Apuntes para una polémica: la labor de asesoramiento del Agente de Seguros | |
De: Antonio José Quesada Sánchez
Fecha: Diciembre 2001
Origen: Noticias Jurídicas
Es el sector del seguro un sector que se percibe, en bastantes ocasiones, por el consumidor como oscuro, cargado de celadas, engaños, pólizas más favorables que otras que surgen de donde nadie esperaba (falta de información, etc.), letras pequeñas que encierran matices casi inexplicables, etc. El tener que suscribir una póliza de seguro se presenta como algo problemático para el presuntamente inocente consumidor que se acerca a las distintas entidades aseguradoras, que, además, suelen ubicarse en impresionantes moles pétreas cuyo tamaño parece viva metáfora de su potencia y, por consiguiente, de la distinta situación en que se ubica con respecto a ese consumidor.
Y es importante escoger una buena oferta, valorando las coberturas
que se pretenden y el dinero que se está dispuesto a pagar
(una vez me dijo cierto mediador de seguros prestigioso que el seguro
es siempre caro cuando no acaece el siniestro, pero siempre barato
cuando ocurre). Es problema que nos afecta prácticamente a
todos nosotros ya que, si bien es cierto que no todo el mundo cubre
la responsabilidad civil que se pueda derivar de sus actos o asegura
un negocio, sí que prácticamente todos nos enfrentamos
con el seguro obligatorio de automóviles, por ejemplo.
Tan
espinoso es muchas veces el camino que el consumidor, para poder
llegar a buen puerto, suele confiar en el consejo y buen hacer de un
Mediador de seguros, convencido de que éste puede facilitarle
la tarea a la hora de elegir la póliza que desea (la labor
social que cumple parece innegable).
Como comprobaremos, este Mediador puede ser, bien un Agente de
Seguros de una compañía concreta, o bien un Corredor de
Seguros independiente. Según el que escoja, el servicio que le
ofrecerá será distinto, dado que el Agente está
vinculado con una entidad aseguradora, y su labor será mediar
entre ésta y el cliente, mientras que el Corredor estudiará
el caso y asesorará imparcialmente al cliente para que consiga
la póliza que mejor se adapte a sus necesidades.
Pero ambos
realizan su labor de ayuda al consumidor, informando sobre las
pólizas, etc., aunque cada uno tenga una misión
distinta: mientras el Corredor asesorará imparcialmente al
consumidor, el Agente está obligado a ofertar un producto
concreto, idnividualizándolo para ajustarlo al caso concreto,
a las necesidades del cliente, aunque esté capacitado, en
determinados casos, para asesorar dentro de las limitaciones de su
posición.
El objetivo de este pequeño trabajo es, simplemente, exponer una idea que creemos que no ha sido totalmente asimilada por algunos, a tenor de las opiniones que de vez en cuando se leen en trabajos, demandas judiciales, etc.: nos parece un error entender que el Agente es un mero "recadero", comercial o vendedor de la entidad aseguradora. Un Agente es más que un vendedor de seguros (TIRADO SUÁREZ, por ejemplo, estima que, realmente, estamos ante un auténtico profesional mercantil, tal y como se desprende de sus implicaciones tributarias; señalará, por ello, que "no todo el que vende un seguro o el que colabora en su venta puede calificarse como agente de seguros"i): un agente, si tiene la formación oportuna, debe considerarse un experto en seguros, capacitado para asesorar a su cliente tanto como el Corredor, aunque el asesoramiento que pueda conceder sea distinto, dado que el Corredor no está limitado por las trabas que sí encuentra el Agente, por la propia idiosincrasia de la institución.
Antes de comenzar nuestras reflexiones, es justo agradecer expresamente el magnífico tratamiento dispensado por el Colegio de Mediadores de Seguros Titulados de Málaga en el momento en que acudimos allí solicitando consultar sus fondos bibliográficos con objeto de ilustrar un poco más nuestras ideas, algo que, sin ninguna duda, se logró plenamente gracias a su predisposición para facilitar nuestra labor.
La mediación en los seguros privados se encuentra hoyii
regulada en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en
Seguros Privados (en adelante, la Ley). Esta Ley tiene por objeto,
según establece el artículo 1, "regular las
condiciones en que debe ordenarse y desarrollarse la actividad
mercantil de mediación en seguros privados, estableciendo los
principios de su organización y funcionamiento, los requisitos
exigibles para el acceso al ejercicio de dicha actividad, las normas
a las que han de sujetarse quienes la desarrollen y el régimen
de supervisión y disciplina administrativa que resulte de
aplicación".
La actividad de mediación, según
fija el artículo 3.1, deben realizarla los mediadores
definidos en la Ley, que no pueden asumir directa o indirectamente la
cobertura de ninguna clase de riesgos ni tomar a su cargo total o
parcialmente la siniestralidad objeto del seguroiii.
El artículo 4 de la Ley establece la obligación general, a todo mediador, de ofrecer información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de las pólizas, y, en general, en toda su actividad de asesoramiento, imposibilidad de imponer la celebración de un contrato, consideración de depositario del mediador de las cantidades percibidas por cuenta de la entidad aseguradora.
El artículo 5 realiza la clasificación de los distintos mediadores que existen (en términos de la Exposición de Motivos, 2, dos categorías nítidamente diferenciadas), y éstos pueden ser agentes de seguros, o bien corredores de seguros (denominaciones que se reservan exclusivamente para ellos), siendo ambas actividades incompatibles entre sí. La filosofía que orienta cada figura es distinta, por lo que repasaremos cada una por separadoiv.
