Artículos Doctrinales: Derecho Civil

Cláusulas prohibitivas de la intervención judicial y tutela judicial efectiva


De: Lluís Puig i Ferriol
Fecha: Septiembre 2011
Origen: Noticias Jurídicas

1. Consideraciones generales

Ocasionalmente aparecen en las disposiciones testamentarias unas cláusulas que en términos generales pueden calificarse de prohibición de toda intervención judicial en los testamentos, que generan inicialmente el problema de su validez o eficacia. Tal vez las más frecuentes sean las que exteriorizan la voluntad del testador prohibitiva de toda intervención judicial en su sucesión por causa de muerte, estableciendo seguidamente las sanciones que estima oportunas a los sucesores que contravengan tal prohibición; y también la cláusula según la cual el testador establece la prohibición de impugnar su disposición testamentaria, añadiendo igualmente la sanción que considera pertinente para los sucesores que contradigan tal prohibición.

Inicialmente pueden reputarse válidas y eficaces las referidas cláusulas, posición que avala la configuración del testamento como ley particular que gobierna una determinada sucesión por causa de muerte y por ello deben acatarla sus sucesores. El carácter normativa del testamento aparece de forma clara desde sus orígenes, como lo acredita la disposición del Digesto 28,1, que lo define en los siguientes términos: Testamentum est voluntatis nostrae iusta sentencia de eo quod quis post mortem suam fieri velit,. Definiciónque en términos si se quiere más actuales aparece en el artículo 667 del Código civil español, conforme al cual “El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos se llama testamento”; siendo oportuno precisar en este momento que la expresión dispone que aparece en el precepto, tiene el sentido de atribuirle el carácter de ley privada que gobierna aquella concreta disposición por causa de muerte. Eficacia normativa que no cabe hacer extensiva a los ruegos o consejos formulados por el testador, que sólo obligan moralmente a sus sucesores; puesto que como precisan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1956 y 24 de noviembre de 1958 de las recomendaciones y consejos no se derivan acciones que puedan ejercitarse ante los organismos jurisdiccionales. El mismo carácter de ley particular que gobierna una concreta sucesión por causa de muerte resulta del artículo 421-1 del Código civil de Cataluña, que define el testamento en los siguientes términos: “La sucesión testada se rige por la voluntad del causante manifestada en testamento otorgado de acuerdo con la ley”.

Es oportuno añadir seguidamente que el problema no puede considerarse definitivamente resuelto con base a los referidos preceptos, que configuran el testamento como la ley particular que gobierna una concreta sucesión por causa de muerte. Puesto que los mismos deben relacionarse con el artículo 675,II CC, según el cual “El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley”, que realmente sólo introduce una limitación con respecto a una de las referidas cláusulas, como es la prohibición de impugnar la validez de la disposición testamentaria. En un sentido más amplio previene el artículo 423-18 CCC que “Si el testador impone al condición de no impugnar el testamento o de no recurrir a los tribunales de justicia con relación a su sucesión, esta condición se tiene por no formulada y no afecta en ningún caso a la eficacia del testamento ni de la institución sometida a condición”.

De acuerdo con lo expuesto hasta aquí se examina la problemática que se deriva de las prohibiciones de intervención judicial en las disposiciones testamentarias, porque es donde apareen con más frecuencia. Pero sin que ello implique que no puedan insertarse en determinados negocios jurídicos entre vivos, en los cuales se concede también un amplio margen al principio de autonomía privada, como resulta del artículo 1255 CC. Ello puede suceder -pongamos por caso- cuando al amparo del artículo 1447 del referido cuerpo legal se conviene que la determinación del precio en un contrato de compraventa se confíe al arbitrio de una persona, si se conviene además que vendedor y comprador acuerdan no impugnar judicialmente la determinación del precio hecha por el o los arbitradores.

