Artículos Doctrinales: Derecho Mercantil

La novedosa regulación de un nuevo tipo de Sociedad Mercantil: la sociedad limitada nueva empresa


De: Jesús Morant Vidal
Fecha: Diciembre 2002
Origen: Noticias Jurídicas

1. Introducción

El pasado 14 de junio de 2002, se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el Proyecto de Ley de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. El Proyecto fue presentado el 7 de junio y calificado el día 11 de ese mismo mes; y actualmente se encuentra en la Comisión de Justicia e Interior para cumplimentar el trámite de Informe, habiéndose presentado diversas enmiendas al articulado de dicho Proyecto, la mayoría, procedentes del Grupo Parlamentario Mixto y del Grupo Parlamentario Catalán.

La regulación de este nuevo tipo de sociedad se ha acometido mediante un artículo único con dos apartados que modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, adicionando, un nuevo capítulo XII, integrado por 7 secciones y 15 artículos, del 130 al 144, ambos inclusive, y además, se añaden 5 nuevas disposiciones adicionales octava, novena, décima, undécima y duodécima.

Como recuerda el legislador, el proceso de reforma de la legislación mercantil española como consecuencia de la necesaria adaptación de nuestra legislación a las Directivas comunitarias en materia de sociedades, experimentó un gran avance con la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la cual introdujo una mayor flexibilidad en el régimen jurídico de este tipo de sociedad configurándola como una sociedad esencialmente cerrada en la que conviven en armonía elementos personalistas y capitalistas que la hacen especialmente aconsejada para pequeñas y medianas empresas.

Desde entonces, en el seno de las instituciones europeas se ha continuado trabajando en la mejora y simplificación de las condiciones para la creación de empresas, destacando, en este sentido, los siguientes trabajos:

Todas estas propuestas ponen de manifiesto la voluntad de las instituciones comunitarias de remover los obstáculos administrativos que dificultan a las empresas su constitución y el desarrollo de su actividad. Y ese es precisamente el espíritu del Proyecto de Ley de Sociedad Limitada Nueva Empresa, permitir a nuestras pequeñas y medianas empresas afrontar los retos que plantea el Mercado Único, al tiempo que establecer un marco normativo mercantil y administrativo capaz de estimular la actividad empresarial y mejorar la posición competitiva de las PYME en el mercado, dando con ello, cumplimiento a los compromisos derivados de la Carta Europea de la pequeña empresa.

El objeto del Proyecto queda establecido claramente en el apartado II de la Exposición de Motivos, en donde se establece que este Proyecto tiene por objeto estimular la creación de nuevas empresas, especialmente las de pequeña y mediana dimensión, que constituyen la columna vertebral no sólo de la economía española, sino también de la europea, y son claves a la hora de crear puestos de trabajo.

Además, el impulso a la creación de empresas tiene que basarse en la resolución de todos aquellos problemas que suponen una importante barrera para los emprendedores que deciden iniciar una actividad empresarial.

Con este fin, el Proyecto de Sociedad Limitada Nueva Empresa se fundamenta en tres elementos esenciales: el Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), el régimen jurídico de la nueva empresa y el sistema de contabilidad simplificada.

2. El centro de información y red de creación de empresas (CIRCE)

El Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), se concibe como una red de Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación (PAIT),en los que se asesora y se prestan servicios a los emprendedores, tanto en la gestación, tramitación administrativa y puesta en marcha de sus iniciativas empresariales, como durante los primeros años de actividad de las mismas.

Mediante esta red, se pretenden conseguir dos de los objetivos del Proyecto Nueva Empresa: la creación de una infraestructura de centros de asesoramiento, información y servicios, accesible desde todo el territorio nacional a través de Internet y la constitución de una
Red de Creación de Empresas que facilite al máximo a los empresarios la puesta en marcha de sus iniciativas empresariales.

Con el objetivo de agilizar al máximo los trámites administrativos necesarios para la constitución y puesta en marcha de las empresas, el Proyecto contempla la posibilidad de realizar los mismos por medios telemáticos. A tal efecto, se define el Documento Único Electrónico como elemento básico para realizar telemáticamente los trámites antes mencionados.

El Documento Único Electrónico (DUE) lo define la Disposición Adicional Octava como aquel en el que se incluyen todos los datos referentes a la Sociedad Nueva Empresa que, de acuerdo con la legislación aplicable, deben remitirse a los Registros Jurídicos y las Administraciones públicas competentes para la constitución de la sociedad y para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de
Seguridad Social inherentes al inicio de su actividad.