La figura del Agente de Seguros se encuentra perfilada en los artículos 6 a 13 de la Ley. Ya en la Exposición de Motivos (apartado 2) se les describe como "aquellos que actúan en la suscripción de los contratos de seguros en calidad de afectos a una entidad aseguradora o seguros que celebren, a varias de ellas". Su función, por consiguiente, y siguiendo dentro de la Exposición de Motivos, es actuar ante el consumidor de seguros "creando una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados" y ofrecer "al posible tomador los seguros de dicha aseguradora".
El Agente, persona física o jurídica, lo es por haber celebrado un contrato de agencia con una entidad aseguradora, y se compromete frente a ella a realizar la actividad definida en el primer inciso del número 1 del artículo 2 (mediación entre tomadores y aseguradores y entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora privada), y, en su caso, la señalada en el segundo inciso de dicho número, cuestión sobre la que reflexionaremos a continuación (actividades llevadas a cabo por quienes realicen la mediación que consistan en la promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro y la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del seguro).
Para celebrar dicho contrato de agencia, que tendrá carácter mercantil, únicamente es preciso tener capacidad legal para ejercer el comercio en los términos previstos en la legislación mercantil (artículos 4 a 15 del Código de Comercio), sin que se requiera requisito académico de ningún tipo (universitario o de otra clase).
Este contrato, cuyo contenido se acuerda libremente por las partes (y que incluye las comisiones sobre primas y cualquier otro tipo de derechos económicos) y se rige supletoriamente por las normas generales al contrato de agencia (en este sentido, de interés la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre el Contrato de Agencia), debe consignarse por escrito y celebrarse con deber recíproco de lealtad, además de que no puede estar vinculado con más de una entidad aseguradora, a menos que sea autorizado por ella en el contrato o por escrito con posterioridad a su celebración. Por ello, se vincula el Agente a una entidad aseguradora concreta, y ello se reflejará en otras cuestiones: por ejemplo, la entidad aseguradora lleva el Registro de sus agentes, sometido al control de la Dirección General de Seguros (artículo 11), además de que debe adoptar las medidas necesarias para la formación del Agente (artículo 12: valórese que no se exige Diploma de Mediador de Seguros Titulado para acceder a esta profesión, por lo que la propia Entidad aseguradora asume la función de formar a sus Agentes, si pretende que éstos desarrollen una labor adecuada), además de que se imputarán a la entidad las infracciones que haya cometido el Agente, sin perjuicio de sus responsabilidades civiles, penales o de otra índole (artículo 13).
El Agente no puede promover la modificación subjetiva de entidad aseguradora en todo o en parte la cartera de contratos celebrados con su intervención, ni llevar a cabo actos de disposición sobre su posición mediadora en dicha cartera sin consentimiento de dicha entidad aseguradora.
Las comunicaciones que se efectúen al Agente surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora, salvo exclusión expresa y destacada en la póliza de seguro.
La figura del Corredor de Seguros, por su parte, se perfila en los artículos 14 a 21. Dado que dicha figura es colateral para entender nuestro tema, nos limitaremos a caracterizarla, sin ahondar en todos los artículos reguladores. La gran diferencia con respecto de los Agentes de Seguros es que ejercen su actividad, como destaca la Exposición de Motivos (apartado 2), "libre de vínculos que supongan afección respecto de una o varias aseguradoras". Dado que no está vinculado a entidad aseguradora alguna, debe ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades del futuro tomador.
El artículo 14 define al corredor de seguros como la persona física o jurídica que realiza al actividad mercantil de mediación en seguros privados sin mantener vínculos que supongan afección con entidades aseguradoras o pérdida de independencia respecto a éstas (el pago del importe de la prima a él no se entiende realizado a la entidad aseguradora, salvo que el corredor entregue el recibo de la prima de dicha entidad aseguradora) y ofreciendo asesoramiento profesional imparcial a quienes demandan la cobertura de riesgos. Deben informar sobre las condiciones que a su juicio conviene suscribir al futuro tomador, por adaptarse mejor a sus necesidades, así como también, durante la vigencia del contrato, al tomador, asegurado y beneficiario, sobre aquellas cuestiones referidas a la póliza, más asistencia y asesoramiento en caso de siniestro.
Tan relevante labor exige una serie de requisitos para ejercer la
actividad de Correduría de Seguros, y se recogen en el
artículo 15: de entrada, estar en posesión del diploma
de "Mediador de Seguros Titulado" (regulado en el artículo
16 en cuanto a los requisitos para su obtención), prestar la
fianza constituida a disposición de la Dirección
General de Seguros en forma de aval bancario o contratar un seguro de
caución en las cuantías que reglamentariamente se
determinen, contratar un seguro de responsabilidad civil (con las
características y por los capitales asegurados que, en función
del volumen de negocio y la clase de riesgos, se establezca
reglamentariamente), y presentación de un programa de
actividades sobre la futura labor ante la Dirección General de
Seguros, así como, determinadas especificidades en el caso de
la persona jurídica.
Obviaremos el resto de artículos,
por ocuparse de cuestiones que no nos interesan a los efectos aquí
requeridos (el artículo 17 se dedica a la honorabilidad y
experiencia de los administradores de sociedades que ejercen la
actividad de Correduría de Seguros, el artículo 18 al
régimen de los ciudadanos comunitarios, el artículo 19
a la revocación de la autorización administrativa, el
20 a la posible actividad sin autorización y el 21 a los
posibles contratos de colaboración con los Corredores de
Seguros).