2. Las cláusulas prohibitivas de la intervención judicial en la jurisprudencia.

En este apartado se hace un examen -que no pretende ser exhaustivo- de la jurisprudencia civil sobre el tema, que permite inicialmente comprobar la eficacia y trascendencia que a nivel judicial se ha atribuido a las cláusulas prohibitivas de la intervención judicial, centradas en las que aparecen en las disposiciones testamentarias.

La primera sentencia que se trae a colación es la de a Sala 1ª del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1911, que tiene su origen en un testamento otorgado en año 1907, en el cual la testadora prohibe la intervención judicial en su testamentaría, desheredando al que la promoviera. Con respecto a dicha cláusula precisa la sentencia de casación que:

Por su parte la STS de 20 de abril de 1951 resuelve un caso que tiene su origen en un testamento otorgado en el año 1921, en el cual la testadora nombra albaceas, a los cuales concede determinadas facultades y obligando a sus legatarios o herederos y demás interesados en su herencia estar y pasar por cuanto ellos hicieren, bajo pena de exclusión, evitando con ello toda contienda que no quiere exista como consecuencia de su sucesión. Fallecida la testadora el año 1929 el padre -como representante legal de los hijos menores de edad- interpone demanda reivindicando determinadas fincas que formaban parte de la herencia, que fue desestimada en la primera instancia con base a estimar la existencia de falta de personalidad en el demandante. Apelada la sentencia el órgano jurisdiccional de segunda instancia dicta sentencia desestimando la demanda, en base a considerar que los actores no tenían la condición de herederos fideicomisarios del testador. La parte actora interpuso recurso de casación, que fue desestimado en base a los siguientes razonamientos:

La posterior STS de 29 de enero de 1955 tiene como antecedentes un testamento otorgado el año 1912, en el cual la testadora nombraba albaceas y contadores partidores de la herencia con el fin de que solucionaran cuantas dificultades y reclamaciones se suscitaran en su sucesión; añadiendo que el heredero que no pasara por ellas perdería su parte en la herencia. Con posterioridad una nieta de una de las hermanas de la testadora, coheredera en su sucesión, interpuso una demanda, en la que interesaba se declarara que la actora era heredera de la testadora desde la muerte del heredero usufructuario y que se declararan nulas y sin valor las restantes cláusulas testamentarias. La demanda fue desestimada en la primera instancia y fue estimada en parte por la sentencia de apelación. Ambas partes litigantes interpusieron recurso de casación contra la referida sentencia, siendo desestimados los dos. En la parte que ahora interesa la sentencia de casación precisa que:

Sigue la STS de 13 de diciembre de 1986, que tiene como precedente una cláusula testamentaria en la que el testador prohibía la prevención y formación del juicio de testamentaría y, en general, toda intervención judicial en su herencia. El litigio se centra en un aspecto concreto, como es si la referida cláusula testamentaria afecta a la viuda y heredera del heredero del testador, en un litigio que versaba sobre división de una finca en régimen de copropiedad que formaba parte de la herencia. La sentencia de casación, que desestima el recurso, argumenta que:

La siguiente sentencia que se trae a colación es la del Tribunal Supremo de 20 de setiembre de 1994, que resuelve un caso derivado de los testamentos otorgados por unos cónyuges en los años 1968 y 1973. En el primero de ellos el testador sancionaba al heredero que promoviera la intervención judicial o perturbara el normal cumplimiento de las disposiciones testamentarias con la reducción de sus derechos sucesorios a su porción en el tercio de legitima estricta y, si todos los coherederos contravinieren la referida cláusula, legaba a su esposa el pleno dominio del tercio de libre disposición sin perjuicio de al cuota vidual; nombraba al efecto albaceas con facultades para entregar legados, liquidar al sociedad conyugal y practicar la partición de la herencia. En el testamento de la esposa se sancionaba al heredero promotor de la intervención judicial con la misma reducción de sus derechos sucesorios, que pasaría por iguales partes a todos los que acataran la prohibición la parte del disidente en los tercios de mejora y libre disposición; y también nombraba albaceas con las mismas facultades de entrega de legados, liquidación de la sociedad conyugal y práctica de la partición hereditaria.

