Las sociedades disueltas ante el Registro de la Propiedad | |
De: Pedro Ávila Navarro
Fecha: Julio 1997
Unas de las consultas más frecuentes que se hacen al Registro de la Propiedad en materia societaria es la relativa a bienes de sociedades anónimas que han quedado disueltas por ministerio de la ley, por no haber adaptado su capital al mínimo legal de 10 millones de pesetas conforme a la disp. trans. 6.ª LSA. Y con frecuencia se observa tras la pregunta la idea adelantemos que falsa de que esa disolución implica aniquilamiento y desaparición y que la sociedad ya es incapaz para cualquier acto jurídico.
Dice la disp. trans. 6.2 LSA que si antes del 31 de diciembre de 1996 las sociedades anónimas no hubieran presentado en el Registro Mercantil la escritura o escrituras en las que constan el acuerdo de aumentar el capital social hasta el mínimo legal, la suscripción total de las acciones emitidas y el desembolso de una cuarta parte, por lo menos, del valor de cada una de sus acciones, quedarán disueltas de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador los asientos correspondientes a la sociedad disuelta. La ley dice que estas sociedades quedaran disueltas; pero el concepto de disolución no coincide en el Derecho societario y en el Diccionario de la Academia: en el primero no implica deshacer, destruir, aniquilar, venderá sus bienes, repartirá. De manera que una finca inscrita a favor de una de estas sociedades no es una «res nullius» ni ha caído de un pozo jurídico sin posible rescate; esa finca puede venderse, o reconocerse su venta anterior a otra persona, como puede también adjudicarse a uno o más socios en el proceso de liquidación.
Para la venta, o para cualquier otro acto jurídico, lo primero que debe hacer la sociedad es nombrar liquidadores, salvo que los estatutos prevean que actúen como tales los mismos administradores; para eso deberá convocarse la junta general; sea judicialmente (arts. 100 y 101 LSA); sea por los administradores cesante, pero en este caso, con el único punto en el orden del día de ese nombramiento de liquidadores (ver resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notario de 17.09.68 y 24.05.74 y sentencia del Tribunal Supremo de 03.13.77).
El liquidador deberá aceptar el cargo e inscribirse en el Registro Mercantil; esto último es posible, contra lo que a veces se piensa, y a pesar de que el Registro está cerrado por sanción legal; la Dirección General, en una línea que arranca en la R. 05.03.96 y se prolonga en más de 60 resoluciones posteriores, entendió que «tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la susbsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad de esa subsistencia».
Una vez inscrito, el liquidador puede reconocer, por ejemplo, que la sociedad había vendido la finca a un tercero y otorgar la escritura de elevación o pública de la anterior compraventa. Ciertamente, el comprador no tiene en su mano la posibilidad de convocar la junta y promover el nombramiento de liquidador para que le formalice su escritura pero si no consigue amigablemente que la sociedad cumpla con estas obligaciones formales, deberá actuar como en cualquier otro caso de rebeldía de cualquier otro vendedor: demandado en juicio ordinario la formalización del contrato, conforme al art. 1.279 C.c.
Si lo que se quiere no es reconocer una venta anterior, sino vender una finca de la sociedad, debe recordarse que el art. 272 LSA impone la venta en pública subasta; sólo podría admitirse una venta directa cuando nadie pueda protestar contra ella, es decir, cuando se haya pagado a todos los acreedores y cuando todos los socios, por unanimidad, hubieren aprobado la venta.
Y si se pretende adjudicar la finca a uno o más socios, podrá hacerse dentro de las operaciones de liquidación, pero también con los mismos requisitos de pago previo a los acreedores y acuerdo unánime de todos los socios.
Y todo esto, sin perjuicio de otras salidas que se ofrecen a la sociedad «disuelta» y que ya no tiene tanta relación con el Registro de la Propiedad en efecto, la inicial rigidez legislativa se ha ido diluyendo después de una interpretación benévola por vía reglamentaria o gubernativa; especialmente:
La sociedad «disuelta» puede ser absorbida por otra sociedad preexistente, o creada al efecto; la R. 08.11.95, ante multitud de preceptos contradictorios sobre la materia llega a la solución de admitir el acuerdo de fusión de una sociedad disuelta, pero con «derecho de separación de los socios que no hubieren votado a favor del acuerdo [... como] derecho reconocido para hipótesis similares». (La sociedad absorbente no tiene que ser necesariamente anónima y, además, puede adoptar el mismo nombre que tenía la «disuelta»).
La sociedad «disuelta», frente a lo que hubiera parecido de la redacción de la
Ley, puede reactivarse; así lo entienden la R. 11.12.96 y lo disp. trans. 8.ª RRM. Los
requisitos de la reactivación ya no caben en este breve apunte.
Pedro Ávila Navarro, es Registrador de la Propiedad de Barcelona
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