El régimen de incompatibilidades de los Mediadores de Seguros se recoge en los artículos 22 y 23.
El diferente tratamiento que la Ley establece respecto del asesoramiento que pueden ofrecer los distintos mediadores es tema polémico, dado que sobre el mismo existe cierta indeterminación legal que puede conducir a interpretaciones erróneas o, cuando menos, discutibles.
De entrada, no está de más recordar qué entiende nuestro Diccionario de la Lengua por "asesorar". Acudiendo a esta voz, puede leerse "dar consejo o dictamen", además de "tomar consejo una persona de otra, ilustrarse con su parecer". Estimamos que esa labor debe ejercerse con profesionalidad, parece lógico.
RUIZ SÁNCHEZv ha realizado una reflexión breve aunque interesante sobre el concepto de asesoramiento, que traeremos a colación en este momentovi. Comienza hablando de la misión de ilustrar a personas determinadas (tomador, asegurado y/o beneficiario) de las ventajas e inconvenientes respecto de un determinado negocio, y, a continuación, lo aplica al campo del Mediador de seguros y señala que esa labor de asesoramiento implica una actuación de doble naturaleza: en primer lugar, de carácter técnico-jurídico, que supone ilustrar a las partes intervinientes, en las normas adecuadas a la modalidad asegurativa, referida al contrato concertado, en su vertiente de derecho nacional, comunitario e internacional; en segundo lugar, otra actuación, ésta de carácter técnico-pericial, en función de la naturaleza del bien que se pretende asegurar y del riesgo o riesgos cuya cobertura se desea, las primas a satisfacer, indicando la oportunidad y persona o personas adecuadas para alcanzar el pago con efecto liberatorio.
Excede, por tanto, de la mera información destinada a individualizar al caso la póliza, algo que debe realizar el mediador en todo caso, ya que es parte de su obligación contractual, pues es tarea que exige una previa preparación en la materia del Seguro (con las pinceladas jurídico-económicas que ello implica).
Repasemos la posición de ambos mediadores, pues será distinto ese asesoramiento en cada caso, por propia idiosincrasia de cada figura. Ya sabemos que el Corredor de Seguros es un profesional independiente respecto de las distintas entidades aseguradoras, y debe ofrecer, tal y como se desprende de los artículos 2 y 14 de la Ley, un asesoramiento profesional imparcialvii (entendido en el sentido de que, dado que no está ligado a ninguna entidad aseguradora por contrato alguno, por propia idiosincrasia de la figura su actuación debe ser independiente, estudiando, dado que está capacitado para ello, las diversas pólizas que estime oportunas, y debe decantarse en cada caso por aquella entidad aseguradora que mejor satisfaga las necesidades de cada cliente, sin atender a cualquier otro tipo de valoraciones), informando al posible tomador sobre la cobertura que más convenga a sus intereses, de entre las diversas ofertas existentes en el mercado, más cualquier otro tipo de información previa, además de que durante la vigencia del contrato está obligado a informar al tomador, asegurado y beneficiario sobre aquellas cuestiones referidas a la póliza, más asistencia y asesoramiento en caso de siniestro.
Dicha obligación se fundamenta en la filosofía
inspiradora de la labor de este mediador: si debe elegir entre
diversas pólizas de otras tantas entidades, se supone, de
entrada, que debe motivar su decisión ante el cliente, para
que entienda sus razones, y comprenda por qué escoge una
póliza y no otra, además de que debe valorar cuál
conviene más a sus intereses.
Por otra parte, valórese
que se considera al Corredor como profesional especialmente
capacitado para asesorar, y ello debe atribuirse, sin ninguna
duda, a que habrá recibido la formación necesaria para
ello (como criterio general de actuación en una sociedad como
la actual, y sin perjuicio de que existan casos excepcionales cada
vez menos numerosos, cabe señalar que para poder asesorar
sobre cualquier tema, el que se pretenda asesor debe haber recibido
la formación oportuna para ello). Si se valora cuál es
ésta, comprobamos que la única que se le exige es estar
en posesión del Diploma de "Mediador de Seguros Titulado"
(al ser la única, presumimos que es la que legitima para
aconsejar y considerarse capacitado para asesorar en temas de Seguro,
dado que el resto de requisitos para acceder a la profesión
nada tienen que ver con la formación profesional del
mediador). No basta con ser Licenciado en Derecho, Licenciado en
Ciencias Económicas y Empresariales, en Administración
y Dirección de Empresas, Economía, actuario de seguros
o estar en posesión de un título superior universitario
correspondiente al primer ciclo en materias específicas de
seguros privados, formaciones suficientes para obtener el Diploma,
según establece el artículo 15.2.d) de la Ley, sino que
se debe poseer el Diploma, para uniformar el criterio y aportar
seguridad jurídica al respecto.
