Naturaleza jurídica de los bienes provenientes del contrato de seguro de vida | |
De: Desireé Cataneo Dávila
Fecha: Octubre 1999
Consideramos de real importancia conocer como opera la transmisión o sucesión de los bienes y derechos dentro del Derecho Sucesorio, y ante la cuestionante de cuales son los bienes y derechos susceptibles de transmitirse dentro de este contexto, hemos realizado el presente trabajo de investigación, apuntando a los conceptos jurídicos siguientes: 1.- Patrimonio, 2.- Sucesión, 3.- Transmisión, 4.- Bienes transmisibles e instransmisibles. Conceptos que nos esclarecen la naturaleza jurídica de los bienes y derechos provenientes del Contrato de Seguro de Vida (particularmente) y nos dan el punto de partida para poder distinguir, en lo futuro, cualquier otra figura que amerite este tipo de estudio dentro del Derecho Sucesorio.
1. PATRIMONIO
Del latín patrimonium., derivado de patris, los padres. En sentido vulgar, patrimonio es el conjunto de bienes que tiene una persona. Por su etimología significa lo que se hereda del padre o de la madre, es decir "los bienes propios de una persona o familia y que formen la universalidad de derecho", como dice Alcalde Prieto. Jurídicamente el patrimonio es un conjunto de derechos o relaciones jurídicas. Desde un doble punto de vista económicojurídico, se puede definir el patrimonio como "unidad abstracta de bienes que crea un ámbito de poder económico independiente y al que se imputan como propias obligaciones y deudas" (De Castro). Se ha definido también (De Castro) como "una masa de derechos inherentes a la persona, salvo los estrictamente personales". Teniendo pues, el patrimonio un doble aspecto (económico y jurídico). Por lo que a nuestra materia respecta, nos referiremos especialmente al aspecto jurídico, por lo que dentro de este punto de vista, define Ruggiero al patrimonio, como "el conjunto de relaciones jurídicas, activas y pasivas, pertenecientes a una persona, que tengan utilidad económica, y sean susceptibles de estimación pecuniaria". En este mismo sentido se manifiesta Castán, para quien el patrimonio es "el conjunto de derechos o, mejor aún, de relaciones jurídicas, activas y pasivas, que pertenecen a una persona y son susceptibles de estimación pecuniaria".
2. SUCESIÓN
Del latín sucessio (derivado de succedere), acción de suceder. Svigny la
definió como "el cambio meramente subjetivo en una relación de derecho", De
Diego dice que "es un hecho mediante el cual, al morir una persona, deja a otra la
continuación de todos sus deberes y derechos". De aquí que para que exista la
sucesión sean necesarias estas tres condiciones:
1ª.- Que haya una relación jurídica transmisible.
2ª.- Que ésta continúe existiendo, pero que cambie de sujeto.
3ª.- Que ésta transmisión tenga lugar por un vínculo o lazo que una jurídicamente a
transmitente y sucesor.
Consideramos que la sucesión es un término amplio que no se refiere exclusivamente (como equivocadamente sostienen algunos autores nacionales y extranjeros, especialmente franceses) al caso de fallecimiento de una persona. Sucesión es sinónima de transmisión, y la transmisión puede ser inter vivos y mortis causa.
Por tanto se puede afirmar que existe sucesión en todos los casos en que el derecho adquirido deriva de otra persona, dependiendo, por tanto, de la existencia del derecho anterior, o más concretamente, que se llama sucesión a todos los casos de adquisición derivativa.
3. TRANSMISIBILIDAD
Derivado de transmittio, enviar al otro lado. La aptitud de transmisión, o transmisibilidad, significa, en general, el acto de pasar una cosa de una persona a otra; con aplicación particular a los derechos subjetivos, significa el acto de pasar un derecho del patrimonio jurídico de una persona al de otra, y puede ser definida, en términos generales, como "la sustitución de una persona a otra en lo que toca a un derecho" (De Diego).
