Artículos Doctrinales: Derecho Mercantil

El balance de la suspensión de pagos


De: Román Mas Calvet
Fecha: Septiembre 1996

La Ley de Auditoría de Cuentas al establecer que dos de los tres Interventores Judiciales en las suspensiones de pagos han de ser auditores de cuentas ha creado un problema: ¿cómo debe ser el balance detallado que se acompaña a la petición de suspensión?. Para el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) la respuesta es fácil: basta aplicar el principio de empresa en funcionamiento, sobre todo cuando la suspensión de pagos está dirigida a posibilitar la continuidad de la empresa. El ICAC se ha pronunciado sobre este tema dictando una Norma sobre la Aplicación del principio de Empresa en Funcionamiento a todas las empresas con algunas excepciones, entre las que se encuentra la suspensión de pagos.

Posteriormente, el propio ICAC ha formulado un Anteproyecto de Norma para los supuestos de suspensión de pagos que trata sobre la “Información contable a presentar por las empresas al Juzgado junto con la solicitud de declaración de suspensión de pagos”.

El centro de la cuestión es si el balance que debe obrar en la suspensión de pagos y que va a servir de instrumento fundamental, primero al Juez y luego a los acreedores, debe ser un balance de continuidad o un balance de liquidación. El balance de continuidad aplica el principio de empresa en funcionamiento y es el que forma parte de las cuentas anuales; el balance de liquidación valora el activo y el pasivo de la empresa como si se fuera a liquidar y determina el valor neto del patrimonio del suspenso.

A la vista de estos antecedentes, el Anteproyecto de Norma del ICAC, sobre balance a acompañar con la petición de suspensión de pagos dispone textualmente: “El balance que se presente junto con la solicitud de declaración de suspensión de pagos se confeccionará de acuerdo con las normas de elaboración de las cuentas anuales (...) y conforme al modelo normal de balance. (...) El balance (...) deberá acompañarse inexclusivamente de unas notas que completen, amplíen y comenten la información contenida en el mismo.” Esta aplicación del principio de empresa en funcionamiento la fundamenta el ICAC en dos argumentos: a) Los términos empleados por la Ley de Suspensión de Pagos (LSP) en el arículo 2 de “balance detallado” o “balance definitivo” es preciso adecuarlos a los empleados en la legislación actual, por lo que deben identificarse con el balance que forma parte de las cuentas anuales. b) El “balance de liquidación” parece contradecir el objetivo último perseguido en el procedimiento de suspensión de pagos, que es tratar de conseguir la continuidad de la empresa.

Pero la institución de la suspensión de pagos tiene una larga historia: Ordenanzas de Bilbao de 1737; Código de Comercio de 1829; Código de Comercio de 1885 y Ley de Suspensión de Pagos de 1922. Y también tiene una larga jurisprudencia que interpreta esta legislación: más de 165 sentencias del Tribunal Supremo, sin contar la “jurisprudencia menor”. Y también tiene miles de páginas de juristas que han interpretado sus preceptos. Todos coinciden en exigir como requisito previo para conceder el beneficio de la moratoria, que se presente por el deudor el balance detallado de su activo y pasivo o estado de situación que lo refleje.

Por ello, frente a la interpretación del ICAC, la Asociación Española de Contabilidad y Administración de Empresa (AECA) ha definido el balance de la suspensión como un estado financiero aislado y de carácter extraordinario y excepcional, que se formula a una fecha determinada, con la única finalidad de apreciar la solvencia estática de una empresa en el proceso legal de calificación de una suspensión de pagos. La expresión de la verdadera situación patrimonial de la empresa, imagen fiel, justifica suficientemente la necesidad de formular un balance específico para este único fin, en el que la información cuantificada de los elementos materiales se ciña a valores de liquidación. Como corolario de lo anterior resulta :

a) La consecución de una mejor imagen fiel obliga a que sean complementados o sustituidos aquellos principios y normas contables que distorsionan o impiden que aquélla sea alcanzada.

b) No puede acudirse al principio de empresa en funcionamiento, el cual supone que: “... la aplicación de los principios contables no irá encaminada a determinar el valor del patrimonio (...) ni el importe resultante en caso de liquidación.”

c) Si la calificación legal de la suspensión es de insolvencia provisional, deberán aplicarse los principios y normas de empresa en funcionamiento y elaborar un balance de continuidad, como si el balance de la suspensión no hubiera existido. Si la calificación es de insolvencia definitiva, los principios, criterios y normas aplicados en el balance de la suspensión, serán los que prevalezcan y continúen aplicándose.

De lo expuesto resulta que, tanto el ICAC como AECA, comprenden el problema planteado pero le dan soluciones no ya distintas, sino opuestas. El ICAC presume que la insolvencia será provisional, y AECA presume que la insolvencia será definitiva.

En la práctica, la presunción de AECA parece más fundada, porque muchas suspensiones de pagos son quiebras abreviadas. Sin embargo, el espíritu de la Ley fue evitar las quiebras.

Ahora bien, aunque es una hipótesis no comprobada, es muy difícil que un Abogado presente en el Juzgado una suspensión de pagos con un balance de continuidad en que se aplique el principio de empresa en funcionamiento porque llevaría a un déficit patrimonial superior. Podemos pensar, por ejemplo, en una empresa que tenga un inmueble amortizado. En un balance de continuidad no se podrá alterar el valor del inmueble. En cambio, en un balance de liquidación se podrá valorar dicho inmueble a precio del mercado. Con un balance de continuidad es muy posible que el activo sea inferior al pasivo, y es probable que no se admita la suspensión de pagos. El ICAC dispone que al balance deben acompañarse inexcusablemente unas notas que completen, amplíen y comenten la información contenida en dicho balance. En este caso nos podemos preguntar: Si el balance de la suspensión elaborado de acuerdo con el principio de empresa en funcionamiento y confeccionado de acuerdo con las demás normas de elaboración de las cuentas anuales necesita ser complementado, ampliado y comentado, para poder dar una imagen fiel del activo y pasivo del suspenso, entonces ¿para qué sirve este balance?

En resumen, pensamos que es mejor hacer un balance de liquidación, es decir, un balance detallado de activo y pasivo, como ordena la Ley de Suspensión de Pagos, prescindiendo del principio de empresa en funcionamiento y no hace falta completarlo, ampliarlo o comentarlo para que el Juez o cualquier acreedor lo pueda entender.

No en balde nos dice Torres de Cruells que se ha de partir de un balance de liquidación en el que se presente el activo y el pasivo de la empresa: “su comparación nos dirá si la empresa es o no deficitaria. No es otra cosa lo que le interesa al Juez en la suspensión de pagos. En cambio, a los acreedores les interesa además, la viabilidad del negocio. Por esto, se confecciona un balance de liquidación, a pesar de que las posibilidades de continuación de la empresa sean mayores que las de su disolución”.

Román Mas y Calvet es Abogado



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