Y entonces surge la duda: ¿el Agente de Seguros, además de la labor propia de individualización de la póliza, puede o debe asesorar a su cliente tanto sobre lo concertado como sobre cuestiones generales asegurativas?. De entrada, parece obvio que, si se defiende la idea de que sí debe asesorar, dicho asesoramiento no puede ser equiparable al del Corredor de Seguros, por propia filosofía inspiradora de ambas figuras: mientras que el Corredor es un profesional independiente que debe ofrecer un asesoramiento profesional imparcial, el Agente no es independiente, sino que está ligado a la entidad aseguradora por un contrato de Agencia, y no puede, por norma general, vincularse con más de una entidad aseguradora, ni, por lo tanto, informar al cliente sobre la póliza que más interesa al cliente de entre las diversas ofertas del mercado, sino que debe ceñirse a la oferta de la póliza de su propia compañía, sin más (sólo le estará permitido asesorar sobre las ofertas de otras entidades aseguradoras si está vinculado contractualmente con ellas, algo que se permite aunque no sea el criterio general que parezca desprenderse de la Ley, y en la práctica es caso bastante infrecuente, además de que en dicho supuesto nunca podrá ofertar el mismo producto ofrecido por más de una aseguradora, ya que la autorización debe ceñirse a ramas que no trabaje la entidad autorizante).
¿Esto implica que el Agente no puede asesorar sobre cuestiones del mundo del Seguro a su cliente o potencial cliente, en ningún caso?. Repasemos los preceptos oportunos para extraer alguna conclusión.
De entrada, el primer inciso del artículo 2.1 de la Ley señala como actividad a que se refiere el artículo 1 como objeto de actividad del mediador, sea el que sea, la mediación entre tomadores y aseguradores y entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora privada. El párrafo segundo del artículo 2.1 incluye también las actividades llevadas a cabo por quienes realicen la mediación que consistan en la promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro y la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del seguro. Ello, en principio, con carácter general. Además, el artículo 4.1 señala la obligación de todo mediador de ofrecer información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de las pólizas, y, en general, en toda su actividad de asesoramiento (en sentido extenso; esto es algo que, con independencia de lo que expusiera el artículo 4.1, parece que debiera entenderse inserto en la integración de la buena fe que lleva a cabo el artículo 1258 CC). Esa labor va a implicar, en el caso del Agente, conocer el propio producto y personalizar en el caso concreto, adaptando al caso concreto la oferta de la póliza (más o menos coberturas, etc.). Pero esto no es, strictu sensu, asesoramiento técnico, sino mera adaptación de la póliza a las necesidades del concreto clienteviii.
Y será el artículo 6.1 de la Ley el que aclare realmente el alcance de la misión del Agente de Seguros: el Agente se compromete a realizar frente a la entidad aseguradora a la que se vincula por un contrato de agencia, la actividad que se define en el artículo 2.1 primer inciso, ya citada anteriormente, así como en su caso la señalada en el segundo inciso, relativa a asesoramiento previo y posterior a la formalización del contrato. "En su caso": ¿cómo interpretar estas palabras?.
Es difícil, de entrada, ofrecer una interpretación auténtica porque no existe: no existe mención legal o norma de rango reglamentario que desarrolle este apartado. En fin, debe acudirse a las normas generales de interpretación del CC (artículo 3.1), y éstas establecen como primer criterio a tener en cuenta el sentido propio de sus palabras. Y queda bien claro: en su caso, podrán asesorar, entendiendo como asesoramiento la labor de ilustración descrita antes, tanto en el plano técnico-jurídico como en el técnico-pericial.
Por consiguiente, la conclusión que extraemos es que la Ley no establece la obligación del Agente de, en todo caso, asesorar al cliente en estos temas, ni prohibe el asesoramiento en todo caso: se deja abierta la puerta para que ello sea posible en su caso, sin perjuicio de que su labor no puede ser nunca similar a la labor asesora del Corredor, por ser distinta la misión de uno y otro, como ya expusimos. Es el tema que debe tratarse: ¿cuándo puede asesorar?.
La doctrina no ha dedicado a este tema extensas reflexiones. Así, por ejemplo, en el "Diccionario Mapfre de Seguros"ix se hace extensible a ambos mediadores la labor de información y asesoramiento al tomador, sin perjuicio de que después se deban especificar las peculiaridades en cada caso. CABALLERO SÁNCHEZx, a su vez, también insiste en la obligación de todo mediador de ofrecer información veraz y suficiente, en todas sus actividades de asesoramiento", aunque, dado que la labor de cada uno es distinta, como ya repasamos, señala que esa obligación "se acentúa en el caso de los corredores", sin que se descarte la posible labor asesora del Agente de Seguros.
MARTÍ SÁNCHEZ, por su parte, al estudiar la figura del Corredor de Segurosxi, diferencia la labor de ambos mediadores, identificando al Agente más con la entidad aseguradora (como colaborador de la misma) frente al cliente, y al Corredor con el cliente frente a la entidad aseguradora, como profesional independiente que, además, es experto en seguros y está capacitado para emitir informes, etc.
Por nuestra parte, aunque todavía no podamos asegurar una interpretación adecuada, sí tenemos elementos para establecer una idea que nos parece fundamental: con la Ley en la mano (artículo 6.1), NO puede sostenerse que el Agente no puede asesorar a su cliente en temas de seguros como máxima universal. Será así, según se deduce de la dicción del artículo 6.1, como principio general, pero cabe la posibilidad de que se le permita asesorar, en el sentido de ofrecer un servicio que excede de la mera información veraz y suficiente imprsecindible en todo caso.
Debemos, a continuación, estudiar qué casos son ésos, interpretando la norma, dado que no existe norma legal ni reglamentaria que desarrolle este precepto. Todo ello será objeto de estudio en el siguiente epígrafe.