Resulta de las actuaciones que los albaceas nombrados no llegaron a practicar la partición de las referidas herencias, motivo por el cual dos coherederas promovieron al juicio voluntario de testamentaría, ante el desacuerdo que existía entre los coherederos sobre práctica de la partición y por pretender otro coheredero que se aplicara a las promotoras del juicio de testamentaria la reducción prevista en las referidas disposiciones testamentarias. Las sentencias de primera y de segunda instancia estiman la pretensión de las coherederas que habían promovido el juicio de testamentaría y después se desestima el recurso de casación en base a que:

La posterior sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999 deriva de un testamento, en el cual el testador manifestaba su deseo de impedir la intervención judicial en su testamentaría, en este caso por la vía de imponer al heredero que la promoviera que quedaría reducida su participación en la herencia estrictamente a su cuota legitimaria mínima. Uno de los coherederos interpuso demanda sobre nulidad de disposiciones testamentarias y otros extremos, en la cual interesaba la nulidad de la partición hereditaria practicada por el contador partidor, y alternativamente la nulidad de las adjudicaciones hechas en el mismo testamento, así como la reducción de las disposiciones testamentarias que vulneraran la legítima del actor, la nulidad de las operaciones posteriores realizadas en base a dicho testamento, la liquidación de la sociedad de gananciales y la división y adjudicación de los bienes del testador.

El organismo jurisdiccional de primera instancia dictó sentencia desestimando la demanda. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación, en el sentido de que declaraba la nulidad de la cláusula novena del testamento, así como la ineficacia de las operaciones posteriores de partición de la herencia realizadas por el contador partidor, y que había de procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales del testador y su esposa, como presupuesto para la práctica de la división y adjudicación de las dos herencias. Los demandados interpusieron recurso de casación contra esta sentencia, que se desestima. En la parte que ahora interesa se precisa que:

Por su parte la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de julio de 2000 tiene su origen en un testamento del año 1974, en el cual se instituye heredero a uno de los hijos del testado y se ordenaban unos legados a favor de unos nietos del mismo -hijos de un hijo premuerto a la testadora- en pago de sus derechos legitimarios, nombramiento de albacea a favor del hijo nombrado heredero, prohibición de cualquiera intervención judicial en la testamentaría y nombramiento de otra persona como contador partidor, con facultades para practicar el inventario, valoración y adjudicación de los bienes hereditarios. Uno de los nietos del testador interpuso demanda contra el hijo instituido heredero, en la cual interesaba se condenara al demandado a pagarle sus derechos legitimarios, con sus intereses legales. En el escrito de contestación a la demanda se alegaba que el demandante ya había percibido con anterioridad sus derechos legitimarios. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia que desestimaba la demanda, con base a la referida cláusula testamentaria, que prohibía la intervención judicial en la sucesión; sentencia que fue revocada por la de apelación. El demandado interpuso recurso de casación, que se desestima en base a que:

La siguiente sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2009 deriva de un testamento del año 1979, en el cual el testador legaba el usufructo de la herencia a su esposa, con la prevención de que si alguno de los coherederos no acataba esta disposición y exigiera adjudicaciones en pleno dominio, perdería la parte que le correspondía en los tercios de mejora i libre disposición; nombraba albacea a su esposa y contador partidor de la herencia a su hermano político; ordenaba un legado en concepto de mejora a favor de uno de sus hijos, instituía herederos por partes iguales a sus tres hijos y, finalmente, prohibía la intervención judicial en la testamentaría. Después de la muerte del testador se interpusieron una seria de demandas entre los interesados en la herencia, que impugnaban el cuaderno particional redactado por el contador partidor. La sentencia de primera instancia desestimó la acción de nulidad del cuaderno particional y declaraba la procedencia de rescindir la partición hereditaria. La sentencia de apelación confirmó la recurrida y fue desestimado el recurso de casación interpuesto por los tres coherederos.

