Artículos Doctrinales: Derecho Mercantil

Análisis del régimen de transmisión de las participaciones sociales


De: Jesús Morant Vidal
Fecha: Febrero 2003
Origen: Noticias Jurídicas

1. Introducción.

En el derecho comparado existen distintos sistemas en orden a la configuración del régimen de transmisión de las participaciones sociales. Así, existen sistemas que parten del principio de la libertad de la transmisión, aunque con la posibilidad estatutaria, en base al principio de la autonomía de la voluntad, de condicionar o restringir el libre régimen de la transmisibilidad (Alemania, Italia).

Otros sistemas, en cambio, parten del principio general de limitar la transmisión cuando se efectúa a favor de terceros no socios (Francia, Bélgica) y para ello se acude a diversos expedientes como la necesidad de consentimiento de la sociedad u otras técnicas de limitación; si bien, estas limitaciones pueden excluirse, como sucede en Portugal, o agravarse, como sucede en Suiza, extendiéndose las limitaciones a las trasmisiones que se efectúen entre los propios socios.

En nuestro Derecho, como señala la Exposición de Motivos de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, existen tres postulados generales (1-El carácter híbrido de la SRL; 2-Su carácter cerrado; 3-La flexibilidad de su régimen jurídico) que producen determinadas consecuencias a la hora de configurar el tipo societario.

Como consecuencia de su carácter híbrido, en la SRL conviven elementos personalistas y capitalistas. La SRL se configura como una sociedad cuyo capital social se divide en participaciones sociales que ni pueden incorporarse a títulos valores, ni estar representadas por anotaciones en cuenta.

Como consecuencia de su carácter cerrado, las participaciones sociales tiene restringida la transmisibilidad, excepto en el caso de adquisición por los propios socios, por su cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o por sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente, que, en defecto de cláusula estatutaria en contrario, son supuestos de transmisiones libres.

El tercer postulado es la flexibilidad de su régimen jurídico, para que la autonomía de la voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias. Por ello, los estatutos pueden modificar el régimen de transmisión de las participaciones sociales, optando: entre exigir el consentimiento de la sociedad; establecer un derecho de adquisición preferente o intensificar el carácter cerrado que es inherente a esta forma social.

2. La participación social.

Podemos definir la participación como una de las partes ideales en que se divide el capital social, cuyo valor lo asume y desembolsa el socio mediante la oportuna aportación en la constitución o en el aumento de capital de la sociedad e incorpora un conjunto de derechos, confiriendo a su titular la condición de socio.

Como caracteres de las mismas, podemos destacar que las participaciones son:

  1. Acumulables: cada socio puede poseer un pluralidad de participaciones, sin que por ello pierda su particular autonomía, siendo susceptibles de ejercicio independiente los derechos que se establezcan sobre las mismas.

  2. Indivisibles: las participaciones no pueden ser objeto de división en partes de valor inferior.

  3. Pueden ser desiguales: las participaciones pueden variar en su valor nominal durante el desarrollo de la vida de la sociedad, en función de las consiguientes ampliaciones o reducciones del capital social.

Como diferencias fundamentales entre acciones y participaciones podemos señalar las siguientes:

  1. Las participaciones han de estar íntegramente suscritas y totalmente desembolsadas, mientras que las acciones admiten la posibilidad de suscripción con desembolso parcial, excepto las que correspondan a aportaciones no dinerarias.

  2. Las acciones pueden incorporase a títulos o bien representarse mediante anotaciones en cuenta. Las participaciones, por el contrario, no admiten ningún tipo de representación, pues, ni pueden incorporarse a títulos negociables, ni denominarse acciones, ni representarse por medio de anotaciones en cuenta.

3. Régimen de la transmisión de las participaciones sociales.

La LSRL dedica su Capítulo IV (arts. 26 a 34) a la regulación de la transmisión de las participaciones, estableciendo un régimen que se asienta sobre el principio de autonomía de la voluntad, situando los límites de este principio en torno al carácter de sociedad cerrada que define a la sociedad, siendo nulas aquellas cláusulas estatutarias que hacen prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos.

4. Régimen de la transmisión voluntaria por actos inter vivos.

Es el supuesto de enajenación que contempla con más detalle la LSRL, si bien debe advertirse que la disciplina legal queda siempre subordinada al régimen que los estatutos hayan podido establecer.

La LSRL dedica a los regímenes de libre transmisión y supletorio el art. 29, comprendiendo aquellas transmisiones que tengan carácter inter vivos y naturaleza voluntaria. Se excluyen, por tanto, las transmisiones forzosas y las mortis causa, que disponen en el texto legal de un régimen de transmisión específico (arts. 31 y 32 respectivamente).