Los derechos se transmiten cuando pasan de un sujeto a otro, sea cualquiera el título en cuya virtud se verifica esa transmisión.
En cuanto a sus efectos, podemos decir que, mediante ella, el transmisario viene a ocupar el lugar que ocupaba el transmitente con respecto a la cosa objeto de la transmisión. Por tanto, como anteriormente se comentaba, en toda transmisión hay sucesión, ya que ésta, etimológicamente (de succedere), no significa otra cosa que "el cambio meramente subjetivo en una relación de derecho" (Svigny).
4. BIENES TRANSMISIBLES E INTRANSMISIBLES
La posibilidad de un derecho para ser transmitido o no sin perjuicio de su esencia depende de su mayor o menos adhesión al sujeto. De aquí que no todos los derechos sean transmisibles: hay derechos tan plenamente identificados con el sujeto, que no se conciben separados de él (por ej., la patria potestad, la filiación, el derecho al nombre, etc.). Otros, por el contrario, parecen unidos al objeto, se identifican con él de tal manera que parecen gozar de vida independiente, siendo susceptibles en este sentido de múltiples cambios y transmisiones, sin que su esencia se altere, como sucede en general con los derechos reales, y, por último, existe un tipo mixto que, reuniendo esos dos caracteres apuntados (real y personal), siguen a la persona y son Intransmisibles. Tal sucede con los derechos de uso y habitación, el derecho a alimentos, etc.
Por otro lado, la transmisibilidad de las obligaciones consiste en la aptitud de las mismas para ser derivadas en otros sujetos distintos, sin perjuicio de la esencia, o sea, de la relación, la cual permanece una y la misma antes y después de la transmisión.
Implica la transmisión de obligaciones un cambio, o del sujeto activo, o del sujeto pasivo, y la permanencia de la relación, pudiéndose, por tanto, hablar de transmisibilidad activa y pasiva de la obligación.
5. ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS
Una vez analizados los conceptos anteriores, comprendiendo que dentro del Derecho
Sucesorio, específicamente, la sucesión se encuentra constituida por la transmisión del
patrimonio del de cujus al del heredero, es indispensable que para que exista dicha
transmisión, los bienes:
1.- Se encuentren dentro del patrimonio del de cujus, y
2.- Sean bienes o derechos, por su naturaleza, transmisibles.
En el caso que nos ocupa, los bienes y derechos provenientes del Contrato de Seguro de Vida, si bien, se trata de bienes por naturaleza transmisibles, no existe transmisión alguna, ya que el bien queda adquirido para el heredero el día del deceso, sin haber figurado nunca en le patrimonio del de cujus. En ese caso el heredero tiene un derecho propio y no un derecho transmitido.
El principio de transmisión, por tanto, indica, que todos los bienes que se encuentran en el patrimonio del difunto componen su sucesión y pasan al heredero. Este recibe la totalidad del patrimonio y lo confunde con su patrimonio propio. Luego entonces, los bienes provenientes del Contrato de Seguro de Vida, nunca figuran en el patrimonio del de cujus, sino que su adquisición está subordinada al deceso del testador.
6. CONCLUSIONES
Para que haya transmisión es menester que el difunto haya sido propietario del bien o
titular del derecho; el heredero ocupa entonces el lugar del difunto en la relación
jurídica preexistente al deceso. Por lo contrario, no hay transmisión hereditaria
cuando el bien queda adquirido para el heredero el día del deceso, sin haber figurado
nunca en el patrimonio del de cujus. En ese caso, el heredero tiene un derecho
propio y no un derecho transmitido. Así es el caso de los bienes y derechos, como los
provenientes del Contrato de Seguro de Vida, cuya adquisición está subordinada al deceso
del testador.
Los bienes y derechos provenientes del Contrato de Seguro de Vida no son bienes materia de
Sucesión.
Desireé Cataneo Davila es Licenciada en Derecho. Maestría en Derecho Privado,
Universidad Cristóbal Colón, Veracruz, Ver. México.
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