Por último -y en relación con el tema que nos ocupa- la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 resuelve el caso que deriva de un testamento otorgado en el año 1977, en el cual el testador instituía heredera a su esposa, con la prevención de que con respecto a los bienes heredados de los que no hubiere dispuesto por actos entre vivos o por causa de muerte, ordenaba unos legados a favor de sus sobrinos y prohibía toda intervención judicial en su sucesión. La esposa instituida heredera otorgó testamento en el año 1988, en el cual ordenaba un legado a favor de uno de sus sobrinos, que premurió a la testadora. Posteriormente los hijos del legatario premuerto interpusieron una demanda contra los herederos de la testadora, en la cual interesaban la efectividad del gravamen fideicomisario establecido en el testamento del año 1977 a favor de su causante, legatario premuerto a al testadora. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, sentencia que fue confirmada en grado de apelación. Los demandados interpusieron recurso de casación, que se estima en parte. Precisa el fundamento de derecho quinto de esta sentencia que:

Antes de cerrar este apartado se considera oportuno hacer referencia a otras dos sentencias del Tribunal Supremo que inciden sobre el tema, con la particularidad de que en ellas la controversia surge al margen de una disposición testamentaria.

La primera de ellas sentencia de 10 de marzo de 1986 tiene como antecedente un contrato de compraventa de acciones de una entidad bancaria, en el cual se convino que el precio de venta lo determinarían tres arbitradores nombrados al amparo del artículo 1447 CC una vez realizada una auditoría, y sin decisión de los mismos tuviera el carácter de vinculante. Los arbitradores cumplieron el encargo recibido y adoptaron su decisión por mayoría. Los actores presentaron después una demanda, en la que interesaban se declarara el incumplimiento por parte de los demandados del referido contrato de compraventa y la nulidad de la decisión de los arbitradores a la hora de fijar el precio; interesando además que se condenara a los demandados a restituir a los actores las referidas acciones, con restitución por parte de éstos del precio que habían percibido. Los demandados se opusieron a la demanda a formularon además una reconvención, en la que interesaban se condenara a los actores a pagar los gastos derivados de la auditoría. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la reconvención, sentencia que fue modificada en parte por la de apelación, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por los actores y estimó el recurso interpuesto por los reconvenientes. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la parte actora con base a que:

La siguiente sentencia del Tribunal Supremo es la de 31 de mayo de 2000, derivada de un litigio que versa sobre validez y eficacia de una escritura pública del año 1992, en la cual se establecía el compromiso de no impugnar la decisión de los mandatarios de sus otorgantes y que se confiera validez a las operaciones particionales o liquidatorias que éstos realizaran, aunque se acudiera al poder judicial promoviendo la impugnación de lo convenido en la referida escritura pública. En el escrito de demanda se interesaba la declaración de nulidad de la referida cláusula, así como los que aparecían en una posterior escritura pública del mismo año 1992. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y este fallo fue confirmado por la de apelación. Se estima el recurso de casación interpuesto por la parte actora con base a que:

En un intento de sintetizar la doctrina que establecen las referidas resoluciones judiciales cabe hacer las siguientes puntualizaciones sobre eficacia de las cláusulas prohibitivas de intervención judicial en las disposiciones testamentarias:

En primer lugar, y con base a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1911, es oportuno recordar que la prohibición de intervención judicial no puede impedir que se inste la nulidad de la disposición testamentaria, por cuanto por encima de tal prohibición prevalece el criterio de privar de eficacia a un acto nulo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1951 establece como principio genera que los sucesores deben respetar la voluntad del testador, que es ley particular que gobierna una concreta sucesión por causa de muerte.

Por su parte de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1955 resulta que no puede conferirse eficacia indiscriminada a la prohibición de acudir a los organismos jurisdiccionales. Por cuanto no se trata en este caso de quebrantar la voluntad del testador y sí sólo potenciar que tenga su debido y eficaz cumplimiento.