El Agente de Seguros, en su caso, podrá realizar actividades de promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización del contrato de seguro y la posterior asistencia al tomador del seguro, asegurado o beneficiario del mismo. Ello se desprende de la interpretación conjunta de los artículos 6.1 y 2.1 de la Ley, e implica que existirán casos en los que el Agente podrá asesorar técnicamente y otros en que no sea así, aunque ello no debe confundirse con la obligación del Agente de ofrecer en todo caso la información veraz y suficiente que recoge el artículo 4.1.
Dos dudas surgen, por consiguiente: ¿cuándo puede asesorar el Agente de Seguros a su cliente?. En segundo lugar, ¿cómo puede asesorar?. Repasemos ambas cuestiones para intentar ofrecer una solución.
Pasemos a repasar la primera cuestión, y
debe señalarse, de entrada, que no parece encontrarse
respuesta en la Ley, que señala que el Agente, en su
caso, podrá asesorar sobre determinadas cuestiones, sin
especificar cuándo puede hacerlo.
Ello obliga a ofrecer una
respuesta que resulte coherente con el sistema que se prevé en
la Ley. Adelantamos nuestra respuesta personal a esta cuestión
(discutible, bien es cierto, pero que estimamos bastante lógica
y acorde con la normativa, a falta de especificación expresa
al respecto): todo Agente, como parte de su trabajo, debe
individualizar la póliza al cliente, logrando que se adapte a
sus necesidades, pero no en todo caso puede asesorar sobre cuestiones
de seguros, porque la ley así lo prevé: el Agente debe
poder asesorar sólo cuando esté especialmente
capacitado para ello, algo que hoy parece vincularse a estar en
posesión del Diploma de "Mediador de Seguros
Titulado"xii. Polémico
puede ser, como veremos, el tema de la obligación de asesorar
asumida contractualmente en el contrato de agencia concertado, pues
puede obligarse a ello con la entidad aseguradora y no gozar de la
formación oportuna para ello.
Justifiquemos nuestra respuesta. Para ser Agente de Seguros no se exige titulación académica alguna, por lo que es posible que personas que no tengan formación alguna en el sector del Seguro (y que pueden ser perfectamente desde físico nuclear, a torero, empresario, amo/a de casa, poeta, cantante, etc.), se conviertan en Agentes de Seguros de determinada entidad aseguradora. En principio es posible, y de ahí se deriva que se encargue a estas entidades la formación de sus Agentes (artículo 12 de la Ley), dado que a éstas les interesa que gocen de la preparación oportunaxiii.
Pero dicha formación a cargo de la empresa no garantiza que ese Agente se encuentre capacitado para asesorar (de lo contrario, el artículo 6.1 habría extendido a todo Agente de Seguros dicha labor asesora), dado que esa formación suele basarse en el estudio de los propios productos, en reflexiones muchas veces no universalizables, destinadas más que a instruir en el mundo del Seguro, a conocer los propios productos que a partir de ese momento va a ofertar.
Parece lógico pensar que podrá asesorar aquel Agente que esté preparado para ello, por estar en posesión del saber oportuno, y la capacidad profesional necesario, como en casi toda otra profesión, se adquiere tras haber realizado los estudios reglados oportunos (sin perjuicio de que pueda aprenderse más de modo no reglado, ello no sirve a estos efectos que nos interesan).
Y los conocimientos citados, según se desprende de la Recomendación antes citada, se pueden dividir en conocimientos generales, necesarios y congruentes con la amplitud del seguro, bienes, responsabilidades, etc.; en segundo lugar, conocimientos mercantiles, ya que estamos ante un comerciante, con todas sus ventajas e incovenientes (gozar de imagen fiel, de buena reputación, llevanza de libros de contabilidad, no haber sido declarado en quiebra, etc.); y, en tercer lugar, conocimientos profesionales, que se los concede la cualidad de "Mediador de Seguros Titulado".
Dando un nuevo paso, parece fuera de toda duda que el Corredor de Seguros es considerado un experto en Seguros, perfectamente legitimado para asesorar en la materia. Para encontrar la razón de que ello sea así, como ya vimos, debemos repasar los requisitos académicos que se le exigen para acceder a dicha profesión, ya que determinarán la formación recibida, y ya hemos visto que estos requisitos eran, sin más, estar en posesión del Diploma de "Mediador de Seguros Titulado".
Dado que es ese requisito el único referido a preparación profesional que se exige al Corredor de Seguros, debemos entender que la obtención de dicho Diploma convierte al interesado, ya que no en Corredor de Seguros, sí en experto en Seguros, con la formación necesaria para asesorar sobre este tema (no otra formación se va a exigir al Corredor para considerarlo capacitado para asesorar, pues prestando fianzas, contratando seguros de responsabilidad civil o presentando programas de actividades profesionales, sin perjuicio del recorrido burocrático que implica, el aspirante no va a aprender nada relativo a temario técnico sobre Seguros).
Por ello me parece, a falta de manifestación legal expresa al respecto, un criterio bastante acertado sostener que el artículo 6.1 lo que puede pretender es que el Agente de Seguros que esté adecuadamente preparado pueda asesorar a su cliente en cuestiones técnicas que excedan de la mera información veraz y completa a cuyo ofrecimiento está obligado todo Mediador, y estará capacitado el que esté en posesión del Diploma de "Mediador de Seguros Titulado" (no se exige para ser Agente, pero nada impide que se obtenga, y unos Agentes lo serán y otros no). Con ello no quiero sostener que todo Agente que no esté en posesión de este Diploma no esté capacitado para operar en el mercado del Seguro, ya que, además de una gran injusticia, sería un inmenso error que la propia práctica diaria se encarga de desmentir a cada minuto. Pero sí es cierto que, si se estimara que todo Agente de Seguros está capacitado para asesorar técnicamente, sería menos útil el artículo 12 de la Ley, o el artículo 6.1 no habría incluido el matiz respecto del artículo 2.1, y parece que la lógica legal va encaminada en ese sentido (todo Corredor, cuya formación académica exigida es la posesión del Diploma citado, se considera asesor capaz, mientras que el Agente lo será "en su caso": entiendo que cuando posea el Diploma).