5. Régimen de la transmisión forzosa.

El art. 31 LSRL regula el régimen por el que se han de regir las transmisiones de participaciones sociales cuando se verifiquen como consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo de ejecución e igualmente se aplica en caso de ejecución de prenda de participaciones sociales verificada por notario o corredor de comercio.

Se produce una intervención a priori a diferencia de lo que ocurre en sede de sociedad anónima, donde la intervención es a posteriori con denegación del plácet. Se inmiscuye el derecho de adquisición preferente en el mismo proceso, por ello se implica al Juez o autoridad administrativa en la protección de aquél derecho. Es después de la subasta y en el momento anterior a la adjudicación cuando el procedimiento queda en suspenso. Remitiendo el Juez o autoridad administrativa a la sociedad testimonio literal del acta de la subasta o del acuerdo de adjudicación y en su caso de la adjudicación solicitada por el acreedor, para que ésta, de nuevo, traslade copia a todos los socios en el plazo máximo de cinco días desde la recepción del testimonio.

Esta suspensión del procedimiento dura solamente un mes a contar desde la recepción del testimonio, porque este es el plazo que tienen los socios personalmente y en su defecto la sociedad sólo para el caso de que los estatutos establezcan a su favor tal derecho de adquisición preferente para adoptar la decisión de subrogarse en el lugar del rematante o en su caso del acreedor, mediante la aceptación expresa de todas las condiciones de la subasta y la consignación íntegra del importe del remate o, en su caso, de la adjudicación al acreedor y de todos los gastos causados, las participaciones se distribuirán a prorrata en caso de ser varios los socios interesados.

Por ello, se colige que la transmisión forzosa responde en su configuración al principio general de prohibición legal de la libra transmisibilidad de las participaciones sociales. Por ello, se ha afirmado que la transmisión forzosa, como supuesto limitativo de la transmisión de las participaciones sociales, es una especie de, como dice MARTÍN ROMERO, tertium genus no reconducible ni a la categoría de las transmisiones voluntarias inter vivos ni a las transmisiones mortis causa.

De aquí que el régimen de la transmisión forzosa de las participaciones sociales aparece configurado en la Ley como un régimen de derecho imperativo en la medida en que se prevé su aplicación a todos los supuestos de embargo o de ejecución de prenda de participaciones sociales.

En suma, el embargo y la ejecución de las participaciones sociales implica una transmisión mediante venta que se realiza a través de un procedimiento verificado por el Juez o autoridad administrativa, con las garantías judiciales que comporta que en algún momento procesal se ha de insertar la limitación a la transmisión de las participaciones dando entrada al derecho de adquisición preferente de los socios.

6. Régimen de la transmisión mortis causa.

El principio general de libre transmisión viene consagrado en el art. 32.1 de la Ley, que establece una primera norma totalmente liberalizadora en cuya virtud, la adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio.

Comprende toda transmisión por causa de muerte tanto en beneficio de los herederos como de los legatarios.

La justificación de este principio hay que buscarla en que el carácter personalista de la sociedad no parece romperse del todo al permanecer los adquirentes de las participaciones dentro del núcleo familiar.

Respecto a la posición jurídica del heredero o legatario, se afirma que el heredero o legatario del fallecido entra directamente a ocupar el puesto de su antecesor, es decir, se subroga en la posición de su causante una vez efectuada la comunicación a la sociedad que prevé el art. 26.2 y el propio art. 32 párrafo segundo.

El art. 32.2 LSRL prevé el establecimiento a favor de los socios sobrevivientes de un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido apreciadas en el valor real que tuvieren el día del fallecimiento.

En cuanto a los límites del régimen estatutario, parece que es posible establecer en los estatutos cláusulas que modalicen las transmisiones mortis causa a favor de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. Igualmente, cabe prever estatutariamente a la propia sociedad como beneficiaria, es decir, se puede pactar que, en defecto de los socios, la sociedad pueda adquirir las participaciones para amortizarlas.

En lo relativo al plazo para el ejercicio del derecho de adquisición preferente, debemos señalar que el derecho de adquisición preferente podrá ejercitarse por los socios sobrevivientes en el plazo máximo de tres meses a contar desde su comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria.

En cuanto al sistema para la determinación del valor de las participaciones, la LSRL viene a disponer que de no existir acuerdo sobre el valor real de las participaciones sociales o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas, las participaciones sociales serán valoradas por el auditor e cuentas de la sociedad o por el designado por el registrador mercantil del domicilio social.

Respecto a la modalidad de pago, al establecer la Ley que el precio se pagará al contado, se elimina cualquier posibilidad interpretativa y se establece un principio contrario al admitido en las transmisiones voluntarias por acto inter vivos.

JesúsMorant Vidal.
Juez sustituto y Profesor asociado del I.V.A.S.P. Doctorando en Derecho.

 

Bibliografía

Vuelve al principio del artículo...



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.