El DUE será aprobado por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía, previo informe del Ministro de Hacienda y de los demás Ministerios competentes por razón de la materia y estará disponible en todas las lenguas oficiales del Estado español.

En relación a los PAIT, se establece que la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Economía, podrá celebrar convenios de establecimiento de Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación de las Sociedades Nueva Empresa con otras Administraciones públicas y entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro. Los Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación serán oficinas desde las que se podrá solicitar la reserva de denominación social y se asesorará y prestarán servicios a los emprendedores tanto en la definición y tramitación administrativa de sus iniciativas empresariales, como durante los primeros años de actividad de las mismas y en ellos se deberá iniciar la tramitación del DUE.

3. Régimen jurídico de la nueva empresa

Por lo que respecta al régimen jurídico de la Nueva Empresa, la técnica legislativa adoptada es la de añadir un nuevo capítulo, el XII, a la Ley de la Sociedad de Responsabilidad Limitada regulada en la Ley 2/1995, de 23 de marzo. En este capítulo se regulan todas las singularidades de la Nueva Empresa rigiéndose, por lo demás, por las disposiciones del régimen jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Para la inscripción de todos los actos concernientes a la Nueva Empresa, se crean subsecciones especiales en los Registros Mercantiles Central y Provinciales. Estos requisitos registrales dan cumplida satisfacción a las exigencias de publicidad requeridas en nuestro ordenamiento jurídico y en las diversas recomendaciones realizadas al efecto por la Unión Europea.

3.1. Disposiciones Generales

La Sociedad Nueva Empresa se concibe como una especialidad de la Sociedad de Responsabilidad Limitada (art. 130).

La denominación social estará formada por los dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores seguidos de un código alfanumérico que permita la identificación de la sociedad de manera única e inequívoca. Asimismo, en la denominación de la compañía deberá figurar necesariamente la indicación "Sociedad Limitada Nueva Empresa" o su abreviatura "SLNE" (art. 131).

La Sociedad Nueva Empresa tendrá como objeto social todas o alguna de las actividades relacionadas en el apartado 1 del artículo 132, si bien, a continuación, el apartado 2 permite que los socios fundadores puedan incluir en el objeto social cualquier actividad singular distinta de las mencionadas en el apartado 1. En cambio, y tal como advierte el apartado 3, en ningún caso podrán incluirse en el objeto social aquellas actividades para las cuales se exija forma de sociedad anónima ni aquéllas cuyo ejercicio implique objeto único y exclusivo. Tampoco podrán adoptar esta forma social aquellas sociedades a las que resulte de aplicación el régimen de transparencia fiscal (art. 132.4).

Sólo podrán ser socios de la Sociedad Nueva Empresa las personas físicas, estableciéndose que, al tiempo de la constitución, los socios no podrán superar el número de cinco (art. 133.1).

En relación a la unipersonalidad, se dispone una limitación, ya que no podrán constituir ni adquirir la condición de socio único de una Sociedad Nueva Empresa quienes ya ostenten la condición de socios únicos de otra Sociedad Nueva Empresa (art. 133.2).

3.2. Requisitos constitutivos

La sección 2.ª del nuevo capítulo XII regula el procedimiento y los requisitos de constitución de la Nueva Empresa que, siguiendo la tradición de nuestro ordenamiento jurídico y en aras de la seguridad jurídica requerida por el mercado, exige el otorgamiento en escritura pública y su posterior inscripción en el Registro Mercantil.

Concretamente, se establece por el art. 134.1 que, la Sociedad Nueva Empresa requerirá para su válida constitución escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio, adquiriendo con la inscripción su personalidad jurídica.

La novedad con respecto al procedimiento de constitución la encontramos en la incorporación de tecnologías de la información y de las comunicaciones en el ámbito notarial y registral, en los términos de sus legislaciones específicas, con los beneficios que ello conlleva en términos de reducción de tiempo y de costes. No obstante, siempre queda abierta la vía de la tramitación presencial a la que podrán acudir, si así lo desean, los socios fundadores o sus representantes, estableciéndose en este caso los mismos plazos (de 24 horas) de respuesta de notarios y registradores en la constitución de la sociedad.

En lo relativo a la remisión telemática al Registro Mercantil de la copia autorizada de la escritura de constitución de la sociedad, sólo podrá realizarse por el notario, de conformidad con lo establecido en la legislación sobre la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a la seguridad jurídica preventiva, así como en su caso a otros Registros o Administraciones públicas, cuando ello sea necesario (art.134.2).