Creo que la más pura lógica del sector me asiste en este razonamiento, dado que académicamente (y resalto este dato, pues no quiero ser malinterpretado), un Agente de Seguros que esté en posesión del Diploma de "Mediador de Seguros Titulado" tiene una formación tan aceptable al menos como la del Corredor de Seguros, y si éste es considerado sin el menor problema asesor en cuestiones de Seguro, estimo que no hay inconveniente para que también al Agente de Seguros en posesión del Diploma de Mediador de Seguros Titulado pueda ser considerársele asesor en cuestiones de Seguro.
Es un criterio que proponemos, y lanzamos al viento como orientación. Se nos puede poner una traba, y seria (aunque después se verá que decae un poco): ¿acaso no debiéramos dejarnos de lindezas académicas y remitir al contrato de Agencia para responder a la cuestión de si el Agente puede y/o debe asesorar, en virtud de lo allí pactado con la entidad aseguradora? Realmente ello debiera ser así también, qué duda cabe: si en el contrato de Agencia, el Agente se compromete a asesorar a sus clientes, debe cumplir con aquello a lo que se obligó, con independencia de si está en posesión del citado Diploma o no, y si no lo hace, incumple su contrato, con lo que ello implica frente a la entidad aseguradora.
El argumento parece en principio de peso, pero también la pregunta lógica que anida en su base lo es: ¿puede obligarse alguien que no es experto en un tema a asesorar sobre el mismo? Poder, evidentemente puede, pero por propia lógica no debe, dado que lo contrario puede ser el comienzo de un calvario de exigencias judiciales de cumplimiento contractual y/o indemnizaciones reparadoras más posibles resoluciones contractuales (¿cómo voy a convertirme en asesor de Esperanto del Colegio de Abogados de Málaga si no conozco una palabra de esperanto?; ¿cómo el Colegio de Abogados va a confiarme sus traducciones si está al tanto de ello?). Frente al cliente, lógicamente, no se obliga a asesorar, dado que de la interpretación que propongo de los artículos 6.1 y 2.1 de la Ley se deriva que no estará obligado a asesorar el Agente que no goce de la formación académica necesaria para ello, y ésta se logra con la obtención del Diploma de "Mediador de Seguros Titulado".
Por ello, proponemos una interpretación lógica de esta cuestión, salvo mejor opinión (esta interpretación NO se basa expresamente en precepto legal alguno, por lo que es perfectamente discutible): sin perjuicio de que se obligue a ello contractualmente, debe entenderse que está capacitado para asesorar a un cliente en cuestiones que excedan de la mera información veraz y completa, aquél Agente de Seguros que esté en posesión del Diploma de "Mediador de Seguros Titulado", dado que la formación recibida le habilita para ello. Si un Agente se obliga frente a la entidad aseguradora a asesorar al cliente sin estar en posesión de dicho Diploma, no parece que pueda exigírsele por el cliente tal asesoramiento (pues el Agente carece de la formación necesaria para ello, de los conocimientos profesionales oportunos, como hemos comprobado atrás), dado que no se obligaría a ello en virtud de los artículos 6.1 y 2.1 de la Ley, sin perjuicio de que la entidad pueda exigirle la oportuna responsabilidad, en vista del evidente incumplimiento contractual existente en dicho caso.
La segunda cuestión ya nos introduce en el grupo de los Agentes de Seguros que están capacitados para asesorar a sus clientes en cuestiones más técnicas. Una vez que sabemos que ya puede asesorar, la cuestión está en saber cómo puede asesorar, de qué modo.
De entrada, recordamos que al hablar de "asesorar", estábamos haciendo referencia al acto de "dar consejo o dictamen", tanto en un campo técnico-jurídico como técnico-pericial, tal y como ya expusimos en su momento. La duda está en el modo en que puede dar ese consejo o emitir un dictamen ese Agente, excediendo de la mera información veraz y suficiente. En el caso del Corredor está bastante claro, y ya lo repasamos en su momento: su asesoramiento es independiente, y puede, además de emitir dictámenes que se le soliciten, como experto en cuestiones de Seguro que es, estudiar el caso concreto del cliente que le llegue, valorando todas las circunstancias que se le presenten (deseos de cobertura del cliente, precios, ventajas de una compañía sobre otra, etc.) y, finalmente, asesorar al cliente para que contrate su póliza con una entidad y no con otra, con objeto de obtener el mayor beneficio personal posible. Eso está claro. Más dudoso es el caso del Agente que esté capacitado para asesorar, dado el contrato que le une a la aseguradora.
En el caso del Agente capacitado para asesorar, debemos distinguir de entrada, dos supuestos posibles: en primer lugar, el caso de que el Agente esté vinculado con más de una entidad aseguradora (supuesto extraño y, quizás, algo contrario, de entrada, a la idea inspiradora de la figura del Agente de Seguros, pero perfectamente posible y, tal y como se configura en la Ley, perfectamente compatible con la afección a la entidad aseguradora, como comprobaremos), y en segundo lugar, el caso más habitual del Agente vinculado a una única entidad aseguradora. Pero esa diferenciación es algo engañosa, como comprobaremos, pues la solución va a ser la misma en ambos casos, a efectos de asesoramiento.
