El Derecho concursal del siglo XXI | |
De: Fernando Martínez Sanz
Fecha: Mayo 2003
Origen: Noticias Jurídicas
Las siguientes líneas pretenden abrir una serie de artículos dedicados al nuevo Derecho concursal, de manera que el lector pueda tener acceso progresivamente a una visión más o menos completa del -todavía- proyecto de Ley concursal. Mucho se ha escrito en los últimos meses acerca de la proyectada reforma del Derecho concursal, por lo que tan sólo espero que la presente aportación no encuentre demasiado fatigado a su destinatario, y pueda aún resultarle de utilidad o interés. No obstante, considero que la importancia del acontecimiento lo merece, aunque sea a costa de incurrir en cierta reiteración.
En efecto, no exagero si digo que nos hallamos ante un acontecimiento histórico, encontrándonos a punto de cambiar, de una vez por todas, el estado de las cosas. Ciertamente, han sido muchos los intentos de abordar la reforma del Derecho concursal, pero por una u otra razón no han pasado de la fase de anteproyecto, a pesar de la urgente necesidad de actualización que sufría nuestro ordenamiento en este terreno. Intereses no del todo bien aclarados (es una verdad a voces que, frente a la general insatisfacción que producía la normativa concursal, unos pocos estaban muy interesados en mantener a toda costa un status quo que les beneficiaba y les permitía moverse libremente en una materia innecesariamente compleja), razones de conveniencia política, así como la propia falta de confianza en el anteproyecto elaborado, hicieron que los sucesivos intentos estuviesen casi irremediablemente abocados al fracaso. La consecuencia es clara y la hemos sufrido todos (o, como decía antes, casi todos): una normativa arcaica (regida aún en buena medida por normas que datan de 1829), dispersa (pues es necesario atender hasta a cinco textos legales distintos: Código de comercio de 1829, Código de comercio de 1885, Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y Ley de Suspensión de Pagos de 1922), contradictoria en bastantes de sus soluciones y francamente imperfecta.
Se comprenderá sin esfuerzo que, ya sólo por estas razones, el actual proyecto de Ley concursal ha de ser saludado muy positivamente. Aunque tarde, viene a poner fin a una situación que hace tiempo debió haber sido liquidada. Con ello vendrá a colocarse al ordenamiento concursal español en consonancia con los sistemas más modernos de Europa. Al hacerlo, desaparecerá uno de los pocos sectores donde no se había acometido reforma alguna desde la instauración de la democracia o la promulgación de la Constitución de 1978. De hecho, el sistema concursal todavía vigente contiene algunas normas (especialmente dentro de las relativas a los efectos personales de la quiebra sobre el deudor) que resultan escasamente justificables en un Estado de Derecho, por no decir que rozan abiertamente la inconstitucionalidad (no en vano, el Tribunal Constitucional hubo de atemperar algunas de las soluciones contenidas en el Código de Comercio).
Es cierto que, como toda obra humana, el proyecto que actualmente se discute resulta perfectible y criticable en algunas de sus opciones, pero no lo es menos que, de seguir queriendo buscar ese texto intachable desde todos lo puntos de vista, seguramente no habría sido posible llegar al punto en el que nos hallamos hoy, y probablemente estaríamos hablando a estas alturas de un nuevo anteproyecto -fracasado- de ley concursal, que pasaría a dormir el sueño de los justos, como lo hicieron sus predecesores.
Por ello, más que destacar los defectos del proyecto (que, sinceramente estimo que no son muchos), la serie de trabajos que aquí se abre tratará de señalar las innovaciones más relevantes que introduce el nuevo derecho concursal respecto de la situación actual, para apreciar el verdadero alcance de la reforma. Aunque lo cierto es que el proyecto introduce novedades prácticamente en todas y cada una de las soluciones que aporta (por lo que sería tarea imposible compendiarlas todas en este lugar) sí conviene hacer referencia a algunas de ellas, las que pueden, a mi juicio incidir en que los procedimientos concursales sean más ágiles y efectivos.
Fernando Martínez Sanz.
Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad Jaume I de Castellón.
Consultor en Broseta Abogados.
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