La posterior sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1986 aboga por una interpretación restrictiva de estas cláusulas, pues su eficacia con respecto a la partición de la herencia vía juicio de testamentaría, no puede hacerse extensiva a la situación de una copropiedad sobre un bien que formaba parte de la herencia a instancias de uno de los copropietarios.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de setiembre de 1994 no aplica la sanción impuesta por los testadores a los coherederos que promoviesen el juicio de testamentaría, en base a que los albaceas que habían de practicar la partición de la herencia no cumplieron su cometido mientras estuvieron en el ejercicio del cargo; de suerte que los actores no tenían otra alternativa que promover el juicio de testamentaría para que se procediera a la partición judicial de la herencia.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999 precisa que la cláusula prohibitiva de la intervención judicial decae cuando la partición hereditaria adolece del vicio de nulidad o cuando lesiona los derechos de los legitimarios, pues cualquiera otra solución abocaría a conculcar el ordenamiento sucesorio; que añade opera sobre la voluntad del testador, ley de la sucesión.

Por su parte la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de julio de 2000 afirma el carácter imperativo de la legítima frente al testador, que deben respetar el albacea y el contador partidor.

La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2009 establece que la cláusula que prohibe la intervención judicial en la testamentaría no puede impedir que se inste la rescisión por lesión de la partición, aunque no perjudique los derechos legitimarios, pues la desigualdad que resulte de la partición rescindible supondría dejar en manos de la persona que practica la partición vulnerar la voluntad del testador.

La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2010 pone de manifiesto el hecho de que los actores interesan se aplique la sanción prevista por el testador a quienes promovieran la intervención judicial en la testamentaría, cuando son ellos los que han acudido a la vía judicial. Y añade que la interpretación correcta de las palabras empleadas por el testador lleva a entender que aquello que realmente quería era impedir que cualquiera de las personas beneficiadas en el testamento reclamara la intervención judicial para obtener mayores beneficios de los que le había conferido el testador; pero en absoluto impedir que la disconformidad de los interesados con la interpretación que cada uno de ellos sostuviera sobre cual era la voluntad del testador sean los Tribunales los que decidan sobre ello, previa solicitud del que se considere perjudicado por la decisión de la mayoría de los interesados.

Es oportuno destacar que la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1986 conecta directamente la eficacia de las prohibiciones de intervención judicial con el artículo 24.1 de la Constitución y con el principio de la tutela judicial efectiva.

Y finalmente la sentencia del propio Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 pone de manifiesto que no cabe renunciar preventivamente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con la consecuencia de que no procede penalizar a quienes acudan a los Tribunales en defensa de sus derechos.

3. Por vía de conclusiones.

Por cuanto hace referencia a su eficacia, no cabe poner en duda que el artículo 24 de la Constitución española ha contribuido de forma importante a precisar sus límites, en el sentido de que puede ser calificado de principio general, que tiene como finalidad proteger los demás derechos fundamentales de la persona. De todas formas del examen que se ha hecho de la jurisprudencia recaída sobre el particular resulta que, aún sin la cobertura que ofrece el referido precepto, la jurisprudencia llegó ya a establecer unos límites significativos a las cláusulas prohibitorias de la intervención judicial, singularmente en litigios que versaban sobre sucesiones por causa de muerte.

Con ello quiere ponerse de manifiesto que desde la instauración del denominado Estado de Derecho, que en cuanto aquí y ahora interesa proscribe la autotutela o autodefensa de los derechos de la persona, ello ha determinado que se contemplen con marcado disfavor las cláusulas en virtud de las cuales se prohibe al interesado defender sus pretensiones ante los organismos jurisdiccionales, únicos llamados a resolver las controversias entre particulares. Incluso puede añadirse que esta afirmación tiene sus raíces en una tradición más que milenaria. Es suficiente recordar en este punto que la doctrina jurídica más significativa del siglo XVIII sobre el Derecho romano, que constituía la base fundamental del ius commune europeo de la época, al abordar el estudio de las acciones empieza definiéndolas como medios legítimos para conseguir en juicio los derechos que competen a cada uno; acciones que se incardinan en el derecho público y no en el privado, con la subsiguiente imperatividad de sus normas, en cierta manera consustancial a las que forman parte del derecho público. Véase en este sentido HEINECIO, Recitaciones del Derecho civil (traducción al castellano). Madrid, 1835, tomo III, pág. 82 y ss.