La figura de un Agente de Seguros que esté vinculado contractualmente a más de una entidad aseguradora es perfectamente posible, dado que lo permite el artículo 8 de la Ley de Mediación, en el caso de que esté autorizado por la entidad aseguradora con la que se vinculó, pero con la importante limitación de que esa autorización permite operar no en general, sino sólo en determinados ramos, modalidades o contratos de seguro que no practique la entidad autorizante. Por ello, estimamos que la afección que se pretende en el Agente no se ve alterada por el dato de que el Agente esté vinculado a más de una entidad aseguradora, dado que esa afección existirá en cada caso respecto de cada ramo en que se trabaje (en ningún caso existirá algún tipo de actuación desleal por parte del Agente, dado que no existirá competencia entre las aseguradoras). Por ello, la actividad de asesoramiento, puesta de manifiesto esta peculiaridad, será idéntica que en el caso común de un Agente ligado única y exclusivamente a una Entidad aseguradora, que es el caso que vamos a estudiar, dado que en ningún caso podrá trabajar el Agente con idénticos productos (del mismo ramo) procedentes de diversas Entidades aseguradoras.
El Agente vinculado a una entidad debe ofertar los productos de esa entidad. Pero si está capacitado para ello puede asesorar, además. Entiendo que esa labor de asesoramiento no es idéntica a la labor de asesoramiento del Corredor, al que se permite el asesoramiento imparcial, entendido como el que mejor se adecua a las necesidades del cliente, no puede serlo, sino que estamos, en el caso del asesoramiento del Agente, ante un asesoramiento limitado, por la propia configuración de la figura, pues no puede ofertar ese abanico de posibilidades entre diversas pólizas. Pero eso no es óbice para impedir que el Agente aconseje al cliente adecuadamente de modo profesional para suscribir la póliza, no sólo ya valorando las prestaciones de su producto (único), acomodándolo a las necesidades de su cliente, sino que parece que le es permitido aconsejar no sólo entonces, sino también realizar el seguimiento de la póliza, e intervenir en caso de que estime, conforme a la formación recibida, que se pueden lesionar los derechos del cliente.
Puede reflexionar ejemplificando en abstracto con otras posibles coberturas, excediendo de la labor de mera información inicial, e, incluso, si estima que de ninguna manera se acomoda la póliza a las necesidades del cliente, tener que llegar, incluso, a desaconsejarle su contratación (sin, obviamente, remitirlo a otro producto, dado que no le es posible por sus obligaciones mercantiles), además de, en su caso, como asesor capacitado para ello, emitir algún informe que se le solicite, siempre que con ello no incumpla con sus obligaciones contractuales propias.
Una vez expuestas estas ideas, extraeremos una serie de conclusiones que, de alguna manera, reflejen nuestra opinión acerca de la labor de asesoramiento por parte de los Agentes de Seguros.
Uno: De la lectura de los artículos 4.1, 6.1 y 2.1 de la Ley de Mediación, cabe señalar que el Agente de Seguros está obligado en todo caso a ofrecer a sus clientes información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de las pólizas de seguro y, en general, en toda su actividad de asesoramiento. Además, su actividad comprende la mediación entre tomadores de seguro y aseguradora, y, en su caso, labores de promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contrato de seguro y posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del seguro.
Dos: Ese asesoramiento debe entenderse en el sentido expuesto, es decir, como actividad que implica una actuación de naturaleza tanto técnico-jurídica (de ilustración a las partes intervinientes, sobre las normas adecuadas a la modalidad asegurativa, referida al contrato concertado), como técnico-pericial (ya en función de la naturaleza del bien que se pretende asegurar y del riesgo o riesgos, primas, etc.).
Tres: Los casos en los que el Agente de Seguros puede asesorar del modo ya estudiado (será posible en algunos casos, no en otros), serán aquellos en los que esté suficientemente capacitado para realizar dicha labor de asesoramiento, y se está capacitado para ello cuando se está en posesión del Diploma de "Mediador de Seguros Titulado" (no otra formación académica se exige al Corredor de Seguros y nadie duda de su consideración como asesor en estas cuestiones).
Cuatro: El Agente, aunque preparado para asesorar, debe moverse siempre dentro de sus obligaciones profesionales, pero puede realizar asesoramiento previo y posterior a la contratación, siguiendo los avatares de la póliza y facilitando la labor de su cliente.
No puedo terminar estas líneas sin dejar una nota de agradecimiento a mi buen amigo Arturo Canales de Gastañaga, Agente de Seguros de los que hacen grande la profesión, hombre de letras en el sentido renacentista de la expresión, con el que tengo la suerte de coincidir y discrepar en tantas cuestiones como para aprender en todo momento en nuestras charlas, charlas donde solemos saltar de lo divino a lo humano sin orden ni guión, como corresponde a dos amigos.
Antonio José Quesada Sánchez.
Mediador de
Seguros Titulado.