Las remisiones y notificaciones a que se hace referencia en el artículo 134 que realicen los notarios y los registradores mercantiles, lo serán amparadas con firma electrónica avanzada, de acuerdo con lo establecido por su legislación específica.

No obstante, los socios fundadores podrán, con carácter previo al otorgamiento de la escritura de constitución, eximir al notario que la vaya a autorizar de las obligaciones que se establecen en el artículo 134 y designar un representante para la realización de los trámites conducentes a la constitución de la sociedad conforme a las reglas generales o expresar su voluntad de hacerlo por sí mismos (art. 134.3).

El notario que vaya a autorizar la escritura de constitución de la sociedad, comprobará, de conformidad con la legislación registral, que no existe ninguna denominación social anterior idéntica a la de la sociedad que se pretende constituir, y una vez efectuada esta comprobación procederá de manera inmediata a su otorgamiento (art. 134.4).

Una vez autorizada la escritura, el notario la remitirá de manera inmediata, junto con el Documento Único Electrónico a las Administraciones tributarias competentes para la obtención del número de identificación fiscal de la sociedad, presentará en su caso y de conformidad con lo dispuesto por la legislación tributaria, la autoliquidación del impuesto que grave el acto y remitirá la copia autorizada para su inscripción en el Registro Mercantil (art. 134.5).

El registrador mercantil deberá calificar e inscribir, en su caso, la escritura de constitución en el plazo máximo de veinticuatro horas contado a partir del momento del asiento de presentación o, si tuviere defectos subsanables, desde el momento de presentación de los documentos de subsanación. La inscripción se practicará en una Sección Especial creada a tal efecto (art. 134.6).

En el caso de que el registrador mercantil calificare negativamente el título presentado, lo hará saber al notario autorizante de la escritura de constitución y, en su caso, al representante que los socios fundadores hubieren designado en ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación. Asimismo, lo notificará a las Administraciones tributarias competentes (art. 134.7).

Si la naturaleza de la falta apreciada permitiere su subsanación de oficio por el notario y éste estuviere de acuerdo con la calificación, procederá a su subsanación en el plazo máximo de veinticuatro horas computado desde el momento de la notificación de la calificación del registrador mercantil dando cuenta de la subsanación a los socios fundadores o a sus representantes (art. 134.8).

Inmediatamente después de practicar la inscripción, el registrador mercantil notificará al notario autorizante los datos registrales para su constatación en la escritura matriz y en las copias que expida y le remitirá la parte correspondiente del Documento Único Electrónico a la que habrá incorporado los datos registrales de la sociedad (art. 134.9).

El notario deberá expedir la copia autorizada en soporte papel de la escritura de constitución de la sociedad en un plazo no superior a veinticuatro horas computado desde la notificación de los datos registrales por el registrador mercantil. En ella deberá dejar constancia del número de identificación fiscal de la sociedad y de la remisión de la copia de la escritura de
constitución y del Documento Único Electrónico a las Administraciones tributarias competentes para que éstas procedan a enviar el número de identificación fiscal definitivo de la sociedad a los socios fundadores (art. 134.10).

Por último, inscrita la sociedad, el registrador mercantil transmitirá al Registro Mercantil Central los datos concernientes a los actos sociales de la sociedad en la forma y plazos reglamentariamente establecidos. Asimismo y a petición de los socios fundadores o de sus representantes, realizará las demás comunicaciones que le sean requeridas (art. 134.11).

3.3. Capital social y participaciones sociales

En la sección 3.ª, artículos 135 a 137 ambos inclusive, se establecen las cifras mínima y máxima de capital social, así como el régimen jurídico de las participaciones sociales.

Por lo que respecta a la primera cuestión, se ha optado por mantener la cifra mínima de capital social establecida para las Sociedades de Responsabilidad Limitada. Así, el art. 135 dispone que el capital social de la Sociedad Nueva Empresa no podrá ser inferior a tres mil doce euros ni superior a sesenta mil noventa y seis euros; y en todo caso, la cifra de capital mínimo indicada sólo podrá ser desembolsada mediante aportaciones dinerarias.

En relación con la transmisión de las participaciones sociales, la novedad estriba en que la transmisión voluntaria por actos intervivos de participaciones sociales sólo podrá hacerse a favor de personas físicas, previéndose que como consecuencia de la transmisión podrá superarse el número de cinco socios (art. 136.1 y 2).

