ejecución de sentencia o en modificación de medidas establecidas en resolución judicial firme. La pueden pedir las partes de común acuerdo, por iniciativa propia, o a instancias de la autoridad judicial, o por derivación de juzgados de paz, de profesionales colegiados o de servicios públicos. También la puede interesar una parte, teniendo las otras partes 20 días para manifestar su aceptación. La persona mediadora convocará a las partes a una reunión inicial para explicarles el procedimiento, los principios, el alcance y el desistimiento de la mediación. En esta reunión se acordarán las cuestiones a examinar y planificaran las sesiones. Las partes serán informadas de la conveniencia de recibir asesoramiento jurídico u otro durante la mediación, y la necesidad de intervención de un/a abogado/a para redactar el convenio o documento definitivo del resultado de la mediación.

DURACIÓN:

ANDALUCIA: No podrá exceder de 3 meses, con prórroga de otros 3 meses.

CATALUÑA: Se prevé que dure 60 días hábiles, si bien se puede interesar una prórroga 30 días hábiles más. Las sesiones se concretarán reglamentariamente, en la anterior regulación eran de un máximo de 6 sesiones en caso de mediación total, y de 3 sesiones en caso de mediación parcial, de 90 minutos cada una.

TERMINACIÓN:

ANDALUCIA: Por medio de una acta firmada por los interesados, que contendrá el acuerdo total o parcial, o la falta del mismo. También puede terminar por desistimiento de las partes o renuncia de la persona mediadora. Los acuerdos adoptados respetarán las normas imperativas de nuestra legislación y serán vinculantes, válidos y obligatorios.

CATALUNA: Por medio de acta firmada con todos, y que contendrá en forma clara y concisa los acuerdos alcanzados, para trasladar en su caso, a sus respectivos abogados. También puede terminar por voluntad de las partes, o darla por acabada la persona mediadora (ante la falta de colaboración, imposibilidad de acuerdo, desistimiento)

VI. La persona mediadora

ANDALUCIA: La mediación la efectuarán profesionales con titulación universitaria o título de grado en las disciplinas de Derecho, Psicología, Psicopedagogía, Sociología, Trabajo o Eduación Social, o cualquier otra homóloga, debiendo estar inscritos en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía. Se podrán constituir equipos de personas mediadoras.

CATALUÑA: Para ejercer como mediador/a es necesario tener la titulación universitaria oficial4 y estar inscrito en el Registro del Colegio Profesional, en una asociación autorizada o en el Registro General del Centre de Mediació, en caso de mediaciones civiles, se crea también el Registro de Servicios de Mediación Ciudadana, para la inscripción en ellos hay que acreditar previamente la formación y capacitación específicas en mediación, según se regule reglamentariamente. El mediador podrá contar con la colaboración de técnicos expertos y con la participación de comediadores, especialmente en mediación entre más de 2 partes, ajustándose todos a los principios de la mediación.

VII. Régimen sancionador

ANDALUCIA: La Ley recoge las acciones u omisiones tipificadas y sancionables incluso con multas. La potestad sancionatoria recae en el titular de la Consejería competente, si bien reglamentariamente podrá delegarse.

CATALUÑA: Legalmente se establecen los hechos constitutivos de infracción, que son cualquiera que supongan un incumplimiento de las disposiciones legales. La potestad sancionatoria recae en los Colegios profesionales o la administración pública, según la procedencia del mediador, en otro caso y según la infracción, en el consejero/a o secretario/a o director/a competente en derecho civil.

VIII. Centro de mediación

ANDALUCIA: Se prevé la creación de Órgano de participación, posponiendo para un desarrollo reglamentario posterior su creación y fines.

CATALUÑA: Ya contaba con el Centre de Mediació Familiar, que ahora pasa a adaptarse a la nueva ley con la denominación de Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, ampliando y detallando sus funciones, ya que es el verdadero motor de la mediación. Se crea también un Comité asesor, con el objeto de impulsar y difundir la mediación.

IX. Conclusiones

Ambas Comunidades Autónomas tienen ante sí el reto de hacer efectiva la Mediación. Cataluña lleva años en su puesta en práctica y efectividad en el ámbito familiar, lo que le otorga el rodaje necesario para ampliar los supuestos mediables e incluso impulsar ahora la mediación civil, y cuenta asimismo con los medios materiales y humanos necesarios para ello, que por supuesto, tendrá que ampliar.