Becario de Investigación -
Univ. Málaga
iTIRADO SUÁREZ, F. J.: "Dos años de aplicación de la Ley de Mediación en Seguros Privados", Previsión y Seguro, nº 38, julio-agosto 1994, pp. 31-46, en concreto la cita es de la página 38.
iiPara repasar la situación anterior, basta acudir a manuales y trabajos previos a 1992. Por ejemplo, el "Curso de Derecho del Seguro Privado", de SÁNCHEZ CALERO, F., vol. I, Ed. Nauta, 1961, pp. 265-309, trabajo que es un auténtico clásico en la materia. También de interés el trabajo de C. PANIAGUA "El Agente de Seguros", Madrid, 1979, o el volumen V del "Tratado General de Seguros", editado por el Consejo General de los Colegios de Agentes y Corredores de Seguros de España", 1989, dedicado a la mediación (existe Apéndice actualizador de 1994). Determinados artículos pueden ser de interés, artículos de autores como VILLAR PALASÍ-MUÑOZ ("La relación del agente de seguros con la compañía", RDM 1950, pp. 45 y ss.), ROCA GUILLÉN, J. ("El Agente de seguros", RDM 66 (1957), pp. 397 y ss.), ILLESCAS ORTIZ-MADRID PARRA ("Producción de Seguros Privados: la figura del Mediador y el régimen de Competencia mercantil", RES, 1988, nº 53, pp. 11-55, y nº 54, pp. 7-39), RUIZ SÁNCHEZ, J. L. ("Mediador de Seguros: la Cartera", RES, 1990, nº 61, pp. 88-128).
iiiRUIZ SÁNCHEZ, J. L. ("Principios de la Mediación en Seguros Privados", CES, 1993, p. 318) caracteriza la mediación como la relación jurídica generada por la actividad desarrollada por el mediador con objeto de hacer entrar a una persona que pretende la obtención de un producto que comercializa un tercero en relación con éste y alcanzar el objetivo propuesto en orden a la satisfacción plena entre los mismos, que en su proyección en el ámbito del seguro se manifiesta en aunar las voluntades del tomador o asegurado y una empresa aseguradora.
ivGERMINI, C. ("Intermediazione assicurativa: gli operatori e la vigilanza", CEDAM, 1994, p. 4) llega a hablar de figuras antitéticas, aunque realmente parece ya exagerado, dado que el común denominador de su condición de mediadores de seguros sirve para unificar de alguna manera también en determinadas circunstancias.
vRUIZ SÁNCHEZ, J. L.: "Mediador de Seguros: la Cartera", citado, p. 103.
viCurioso que una reflexión similar no se realice por TIRADO SUÁREZ, J., en su famoso comentario a la Ley de Mediación ("Comentarios a la nueva ley de mediación en seguros privados, CES, Madrid, 1992), teniendo en cuenta lo escaso de los comentarios a dicha normativa.
viiGERMINI, C. ("Intermediazione assicurativa:...", cit., p. 50) emplea este mismo término al repasar este caso concreto.
viiiRUIZ SÁNCHEZ, J. L. ("Principios de la Mediación...", cit., p. 172) considera que la razón de dicha labor es mantener en todo momento el equilibrio objetivo de las prestaciones (el contrato de seguro no puede constituir objeto de enriquecimiento para el asegurado, ni debe desconocerse las alteraciones que afecten a los riesgos asegurados si se intensifican o minoran, en perjuicio de una u otra parte).
ixCASTELO MATRÁN, J.: "Diccionario Mapfre de Seguros", Ed. Mapfre, 1988, pp. 8-9.
xCABALLERO SÁNCHEZ, E.: "El consumidor de seguros: Protección y Defensa", Ed. Mapfre, 1997, pp. 70-71.
xiMARTÍ SÁNCHEZ, J. N.: "Los Corredores de Seguros en el Derecho positivo español", RES, 1995, Octubre/Diciembre, nº 84, pp. 41-58, y "Sobre la regulación de los corredores de seguros en el Derecho Positivo Español", en "Estudios de Derecho Mercantil en Homenaje al Profesor Manuel Broseta Pont", Tirant lo Blanch, Tomo II, 1995, pp. 2147-2182.
xiiEn este sentido, cabe recordar el interés de la Recomendación 94/48/CEE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, sobre los mediadores de seguros (DOCE Nº L, 19, de 28 de enero de 1992, pp. 32-33), a la hora de conceder gran importancia a la formación del mediador y a la dignidad y profesionalidad del sector, y señala literalmente en su Preámbulo que la competencia profesional de los mediadores de seguros constituye un elemento esencial para la protección de los tomadores de seguros y de todos aquellos que deseen contratar un seguro, para después, en su articulado, señalar que "los mediadores deben estar en posesión tanto de experiencia como de conocimientos generales, mercantiles y profesionales" (artículo 4.2), además de que deben gozar de buena reputación (artículo 4.4).
xiiiDe vez en cuando puede darse el
caso de que de modo colateral se ofrezca algún tipo de
formación que, sin ser oficial, sí que, de
hecho, pueda ser bastante útil a las entidades. Por ejemplo,
me viene a la mente en este momento el curso de Formación
Ocupacional titulado "Agente de Seguros", celebrado en
Málaga durante los meses de abril a junio de 1998.
Lógicamente, el estar en posesión del Diploma de
dicho curso NO habilita realmente para que se pueda considerar a esa
persona capacitada para asesorar en tema de Seguros, pero qué
duda cabe que una entidad aseguradora valorará positivamente
el estar en posesión de dicho diploma a la hora de elegir a
sus Agentes, habida cuenta la importancia de sus ponentes, dado que
la formación del interesado será importante,
infinitamente superior que la de alguien que opte al puesto de Agente
de seguros sin tener una formación que en ningún
momento se exige, por otra parte.
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