En todo caso, si como consecuencia de la transmisión adquirieran personas jurídicas participaciones sociales, éstas deberán ser enajenadas a favor de personas físicas en el plazo de tres meses contados desde la adquisición; en caso contrario, la Sociedad Nueva Empresa quedará sometida a la normativa general de la Sociedad de Responsabilidad Limitada (art. 136.3).

3.4. Órganos sociales

La sección 4.ª del Proyecto regula los órganos sociales de la SLNE, caracterizados por su extrema sencillez, facilitando a los socios el gobierno de la sociedad.

La Junta General podrá convocarse de acuerdo con lo dispuesto en la LSRL y, además, mediante correo certificado con acuse de recibo al domicilio señalado a tal efecto por los socios, por procedimientos telemáticos que hagan posible al socio el conocimiento de la convocatoria, a través de la acreditación fehaciente del envío del mensaje electrónico de la convocatoria o por el acuse de recibo del socio (art. 138).

En cuanto al órgano de administración, el artículo 139 dispone que la administración podrá confiarse a un órgano unipersonal o a un órgano pluripersonal, cuyos miembros actuarán solidaria o mancomunadamente. Cuando la administración se atribuya a un órgano pluripersonal, en ningún caso adoptará la forma y el régimen de funcionamiento de un Consejo de Administración.

La representación de la sociedad y la certificación de los acuerdos sociales corresponderá, caso de existir un administrador único, a éste; caso de existir varios administradores solidarios, a uno cualquiera de ellos; y en el supuesto de existir varios administradores mancomunados, a dos cualesquiera de ellos.

Para ser nombrado administrador se requerirá la condición de socio y podrá ser un cargo retribuido en la forma y cuantía que decida la Junta General.

Los administradores ejercerán su cargo por tiempo indefinido, si bien, no obstante, podrá nombrarse administrador por un periodo determinado mediante acuerdo de la Junta General posterior a la constitución de la sociedad.

Finalmente, indicar que la remoción del cargo de administrador requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por mayoría.

3.5. Modificaciones de los Estatutos

En la sección 5.ª se establecen los supuestos de modificaciones estatutarias que, en coherencia con el carácter cerrado de la sociedad, se limitan a la denominación, domicilio y capital social (art. 140).

3.6. Disolución y trasformación

La sección 7.ª establece el régimen jurídico de la disolución y transformación de la sociedad, cuya principal novedad radica en que los socios podrán continuar sus operaciones bajo el régimen general de la Sociedad de Responsabilidad Limitada. Para ello, sólo se requerirá el acuerdo de la Junta General y la necesaria modificación estatutaria (arts. 143 y 144).

Por lo que respecta a la disolución de la SLNE, el art. 142 dispone que la Sociedad Nueva Empresa se disolverá por las causas establecidas en la propia Ley y, además, por las siguientes:

  1. Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social durante al menos seis meses, a no ser que se restablezca el patrimonio contable en dicho plazo.

  2. Por resultar aplicable a la sociedad el régimen de transparencia fiscal en los términos señalados en el apartado cuarto del artículo 132, siempre y cuando las circunstancias señaladas en el mencionado apartado concurran durante más de noventa días.

Por último, destacar que la disolución requerirá acuerdo de la Junta General, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 105 de la LSRL.

4. Sistema de contabilidad de la sociedad nueva empresa

En la sección 6.ª, siguiendo las pautas de la simplificación administrativa, se abre la vía para establecer modelos simplificados de presentación de cuentas ante los diferentes organismos.

De conformidad con lo previsto por el art. 141, la contabilidad de la Sociedad Nueva Empresa podrá llevarse, en los términos que reglamentariamente se determinen, de acuerdo con el principio de simplificación de los registros contables de forma que, a través de un único registro, se permita el cumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento jurídico impone en
materia de información contable y fiscal.

Por su parte, la Disposición Adicional Duodécima establece, respecto a los modelos de cuentas anuales, que en cuanto a la formulación y presentación de las cuentas anuales de la Sociedad Nueva Empresa podrán emplearse los modelos de cuentas que, a tal efecto, se aprueben por Orden del Ministro de Economía, en los que se tendrá en cuenta la reducida dimensión de la sociedad a que se refieren.

Jesús Morant Vidal.
Juez Sustituto y Profesor asociado del I.V.A.S.P.

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