En base a todo ello puede concluirse que las cláusulas prohibitivas de la intervención judicial en las sucesiones por causa de muerte han tenido siempre una eficacia más bien limitada, por cuanto contradicen de alguna forma el principio multisecular que se deriva de la proscripción de la autotutela, potenciado actualmente por el artículo 24 de la Constitución española. Estas limitaciones se concretan fundamentalmente en una triple vía:

En primer lugar sancionando su ineficacia cuando la disposición testamentaria en que se ordenan pueda calificarse de nula, cual sucedería -pongamos por caso- si el testamento puede ser declarado nulo por no concurrir en el testador la capacidad para testar q ue exige la ley o por haberse otorgado el testamento con intervención de un vicio de la voluntad relavante; pues en cualquiera de tales supuestos difícilmente podrá entenderse que la disposición testamentaria refleja la verdadera voluntad del causante de la sucesión, que es la que en definitiva debe prevalecer, de acuerdo con la configuración antes expuesta del testamento como ley particular que regula una concreta sucesión por causa de muerte. Afirmación que puede hacerse extensiva al caso de ser nulo el testamento por no ajustarse a los requisitos de forma que exige la ley para su otorgamiento; pues en atención a su eficacia -que sólo viene operativa tras la muerte del testador- el cumplimiento de los requisitos de forma que exige la ley contribuye de forma decisiva a garantizar que el testamento sólo exterioriza la verdadera voluntad del testador cuando se ha otorgado de acuerdo con los requisitos y formalidades que exige la ley para cada modalidad testamentaria.

En segundo lugar, y aún presupuesta la validez de la disposición testamentaria, la ineficacia de la cláusula prohibitiva de toda intervención judicial puede derivarse del hecho de que las personas designadas por el testador -normalmente sus albaceas o contadores partidores- cumplen de forma irregular su cometido, bien sea con base a una actuación dolosa o gravemente culposa. Ello es así por cuanto tales cargos tienen su origen en una relación fiduciaria, fundamentada en la confianza que tiene el testador en las personas que designa sobre cumplimiento de sus disposiciones de acuerdo con la verdadera voluntad del testador. Y si los designados con base a esta relación de confianza se apartan de la verdadera voluntad del testador, decretar en tales casos la eficacia de la prohibición de intervención judicial en la sucesión llevaría a la contradictoria conclusión de incumplir la verdadera voluntad del testador y sustituirla por la voluntad incorrecta de los albaceas o contadores partidores que ha nombrado. Contraviniendo además de este modo el carácter esencialmente personalísimo del testamento, que se deriva del artículo 670,I del Código civil.

Y por último las cláusulas prohibitivas de intervención judicial en las sucesiones por causa de muerte son también ineficaces cuando -con base a las mismas- se lesionan los derechos de los legitimarios, en atención al carácter esencialmente imperativo que tienen las legítimas frente al causante de la sucesión, como resulta del artículo 806 del Código civil. Por cuanto en este punto la protección de los intereses familiares vía legítima supone configurarla como un límite a la libertad de testar, que el testador sólo puede superar cuando el legitimario incurre en alguna de las causas de desheredación que prevé la ley. En consecuencia las cláusulas prohibitivas de la intervención judicial no afectan a los legitimarios que se crean perjudicados en sus derechos sucesorios que con carácter imperativo -frente al causante de la sucesión- les atribuye la ley; incluyendo la posibilidad de impugnar la causa de desheredación invocada por el testador.

Lluís Puig i Ferriol
Jurista

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