Es de desatacar la labor realizada por el Centro de Mediación, tanto en la llevanza del Registro de mediadores, como en su organización para las mediaciones en casos de justicia gratuita, la homologación de títulos, apoyo y formación continua a los mediadores, relaciones con los Colegios profesionales, seguimiento de las mediaciones, elaboración de informes, y esencialmente, impulso a la mediación e información a los ciudadanos. Actualmente además de las oficinas del propio Centro, cuenta con personal que informa sobre la mediación e inicia los trámites en caso de solicitud de mediación de justicia gratuita en los Servicios de Orientación Jurídica de los Juzgados de Barcelona, y en los de Girona, Lleida, Tarragona y Terres de l´Ebre.

Dentro de su labor impulsora, también se ha conseguido y está desarrollando un programa de mediación judicial gratuita para los casos de conflictos contenciosos con hijos, si bien de las estadísticas parciales del año 2009 del Centro de Mediación, constatamos que el superior éxito en los procesos de mediación (70%) se alcanza si se ha accedido a esta vía con carácter previo al inicio del proceso judicial, pues es cuando las partes aún son más capaces de gestionar su propio conflicto.

Andalucía inicia ahora legalmente su andadura tras alguna tímida práctica en estos procesos. Tiene aún pendiente de marcar las líneas a seguir a través del desarrollo reglamentario de la Ley, es una nueva vía que supondrá trabajo para las Administraciones implicadas y los Colegios Profesionales, que habrán de atender a un archivo informático de mediadores, información a ciudadanos, cursos y homologaciones, promover la mediación, sanciones a mediadores, etc.

Supone todo ello un reto y una nueva mirada hacia nuestra sociedad, en la creencia de que la Mediación es el camino para avanzar en la paz social y descongestionar a la justicia. En esta labor han de empezar a implicarse ya y a actuar los Colegios Profesionales, colaborando con el Registro, formando a sus profesionales, cuidando de las normas deontológicas e impulsando la mediación; y no quedan atrás los profesionales (psicólogos, psicopedagogos, sociólogos, pedagogos, trabajadores y educadores sociales), y muy especialmente los abogados y las abogadas, que en principio mantienen cierta desconfianza (quizá debida al desconocimiento de lo que la mediación supone), pues la función de la abogacía en el procedimiento de la mediación es garantía de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, y siempre mantendrán los interesados su asesoramiento legal en el proceso de mediación, por lo que sería recomendable establecer protocolos de actuación para que los abogados se constituyan en los principales valedores de la Mediación hacia sus clientes, como la alternativa más efectiva e indicada ante la pugna judicial tradicional, que finalmente a ninguna parte satisface, y especialmente en temas de familia en que las partes han de seguir manteniendo una relación viable en el futuro.

X. Desideratum

Esta confianza e impulso de la Mediación dada por los legisladores autonómicos, viene avalada desde la Unión Europea (Recomendación R98 de 21 de Enero), que ya en el año 2002 publicó el Libro Verde sobre las modalidades alternativas de resolución de conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil, y posteriormente dictó la Directiva 2008/52/CE, cuyo objetivo es fomentar la resolución amistosa de litigios promoviendo el uso de la mediación, de tal forma que las leyes de Mediación existentes en Europa, y que se iniciaron en el ámbito familiar, hoy día se están adaptando y ampliando también al ámbito del derecho privado y mercantil en Austria, Bélgica y Francia, entre otros países.

Llegados a este punto, y conscientes que nuestra sociedad está cambiando, me permito citar a una consigna mundialmente famosa: YES, WE CAN. Sí, podemos, y podemos todos juntos creer en la gente, y creer que somos capaces de darnos una convivencia más pacífica, de gestionarnos nuestros conflictos y de buscar nuestras soluciones, pues sólo así lograremos unos acuerdos satisfactorios con garantías de cumplimiento, y eso es la Mediación.

Mariola Aguilar Garzón.
Abogada en Granada y Mediadora acreditada ante el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña desde el año 2003.
mdagarzon@depenning.net

Notas

1 Ley 1/2009 de 27 de Febrero de Mediación Familiar en Andalucía.

2 Ley 1/2001 de 15 de marzo de Mediación Familiar, y con posterioridad el Reglamento que la desarrolla, en Decreto 139/2002 de 14 de Mayo.

3 Siguiendo los consejos de la Propuesta de Directiva Europea sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, presentada por la Comisión el 20 de Octubre de 2004, y aprobada por el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea por el procedimiento de codecisión el 23 de Abril de 2.008; corriente europea de actualización de las leyes de mediación que se sigue en países como Austria, Bélgica y Francia.

4 En la anterior legislación se exigía que la persona mediadora ejerciese como abogada, psicóloga, trabajadora social, educadora social o pedagoga, y estuviese colegiada en su Colegio profesional.

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